JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000263
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TEP-15-476 de fecha 29 de julio de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CRISTÓBAL MEDINA LADINO y JAIRO ESPINOSA SANTANDER, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.350.792 y V-12.565.427, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 446-11, D1168.11 de fecha 9 de junio de 2011 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), que declaró parcialmente con lugar las reclamaciones interpuestas por los referidos ciudadanos, a los efectos que se les resarciera una serie de daños sufridos en su condición de miembros de la Cooperativa Organizada de Distribuidores Independientes de Aguas Minerales CODIAM XX,RL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la aludida Sala en fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir la regulación de oficio con motivo del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer y decidir el recurso interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación, la cual el 16 de septiembre de 2015, admitió la causa y en consecuencia “(…) ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Cooperativas, y a la Procuraduría General de la República, así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y librar boletas a los ciudadanos Cristóbal Medina Ladino y Jairo Espinosa Santander y a la Cooperativa Organizada de Distribuidores Independientes de Aguas Minerales CODIAM XX, RL (…).ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez coste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo (…) ORDENA, solicitar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), el expediente administrativo relacionado con el presente caso; y (…) ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”, librándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación en virtud de no constar en autos los antecedentes administrativos solicitados, ratificó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas, a fin que remitiera la información solicitada.
En fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República el 16 de febrero de 2016, hasta la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, certificando que “(…) han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondiente a los días 17, 18 de febrero, 1ero, 02, 03, 08 de marzo, 12, 13 y 14 de abril del año en curso (…)”.
Notificadas las partes de la decisión dictada el 13 de agosto de 2015, se recibió el 28 de junio de 2016, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, oficio Nº CJ/DA/Nº 112-2016 de fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual informó, que “(…) en fecha 26 de Enero de 2015, se remitió (…) al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, original del expediente administrativo (…)”.
En fecha 30 de junio de 2016, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dándose cumplimiento a ello en esa misma fecha.
En fecha 13 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 30 de junio de 2016, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta ese día, inclusive, certificando que: “(…) desde el día 30 de junio de 2016, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 04, 06, 07, 12 y 13 de julio del año en curso (…)” razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 14 de julio de 2016, designándose ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió del abogado Auslar López Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.585, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexto Auxiliar Nacional del Ministerio Público, con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó se declare el desistimiento en el presente recurso.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de diciembre de 2011, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Cristóbal Medina Ladino y Jairo Espinosa Santander, interpuso recurso de abstención o carencia ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor; resultando asignado el presente recurso al Juzgado el Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 2 de febrero de 2012, se declaró “(…) INCOMPETENTE para conocer el recurso de abstención o carencia interpuesto (…) en consecuencia [declinó] su conocimiento en el Juzgado Municipio Guaicapuro del estado Bolivariano de Miranda (…)” el cual recibido la causa en fecha 8 de marzo de 2012. (Folios del 65 al 71 del expediente judicial).
En virtud de ello, el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en decisión de fecha 20 de marzo de 2012, declaró “(…) su incompetencia para conocer y decidir el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto (…)” y en consecuencia “(…) [planteo] el conflicto negativo de competencia y (…) por no existir un Tribunal en común, en el orden jerárquico, al Juzgado Superior Cuarto Civil Contencioso Administrativo y a [ese] Juzgado de Municipio corresponde conocer y decidir del conflicto de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Vid. Folios del 75 al 77 del expediente judicial).
