REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2016
Años 206° y 157°
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-960 de fecha 16 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.111, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO RAFAEL DÍAZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.218.751, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO SAN JUAN DE CAPISTRANO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2013, por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano Horacio Rafael Díaz Portillo, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 8 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2013, se dió cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Luis Guillermo Oliveros Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.899, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dió apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 25 de noviembre de 2013.
En fecha 26 de noviembre de 2013, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez. Igualmente, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2015, el abogado Gonzalo Oliveros, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de abril de 2015, el abogado Gonzalo Oliveros, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de octubre de 2015, el abogado Gonzalo Oliveros, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente:
-ÚNICO-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, remitió la presente causa a los fines que esta Corte conociera del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2013, por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Horacio Rafael Díaz Portillo, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 8 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al acordar el pago de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, cesta tickets correspondiente al período 2004 y 2005, incluidos los intereses moratorios generados por el retardo en dicho pago, y al negar la condenatoria en costas solicitada, en los términos siguientes:
“Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por el ciudadano Horacio Rafael Díaz Portillo, a la Alcaldía del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, para que ésta, le pague la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 53.743,35)(…), en virtud que a su juicio, dicha Alcaldía al momento de realizar el pago de sus prestaciones sociales no le canceló los montos correspondientes a la Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2008-2009, Bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2008-2009, Cesta Tickets correspondientes a los año (sic) 2004 hasta el 2005, e Intereses sobre prestaciones sociales.
(…omissis…)
En este orden ideas, es menester destacar que conforme a las revisiones contenidas en los artículos 108,125,219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores de fecha 26 de abril de 2006, Gaceta Oficial Número 38.426, para el momento de terminar la relación laboral y realizar el cálculo de prestaciones sociales hay que tomar en cuenta la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, aguinaldo, Cesta Tickets (en caso de que exista alguna deuda por concepto de bono alimenticio), intereses sobre prestaciones sociales, así como también es menester resaltar el hecho que dichas prestaciones sociales así como también es menester resaltar el hecho de que dichas prestaciones sociales deben ser calculadas en base al último salario integral devengado, ello conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso es importante señalar el hecho de que si bien es cierto, el hoy recurrente inició sus labores para el ente recurrido el 29 de septiembre de 1997, tuvo su primer egreso el 18 de diciembre de 2001, tal y como se evidencia de la constancia de liquidación que corre inserta al folio sesenta y ocho del presente expediente, pagándole en su momento la totalidad de las prestaciones sociales generadas las cuales ascendieron al monto de Siete Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 7.734.640,39).
Corresponde en este punto analizar los conceptos ya especificados, reclamados por el hoy recurrente, y en este sentido se observa que el reingreso del ciudadano Horacio Rafael Díaz Portillo a la Alcaldía fue a partir del 1° de enero de 2002, tal y como se evidencia de la solicitud de disponibilidad presupuestaria que corre inserta al folio Trescientos Seis (306) del presente expediente, siendo removido de su cargo el 30 de diciembre de 2008, observándose igualmente que al referido ciudadano, se le realizó un adelanto de prestaciones sociales por un monto, de Veinticinco Millones Seiscientos Treinta y Cuarenta y Tres Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 25,643,93) (sic), adeudandosele (sic) la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.276,27) tal y como se evidencia del recibo de prestaciones sociales emanado del ente recurrido, el cual corre inserto al folio nueve (9) del presente expediente, de igual forma, se evidencia de documentos presentado por la Alcaldía demandada, que al referido ciudadano se le pagaron las vacaciones de los años 2000 al 2008, en cuanto a las Vacaciones no disfrutadas solo se observa el pago del período 2004-2005, no evidenciándose de actas ningún documento que acredite el pago alegado por la demandada; adeudando por consiguiente ésta, el pago correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; asimismo es menester destacar que de la revisión de las actas tampoco se observa el pago de las Vacaciones Fraccionadas del período 2008-2009, concepto este reclamado por el accionante; en cuanto a la bonificación de fin de año se vislumbra que le fue cancelado el periodo correspondiente al año 2003-2008, por lo que no resulta procedente tal reclamo; en cuanto a los Cesta Tickets que señala el accionante le adeudan de los años 2004 al 2005, observa quien aquí decide que de actas no se evidencia que se haya realizado dicho pago pues solo existe constancia de que se le pagaron los meses de mayo, junio julio y agosto de 2006 y diciembre, enero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre y octubre de 2007, por lo que resulta procedente dicho reclamo, en este sentido se concluye que efectivamente al hoy recurrente se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, en las cuales se debe incluir los conceptos antes señalados, y los intereses demandados sobre prestaciones sociales, por lo que resulta obvio concluir que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar por no haberse podido la parte actora probar todo los conceptos demandados.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
(…omissis…)

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo (…)
SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado en el libelo de demanda se ordena una experticia complementaria al fallo, a fin de que sea calculado el monto que corresponde por antigüedad, descontándole el adelanto de Veinticinco Millones Seiscientos Treinta y Cuarenta y Tres Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 25,643,93) (sic). Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; calculadas en base al salario devengado en cada año mencionado. Cesta Tickets (bono de alimentación) de los años 2004 y 2005, respectivamente, y los intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo…”. (Mayúsculas, resaltado y negrillas del original).

Así las cosas, tomando en cuenta que del contenido de dicha decisión se infiere que fue acordado a favor del recurrente y en contra del aludido Organismo, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, cesta tickets correspondiente al período 2004 y 2005, así mismo, los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de dichos conceptos, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, la cual resulta aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “...que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público...”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios, la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Dentro de ese marco, de las actas que cursan en el presente expediente, no se evidencia que la parte recurrente haya consignado el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones, emitida por la Contraloría General de la República, debidamente recibido por la parte querellada, razón por la cual, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar un fallo ajustado a derecho, SOLICITAR a la Alcaldía del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, así como al recurrente, que consignen copia certificada del aludido comprobante dentro del lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que conste la última de las notificaciones de la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental. Así se decide.
Finalmente, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, se procederá a dictar sentencia en torno a la consulta planteada, conforme a la documentación cursante en autos. Así se decide.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE

El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUÍZ G.


EXP Nº AP42-R-2013-001351
FVB/30

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016) siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.