JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-000006
En fecha 14 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10°CA-1905-12 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas María Muñoz y Elena Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 137.415 y 25.820, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO IRIARTE MERENTES, titular de la cédula de identidad Nº 4.556.956, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, por la abogada María Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Anabel Hernández Robles, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, escrito de informes.
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de marzo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fechas 4 de junio y 4 de diciembre de 2013, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante decisión N° 2014-0518, de fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 22 de enero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo repuso la causa al estado de que se notificara a las partes advirtiéndose que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenas, se daría inicio al lapso de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de abril de 2014, en cumplimento con lo ordenado en fecha 31 de marzo de 2014, se ordenó librar los notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en la causa. Asimismo, se dio por notificada de la decisión de fecha 31 de marzo de 2014.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Gustavo Iriarte Merentes, por cuanto su apoderada judicial se dio por notificada mediante diligencia.
En fecha 28 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en la causa.
En fecha 30 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2014, se declaró el lapso de 3 días de despacho a partir de esa fecha, inclusive, para la oposición a las pruebas promovidas en fecha 4 de febrero de 2013, por la abogada María Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, junto con el escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 21 de mayo de 2014, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en la causa.
En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en la causa.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió de la abogada Haraybell Indriago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.811, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la causa.
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la causa.
En fecha 21 de julio de 2016, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la causa.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 21 de octubre de 2011, las abogadas María Muñoz y Elena Fuentes, actuando con el carácter de apoderada judiciales del ciudadano Gustavo Iriarte Merentes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “…[su] Poderdante comenzó a prestar sus servicios para La Alcaldía del Municipio Vargas, Estado (sic) Vargas en fecha 01 de Febrero de 1987, desempeñándose como Funcionario Público de Carrera y, ocupando diversos cargos…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “No obstante, durante su ejercicio como funcionario público ha sido objeto de al menos cuatro retiros ilegales, pero luego de ejercer acciones legales pertinentes y en virtud de sentencias dictadas a su favor, ha sido reincorporado a sus cargos”.
Indicaron, que “…en fecha 26 de Julio de 2011, le fue notificado (…) mediante Resolución N° 074-11, (…) su remoción del Cargo de Director adscrito al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Vargas y su reincorporación, en virtud de su cualidad de Funcionario de Carrera, al cargo de ADMINISTRADOR JEFE; GRUPO PIII; GRADO 8, adscrita a la Dirección de Contribuyentes Especiales de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas”.
Agregaron, que la “Remoción [fue] notificada durante su reposo médico iniciado desde el mes de Junio de 2011, el cual se mantiene hasta la fecha, tal como se evidencia de la validación conforme a los Certificados de incapacidad debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...”. (Corchetes de esta Corte)
Narraron, que “…pese a la suspensión de la relación funcionarial derivada del reposo medico (sic) existente a favor de [su] Poderdante, que ciertamente invalida la notificación y determina la ineficiencia de la ejecución del acto administrativo, obrando en contravención de los derechos contenidos en las disposiciones constitucionales y legales que garantizan la seguridad jurídica del justiciable, a partir del 1° de Agosto de 2011, le fue sustituido el sueldo que percibía como Director, a saber, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES, CON 52 CENTIMOS (sic) (Bs. 5.500,52,oo) mensuales, es decir, DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 76/ CENTIMOS (sic) (Bs.2752,76) quincenales, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.553,00), mensuales, es decir, UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (BS. 1.276,50) manteniendo la Prima Profesional de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo), y una Prima de Antigüedad de OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs.80,oo) mensuales; desmejora que sin lugar a dudas resulta no solo contrario a derecho, sino que demás (sic) le causan graves perjuicios económicos dada la incidencia del sueldo como base de cálculo de la prestación social de antigüedad, bono vacacional y bonificación de fin de año”. (Corchetes de esta Corte).
Refirieron, que “…siendo invalida (sic) la notificación efectuada del acto administrativo en comento y en consecuencia ineficaz el acto administrativo, la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado (sic) Vargas debe continuar cumpliendo con todas y cada unas de las prestaciones pecuniarias y demás beneficios derivados del Cargo de Director, en consecuencia, constituye una violación a los derechos constitucionales y legales que le garantizan al ciudadano GUSTAVO IRIARTE METENTES un sueldo conforme al cargo que desempeña, el cancelarle (sic) a partir del 1 de Agosto del año 2011…”.
Indicaron, que “…las consecuencias que la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, pretende derivar del acto administrativo tantas veces diferido tampoco corresponde con la realidad jurídica contenida en el Decreto N° 8168, de fecha 25 de Abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39660 del 26 de Abril de 2011, que aprueba la suma mínima de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 78/100 CENTIMOS (sic) (Bs.4.044,78) para el cargo de ADMINISTRADOR JEFE; GRUPO PII; GRADO 8, conforme a la escalas de sueldos para cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera que el mismo contiene y no de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. 3.553,oo) mensuales que le abona a partir del Primero (1°) de Agosto del 2011, sueldo que tampoco aparece reflejado en la Resolución en referencia pero que se está cancelando en la realidad”.
