JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-000719
El 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0528 de fecha 30 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Antonio Cabrita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.671, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ÁNGEL DE LA SUERTE, C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el N° 16, Tomo 32-A-Sgdo, contra la Resolución Administrativa N° R-LG-10-00166 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la constancia de conformidad de uso urbanístico signada bajo el N° 00867 de fecha 22 de noviembre de 1999.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2013, por la apoderada judicial de la parte recurrida contra el auto dictado por el Juzgado de instancia en fecha 2 de abril de 2013, que declaró improcedente la oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
En fecha 5 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió de la abogada Concepción Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.397, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Chacao del estado Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2013, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 2 de julio de 2013.
En fecha 3 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dejó constancia en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de noviembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante fecha 18 de noviembre de 2015, esta Corte dictó decisión la cual declaró “…La NULIDAD del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de junio de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
En fechas 10 y 15 de diciembre de 2015, se recibió de los abogados Víctor Vega y Maria González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.840 y 163.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del municipio Chacao del estado Miranda, diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2016, se recibió de la abogada Nora Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.270, actuando en su carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil Equipos y Alimentos El Ángel de la Suerte, C.A., diligencia mediante el cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015.
El 1° de marzo de 2016, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió de la abogada Nora Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.270, actuando en su carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil Equipos y Alimentos El Ángel de la Suerte, C.A., escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante fecha 16 de mayo de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que en fecha 12 de abril de 2016, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió de la abogada Nora Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.270, actuando en su carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil Equipos y Alimentos El Ángel de la Suerte, C.A., diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO CABRITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.671, parte recurrente, así como los escritos de promoción de pruebas y oposición presentado por los abogados Arlette Geyer, María Beatriz Araujo Salas, Richard O. Peña, Nayibis Peraza, Roger Zamora y Concepción Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.382, 49.057, 105.500, 104.933, 131.049 y 179.397 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, parte recurrida, y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:
Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En relación a las documentales promovidas por la parte recurrente en su escrito de pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Con respecto a las documentales promovidas por la parte recurrente en su escrito de pruebas relativas a: Patente de la empresa mercantil Equipos y Alimentos El Ángel de la Suerte, Licencia de expendio de bebidas alcohólicas y renovación, marcadas con las letras “F”, “F-1” y “F-2” respectivamente. Dichas documentales fueron objeto de oposición por cuanto la parte recurrida las considera impertinentes al tema debatido en la presente causa, afirmando que no existe relación alguna entre las documentales promovidas y el acto administrativo impugnado. Igualmente señalan la inconducencia de las referidas documentales puesto que a su entender las mismas no permiten demostrar que la administración municipal haya vulnerado los derechos subjetivos de la parte recurrente al emitir el acto administrativo impugnado. Al respecto, este Juzgado observa, que la pretensión principal de la parte recurrente en la presente causa se refiere a la nulidad de la Resolución Nro. 00166 de fecha 26 de noviembre de 2010, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico signado bajo el Nro. 000867 de fecha 22/11/1999, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal a la Sociedad Mercantil “Equipos y Alimentos El Ángel de la Suerte, C.A.”, correspondiente a una parcela ubicada en la Avenida San Juan Bosco con 3ra. Transversal, Edificio Los Morros, Nivel Planta Baja, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, y las documentales promovidas por la parte recurrente se refieren a la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y su renovación, otorgada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda a la misma sociedad Mercantil “Equipos y Alimentos El Ángel de la Suerte, C.A.”, que funciona en la parcela objeto de la conformidad de uso urbanístico antes mencionada, razón por la cual este Tribunal considera que las documentales objeto de oposición si guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la oposición planteada y admite las referidas documentales en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte recurrente relativas a: Patente de la Empresa Inversiones Alma de fecha 17/02/1992 y facturas de pagos de impuestos, marcadas con la letra “G”, al respecto este Juzgado observa que las documentales promovidas tal y como lo indica el recurrente no fueron consignadas con el escrito probatorio, por lo tanto las mismas son inexistentes y en consecuencia no puede este Tribunal proveer en relación a la admisibilidad de las mismas. Así se decide.