Ante ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, en razón del conflicto de competencia planteado procedió a recalificar el recuso por abstención o carencia a un recurso de nulidad ya que “(…) se [evidencio] que la Administración emitió pronunciamiento sobre la reclamación de los recurrentes, lo cual determina que el procedimiento judicial iniciado tiene como finalidad determinar que el procedimiento judicial iniciado tiene como finalidad impugnar una resolución administrativa previa o preexistente (…)” en razón de ello concluyó “(…) que el presente asunto no se refiere a un recurso de abstención o carencia, como lo [expresaron] los recurrentes, si no un recurso de nulidad contra un acto administrativo (…)” y determinó que estas Cortes Contencioso Administrativo son competentes: “(…) para conocer y decidir el recurso de nulidad presentado por (…) los ciudadanos CRISTÓBAL MEDINA LADINO Y JAIRO ESPINOSA SANTANDER, contra la Superintendencia Nacional De Cooperativas (SUNACOOP) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Aceptada la competencia en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en estricto acatamiento de la aludida decisión de la Sala Plena, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del asunto.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 21 de diciembre de 2011, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Cristóbal Medina Ladino y Jairo Espinosa Santander, interpuso demanda de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Indicó, que mediante escrito presentado de fecha 1º de junio de 2009, sus representados formularon denuncia en contra de los ciudadanos Jesús Ortega Parada, Aristóbulo Velasco, Carlos Humberto Sánchez y Alfonzo Lizarazo mediante la cual señalaron que: i) la Junta Directiva maltrata, expulsa y retira forzadamente a socios de la cooperativa, violentando el derecho al debido proceso, ya que ellos mismos fueron expulsados, sin cumplir un procedimiento legal que garantizara su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al honor y la reputación, el derecho a la libre asociación y percibir su sustento de manera legal; ii) la Junta Directiva actual, ha adquirido compromisos económicos que exceden la capacidad económica de algunos asociados y comprometen en demasía el capital de la cooperativa; iii) han ocultado información y otras denuncias previas como consta del expediente que se instruyó en la Superintendencia Nacional de Cooperativas; iv) que la Junta Directiva que se encontraba para la fecha de la denuncia ha incumplido con la Providencia Nº 186-7; v) la Junta Directiva de la Cooperativa CODIAM XX, RL ha transferido dinero de la cooperativa a cuentas personales de los asociados; vi) que la Junta ha adquirido deudas con tasa de intereses especulativos e inclusive el propio presidente se ha constituido acreedor de la Cooperativa; vii) que la Junta Directiva ha hecho donaciones por más de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,00) sin ningún tipo de respaldo contable; viii) que se han fijado sueldos y asignaciones excesivas; ix) que la Junta Directiva es ilegal toda vez que ya han excedido el periodo establecido en la Ley, ya que llevan tres periodos dirigiendo la misma y han manejado más de quince millardos de bolívares (Bs. 15.000.000,00) desde su fundación el 17 de diciembre de 2003.
Expuso, que la Superintendencia “(…) analizó el primer hecho denunciado como fue la exclusión de [sus] representados, y se pronuncio (sic) declarando que la cooperativa en cuestión Cooperativa Organizada de Distribuidores Independientes de Agua Minerales Codiam XX, RL., no existe el Reglamento interno de la Cooperativa, y no cumple con el conjunto de normas que regulen el régimen disciplinario de los asociados, por lo que ordenó la reincorporación de los mismos a la Cooperativa (…)” sin embargo “(…) hasta la presente fecha en que se interpone este recurso, han sido infructuosas todas las diligencias dirigida a la reincorporación efectiva de [sus] representados como socios de la cooperativa en cuestión (…) tampoco han percibido ningún beneficio ni participación en los beneficios de la Cooperativa, los cuales les corresponden desde su ilegal exclusión (…)” por lo que acuden a esta vía a “(…) pedir que se cumpla efectivamente la reincorporación de [sus] representados a su condición de socios de la Cooperativa Organizada de Distribuidores Independientes de Agua Minerales Codiam XX, RL con todos sus derechos y que le sean entregados todos los beneficios y participación en las ganancias de la cooperativa, que dejaron de percibir durante su ilegal exclusión hasta su efectiva reincorporación (…)” asimismo solicitó que “(…) la determinación de los beneficios y participación en los ingresos económicos que corresponden y deben ser entregados a [sus] representados sean establecidos por un Auditoria exhaustiva (…) que determine cuales fueron los ingresos de la cooperativa en cuestión, desde el 12 de mayo de 2007, fecha en que fueron excluidos, hasta la efectiva reincorporación de los recurrentes (…)” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que“(…) en cuanto al segundo hecho denunciado por [sus] representados relacionado con la adquisición de compromisos económicos que no fueron aprobados por la Asamblea respectiva, la providencia Administrativa recurrida, no se [pronunció] sobre la denuncia principal, la cual consiste en que ‘no existe registro ni documentación alguna que evidencia que dicha compra fue consultada en asamblea general, refiriéndose a la compra de dos lotes de terrenos en el primer semestre de 2006 (…) en este sentido la providencia que se recurre, señala que no se especificó cual compromiso económico asumió la Cooperativa inconsultamente, pero es el caso que si se señaló concretamente, lo cual se [evidenció] del anexo 2-1-6. En [ese] documento [quedó] asentado que el primer lote de terreno fue comprado el 14 de junio de 2006 (…) y el otro fue adquirido el 29 de mayo de 207 (sic) (…)” sostuvo que“(…) la providencia recurrida [señaló] que [faltaron] pruebas para sustentar tal denuncia, lo cual no es cierto, toda vez que [sus] representados proporcionaron datos de precios y ubicaciones que no fueron apreciados por la Superintendencia referida (…)” (corchetes de esta Corte).