Fundamentaron la pretensión en los “…los artículos 25, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 54 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 23, 54, 92, 93, 94 y 95 del Estatuto de la Función Pública, las cláusulas cuadragésima cuarta, cuadragésima quinta y quincuagésima de la Convención Colectiva suscrita por el SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VARGAS (SUMEP-C.M.V) Y EL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE VARGAS (SIBOTRAMUVAR) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS…”.
Finalmente, solicitaron que “…sea declarada la invalidez de la notificación del acto administrativo contenido en dicha resolución, (…) la ineficacia de la ejecución del particular segundo de la misma y (…) consecuentemente la Nulidad del mismo…”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…El presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad efectuada por el querellante, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 074-11, mediante la cual la parte actora fue removida del cargo de Director adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio Vargas, siendo reincorporado al cargo de Administrador Jefe, Grupo PIII, Grado 8, adscrito a la Dirección de Contribuyentes Especiales de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas.
El querellante solicitó la nulidad del referido acto administrativo alegando que el mismo le fue notificado encontrándose de reposo médico, por lo que considera que ésta resulta inválida y determina la ineficacia de su ejecución. Asimismo, alega que a partir del 1º de agosto de 2011 le fue disminuido su sueldo, afirmando que tal disminución no se corresponde con lo establecido en el Decreto Nro. 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, el cual aprueba el sueldo mínimo para el cargo de Administrador Jefe. Finalmente, solicita le sean reconocidos una serie de beneficios acordados en el Decreto 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, así como los beneficios presuntamente acordados mediante la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, (SUMEP-C.M.V.), el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Municipales de Vargas (SIBOTRAMUVAR) y la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
1.- Del vicio en la notificación del acto administrativo recurrido:
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante alega que su representado se encontraba de reposo para el momento en que fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 074-11 de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual fue removido del cargo de Director adscrito al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Vargas, informándole igualmente que en virtud de su condición de funcionario de carrera, se le reincorporaba al cargo de Administrador Jefe, Grupo PIII, Grado 8, adscrita a la Dirección de Contribuyentes Especiales de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas.
Que ‘(…) siendo inválida la notificación efectuada del acto administrativo en comento y en consecuencia ineficaz el acto administrativo, la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas debe continuar cumpliendo con todas y cada una de las prestaciones pecuniarias y demás beneficios derivados del cargo de Director (…)’.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado señala que para el momento de la notificación, el querellante no advirtió a la Dirección de Recursos Humanos que se encontraba de reposo, por lo que ratifica que este quedó notificado de su remoción en fecha 26 de julio de 2011.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observaron copias fotostáticas de los certificados de incapacidad expedidos por el Hospital Dr. José María Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano Gustavo Iriarte, en los que se verifican los siguientes períodos de incapacidad:
• Desde el 08 de junio de 2011 al 28 de junio del mismo año, por infección respiratoria baja. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 29 de junio de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 28).
• Desde el 29 de junio de 2011 al 14 de julio del mismo año, por Asma de difícil manejo y control. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 29 de junio de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 29).
• Desde el 18 de julio de 2011 al 01 de agosto del mismo año, por infección respiratoria baja. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 28 de julio de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 30).
• Desde el 23 de agosto de 2011 al 12 de septiembre del mismo año, por Neumonía. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 24 de agosto de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 31).
• Desde el 13 de septiembre de 2011 al 04 de octubre del mismo año, por infección respiratoria baja. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 14 de septiembre de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 32).
• Desde el 04 de octubre de 2011 al 24 de octubre del mismo año, por Neumonía de lenta resolución. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 06 de octubre de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 33).
• Desde el 25 de octubre de 2011 al 14 de noviembre del mismo año, por Enfermedad Respiratoria Difusa. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 27 de octubre de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 86).
• Desde el 14 de noviembre de 2011 al 23 de noviembre del mismo año, por Rinopatía Obstructiva. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 21 de noviembre de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 87).
• Desde el 25 de noviembre de 2011 al 5 de diciembre del mismo año, por Rinosinusitis y Broncoespasmo. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 05 de diciembre de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 88).
• Desde el 5 de diciembre de 2011 al 20 de diciembre del mismo año, por Rinopatía Obstructiva y Rinosinusitis. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 90).
• Desde el 20 de diciembre de 2011 al 28 de diciembre del mismo año, por Poliposis Nasal. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 29 de diciembre de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 91).
