JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001375

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 12-1437 de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Anyulina Marlenys Correa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.174, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS YGNACIO GARCÉS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.554.718, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2012 por la parte recurrente, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González; ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado Reimundo Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de diciembre de 2012.
En fecha 18 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada Nancy Haydee Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.192, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa; siendo ratificada en fechas 28 de mayo, 6 y 26 de junio, 18 de julio y 14 de agosto de 2013 y 11 de marzo de 2014.
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de mayo de 2014, la Abogada Nancy Haydee Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada en fecha 28 de mayo de 2015.
En fecha 1º de julio de 2015, por cuanto el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de julio de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de julio de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 20 de enero y 3 de febrero de 2016, la abogada Nancy Haydee Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de septiembre de 2009, la abogada Anyulina Marlenys Correa López, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Ygnacio Garcés Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…ingresó el 15 de junio de 1995, egresado del ‘II Curso de Formación de Agentes de Seguridad’ a prestar servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante Nombramiento, como Agente de Seguridad (…) hasta alcanzar en la presente fecha la Jerarquía de Sub Inspector de la antes mencionada Institución cargo que venía desempeñando con estricto apego al cumplimiento que le impone la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Sotillo, el Reglamento Interno de Administración y Régimen Disciplinario de la Policía del Municipio de Sotillo…”.
Señaló, que en fecha “…11 de junio de 2003, [su] Poderdante recibió en su sitio de trabajo (…) un documento cuyo tenor es el siguiente: ‘Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que por disposición de la Comisión de la Junta Disciplinaria de este Instituto, se ha comisionado a la Dirección de Personal, para notificarle la decisión tomada con respecto a la denuncia Nº 0486, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ LA ROSA GONZÁLEZ, (…) En consecuencia (…) previo análisis y discusión de denuncia (…) [según el cual] (…) el funcionario GARCES SÁNCHEZ JESÚS YGNACIO, contravino el orden interno de esta institución; así como el ocultamiento y distorsión de los hechos ante su superior jerárquico e igualmente el análisis y estudio de sus antecedentes en este Cuerpo Policial, se ha decidido DESTITUIRLO, del cargo que viene desempeñando, como SUB-INSPECTOR (…) a partir del 06/06/03, en aplicación del Artículo 97, numerales 30, 37 y 48, del Reglamento Interno de Administración y Régimen Disciplinario de la Policía del Municipio Sotillo, (…) podrá ejercer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, ante la Comisión Disciplinaria del Instituto [y] (…) en caso de que la Comisión Disciplinaria decidiera no modificar el acto administrativo (…) en la forma solicitada (…) el interesado podrá ejercer RECURSO JERÁRQUICO ante el Alcalde del Municipio, dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución dictada…’”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la forma como fue emitida y notificada la señalada Resolución sin número de fecha 6 de Junio de 2003 es violatoria de lo dispuesto en los Artículos 73 y 75 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la hacen incurrir en la sanción de Nulidad Absoluta, que contempla el Articulo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia y al Derecho de ser oído en cualquier clase de proceso.”.
Adujo, que “…la medida adoptada por la Comisión de la Junta Disciplinaria del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo (…) le ha causado a [su] Mandante daños y perjuicios; Debido a que, él es un padre de familia el cual tiene tres hijos, y actualmente su esposa se encuentra con cinco meses de embarazo, por lo tanto al encontrarse desempleado y sin tener los medios económicos para garantizarle a su familia, los alimentos, gastos médicos, medicinas, vestido y educación…”. (Corchetes de esta Corte).
Posteriormente, alegó que “…la Medida adoptada (…) por los (…) miembros de la Comisión de la Junta Disciplinaria del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo (…) [de] dicha Destitución fue efectuada sin justificación alguna desde el punto de vista de los hechos y del Derecho, debido a que se violó, en este caso, el procedimiento legalmente establecido…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…debido a que la decisión de destituir al ciudadano Jesús Ygnacio Garcés Sánchez (…) por el tan solo hecho de haberse efectuado dicha Denuncia en contra de [su] Poderdante decide en ese mismo Acto de destituirlo del cargo sin llevar a cabo el Debido Proceso establecido para estos casos como lo es la Sustanciación del Procedimiento Disciplinario, establecido en los artículos 114 hasta el Artículo 129 del Reglamento de Administración y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sotillo…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia y el ser oído dentro del procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por “….haberse procedido a destituir a [su] Poderdante sin permitirle hacer uso de su legítimo Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, y al Derecho a ser oído, a promover alegatos justificativos de la improcedencia de dicha Destitución...”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, amparo cautelar “…Por haber violado flagrantemente el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Presunción de inocencia, y el Derecho a ser oído que nos garantiza el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo, el Derecho del Trabajo garantizando en el Artículo 87 ejusdem”.
