JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001505
En fecha 6 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-1565 de fecha 29 septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CRUZ ANTONIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.515, debidamente asistido por el Abogado Jesús Rafael Moy Curupe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.608, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2008, por el recurrente, debidamente asistido por el Abogado Jesús Rafael Moy Curupe, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por haber operado la caducidad.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui, con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de 8 días hábiles contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los 4 días continuos concedidos como término de la distancia y vencido éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 234 de Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para practicar las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió de la Abogada Doris Zabaleta, actuando con el carácter de “Apoderada Judicial del ciudadano Jair Martínez”, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto que antecede, a los fines de la continuidad del proceso.
En fecha 29 de enero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte quien consignó oficio de remisión de comisión Nº CSCA-2008-10934, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la cual fue enviada a través de valija oficial de la DEM el día 22 de enero de 2009.
En fecha 9 de octubre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observó que la causa se encontraba paralizada desde el 13 de octubre de 2008, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Anzoátegui, concediéndole a este último el lapso de 8 días hábiles, previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los 4 días continuos que se conceden como término de la distancia, vencidos transcurriría el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y que una vez transcurridos los lapsos que anteceden, las partes deberían presentar al décimo (10º) día despacho sus informes de escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 2013, por cuanto se observó que la causa se encontraba paralizada, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Anzoátegui, concediéndole a este último el lapso de 8 días hábiles, previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los 4 días continuos que se conceden como término de la distancia, vencidos transcurriría el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el lapso de 5 días de despacho, establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez transcurridos los lapsos que anteceden, las partes deberían presentar al 10º día despacho sus informes de escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el Oficio Nº 1950-2014-213 de fecha 10 de marzo de 2014, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a las actas en fecha 7 de mayo de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto se observó que la causa se encontraba paralizada, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Anzoátegui, concediéndole a este último el lapso de 8 días hábiles, previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los 4 días continuos que se conceden como término de la distancia, vencidos transcurriría el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el lapso de 5 días de despacho, establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez transcurridos los lapsos que anteceden, las partes deberían presentar al 10º día despacho sus informes de escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el oficio Nº 051-2015 de fecha 9 de febrero de 2015, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 26 de marzo de 2013, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos en fecha 6 de abril de 2015.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 28 de enero 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de abril de 2015, en cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012 y vista la exposición del Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Cruz Antonio Betancourt, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 mayo de 2015, se fijó la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Cruz Antonio Betancourt, librada el 27 de abril de 2015, y la misma fue retirada en fecha 2 de junio de 2015.
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el oficio Nº 2015-1053 de fecha 17 de diciembre de 2015, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a las actas en fecha 2 de febrero de 2016.
En fecha 7 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de agosto de 2008, el ciudadano Cruz Antonio Betancourt, debidamente asistido por el Abogado Jesús Rafael Moy Curupe interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…es el caso que el ciudadano CRUZ ANTONIO BETANCOURT, (…) en el presente documento, laboraba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ingresando con el rango de AGENTE DE SEGURIDA (sic) y ORDEN PUBLICO (sic), cumpliendo con sus funciones ininterrumpidamente (…) hasta el veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Ocho (2008), sin embargo y en fecha Doce (12) de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008) fue notificado del inicio de una investigación administrativa (…) instruida por el referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana, con relación con relación a la evasión (FUGA) [del] ciudadano SAMUEL JOSÉ SANABRIA GONZÁLEZ…”(Corchetes de esta Corte mayúscula y negrillas del original).
Alegó, que “…la presente investigación que inició la institución policial en perjuicio de [su] asistido se desarrolló y culminó, respetando los principios fundamentales del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento en cual [su] asistido, ejerció las acciones correspondientes a que tiene derecho…” (Corchetes de esta Corte mayúsculas negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “…posteriormente a todo lo antes expuesto, el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de Abril de Año Dos Mil Ocho (2008), le notificaron que éste Cuerpo de Seguridad Ciudadana, con relación a la investigación administrativa signada con el Nº- DRH-DS-EXP-0612-12-2007, no encontró suficientes elementos de convicción administrativa, para DESTITUIRLO, Pero sí para AMONESTARLO por la fuga del detenido ciudadano SAMUEL JOSÉ SANABRIA GONZÁLEZ, imponiendo la precitada sanción, de amonestación escrita (…) a la cual [su] asistido no ejerció ninguna oposición…”(Corchetes de esta Corte mayúsculas negrillas del original).