De los anteriores certificados, se evidencia que tal como lo afirma la representación judicial de la parte querellante, el ciudadano Gustavo Iriarte Merentes se encontraba de reposo médico por diversas afecciones de carácter respiratorio desde el 08 de junio de 2011 al 14 de julio del mismo año; del 18 de julio de 2011 al 01 de agosto del mismo año; del 23 de agosto de 2011 al 23 de noviembre del mismo año y del 25 de noviembre de 2011 al 28 de diciembre del mismo año.
Con respecto a los reposos médicos, los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señalan lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas transcritas, infiere este Tribunal que los reposos médicos otorgados a los funcionarios, en principio deben ser expedidos o en su defecto convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no se encuentre asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado, sin que la ley establezca expresamente un lapso para su consignación en la dependencia para la cual labora el funcionario, toda vez que aún cuando el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa remite a la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esta última no establece lapso alguno para la consignación de los certificados de incapacidad..
Sobre este particular el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, aunque la norma antes transcrita no dispone un lapso específico para la consignación de los reposos ante el organismo para el cual labora el funcionario, establece el deber de éste de notificar su situación a su superior inmediato a la brevedad posible. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro.01240, de fecha 15 de julio de 2009, caso: Rafael Antonio Escalona Delgado, Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao).
En el caso que nos ocupa, se observa de las pruebas promovidas en el proceso por la parte querellante, que el ciudadano Gustavo Iriarte Merentes, antes identificado, consignó una serie de certificados de incapacidad expedidos todos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que fueron consignados ante el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas
(…omissis…)
De lo anterior, observa este Tribunal que cada certificado de incapacidad fue consignado ante el organismo querellado en un tiempo prudencial, por lo que considera quien aquí decide, que la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas se encontraba al tanto de la situación especial de reposo en la que se encontraba el hoy querellante.
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a conocer la denuncia formulada por la parte querellante, referente a que fue notificado del acto administrativo de remoción encontrándose de reposo médico.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostener que cuando un funcionario se encuentra de reposo médico, se configura una situación especial de permiso a la que éste tiene derecho, comportando una suspensión temporal de la relación de empleo público, por lo que independientemente del cargo que ejerza no puede ser removido ni retirado hasta que culmine el permiso médico otorgado, pues de proceder de manera contraria la Administración estaría atentando no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-882 de fecha 21 de mayo de 2009 caso: Iris Marina Hernández Gómez, y sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Brígido Jesús Dumont)
Ahora bien, resulta importante destacar que aún cuando el acto de remoción haya sido dictado durante el período de disfrute del reposo médico, no se afecta su validez ni lo hace susceptible de nulidad absoluta, sin embargo, éste resultaría ineficaz si hubiere sido notificado durante este período, toda vez que la Administración debe esperar que termine el reposo otorgado para proceder a la notificación y posterior retiro.
En este orden de ideas, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1541 de fecha 15 de junio del año 2000, Caso: Gustavo Pastor Peraza)
En el caso de autos, riela al folio 27 del expediente judicial, acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 074-11 de fecha 25 de julio de 2011, suscrito por el Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, del cual se evidencia que la notificación del mismo se practicó el 26 de julio de 2011.
Igualmente consta al folio 30, certificado de incapacidad Nro. 91344 de fecha 27 de julio de 2011, expedido por el Hospital Dr. José María Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano Gustavo Iriarte, en el que se le concede un período de incapacidad desde el 18 de julio de 2011 al 01 de agosto del mismo año, por infección respiratoria baja.
Sin embargo, el mencionado certificado Nro. 91344 de fecha 27 de julio de 2011 (folios 99 y 100), se dejó sin efecto, tal como se evidencia del Oficio Nro. DG 0102/12 de fecha 9 de abril de 2012, suscrito por la Directora General del Hospital José María Vargas, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De lo antes expuesto, se pudo constatar que la Directora General del Hospital José María Vargas, declaró la invalidez del certificado de incapacidad Nro. 91344 de fecha 27 de julio de 2011, expedido por el mencionado Hospital, ordenando la emisión de los certificados correspondientes, por los lapsos comprendidos entre el 18 de julio de 2011 al 24 de julio del mismo año y desde el 27 de julio de 2011 hasta el 1º de agosto del mismo año, en razón del error en el que incurrió el Dr. Eduardo Díaz López, al extender el lapso de un reposo privado presentado por el ciudadano Gustavo Iriarte Merentes.