Agregó, que la notificación de la Resolución sin número de fecha 6 de junio de 2003, fue defectuosa por cuanto “…no contiene el texto íntegro del Acto tal y como lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace la Presunta Notificación NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, según lo establece el artículo 74 ejusdem”.
Finalmente, solicitó que “…el presente Recurso Contencioso Administrativo y el Amparo Constitucional invocado sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y sea declarado con lugar en la Sentencia Definitiva y, en consecuencia se ordene la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo aquí recurrido (…) Así mismo, [solicitó] de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, proceda en vía precautelativa e (sic) restablecer la situación Jurídica infringida, con la finalidad de evitar se produzca a [su] Poderdante un gravamen que no pueda ser reparado por vía de Amparo, tal como lo establece el Artículo 6 Numeral 3, ejusdem, y por tanto se reincorpore a [su] Poderdante a [su] cargo como Sub- Inspector del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en las mismas condiciones (…) Así mismo se le cancele a [su] Poderdante los salarios dejados de percibir (…) le sean cancelados los daños y perjuicios ocasionados (…) así como los daños morales”. (Corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la (sic) recurrente, en tal sentido se observa que para la fecha 15 de junio de 1995, fue el ingreso a la Administración Pública del ciudadano Jesús Ygnacio Garcés Sánchez, fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al artículo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que el demandante ingresó al ente Policial en fecha 15 de junio de 1995, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso consistente en haber sido destituido el hoy recurrente de su cargo, en virtud del Acto Administrativo S/N dictado en fecha 11 de junio de 2003, por el Licenciado Alvaro Mendoza Rodríguez, Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa:
Al examinar el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que al recurrente se le abrió procedimiento administrativo en fecha 5 de mayo de 2003, y no se le notificó del mismo, a los fines de que expusiera sus pruebas y alegatos pertinentes, lo que obviamente significa que en el caso análisis, se omitió lo correspondiente para la debida sustanciación, además de haberse tomado la decisión de destitución, el 11 de junio de 2003, según se evidencia de oficio S/N.
Que de actas se evidencia el documento contentivo del acto administrativo cuya nulidad es el objeto de la presente causa y visto el contenido del mismo, este Tribunal señala que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo acto administrativo de carácter particular debe contener (...) y de la revisión de dicho documento, esta sentenciadora evidencia, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la norma citada, es decir no contiene ni la trascripción íntegra del acto, ni los recurso (sic) que proceden con los términos para ejercerlo. Y así se decide.
Ahora bien en este orden de ideas, es prioritario analizar el criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 2001-0488, sentencia Nº 01842, que señala:
(…omissis…)
Del criterio antes trascrito parcialmente, se concluye que, en el presente caso al haberse violado fases del procedimientos que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso al no permitírsele exponer sus alegatos y pruebas, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y al no haber cumplido el acto administrativo con los requisitos contenidos en el ya citado art.73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ya se señaló, el procedimiento disciplinario realizado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui debe declararse nulo. Y así se decide.
En vista de la nulidad ante (sic) decretada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis. Y así se decide.
En consecuencia y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, se ordena al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui reponer el inicio de la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido para tal fin. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia. Y así se declara.