En relación a las documentales promovidas por la parte recurrida en su escrito de pruebas relativas a: 1) Resolución Nº R-LG-10-00166 de fecha 26/11/2010 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal; 2) Plano anexo a la Ordenanza de la Jurisdicción Sucre vigente en el Municipio Chacao actualizado de conformidad con el Acuerdo Nº 25 de fecha 15/09/1966; 3) Plano de ubicación del Edificio denominado Los Morros; 4) Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre Vigente en el Municipio Chacao del Estado Miranda; 5) Reglamento de Conformidad de Uso Urbanístico publicada en Gaceta Municipal Numero Extraordinaria 4933 de fecha 29/01/2004 y 6) Acuerdo Nº 5, dictado por el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 14/02/1966, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide…”.
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2013, la abogada Concepción Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que es “…oportuno destacar que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, promovió renovación de la licencia de expedido de licores, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, con el objeto que ese Tribunal comprobara que la Administración Municipal le ha otorgado consecuencialmente permisos al local comercial”.
Señaló, que “…en el presente caso la parte recurrente pretende presentar la mencionada licencia de expedido de licores, a los fines que este honorable Tribunal verifique que la Dirección de Administración Tributaria le renovó la licencia de expendido de licores, sin tomar en consideración que dicho instrumento probatorio lo que señala es la verificación por parte del Juzgado a quo, de la obtención de un nuevo permiso, que permite el expendido de bebidas alcohólicas en el local comercial objeto del presente juicio, sin que ello signifique un reconocimiento por parte de la Administración Municipal, que efectivamente la parcela posee zonificación”.
Expuso, que “…la mencionada parcela se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo N° 5 dictado por el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre, en fecha 19 de abril de 1966 el cual se consignó marcado ‘B’, y a la cual, le resultan aplicables las disposiciones en él contenidas; por consiguiente, tanto los usos como demás características de desarrollo contemplados en el aludido Acuerdo, son de estricto cumplimento por los particulares y por las respectivas autoridades. En este sentido tenemos que, el mencionado Acuerdo asigna al sector afecto a la regulación, usos destinados a vivienda unifamiliar aislada, bifamiliar aislada y multifamiliar”.
Expresó, que “…la licencia de expendido de licores, resulta a todas luces impertinente en virtud que el tema debatido en el presente juicio versa sobre la revocatoria de la conformidad de uso emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, sin que exista algún tipo de relación entre la documental promovida y el documento administrativo impugnado, es decir, es una prueba ajena al hecho controvertido de la presente causa”.
Alegó que “…en cuanto la inconducencia del medio probatorio, [esa] representación municipal se permite indica[r] que, el mismo resulta incapaz de demostrar que la Administración Municipal vulneró los derechos subjetivos de la parte recurrente al revocar el acto administrativo impugnado, hecho éste que constituye el núcleo central de la presente demanda; al contrario, lo que se evidencia del mencionado documento probatorio es que, la Municipalidad por medio de sus distintas Direcciones, ha mantenido las autorizaciones en el mencionado inmueble, hasta tanto los Tribunales se pronuncien en cuando a la legalidad del acto administrativo impugnado, sin que ello se traduzca en la aceptación por parte del Municipio de una zonificación distinta sobre la parcela que no sea la R6-E, que sólo admite el uso de Vivienda Multifamiliar”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…en virtud de la impertinencia e inconducencia de la prueba promovida por la recurrente, por cuanto no constituye el medio probatorio idóneo a los fines de traer al procedimiento la veracidad de los hechos debatidos…”.
Finalmente, solicitó que se “…revoque la sentencia interlocutoria de fecha 2 de abril de 2013 (…) en lo atinente a la admisión de la prueba promovida por la parte recurrente, específicamente la renovación de la licencia de actividades económicas e inadmita la referida prueba”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2016, la abogada Concepción Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…en fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo dicto (sic) sentencia definitiva en la causa seguida bajo el expediente N°11-3029, mediante la cual declaró ‘CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…”.