En virtud de la invalidez del referido certificado de incapacidad Nro 91344, el cual avalaba el periodo de reposo del querellante desde el 18 de julio de 2011 hasta el 1º de agosto del mismo año, y en razón de que la Directora General del Hospital José Maria Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dejó constancia que serían emitidos nuevos certificados de incapacidad a nombre del ciudadano Gustavo Iriarte Merentes desde el 18 de julio de 2011 al 24 de julio de 2011 y desde el 27 de julio de 2011 hasta el 1º de agosto del mismo año, este Tribunal considera que los días 25 y 26 de julio de 2011, fueron días donde la relación de empleo público no se encontraba suspendida por efecto de algún reposo médico, toda vez que no se avalaron con certificado de incapacidad alguno, determinando consecuencialmente este Órgano Jurisdiccional que la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 074-11 efectuada en fecha 26 de julio de 2011, resulta practicada conforme a derecho, razón por la cual dicho acto administrativo se hizo eficaz desde ese momento, lo que evidencia que la actuación llevada a cabo por la Administración Pública estuvo ajustada a Derecho.
Por tanto, se desestima el alegato de la parte actora según el cual la notificación del acto impugnado resulta inválida al haber sido practicada mientras su representado se encontraba de reposo médico. Así se decide.
2.- De la disminución de sueldo desde el 1º de agosto de 2011:
Ahora bien, el querellante alega una presunta disminución en su sueldo a partir del 1º de agosto de 2011, a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.553,00) lo que a su juicio no se corresponde con lo establecido en el Decreto Nro. 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, el cual aprueba la suma mínima de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.044,78), para el cargo de Administrador Jefe Grupo PII, Grado 8, conforme a la escala de sueldos para cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera.
Al respecto este Tribunal observa:
Que riela a los folios del 103 al 107 del expediente judicial, Oficio Nro. DRHH 0660/2012 de fecha 23 de marzo de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Miranda, dirigido a la Síndica Procuradora del mencionado Municipio, el cual no fue objeto de impugnación por la parte querellante. En el referido Oficio se señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De igual manera, se observa que corren insertos a los folios 34 al 51 y del 119 al 131 del expediente judicial, recibos de pago nómina a nombre del ciudadano Gustavo Iriarte Merentes, correspondientes a la totalidad de los meses transcurridos en el año 2011, así como de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2012, en los cuales se evidencia:
1. Que en las quincenas de los meses de agosto a octubre del referido año, la Alcaldía del Municipio Vargas pagó por concepto de sueldo básico al hoy querellante la suma quincenal de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.276,00), lo que arroja una suma mensual de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.552,00).
2. Que a partir de la primera quincena del mes de noviembre, el órgano querellado pagó al hoy querellante, la suma de DOS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.022, 50), lo que arroja una suma mensual de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.045, 00).
3. Que se evidencia del recibo de pago nómina correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre y que riela al folio 121 del expediente judicial, que la Alcaldía del Municipio Vargas pagó al recurrente la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.968, 00) por concepto de “Dif. por Aplicación Nueva Escala 2011”.
4. Que desde la primera quincena del mes de enero hasta la segunda quincena del mes de abril del 2012, el órgano querellado pagó por concepto de sueldo básico al hoy querellante la suma quincenal de DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.311, 50), lo que arroja una suma mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.623,00).
En conexión con lo anterior, se pudo apreciar en primer lugar, que ambas partes coinciden al afirmar que el sueldo básico que debía devengar el querellante desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de diciembre del mismo año, ascendía a la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.045, 00), correspondiente al cargo de Administrador Jefe; Grupo PII, Grado 8, establecido en el mencionado Decreto Presidencial Nro. 8.168 de fecha 25 de abril de 2011; y que el sueldo básico que debía devengar el querellante desde el mes de enero de 2012 asciende a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.623, 00), correspondiente al cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe, Nivel PII, nivel VII, en virtud de la reclasificación del cargo notificada al recurrente mediante Oficio Nro. DRRHH N° 0162/2012 en fecha 27 de enero de 2012, por lo que tal situación no resulta un hecho controvertido en el caso bajo análisis.
Ahora bien, se evidencia de las pruebas consignadas por ambas partes, que la Alcaldía del Municipio Vargas ha venido pagando al ciudadano Gustavo Iriarte Merentes, antes identificado, lo correspondiente al cargo de carrera que ocupa en la actualidad, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado Decreto Presidencial Nro. 8.168 de fecha 25 de abril de 2011 y de acuerdo a lo notificado al recurrente mediante el referido Oficio Nro. DRRHH N° 0162/2012 en fecha 27 de enero de 2012; verificándose igualmente que en el caso de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, la Alcaldía pagó al querellante la diferencia de sueldo omitido por esta, lo cual se verifica del folio 121 del expediente judicial, al pagar en la primera quincena del mes de noviembre de 2011, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.968, 00) por concepto de ‘Dif. por Aplicación Nueva Escala 2011’.
En razón de lo antes expuesto, y verificado por este órgano Jurisdiccional conforme a las pruebas que corren insertas en el expediente, que la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, actuó ajustada a derecho con respecto al pago del salario básico mensual que le corresponde al querellante, por tanto se desecha la denuncia por tal concepto y así se decide.