(…omissis…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional por la Abogada Anyulina Marlenys Correa López, Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Ygnacio Garcés Sánchez contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al inicio del mismo y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo…”. (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano Jesús Ygnacio Garcés Sánchez, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Alegó, que “…el a quo declaro (sic) NULO, el acto administrativo de [su] destitución, por haberse violado fases del procedimiento que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso (…) durante el procedimiento disciplinario realizado por el Instituto Autónomo Policía Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, posteriormente declaro (sic) Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Nulidad interpuesto, y ordeno (sic) Reponer la causa al Inicio del Procedimiento, sin embargo, no ordenó [su] reincorporación al cargo, ni que se [le] cancelaran los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que considera este apelante, que el a quo incurrió en el vicio de contradicción de la sentencia, ya que la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, trae como consecuencia su inexistencia, por ser violatorio del debido procedimiento y derecho a la defensa (…) ya que se crea la duda de si se [le] está ordenando la apertura de un procedimiento administrativo por los mismos hechos (…) o se esta (sic) aperturando nuevamente el acto administrativo de destitución…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…cuando se ordena la reposición de la causa al Estado de Inicio del Procedimiento administrativo, dejando a discreción de la administración (…) la respectiva reincorporación, a [su] cargo, y el pago de los salarios caídos, lo cual [lo] deja en estado de indefensión, ya que es obvio quue el ente policial querellado, nunca va a proveer sobre este respecto…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…también denunció que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que tomo (sic) su decisión en base a los alegatos que favorecen a la parte demandada, y no se pronunció sobre lo que [le] favorecía, pues por lógica deducción, si el recurrido no [lo] destituyó en grosera violación de [sus] derechos, es factible, que lo vuelva a hacer en un nuevo procedimiento, donde (…) no tendría ninguna garantía, ya que ni siquiera se [le] va juzgar como funcionario activo…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…cuando la administración reponga la causa al Inicio de un Procedimiento que ya fue anulado mediante sentencia judicial, la decisión será [destituirlo] de un cargo que no [ostenta], pues, lo que en definitiva ordenó el a quo, fue que [le] tramitara nuevamente la documentación sobre el procedimiento de [su] destitución, dejando firme [su] egreso del ente policial querellado.”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que el fallo impugnado “…el a quo tampoco valoro (sic) todo el acervo probatorio que [consignó] durante el proceso judicial, y que tampoco se [le] permitió consignar durante el procedimiento administrativo, ya que fue hecho a [sus] espaldas (…) el a quo podía resolver el fondo de (sic) controversia que se le planteo (sic) a los fines de evitar reposiciones inútiles, que terminaran con los mismo actos arbitrarios de la administración.”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, sea declarado con lugar el recurso administrativo de nulidad, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2012, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 2 de agosto de 2012. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y a tal efecto se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte apelante denunció que, por una parte, “…el a quo declaro (sic) NULO, el acto administrativo de [su] destitución, por haberse violado fases del procedimiento que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso (…) durante el procedimiento disciplinario realizado por el Instituto Autónomo Policía Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…) posteriormente declaro (sic) Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Nulidad interpuesto, y ordeno (sic) Reponer la causa al Inicio del Procedimiento, sin embargo, no ordenó [su] reincorporación al cargo, ni que se [le] cancelaran los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que considera [ese] apelante, que el a quo incurrió en el vicio de contradicción de la sentencia, ya que la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, trae como consecuencia su inexistencia, por ser violatorio del debido procedimiento y derecho a la defensa (…) ya que se crea la duda de si se [le] está ordenando la apertura de un procedimiento administrativo por los mismos hechos (…) o se está (sic) aperturando nuevamente el acto administrativo de destitución…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…cuando se ordena la reposición de la causa al Estado de Inicio del Procedimiento administrativo, dejando a discreción de la administración (…) la respectiva reincorporación, a [su] cargo, y el pago de los salarios caídos, lo cual [lo] deja en estado de indefensión, ya que es obvio que el ente policial querellado, nunca va a proveer sobre este respecto…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…también denunció que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que tomo (sic) su decisión en base a los alegatos que favorecen a la parte demandada, y no se pronunció sobre lo que [le] favorecía, pues por lógica deducción, si el recurrido [lo] destituyó en grosera violación de [sus] derechos, es factible, que lo vuelva a hacer en un nuevo procedimiento, donde (…) no tendría ninguna garantía, ya que ni siquiera se [le] va a juzgar como funcionario activo…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…cuando la administración reponga la causa al Inicio de un Procedimiento que ya fue anulado mediante sentencia judicial, la decisión será [destituirlo] de un cargo que no [ostenta], pues, lo que en definitiva ordenó el a quo, fue que [le] tramitara nuevamente la documentación sobre el procedimiento de [su] destitución, dejando firme [su] egreso del ente policial querellado”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que el fallo impugnado “…el a quo tampoco valoro (sic) todo el acervo probatorio que [consignó] durante el proceso judicial, y que tampoco se [le] permitió consignar durante el procedimiento administrativo, ya que fue hecho a [sus] espaldas (…) el a quo podía resolver el fondo de (sic) controversia que se le planteo (sic) a los fines de evitar reposiciones inútiles, que terminaran con los mismo actos arbitrarios de la administración”. (Corchetes de esta Corte).