Expuso, “(…) en cuanto al tercer hecho denunciado la Providencia Administrativa (…) le atribuyó valor a la renuncia presentada por el Socio Pedro García, sin tomar en cuenta que había transcurrido el lapso legal para tramitar tal renuncia (…)”.
En cuanto a la cuarta denuncia, relacionada con el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 186-7, que ningún documento remitido a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) por la junta actual ha cumplido con el requisito de haber sido discutido y aprobado en Asamblea, la providencia recurrida “(…) se [limitó] a verificar la consignación de una serie de documentos, pero no consta su validez ni el cumplimento de los requisitos para la validez de dicho documento (…)”(corchetes de esta Corte).
En cuanto a los puntos 5, 6, 8 y 9 planteados la referida Providencia “(…) no ordeno (sic) la realización de una auditoria solo se limito (sic) señalar a la Cooperativa que deberá presentar los libros contables para verificar la situación real (…)”.
En cuanto al punto 9 que guarda relación a las donaciones hechas “(…) solo se insta a la Cooperativa a incluirlo en un informe anual. Esto realmente llama la atención, toda vez que ese dinero no es de libre repartición, el Estado puso en manos de la Junta Directiva de esta Cooperativa, una cantidad de dinero para ser bien administrada y se presume que todos los gastos deben obedecer a un interés común (…)”.
Infirió, que “(…) el acto administrativo recurrido nada expresa sobre el perjuicio económico y social causado a [sus] representados, con la ilegal exclusión por lo que considerando que la situación de ausencia de [sus] representados a su lugar de trabajo, no los excluye del derecho a percibir sus ganancias así como cumplir con sus obligaciones como socio, toda vez que su ausencia no es imputable a ellos, si no al mal manejo de la Junta Directiva (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que en fecha 15 de julio de 2011, interpuso recurso de reconsideración por ante la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y hasta la presente fecha no han recibido respuesta.
Finalmente, solicitó “(…) se le ordene a la Cooperativa Organizada de Distribuidores Independiente de Aguas Minerales Codiam XX, R.L, cancele todos los beneficios a [sus] representados y que dejaron de percibir desde la separación injusta e ilegal que sufrieron, en su condición de asociados hasta su efectiva reincorporación (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Cristóbal Medina Ladino y Jairo Espinosa Santander contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 446-11, D1168.11 de fecha 9 de junio de 2011 dictada por la Superintendencia Nacional De Cooperativas (SUNACOOP), que declaró parcialmente con lugar las reclamaciones interpuestas por los referidos ciudadanos, a los efectos que se les resarciera una serie de daños sufridos en su condición de miembros de la Cooperativa Organizada de Distribuidores Independientes de Aguas Minerales CODIAM XX,RL, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2015, pasa esta Instancia a conocer sobre el mérito de la controversia, en los términos siguientes:
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Sustanciación se acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación, resultando aplicable para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2016.
Al respecto, debe precisar este Órgano Colegiado que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 16 de septiembre de 2015 una vez admitida la causa, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Cooperativas, a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y librar boletas a los ciudadanos Cristóbal Medina Ladino y Jairo Espinosa Santander y a la Cooperativa Organizada de Distribuidores Independientes de Aguas Minerales CODIAM XX,
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 30 de junio de 2016, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado, ordenando el 13 de julio de 2016, practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la aludida fecha 30 de junio de 2016, certificando que: “(…) desde el día 30 de junio de 2016, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 04, 06, 07, 12 y 13 de julio del año en curso (…)” razón por la cual acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que dispone lo siguiente:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)” (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos, de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el 30 de junio de 2016, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 ejusdem, hasta el día 13 de julio de 2016, transcurrió el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que “(…) desde el día 30 de junio de 2016, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 04, 06, 07, 12 y 13 de julio del año en curso” evidenciándose que la parte interesada no cumplió con la carga de retirar el referido cartel, razón por la cual debe operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara DESISTIDO el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 antes mencionado. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos CRISTÓBAL MEDINA LADINO y JAIRO ESPINOSA SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.350.792 y V-12.565.427 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 446-11, D1168.11 de fecha 9 de junio de 2011 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), que declaró parcialmente con lugar las reclamaciones interpuestas por los referidos ciudadanos, a los efectos que se les resarciera una serie de daños sufridos en su condición de miembros de la Cooperativa Organizada de Distribuidores Independientes de Aguas Minerales CODIAM XX,RL.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-G-2015-000263
EAGC/8

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________
La Secretaria.