Manifestó, que “…posteriormente a lo antes expuesto, ya culminada y archivada la investigación administrativa signada con nº nómo Policía del Estado Anzoátegui a [su] representado le fue notificado que es[e] Cuerpo de seguridad Ciudadana, inició una segunda investigación administrativa signada con el número DRH-DS-EXP-0599-12-2007, por el supuesto estado de ebriedad en que se encontraba cuando se fugó el detenido (...) es decir por el mismo procedimiento, que ya había sido investigado y sancionado…”.(Corchetes de esta Corte mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “…en fecha Veinticinco (25) de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008) [su] asistido (…) fue notificado mediante oficio (…) que la Institución Policial ‘encontró suficientes elementos de convicción administrativa para ostentar el EGRESO, del funcionario destituyéndole de la institución policial…” (Corchetes de esta Corte mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció, que “…de acuerdo al contenido del expediente administrativo signado DRH-DS-EXP-0599-12-2007, por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en cual consideró que existían suficientes elementos de convicción, para la procedencia de la destitución de [su] asistido (…) originó una violación flagrante a los principios fundamentales del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA…” (Corchetes de esta Corte mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “…por todo lo antes expuestos, consideró que no estaban, ni están dadas las condiciones administrativas, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la procedencia de la destitución de [su] asistido (…) que el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui ya había iniciado, desarrollado y culminado el procedimiento administrativo el cual quedó signado Nº- DRH-DS-EXP-0612-12-2007, a través del cual se le sancionó por el presunto estado de ebriedad en servicio y la fuga del detenido SAMUEL JOSÉ SANABRIA GONZÁLEZ por lo que consideró que era improcedente, la apertura de la investigación signada número DRH-DS-EXP-0599-12-2007, basándose en que [su] asistido, ya había sido investigado y sancionado por estas causales…”. (Corchetes de esta Corte mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta del expediente signado con el número DRH-DS-EXP-0599-12-2007 como acto administrativo en que se fundamentó el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui para egresar al ciudadano CRUZ ANTONIO BETANCOURT (…) la reincorporación del [recurrente y] que este Tribunal condene al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, al pago y cancelación de la totalidad de los beneficios laborales…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En el caso de autos, por tratarse de una relación de empleo de funcionario público, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa, en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem). El actor alegó que fue destituido mediante notificación el 25 de abril de 2008 y fue notificado en esa misma fecha, por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaban a transcurrir desde esa fecha, es decir, desde el 25 de abril de 2008. Habiendo intentado la querella el día 7 de agosto de 2008, es evidente que ese lapso se hallaba vencido con exceso cuando se intentó el recurso funcionarial, situación que constituye causal de inadmisibilidad. Y así decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara INADMISIBLE por caduca la querella interpuesta por el ciudadano Cruz Antonio Betancourt contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Así decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2008, el ciudadano Cruz Antonio Betancourt, debidamente asistido por el Abogado Jesús Rafael Moy Curupe, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 14 de agosto de 2008, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…consta en el expediente administrativo instruido el cual quedó signado: DRH-DS-EXP-0599-12-2007 acto del cual fue notificado en fecha Siete (07) de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008), acto que se llevó a cabo en la oficina de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui con la salvedad que el oficio tiene como fecha, Veinticinco (25) de abril del Año Dos Mil Ocho (2008)”.