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que las denuncias formuladas están referidas a la materialización del vicio de “Contradicción de la Sentencia”, por cuanto, según sus dichos, son mandatos contrarios entre sí que el Juez de Instancia declare parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordene la reposición de la causa al inicio del procedimiento, puesto que se genera incertidumbre en relación a si el A quo está ordenando “la apertura de un procedimiento administrativo por los mismos hechos” o la “apertura nuevamente del acto administrativo de destitución”; al vicio de incongruencia negativa, por cuanto - a su decir-, el iudex A quo tomó su decisión en base a lo alegado sólo por una de las partes y al vicio de silencio de pruebas, toda vez que - de acuerdo a los alegatos de la apelante - no [valoró] todo el acervo probatorio consignado por esa representación judicial.
Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:

-Vicio de Contradicción de la Sentencia.
Visto lo anterior, esta Corte advierte que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de la Corte).

De la norma supra transcrita se desprende que será nula toda aquella sentencia cuyos mandatos contenidos en su parte dispositiva sean contrarias entre sí, de forma tal que sea imposible llevarla a cabo o no logre dilucidarse que decidió el Juzgador.
Asimismo, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de febrero de 2012 (caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., Vs. Falcón Royal Air C.A.), donde indicó lo siguiente:
“...respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo”.

Como puede observarse de lo anterior, el vicio de contradicción de la sentencia se produce en la parte dispositiva o en los diferentes dispositivos del fallo, y sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada. Además, la Sala ha descartado que este vicio se materialice cuando exista incompatibilidad entre los motivos y lo decidido, siendo en este último supuesto el vicio de inmotivación el que se patentiza.
Asimismo, debe aclararse que cuando la discordancia se produce entre los diversos “CONSIDERANDOS” esgrimidos por el Juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos.
Ello así, del examen efectuado al fallo apelado, esta Corte observa que el Juzgado A quo señaló:
“…en el presente caso al haberse violado fases del procedimientos que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso (…) el procedimiento disciplinario realizado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui debe declararse nulo (…) En vista de la nulidad ante decretada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis. (…) En consecuencia y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, se ordena al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui reponer el inicio de la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido para tal fin (…) Finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia. Y así se declara.
(…omissis…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional por la Abogada Anyulina Marlenys Correa López, Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Ygnacio Garcés Sánchez contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al inicio del mismo y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo…”. (Mayúsculas del original).

De este modo, esta Alzada observa que en el caso de marras no se materializa el vicio de contradicción de la sentencia, por cuanto es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. Así se decide.
Ahora bien, no puede esta Corte dejar de observar que el iudex A quo en su fallo ordenó “…REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al inicio del mismo y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido…” y a los fines de verificar la conformidad a derecho de dicho mandato, esta Corte estima oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: solicitud revisión constitucional de la sentencia N° 1646 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante la cual señaló que:
“Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…) debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones (…) Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara…”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, conforme al criterio jurisprudencial antes indicado, está vedado al Juez Contencioso Administrativo, reponer la causa al estado de iniciarse nuevamente el procedimiento disciplinario respectivo, una vez evidenciada una violación de los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se determinó en el presente caso, razón por la cual es forzoso para esta Instancia Judicial REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 2 de agosto de 2012, en virtud del criterio jurisprudencial supra citado. Así se decide.
- Del fondo de la Controversia.
Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo -Resolución sin número- de fecha 6 de junio de 2003, suscrito por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía de Municipio Sotillo, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de “Sub-Inspector” ejercido dentro del referido órgano administrativo, por cuanto alega que se le violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que – según sus dichos – el acto impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por encontrarse el mismo inmotivado; asimismo, a través de la presente querella solicita le sea cancelado el daño moral causado, por cuanto “…es un padre de familia el cual tiene tres hijos, y actualmente su esposa se encuentra con cinco meses de embarazo, por lo tanto al encontrarse desempleado y sin tener los medios económicos para garantizarle a su familia, los alimentos, gastos médicos, medicinas, vestido y educación…”.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte recurrente y al efecto, se observa que:
- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
En este contexto, observa este Juzgador que la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Instituto de Policía recurrido, haya su fundamento en la rapidez con la cual se llevó a cabo el procedimiento administrativo de destitución, en virtud del supuesto incumplimiento del procedimiento administrativo de destitución contenido en los artículos 114 hasta el 129 del Reglamento Interno de Administración y Régimen Disciplinario de la Policía del Municipio Sotillo; señalando en tal sentido la apoderada judicial de la parte recurrente que a su representado le fueron lesionados los derechos constitucionales bajo estudio, por cuanto “…no se le dio a [su] Poderante la oportunidad de defenderse, debido a que el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo (…) se negó a escuchar, la versión de los hechos en la persona de [su] Poderante, y no se realizó la debida Sustanciación del Procedimiento Disciplinario…” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2008-742 de fecha 19 de junio de 2008, (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno vs. Contraloría General de la República), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”.