3.- De la solicitud de pago de otros beneficios laborales:
La parte recurrente solicita en su escrito libelar, le sean reconocidos los beneficios laborales establecidos en la convención colectiva suscrita en el año 2008 por el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, (SUMEP-C.M.V.), el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Municipales de Vargas (SIBOTRAMUVAR) y la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas y en consecuencia le sean pagados: i) contribución de alimentación de CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00) mensuales desde el año 2007; ii) contribución al transporte, por la suma de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) mensuales desde el año 2007 y iii) beneficio de cesta ticket a razón de dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18,50) por jornada laborada, desde el año 2007.
Sobre este particular, se observa que no consta en las actas que conforman el expediente judicial, la convención colectiva a la que hace alusión la parte querellante, por lo que no existe prueba alguna que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el organismo querellado le adeude al querellante las cantidades a que hace referencia en el libelo de demanda. Asimismo resulta necesario precisar que para que procedan las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, aportando los elementos probatorios necesarios en las que fundamenta su pretensión a los fines de que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados, con indicación de su fuente legal o contractual.
En consecuencia, como quiera que la parte querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir los montos y los conceptos que a su parecer le correspondían, resulta forzoso para este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber del Juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, desestimar tal solicitud por resultar imprecisa e infundada.
En atención a lo anteriormente expuesto este Tribunal declara improcedente la solicitud de la parte querellante, respecto a la solicitud de reconocimiento de beneficios laborales establecidos en la convención colectiva suscrita en el año 2008 por el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, (SUMEP-C.M.V.), el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Municipales de Vargas (SIBOTRAMUVAR) y la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Maria J. Muñoz y Elena A. Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.415 y 25.820, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO IRIARTE MERENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.556.959, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 074-11 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2013, la abogada María Josefina Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Manifestó, que el fallo apelado “…no cumple con los requisitos exigidos en la ley, en razón de adolecer del vicio de falso supuesto y silencio de pruebas, toda vez que la querellante no se pronunció sobre el petitorio de la demanda incoada (…) y no valoró las pruebas que riela[n] insertas en autos, pues se observa que la sentencia apelada omite pronunciarse sobre los alegatos y las pruebas promovidas por el querellante, y por lo cual fue declara sin lugar…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la querellante objeto de apelación encontrarse (sic) viciada de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 074-11 de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual fue removido del cargo de director adscrito al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Vargas, informándoles igualmente que en virtud de su condición de funcionario de carrera, se le reincorporaba al cargo de administrador en jefe, grupo PIII, GRADO 8, Adscrito a La (sic) Dirección de Contribuyente Especiales de la Dirección General de la Administración Tributaria del Municipio Vargas (…) El recurrente (…) no ejercía funciones de director, ni cargo de confianza, cuya función no fue
Indicó, que “…es necesario que [la parte querellada] pruebe que el funcionario removido desempeñaba en efecto alguna de las funciones previstas para calificar el cargo como libre nombramiento y remoción, derivada del acto administrativo contenido en la resolución 074-11 (…) para el momento de la notificación el 26/07/11 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “A partir del 1° de Junio del 2011 y el 1° de Agosto de 2011 le fue disminuido el sueldo al demandante, descripto (sic) en los recibos de pago (…) donde se evidencia la disminución del sueldo, contrariando el derecho constitucional, y además le causa graves perjuicios económicos dados la incidencia del sueldo como base de cálculo de la prestación Socia (sic) de antigüedad, bono vacacional y bonificación de fin de año, a la vez la emplazada Alcaldía de Vargas desconoces (sic) los beneficios acordados en el decreto 8.168 de fecha 25 de abril de 2011…”.
Denunció que el acto impugnado adolece del vicio de silencio de pruebas, en virtud que “…el juez no valoró las pruebas promovidas y ratificada en el lapso de promoción de prueba por el demandante como son las copias de recibos de pago (…) las copias de movimiento de personal (…) para darle valor probatorio en relación al cargo que desempeñaba como director por ascenso, y la solicitud de los beneficios, donde el aquo (sic) incurrió en error refiriéndose a la convención colectiva a la que el querellante hace alusión contrario al principio IURA NOVIT CURIA…”.