Señaló, que “…se puede evidenciar que se encuentran satisfechos los extremos para que pueda materializarse el decaimiento del objeto todo ello en virtud de que las actuaciones a que se suscribe el presente expediente y que pueda dar una futura sentencia en [esa] alzada, ha perdido su utilidad práctica ya que de lo que deriva de las actas procesales de una apelación de una sentencia interlocutoria que declaró improcedente la oposición a las pruebas y que por ende con la finalización de la causa principal la apelación a que se hace referencia pierde todo el interés procesal, debido a que la causa principal fue decidida mediante la sentencia anteriormente mencionada y reposa ahora en apelación bajo el Exp. N° AP42-R-2014-001005, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró con lugar la pretensión contenida en la causa principal razón por la cual debe forzosamente operar el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria en fecha 02 de abril de 2013, pues la decisión sobre el presente asunto carece de nulidad al haberse resuelto definitivamente el juicio principal…”.
Finalmente, solicitó se “…DECLARE EL DECAIMIENTO DEL OBJETO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Chacao (sic)…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Instancia conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2013, mediante la cual declaró improcedente la oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrida procedió a apelar de dicha decisión en fecha 8 de abril de 2013, indicando lo siguiente: “Apelo del auto de fecha 2 de Abril 2013 (sic) mediante el cual se declaro (sic) sin lugar la oposición presentada por esta representación municipal en cuanto a la impertinencia de la prueba promovida por la parte recurrente en la presente causa. Es todo”.
En acatamiento a lo anterior, el Tribunal de la causa procedió en fecha 23 de abril de 2013, a oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir las copias certificadas correspondientes, a los fines del pronunciamiento por parte de esta Alzada al respecto.
Ahora bien, es de hacer notar que tiene conocimiento esta Corte atendiendo al principio de notoriedad judicial, que en fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión, mediante la cual declaró “…CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS TORRES (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-10-00166 de fecha 26 de noviembre de 2010 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao…”.
Dentro de ese marco, por notoriedad judicial, se advierte que el fallo definitivo dictado en la causa principal, fue apelado en fecha 22 de julio de 2014, por la parte recurrida por intermedio de sus representantes judiciales; apelación que se oyó en ambos efectos según auto dictado el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado A quo.
A tal efecto, esta Corte observa previa verificación del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión (Juris 2000), que en efecto el expediente contentivo de la causa principal fue remitido a la Unidad de Recepción de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) mediante el oficio Nº 11.3029 de fecha 30 de septiembre de 2014, el cual fue recibido por esta Alzada en fecha 3 de octubre de 2014, y por distribución automática fue asignado el asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-R-2014-001005.
En este mismo orden de ideas, se constató que en fecha 5 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte recurrida fundamentaron el recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva recaída en la presente causa.
Establecido lo anterior, es importante para este Órgano Colegiado señalar al respecto lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Destacado de esta Corte).
Tenemos pues, que este dispositivo contempla la posibilidad de que estando pendiente de decisión una apelación en contra de una sentencia interlocutoria, el juicio principal sea sentenciado, y en este caso, la parte afectada tanto por la sentencia interlocutoria como por la sentencia definitiva y que esté interesada en que ésta sea revisada por el recurso de apelación, podrá hacer valer, junto con la apelación de la sentencia definitiva, nuevamente su apelación en contra de la sentencia interlocutoria aún pendiente de decisión, debiendo en este caso acumularse la incidencia contentiva de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria a la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.
En ese sentido, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto, señaló lo siguiente:
“El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva .
(…omissis…)
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.”.
De la anterior interpretación emerge, que para que sea procedente la acumulación de dos apelaciones por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, deben materializarse los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.
Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, ambas causas se encuentra en la misma etapa procesal en segunda instancia, por otra parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 2 de abril de 2013, que declaró improcedente la oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, así como el Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014, y sobre ésta, la representación judicial del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda ejerció el correspondiente recurso de apelación.
En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser interlocutoria la decisión objeto de apelación en la presente causa, este medio de gravamen se constituye instrumental y accesorio a aquel que pesa sobre la sentencia definitiva, en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, al asunto principal sujeto al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2014-001005. Asimismo, se ordena el cierre informático del presente cuaderno signado con la nomenclatura AP42-R-2013-000719. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, improcedente la oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el proceso contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. ORDENA acumular la presente causa con el asunto principal sometido al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2013-001005.
3. ORDENA el cierre informático de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2013-000719
FVB/20
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria.
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