A mayor abundamiento, específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 2008-610 de fecha 15 de mayo de 2008 (caso: Armando Jesús Pichardi Romero vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), estableció:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.

De los fallos anteriormente citados se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
El anterior criterio ha sido objeto de desarrollo por este Órgano Jurisdiccional, entre otras, mediante sentencia Nº 2009-380 del 12 de marzo de 2009 (caso: Auristela Villarroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:
“…lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos…”.

Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Así pues, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar – en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos – todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Partiendo de lo anterior y a los fines de determinar la procedencia de la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, observa esta Corte que el caso de autos trata de una destitución, la cual tiene que seguir un procedimiento disciplinario (Vid. Sentencia SC/TSJ Nº 1397 de fecha 7 agosto de 2001 caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico- CADAFE), y como tal requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión.
En respaldo de lo anterior, cabe destacar que la Administración está obligada procesalmente a consignar de forma oportuna el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor en sede judicial, por lo que la inexistencia o no consignación del expediente administrativo genera por un lado, una presunción favorable a la pretensión del actor, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Al respecto, sobre la validez del acto administrativo impugnado, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2.001, aplicable rationae temporis, que establece el procedimiento disciplinario para la destitución, de la manera siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”. (Subrayado de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas, se desprenden las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución para ser jurídicamente válido y atender a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso; en primer lugar, deben ejecutarse los actos que marcan el inicio del procedimiento, esto es, la solicitud de averiguación, la creación del respectivo expediente disciplinario, la formulación de cargos, realizar notificación al funcionario el cual tendrá la oportunidad de contestar a los cargos que le han sido formulados; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente en la cual se realizaran la promoción y evacuación de pruebas; seguido de lo cual se debe remitir el expediente a la Consultoría Jurídica de la Institución para que dé su opinión en cuanto a la procedencia de la destitución; y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. (Vid. Artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 96 al 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).
En refuerzo de lo anterior, se observa que para los funcionarios adscritos al cuerpo de policía recurrido se ha establecido un procedimiento especial para su destitución, contemplado en el Reglamento Interno de Administración y Régimen Disciplinario de la Policía del Municipio Sotillo, el cual en su Título II, Sección V “DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO”, establece lo siguiente:
“Artículo 114: La Inspectoría General es el órgano encargado de sustanciar los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar con motivo de la conducta irregular en que pudiesen incurrir los funcionarios que prestan sus servicios en el Instituto.
Artículo 115: La sustanciación del procedimiento disciplinario no podrá exceder de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de la averiguación, salvo que medien causas excepcionales de cuya existencia se dejara expresa constancia con indicación de la prórroga que se acuerde.
(…omissis…)
Artículo 116: El procedimiento disciplinario se iniciará de la siguiente manera:
A) A instancia de parte interesada, mediante denuncia
B) De oficio

Artículo 117: Iniciado el procedimiento disciplinario, la inspectoría General procederá a dictar el acta de apertura que corresponda y asignará un número de expediente administrativo el cual quedará sentado en el Libro de Causas.
Parágrafo Primero: El expediente administrativo recogerá toda la tramitación a que dé lugar la investigación de los hechos.
Parágrafo Segundo: Las actuaciones contenidas en el expediente administrativo deberán estar foliadas y certificadas con el sello húmedo de las dependencias, y debidamente firmadas por el funcionario sustanciador, el secretario y el exponente.
Parágrafo Tercero: La. Inspectoría General, podrá acordar la acumulación del expediente cuando la falta cometida por el funcionario cuestionado tenga relación íntima o conexa con cualquier otro procedimiento sustanciado por la citada dependencia.
Artículo 118: La Inspectoría General, notificará del inicio del aludido procedimiento disciplinario al funcionario (a) cuestionado (s) a la Presidencia del Instituto, a la Consultoría Jurídica y a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto.
Artículo 119: Una vez practicada la notificación del funcionario (a) cuestionado (s), éste tiene derecho a imponerse del contenido de la averiguación disciplinaria concediéndosele (s) un lapso de tres (03) hábiles para tal fin.