Consideró, que “…el error en que incurrió el Dr. Eduardo Díaz, como fue la extensión del (sic) la incapacidad medica (sic) al recurrente, esto no avala a el Juez de la querellante a declarar como petitorio ‘sin lugar’ la demanda de nulidad interpuesta por [su] representado. Donde la demanda lo desincorpora del cargo de director, y mancomunado con la disminución salarial posterior a la notificación del acto administrativo en la resolución n° 074-11 de fecha 26/07/2011 (sic) violando derechos constitucionales y otros textos legales. El a que (sic) no estimo (sic) la confianza legítima del querellante invocado por las representadas…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “…revoque la sentencia, declarando con lugar todo el petitorio de la presente querella…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por esa representación judicial en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que los vicios denunciados ante esta Alzada se refieren al silencio de pruebas y al falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales se pasan a resolver de la manera que sigue:
i. Del vicio de silencio de pruebas:

Evidencia esta Corte, que la parte apelante indicó que el Juez A quo al resolver el fondo del asunto, lo hizo sin apreciar los elementos probatorios cursantes a los autos.
Ahora bien, respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(…omissis…)
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juez omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o cuando existe ausencia de valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de algún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia número 1507, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Al respecto, en relación al vicio sub examine, la apoderada judicial de la parte recurrente alegó que “…el juez no valoró las pruebas promovidas y ratificada en el lapso de promoción de prueba por el demandante como son las copias de recibos de pago (…) las copias de movimiento de personal (…) para darle valor probatorio en relación al cargo que desempeñaba como director por ascenso, y la solicitud de los beneficios, donde el aquo (sic) incurrió en error refiriéndose a la convención colectiva a la que el querellante hace alusión contrario al principio IURA novit curia y (sic) convención colectiva.”.
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, es necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de la causa, el cual se pronunció en los siguientes términos:
“se pudo apreciar en primer lugar, que ambas partes coinciden al afirmar que el sueldo básico que debía devengar el querellante desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de diciembre del mismo año, ascendía a la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.045,00), correspondiente al cargo de Administrador Jefe; Grupo PII, Grado 8, establecido en el mencionado Decreto Presidencial Nro. 8.168 de fecha 25 de abril de 2011; y que el sueldo básico que debía devengar el querellante desde el mes de enero de 2012 asciende a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.623,00), correspondiente al cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe, Nivel PII, nivel VII, en virtud de la reclasificación del cargo notificada al recurrente mediante Oficio Nro. DRRHH N° 0162/2012 en fecha 27 de enero de 2012, por lo que tal situación no resulta un hecho controvertido en el caso bajo análisis”.
En este orden de ideas, es importante para este Órgano Jurisdiccional destacar que el vicio de silencio de prueba, tal y como fue señalado ut supra se configura en la omisión de pronunciamiento respecto al acervo probatorio cursante en actas, no incurriendo en este vicio cuando se hace la valoración de la prueba, y de acuerdo al caso de marras, esta instancia evidencia que el A quo en su sentencia indica, que tras una revisión exhaustiva del expediente administrativo corroboró que “…se evidencia de las pruebas consignadas por ambas partes, que la Alcaldía del Municipio Vargas ha venido pagando al ciudadano Gustavo Iriarte Merentes, antes identificado, lo correspondiente al cargo de carrera que ocupa en la actualidad, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado Decreto Presidencial Nro. 8.168 de fecha 25 de abril de 2011 y de acuerdo a lo notificado al recurrente mediante el referido Oficio Nro. DRRHH N° 0162/2012 en fecha 27 de enero de 2012; verificándose igualmente que en el caso de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, la Alcaldía pagó al querellante la diferencia de sueldo omitido por esta, lo cual se verifica del folio 121 del expediente judicial, al pagar en la primera quincena del mes de noviembre de 2011, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.968, 00) por concepto de ‘Dif. por Aplicación Nueva Escala 2011’…”; por lo que mal podría la representación judicial de la parte apelante considerar que la sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio bajo análisis por no haberse resuelto tales alegatos a su favor o según su pretensión; por lo cual, visto que el Iudex a quo sí tomó en cuenta la referida prueba para dictar la sentencia apelada, debe desecharse el aludido alegato. Así se decide.
Asimismo, el denunciante expresa que el A quo incurrió en el mencionado vicio al sostener que “el aquo (sic) incurrió en error refiriéndose a la convención colectiva a la que el querellante hace alusión contrario al principio IURA novit curia y (sic) convención colectiva.”; de allí que resulta imperioso advertir que los diversos instrumentos normativos allí indicados constituyen fuente de derecho, y en tal sentido, conviene señalar que ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como del Máximo Tribunal de la República, que los cuerpos normativos “no se admiten como medios de prueba (…) las cuales conoce el Tribunal en virtud del principio iura novit curia”. (Vid. Decisión Nº 2121, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de noviembre de 2001).