Alegó, que “…en vista de lo anteriormente expuesto en el presente recurso (…) [consignó] las pruebas que demuestran que (…) el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (…) no adolece de caducidad [y éstas son:] Copia fotostática CERTIFICADA CON SELLO HÚMEDO, del libro de Novedades de las instalaciones del CONSEJO ESTADAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CEDBNA-FEPNA ANZOÁTEGUI) de fecha dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), correspondiente al día (VIERNES), información que quedó asentada en la página Nº-86, del citado Libro, dependencia Nacional en donde [se prueba que el recurrente] se encontraba laborando; [igualmente, consignó] Copia fotostática CERTIFICADA CON SELLO HÚMEDO, del [referido] libro de Novedades (…) de [fechas] tres (03) (…) cuatro (04) (…) [y] cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que las pruebas documentales antes señaladas “…demuestran que el Instituto de Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, no lo había notificado, de que existía en la Oficina de Recursos Humanos, de este Órgano de Seguridad Ciudadana, del egreso de la institución policial; con la salvedad, que la notificación en donde consta que el ciudadano identificado en la presente, se dio por notificado en fecha Siete (07) de Mayo del Año Dos mil Ocho (2008), está inserta en el HISTORIAL POLICIAL (EXPEDIENTE), el cual se encuentra archivo de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui dependencia a la cual no tenemos acceso…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2008 por el ciudadano Cruz Antonio Betancourt, debidamente asistido por el Abogado Jesús Rafael Moy Curupe, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se evidencia que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció que:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal cuya finalidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente debió interponer la acción en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde 25 de abril de 2008, fecha en la cual el ciudadano Cruz Antonio Palacios, que egreso por destitución del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui -Vid. Folio 25 de la pieza principal-, por lo que hasta el 7 de agosto de 2008, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, según su criterio, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este contexto y a los fines de verificar la conformidad a derecho del fallo impugnado, esta Corte estima oportuno precisar cuál fue el hecho generador que hiciera nacer en cabeza del recurrente la posibilidad de recurrir en vía judicial del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2753 de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía del referido Estado, a los fines de establecer cuándo culminó el lapso de la presente acción.
En este orden de ideas, en primer término, debe acotarse que la forma de adquisición de eficacia de los actos administrativos de efectos particulares es, por excelencia, su notificación al sujeto cuya esfera jurídica se encuentra involucrada en la decisión dictada por el órgano administrativo. En virtud de lo cual, se entiende que es a partir de este momento que el acto administrativo comienza a surtir plenos efectos y en virtud de ello, es desde ese acto que surge en cabeza del particular la posibilidad de emprender cualquier acción que pretenda hacer valer para desvirtuar la validez o enervar la eficacia del acto administrativo de que se trate.
Siendo ello así, el cómputo del lapso dentro del cual el particular debe ejercer la acción correspondiente, en principio, comenzará a correr desde el momento en que el acto se hace eficaz, esto es, desde la fecha de su notificación.
Partiendo de lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Alzada que el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito libelar afirmó que “…en fecha Veinticinco (25) de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008) [su] asistido (…) fue notificado mediante oficio signado con el número 2753 (…) que la Institución Policial ‘encontró suficientes elementos de convicción administrativa para ostentar (sic) el EGRESO del funcionario, destituyéndole de la institución policial…”.
No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que riela al folio (9) original del acto administrativo identificado con el Nro. 2753 de fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual destituye al ciudadano Cruz Antonio Betancourt del cargo que venía desempeñando dentro del referido cuerpo policial, en el cual se le indicó al afectado el recurso y el órgano del cual disponía para impugnar el acto administrativo en cuestión, así como el lapso para interponer el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, al margen del referido acto, se observa de forma manuscrita, en señal de recepción, la rúbrica del querellante, así como la fecha de recepción del mismo, siendo ésta el 7 de mayo de 2008 (Ver folios 9 y 10 del expediente judicial).
Aunado a lo anterior, se observa que en la oportunidad de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, el apelante cinsigno como prueba documental copias certificadas del Libro de Novedades llevado por el Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente (CEDBNA-FEPNA ANZOÁTEGUI), correspondientes a los días 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2008, de las cuales se deprende que el ciudadano Cruz Betancourt, parte recurrente en la presente causa, se encontraba prestando sus servicios como agente policial durante las fechas antes señaladas, lo cual obra en refuerzo del establecimiento que – pese a la contradicción en la que incurren sus alegatos en el libelo de querella que señalan como fecha de notificación el 25 de abril de 2008 y el acto administrativo impugnado que indica como fecha de notificación el 7 de mayo de 2008 – la fecha efectiva de notificación fue ésta última.
Así las cosas, considera esta Corte que en el caso de autos el hecho generador que diera origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se materializó el 7 de mayo de 2008, fecha en la cual el recurrente fue notificado de su destitución del cargo que venía desempeñando; ello así, siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 7 de agosto de 2008, resulta que no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual a juicio de esta Corte la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Cruz Antonio Betancourt, debidamente asistido por el Abogado Jesús Rafael Moy Curupe y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado Inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el Juzgador de Instancia, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CRUZ ANTONIO BETANCOURT, debidamente asistido por el Abogado Jesús Rafael Moy Curupe, contra la decisión dictada en fecha en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2008-001505
FVB/19

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,