Artículo 120: Concluido el lapso anterior, se considerará el procedimiento abierto a pruebas, teniendo la Inspectoría General y el funcionario (a) cuestionado (s) cinco (5) días hábiles para promover y diez (10) días hábiles para evacuar las pruebas que estimen pertinentes (…)
Artículo 125: Finalizada la sustanciación del procedimiento disciplinario la Inspectoría General procederá a remitir a la Consultoría Jurídica el expediente en cuestión, para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes elabore el proyecto de decisión contentivo de la sanción disciplinaria y o administrativa recomendada (…).
Artículo 126: La Comisión Disciplinaria del Instituto decidirá dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes considerando el proyecto de decisión, o absolverá al funcionario (a) cuestionado (s) de las faltas disciplinarias y administrativas imputadas.
Artículo 127: Una vez dicta la decisión resolutoria correspondiente dentro del plazo no mayor a tres (3) días la Comisión Disciplinaria del Instituto procederá a remitir el expediente administrativo a la Dirección de Recursos Humanos para que sin dilación alguna practique las notificaciones a que haya lugar…”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el establecimiento de una dinámica procedimental que debe observarse en todo proceso de destitución que pretenda llevar a cabo el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en el cual se establece una fase inicial de la averiguación, una fase de defensa para el funcionario objeto de la investigación, una fase de sustanciación en donde tanto la Administración como el funcionario podrán promover pruebas y una fase final, en la cual la autoridad administrativa emite su decisión, lo cual resulta cónsono con los preceptos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar el procedimiento instruido por el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui en contra del recurrente, a los fines de verificar si fue tramitado conforme a las disposiciones supra señaladas, para lo cual se observa de una revisión exhaustiva del expediente judicial de la presente causa, las siguientes actuaciones:
De la apertura del expediente disciplinario.
- Riela al folio setenta y cinco (75) de la pieza principal del expediente judicial, comunicación S/N de fecha 5 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría General del Instituto de Policía recurrido, dirigido a la Oficina de Asuntos Internos, mediante el cual se le ordena esta última “…la apertura del expediente administrativo signado con el N° AI037-0603, por la presunta comisión de una de las faltas gravísimas previstas y sancionadas en el Reglamento Interno de Administración y Régimen Disciplinario de la Policial Municipal de Sotillo, como las señaladas en el numeral 48 del artículo 97 (…) en el cual aparece cuestionado el funcionario SUB-INSPECTOR JESÚS GARCÉS (…) en atención a la denuncia verbal interpuesta por el Ciudadano WILLIANS (sic) JOSÉ LA ROSA GONZÁLES (sic)”.
- Riela al folio sesenta y seis (76) de la pieza principal del expediente judicial, Acta de fecha 5 de junio de 2003, suscrito por el Jefe de Asuntos Internos de del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual en acatamiento de lo ordenado por el Inspector General del Instituto recurrido, acuerda abrir la correspondiente averiguación de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 del Reglamento Interno de Régimen Disciplinario.
- De la sustanciación del procedimiento:
Actas de entrevistas.
- Riela en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la pieza principal del expediente judicial, documento denominado “ACTA DE ENTREVISTA”, mediante la cual el ciudadano Williams José La Rosa González fue entrevistado con la finalidad de esclarecimiento de los hechos suscitados en fecha 5 de junio de 2003.
- Riela en los folios ochenta y tres (83) al ochenta y nueve (89) de la pieza principal del expediente judicial, declaraciones rendidas por los ciudadanos Coa Franklin José y Rivas Oswaldo Rafael, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual expusieron los hechos acaecidos 5 de junio de 2003.
- Riela en los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) de la pieza principal del expediente judicial, declaraciones rendidas por los ciudadanos Reyes González Héctor y Salazar Henríquez Wilmer Alexander, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual expusieron los hechos acaecidos 5 de junio de 2003.
Opinión de la Consultoría Jurídica
- Riela al folio ciento ocho (108) de la pieza principal expediente judicial, Opinión Jurídica de fecha 6 de junio de 2003, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dirigido a los miembros de la Comisión disciplinaria del Instituto Policial recurrido, mediante el cual se recomienda la destitución del funcionario Jesús Ygnacio Garcés Sánchez, por la comisión de faltas gravísimas sancionadas en los artículos 30, 37 y 48 del Reglamento Interno del Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sotillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem.
Reunión de la Comisión disciplinaria del Instituto Policial recurrido
- Riela al folio ciento nueve (109) de la pieza principal expediente judicial, Acta de fecha 6 de junio de 2003, contentiva de la decisión de la Comisión disciplinaria del Instituto Policial recurrido, mediante la cual se aprueba la destitución del funcionarios Jesús Ygnacio Garcés Sánchez por la comisión de faltas gravísimas sancionadas en los artículos 30, 37 y 48 del Reglamento Interno del Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sotillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem.
Notificación
- Riela en los folios noventa (90) al noventa y cuatro (94) escritos de descargo S/N, de fecha 7 de junio de 2003, suscritos por el funcionario Jesús Ygnacio Garcés Sánchez, dirigidos al Director de Recursos Humanos, Director de Operaciones, Jefe de la Inspectoría General y al Jefe de Asuntos Internos, mediante los cuales denuncia la ilegal apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario en su contra, sin la debida garantía del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia.
- Riela al folio noventa y siete (97) de la pieza principal expediente judicial, documento denominado “NOTIFICACIÓN DE EGRESO”, de fecha 9 de junio de 2003, suscrito por el Director del Personal del Instituto recurrido, dirigido a la Jefatura de los Servicios, con copia a la Inspectoría General y a la Oficina de Asuntos Internos mediante la cual notifica el egreso del al recurrente.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las prenombradas actas verifica esta Corte, en primer lugar, que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario al recurrente por encontrarse presuntamente incurso en los hechos acaecidos el 5 de junio de 2003; sin embargo, no se evidencia la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de fecha 5 de junio de 2003, que se llevó a cabo a través del Expediente NºAI037-0603.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata la ausencia del requisito exigido por la Ley en cuanto a la notificación de la averiguación administrativa llevada en contra del recurrente.
Aunado a lo anterior, se observa claramente que el procedimiento de destitución instruido por la autoridad administrativa fue “sustanciado” de forma sumamente expedita, transcurriendo sólo cuatro (4) días desde la fecha de materialización de los hechos objetos de averiguación hasta la fecha de notificación efectiva del egreso del funcionario del cuerpo policial recurrido, lo cual sin lugar a dudas da cuenta de una omisión de forma flagrante por parte de la Administración de los lapsos establecidos en los artículos 114 y 115 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 119 al 129 del Reglamento Interno de Administración y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sotillo.
En tal sentido, se evidencia asimismo que el recurrente no contó con la oportunidad para controlar o contradecir las pruebas recabadas por la Administración en la etapa preliminar de la averiguación disciplinaria, así como tampoco tuvo debidamente la oportunidad para alegar, promover y evacuar pruebas en su favor, produciéndose con ello, la violación al debido proceso y derecho de la defensa del querellante y, por consiguiente, la indefensión del funcionario, pues si bien es cierto se pretendió efectuar un procedimiento a los fines de verificar la incursión en causales de destitución atribuidas, también es cierto que no se desprende de las actas procesales, por razones inclusive de orden cronológico, que la misma haya podido realizar una actividad probatoria, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Ante ello, debe advertir esta Corte que aún cuando el recurrente hubiere tenido acceso al expediente disciplinario, en fecha 6 de junio de 2003, no es menos cierto que para la aludida fecha ya había sido dictado el acto administrativo de destitución en su contra, evidenciándose así que el Instituto Autónomo de Policía del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, no garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, así como tampoco la presunción de inocencia que debe garantizársele a cualquier persona que se encuentre incursa en un procedimiento judicial o administrativo, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que a todas luces evidencia la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad del acto administrativo de destitución. Así se decide.
Visto la declaratoria anterior, esta Corte estima inoficioso pronunciarse en cuanto al vicio de inmotivación alegado por el recurrente. Así se declara.
- Del daño moral:
Finalmente, el recurrente solicitó indemnización por concepto de daño moral como consecuencia de “…la medida adoptada por la Comisión de la Junta Disciplinaria del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo (…) le ha causado a [su] Mandante daños y perjuicios; Debido a que, él es un padre de familia el cual tiene tres hijos, y actualmente su esposa se encuentra con cinco meses de embarazo, por lo tanto al encontrarse desempleado y sin tener los medios económicos para garantizarle a su familia, los alimentos, gastos médicos, medicinas, vestido y educación…”. (Corchetes de esta Corte).
Sobre esta reclamación, se aprecia de las actas que conforman el expediente del caso, que no cursan en el mismo elementos de convicción que permitan a esta Corte estimar el daño moral alegado por el actor, siendo que los elementos probatorios que promovió el recurrente demuestran únicamente la violación del debido al proceso y derecho a la defensa del hoy recurrente en el procedimiento de destitución instruido por el Instituto de Policía Municipal recurrido. Aunado al hecho que la referida pretensión fue formulada en términos vagos e imprecisos, sin lograr establecer el actor cuál es la causa y el alcance del daño moral supuestamente sufrido.
En virtud de lo anterior, este Juzgador establece, que si bien es cierto que la estimación del daño moral se encuentra encomendada al prudente arbitrio del Juez, este debe estimarlo conforme a los elementos probatorios que cursen en autos, lo cual le permitirá valorar en primer lugar, que dicho daño se ha producido, y luego, elementos como la posición económica del demandante, el grado de intensidad del daño padecido, el nivel de culpabilidad del demandado en la producción del daño y la condición económica de la que goza la demandada, a los fines que la indemnización que se acuerde, no se convierta en una sanción para la misma y no se le cause un desequilibrio económico imposible de superar. (Vid. Sentencia SPA/TSJ N° 968 de fecha 2-05-2000).
En razón de lo anterior, visto que no se trajeron a los autos elementos probatorios que permitan a esta Corte determinar la existencia o padecimiento por parte del actor del daño moral demandado, se considera improcedente la indemnización reclamada. Así se declara.
- Punto de consideración:
En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional, al realizar un análisis minucioso del expediente judicial se observa que el hecho imputado al funcionario en la presente causa fue “…la presunta comisión de una de las faltas gravísimas previstas y sancionadas en el Reglamento Interno de Administración y Régimen Disciplinario de la Policial Municipal de Sotillo, como las señaladas en el numeral 48 del artículo 97...”.
Aunado a lo anterior, se observa igualmente que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui ha seguido varios procedimientos disciplinarios contra el ciudadano Jesús Ygnacio Garcés Sánchez, contenidos en los expedientes Nros. AIO33-0603, abierto en fecha 5 de junio de 2003, motivado por la “…presunta comisión de la falta prevista en el artículo 97, numeral 48 del Reglamento Interno de esa Institución, que textualmente dice: ‘Solicitar o recibir dinero, o cualquier otro beneficio material, valiéndose de su condición de funcionario’”, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Willian José La Rosa González; AIO36-0303, abierto en fecha 6 de mayo de 2003, motivado al extravío del “…expediente administrativo relacionado con la detención del imputado Mantovani Cabrera (…) en cumplimiento al artículo 118 del Reglamento Interno...” y AIO33-0503, abierto en fecha 26 de marzo de 2003, motivado por la “…la presunta comisión de una de las falta gravísima sancionada en el numeral 2 del artículo 97 de [su] Reglamento Interno (…) por el extravío de un teléfono celular (…) el cual guarda relación con la denuncia Nº 0317-03, formulada por el ciudadano ACKA KOUEFATI en procedimiento realizado en el estacionamiento del Club Sirio...” y AIO36-0303, abierto en fecha 6 de mayo de 2003, motivado por el extravío del “…expediente administrativo relacionado con la detención del imputado Mantovani Cabrera (…) en cumplimiento al artículo 118 del Reglamento Interno...”.
En este sentido, debe esta Corte resaltar que los funcionarios policiales son los encargados de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley; por tanto, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, asentir en la comisión de faltas graves en detrimento de la institución y de la misma ciudadanía por parte de funcionarios policiales, amparados en el cargo del cual están revestidos y el poder que lleva implícito el ejercicio de esta función pública. Por el contrario, ostentar la investidura policial debería tomarse como una agravante de caras a la comisión de cualquier hecho irregular, toda vez que el ejercicio inadecuado de la función policial atenta directamente contra las metas sociales de seguridad que persigue el Estado venezolano.
Es por ello, que esta Corte exhorta a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya debida y suficientemente el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, así como, aplique los correctivos oportunos y necesarios con toda su firmeza a quienes quebranten el orden jurídico, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas, con estricta observancia a las normas que regulen la materia. Así se decide.
Conforme a las consideraciones anteriores, esta Corte declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo de Sub-Inspector o a otro de igual o mayor jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, es inoficioso entrar a conocer el pedimento relacionado con el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2012, por el ciudadano JESÚS YGNACIO GARCÉS SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.
5. IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por daño moral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,




FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,




VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP Nº AP42-R-2012-001375
FVB/30

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.