En el mismo sentido, conviene traer en actas lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04, de fecha 23 de enero de 2003, (caso: Ángel Luis Puerta Pinto), mediante la cual a fin de resolver sobre una denuncia por silencio de pruebas, dilucidó el por qué el derecho no es objeto de prueba, como sigue:
“…Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurre en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que las pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Para concluir el estudio realizado respecto de que –en principio– el derecho no constituye objeto de prueba, conviene transcribir un extracto de la decisión Nº 0346, dictada por la referida Sala de Casación Social en fecha 1º de abril de 2008, (caso: Andoni Ugalde Fernández), mediante la cual se analizó el carácter probatorio de una Convención Colectiva de Trabajo promovida, como sigue:
“…Visto que ha sido promovida como prueba, se reitera que estas convenciones se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide”.
Así, en aplicación de los criterios citados, siendo que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, más –en principio– no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, es forzoso para esta Alzada determinar que en modo alguno debía el Juzgador de instancia “valorar” las Convenciones y cuerpos normativos señalados como “pruebas silenciadas”, por cuanto, los mismos debían ser analizados como fuente de derecho, a fin de determinar la procedencia de su aplicación a la situación de marras. Por tanto, al no resultar la Convención Colectiva indicada por el representante judicial del querellante, medio probatorio alguno, mal puede denunciarse la no valoración de aquel, bajo el vicio de silencio de prueba.
En razón de lo anterior, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo mal podía incurrir en el vicio de silencio de pruebas denunciado, y en consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la denuncia formulada por la apelante. Así se declara.
ii. De la suposición falsa y del falso supuesto de hecho y de derecho:

Señaló la representación judicial del ciudadano Gustavo Iriarte Merentes, en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la [decisión] objeto de apelación [se encuentra] viciada de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 074-11 de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual fue removido del cargo de director adscrito al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Vargas, informándole igualmente que en virtud de su condición de funcionario de carrera, se le reincorporaba al cargo de administrador jefe, grupo PIII, GRADO 8, Adscrito a La Dirección de Contribuyente Especiales de la Dirección General de la Administración Tributaria del Municipio Vargas…”.
De esta manera, es importante destacar que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación denunció como concepciones equivalentes los vicios de falso supuesto de hecho y el de suposición falsa, y en tal sentido, esta Alzada encuentra menester realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01234, de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra sociedad mercantil Taurel & Cía, Scrs., C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al ‘falso supuesto’ formulado por el apelante, la Sala considera, de acuerdo con el criterio sostenido en sentencia N° 00029 de fecha 13 de enero de 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que no puede denunciarse el mismo como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.
Advierte esta Sala que conforme al criterio sostenido en dicha sentencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. La denuncia de suposición falsa requiere, de parte del denunciante, hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron malo erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la Alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo…”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio precitado, esta Corte entiende que en el caso de autos la denuncia realizada por la representación judicial de la parte querellante se trata del vicio de suposición falsa y no de falso supuesto. Así se establece.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil…”
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en el proceso; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el Ministerio Finanzas, entre otras).
Visto lo anterior, observa esta Corte que el fundamento central de la denuncia esgrimida por la parte querellante se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho (suposición falsa) en que incurrió la decisión impugnada, indicando que “…la [sentencia] objeto de apelación [se encuentra] viciada de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 074-11 de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual fue removido del cargo de director adscrito al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Vargas, informándoles igualmente que en virtud de su condición de funcionario de carrera, se le reincorporaba al cargo de administrador en jefe, grupo PIII, GRADO 8, Adscrito a La Dirección de Contribuyente Especiales de la Dirección General de la Administración Tributaria del Municipio Vargas …” .
Al respecto el Juez a quo estableció en su fallo que:
“…En virtud de la invalidez del referido certificado de incapacidad Nro 91344, el cual avalaba el periodo de reposo del querellante desde el 18 de julio de 2011 hasta el 1º de agosto del mismo año, y en razón de que la Directora General del Hospital José María Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dejó constancia que serían emitidos nuevos certificados de incapacidad a nombre del ciudadano Gustavo Iriarte Merentes desde el 18 de julio de 2011 al 24 de julio de 2011 y desde el 27 de julio de 2011 hasta el 1º de agosto del mismo año, este Tribunal considera que los días 25 y 26 de julio de 2011, fueron días donde la relación de empleo público no se encontraba suspendida por efecto de algún reposo médico, toda vez que no se avalaron con certificado de incapacidad alguno, determinando consecuencialmente este Órgano Jurisdiccional que la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 074-11 efectuada en fecha 26 de julio de 2011, resulta practicada conforme a derecho, razón por la cual dicho acto administrativo se hizo eficaz desde ese momento, lo que evidencia que la actuación llevada a cabo por la Administración Pública estuvo ajustada a Derecho…”.
Por otra parte, debe destacar que la causa que dio origen a la presente querella funcionarial fue con ocasión la Resolución No. 074-11, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, que contiene el acto administrativo recurrido, en el que el órgano in commento, decidió removerlo del cargo de Director adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, y reincorporarlo al cargo de Administrador Jefe Grupo: PIII; Nivel: V, Grado: 8, adscrito a la Dirección de Contribuyentes Especiales de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas.
Ahora bien, es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia al acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activa la relación de empleo público, tal como lo aseveró el A quo, y en ese sentido, el acto de retiro y reincorporación a otro cargo podía ser dictado estando de reposo el funcionario, pero su eficacia quedaba condicionada a su notificación, una vez cesara el reposo.
Ahora bien, esta Corte observa que en las actas del expediente judicial reposa inserta oficio N° DG 0102/12, de fecha 9 de abril de 2012, emanado del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Hospital Dr. José María Vargas, suscrito por la ciudadana Moraima Pérez, actuando con su carácter de Directora General de esa institución, mediante el cual informó a la Administración Municipal acerca de la validez de los reposos del ciudadano Gustavo Iriarte Merentes, es esa comunicación se lee lo que sigue:
“…El ciudadano antes referido es paciente recurrente por síntomas respiratorios, y fue atendido por el Dr. Díaz López Eduardo, Médico Neumonologo de este Centro Hospitalario, tanto en consulta privada como en esta Institución.
Es el caso, que en fecha 27/07/2011 (sic) el paciente compareció a este Instituto por previa cita, con la finalidad de convalidar reposo privado emitido en fecha 18/07/11 (sic) por el lapso de siete (07) días con reintegro en fecha 25/07/2011 (sic), siendo reevaluado por el Dr. Díaz López Eduardo por presentar síntomas respiratorios, por lo cual decide extender el lapso del reposo privado, contenido en el Certificado de Incapacidad N° 91344, de fecha 27/07/11 (sic), a tales efectos le informo, que es improcedente la extensión en el Certificado de Incapacidad Nº 91344, dado que si consideraba el médico tratante que persistía el diagnostico, debió emitir un nuevo Certificado de Incapacidad a partir de la fecha en que se reevaluó el mismo, es decir, el 27/07/11 (sic) y no incluir los días 25/07/11 (sic) y 26/07/11 (sic) que no están contemplados en el reposo privado.
Es necesario destacar, que aunque el médico tratante puede decidir, una vez reevaluado el paciente, si aumenta o disminuye el número de días de reposo, si este no se encuentra en el lapso de la incapacidad temporal, no puede extenderlo en el mismo certificado, debe emitir un nuevo certificado con vigencia a partir de fecha en que hace la consulta (27/07/11) (sic).
Por lo antes expuesto, esta Dirección le hace de su conocimiento que se verifico la legalidad de los Certificado de Incapacidad N° 86938, 86937 y en tal sentido, le notifico que el Certificado de Incapacidad N° 91344 no tiene validez y, por lo tanto, queda sin efecto…”. (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se notificó a la parte querellada del acto de remoción y reincorporación, no se encontraba de reposo médico, resultado entonces válida la notificación del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Asimismo, en el escrito de fundamentación se evidenció que el parte querellante alegó que “… El recurrente (…) no ejercía funciones de director de dirección, ni cargo de confianza, cuya función no fue demostrada por la parte querellada en la contestación de la demanda”.
Ahora bien, debe atenderse al hecho de que la recurrente antes de ocupar dicho cargo, ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, y en este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera despliegue eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496 del 11 de mayo de 2006), en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Dicho lo anterior, y aplicándolo al caso en concreto, observa esta Corte, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que se evidencia en los folios 14, 15 y 16 del expediente judicial, hoja de movimiento de personal del querellante, donde se demuestra que desde el 1º de enero de 1991, el mismo ocupó los cargos Analista de Presupuesto III, Analista de Presupuesto Jefe dentro de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, y que para el momento de la remoción desempeñaba el cargo de Director de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales, adscrito al Despacho del Alcalde, por tanto resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel y de confianza. Los cargos de alto nivel y de confianza son los siguientes.
(Omissis)
11. Los Directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía”. (Resaltado de esta Corte).
De manera tal, que el funcionario al momento de su remoción, ocupaba el cargo Director de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales, el cual es un cargo de alto nivel y de confianza, a tenor de lo dispuesto en el artículo supra transcrito, el cual además, no es un hecho controvertido, estaba adscrito al Despacho del Alcalde, por lo que no quedan dudas a este Órgano Jurisdiccional, que se trataba de un cargo, se insiste, de alto nivel y de confianza. En consecuencia, esta Corte debe declarar improcedente el denunciado vicio de falsa suposición denunciado por la querellante, en cuanto a este respecto. Así se decide.
Por tanto, visto que han sido desechados los vicios denunciados por la parte querellante ante esta Alzada, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2012, por la abogada María Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Iriarte Merentes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas María Muñoz y Elena Fuentes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO IRIARTE MERENTES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2013-000006
FVB/20

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria.