JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001363
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00992-13 de fecha 21 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Pedro Natera Piñerúa y José Fernando Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.562 y 138.902, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGURIDAD YHAISAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 48, tomo 146-A-VII; contra la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., constituida y protocolizada por ante el antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal –hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda- en fecha 23 de noviembre de 1907, bajo el Nº 140, tomo 1-C, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante dicho Registro Mercantil bajo el Nº 29 tomo 25-A, de fecha 27 de febrero de 2009; adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias –hoy Ministerio del Poder Popular de Industrias- mediante Decreto Nº 7.345 de fecha 30 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.410, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento Nº 6.091, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.886 de fecha 18 de junio de 2008.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 29 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 25 de noviembre de 2013.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y el apoderado judicial de la parte apelante, ratificó la fundamentación de la apelación presentada el 14 de noviembre de 2013.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, dándose cumplimiento a ello, el 27 de noviembre de 2013.
Una vez reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, se dictó sentencia Nº 2014-829 de fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Seguridad Yhaisab, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del mismo, consignara en original, las documentales cuyas copias se encuentran insertas desde el folio 97 hasta el 161 de la pieza I del expediente, identificadas en el libelo de la demanda como las facturas en las cuales ha fundamentado la referida sociedad mercantil demandante su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de junio de 2014, en virtud de la decisión que antecede, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguridad Yhaisab, C.A, la cual fue debidamente entregada por el ciudadano Alguacil de esta Corte el 25 de julio de 2014.
En fecha 4 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los documentos solicitados por esta Corte en la decisión dictada el 19 de junio de 2014.
En fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, dándose cumplimiento a ello el 12 de agosto de 2014.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2011, los abogados Pedro Natera Piñerúa y José Fernando Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguridad Yhaisab, C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que su representada “(…) es una empresa dedicada a la vigilancia, seguridad y protección de propiedades, a través de personal debidamente formado, capacitado y entrenado, conforme a las normas y procedimientos exigidos por el Ministerio (sic) Popular de Interior y Justicia, a tal fin contamos con un personal integrado por vigilantes privados, supervisores, coordinadores, Jefes de operaciones, además del personal administrativo encargado de cumplir con el objeto para el cual fue constituida la empresa. Por la naturaleza de [su] representada, vigilancia privada, fue contratada hace aproximadamente diez (10) años, por la Fabrica (sic) Nacional de Cementos S.A.C.A, para resguardar los bienes propiedad de esta última, en las instalaciones de la DIVISIÓN DE CONCRETO Y PREMEZCLADO ubicadas en el Estado Carabobo, en el Estado Aragua, en el Estado Miranda y en el Área Metropolitana de Caracas, discriminados de la siguiente manera Plantas de La Cabrera, San Joaquín, Los Guayos, (Estado Carabobo); Planta de Cagua, (Estado Aragua); Plantas de Los Teques, Guatire, Tacarigua, Charallave, La Cantera y Ocumare (Estado Miranda) y Plantas de San Antonio, El Llanito y La Urbina (Área Metropolitana de Caracas), a través de numerosos puntos de control que se encargaban del resguardo, ingreso, egreso y vigilancia general de las instalaciones (...)” (corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “(…) [su] representada cumplía a cabalidad con las estipulaciones del contrato verbal al cual habían llegado y la empresa demandada estuvo pagando puntualmente las cantidades que correspondían como contraprestación por el servicio prestado, hasta el mes de agosto del año 2009. A partir de esa fecha, no obstante que [su] mandante continuó prestado (sic) el servicio de vigilancia privada, en los términos convenidos, tuvo que iniciar una serie de gestiones a fin de que se le pagaran las cantidades adeudadas (…) obteniendo siempre una expectativa de pago por parte de los representantes de la Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A (…)” (corchetes de esta Corte).
Refirieron, que “(...) en fecha 13 de diciembre del año 2010, el nuevo Presidente de la empresa demandada, ciudadano Ing. Ramón Ernesto Perdomo, designado en fecha 27-08-2010 (sic), remitió a [su] representada el Oficio N° PRES/CJ/2010/N° 78/10 (…) mediante el cual se le notificó formalmente que en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Fabrica Nacional de Cementos ‘…se ha decidido prescindir de los servicios de vigilancia privada prestados a esta empresa, a partir del 31 de diciembre del presente año...’; en el mismo oficio (…) impuso a [su] representada la obligación de abandonar y hacer entrega de las instalaciones a partir de la referida fecha y ‘…tramitar ante la Gerencia General de Administración y Finanzas cualquier solicitud de pago generado...’. Dando cumplimiento a la solicitud (…), [hicieron] entrega de las instalaciones y de los servicios de seguridad y vigilancia en la fecha requerida, según consta de la comunicación de fecha 30 de diciembre de 2010, presentada por el Vicepresidente de la empresa Seguridad Yhaisab C.A. y recibida en la Presidencia de la empresa demandada el día 11 de enero de 2011 (...)” (corchetes de esta Corte).
Relataron, que “(...) [iniciaron] las gestiones necesarias a fin de lograr el pago de las cantidades adeudadas, para lo cual [enviaron] comunicación al Ing. Ramón Ernesto Perdomo, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, solicitándole audiencia, para tratar y finiquitar lo relacionado con el pago de las facturas pendientes por cancelar (…) en fecha 29 de febrero de 2011 le [remitieron] nueva comunicación al Presidente de la empresa (…) a fin de conocer la situación de la relación de facturas presentadas; [remitieron] comunicación en fecha 15 de marzo de 2011, al ciudadano Robert Camacaro, Director de Seguridad de la empresa demandada (…) y en fecha 30 de marzo del año 2011, [solicitaron] audiencia al Administrador de la Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A. (…) pero todas estas gestiones resultaron infructuosas, ya que ni siquiera [obtuvieron] respuesta a [sus] solicitudes, nunca hubo un acuse de recibo, no se [les] fijó ninguna de las audiencias que [solicitaron] y mucho menos se [les] dio respuesta a [sus] comunicaciones donde [solicitaron] el pago de la deuda pendiente (...)” (corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de mayo de 2011, para cumplir con el procedimiento legalmente establecido, [remitieron] comunicación al ciudadano Presidente de la empresa demandada (…) mediante la cual [agotaron] la vía administrativa, haciendo uso del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual es exigido como requisito para poder acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)” (corchetes de esta Corte).
Argumentaron, que “(…) Si bien es cierto que entre las partes no se suscribió un contrato formal, no es menos cierto que las relaciones entre ambas empresas estuvo (sic) regida (sic) por un contrato verbal que se pactó desde que la Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., solicitó los servicios de [su] representada para que le resguardara sus propiedades, en los términos referidos en los capítulos anteriores y como en efecto lo hizo por un período de casi diez (10) años. Ahora bien (…) la empresa demandada dejó de pagar el precio del contrato en el mes de agosto del año 2009 y en razón de ello, [fundamentaron su] demanda en los artículos 259 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil (…)”.
Expusieron, que “(...) se puede observar de los elementos de hecho, de derecho y de los documentos que [consignaron] con la presente demanda, que el nuevo presidente de la empresa demandada decidió prescindir de los servicios de [su] mandante en el mes de diciembre del año 2010 y transcurrió más de un año sin que se pagara el precio estipulado como contraprestación por el servicio prestado (…) lo que consecuencialmente obliga a la empresa demandada no solo a pagar la deuda que tiene pendiente con [su] representada, en forma indexada, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República y lo cual pedimos formalmente, sino también los daños y perjuicios que se le han ocasionado, por la negativa de realizar el pago, todo ello fundamentado en los artículos del Código Civil, anteriormente argumentados y así [pidieron] al Tribunal, (…) que [fuera] declarado (...)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que se ordene pagar a su representada “(…) la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.899.958,07) en forma indexada, hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, más los daños y perjuicios ocasionados (…) que [estimaron] en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que son los pagos de los Pasivos Laborales que [su] representada a (sic) cancelado de sus propios Ingresos a sus trabajados (sic) Administrativos y Extrabajadores que se encargaban de mantener la parte Administrativa, Supervisión y Control del personal de Seguridad que prestaba Servicio y Custodia en las Diferentes Instalaciones de la FABRICA (sic) NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A (…), a los efectos de determinar el calor (sic) de la presente demanda la [estimaron] en la cantidad de Dos Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.199.958,07), resultante del monto de la deuda que tiene la empresa demandada con [su] representada más los daños y perjuicios que le ha ocasionado por la falta de pago (...)” (corchetes de esta Corte).



-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandante y las defensas opuestas por la parte demandada, así como la información y los hechos que se desprendían de los elementos probatorios consignados por cada una de las partes, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) En cuanto a (…) que es falso que FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., haya contratado verbalmente desde hace aproximadamente 10 años con la demandante, y en consecuencia resulta imposible que tenga alguna obligación con ella, debe señalar este Juzgador en primer lugar que la empresa (…) es una empresa constituida mediante documento protocolizado por ante el Antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal -Registro Primero del Área Metropolitana y estado Miranda- en fecha 23 de noviembre de 1907, anotada bajo el Nº 140, Tomo 1 C, cuya propiedad fue transferida en su totalidad al Gobierno Nacional, según consta en Acta de Asamblea ante el Registro Primero del Área Metropolitana y estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 25-A de fecha 27 de febrero de 2009, en acatamiento a lo ordenado en el Decreto Nº 6.091 de fecha 27 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.886 Extraordinaria de fecha 18 de junio de 2008.
En virtud de tal circunstancia la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., se convierte en una empresa del Estado, lo cual implica un cambio radical del régimen legal que regula su funcionamiento, sin que ello altere en forma alguna las relaciones legales y contractuales con proveedores o terceros que suministraban servicios con anterioridad a dicho cambio; en efecto la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., es y sigue siendo la misma empresa que se constituyó en 1907, sólo que el titular de todas las acciones a partir del año 2009, es el Estado y ello la somete a un régimen especial de derecho público, que le impone normas para la formulación y ejecución del presupuesto y la celebración de los contratos, lo cual per se no extingue las obligaciones contraídas por la empresa con anterioridad a la conversión de empresa privada a empresa del Estado. Por ello, el argumento esbozado por la demandada en cuanto a que la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., no pudo haber contratado con la empresa de Seguridad Yhaisab, C.A, hace aproximadamente 10 años, por cuanto fue estatizada en el año 2009, debe ser desechado en virtud que la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., fue creada en el año 1907, lo cual hace perfectamente posible que tuviere una relación contractual con la demandante antes de la mencionada estatización. Así se decide.
Por otro lado, respecto al argumento de la demandada de que no puede existir un contrato verbal entre ellas, pues la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, al ser una empresa del Estado debe cumplir con una serie de requisitos para poder licitar y contratar, ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas en sus artículos 1, 2, 3, 93, 94, 95 y 98, los cuales establecen los requisitos indispensables para perfeccionar legalmente los contratos de los entes y órganos del Estado, requisitos que en el presente caso, a su decir, no se cumplieron, quien decide pasa hacer algunas consideraciones previas al respecto y en ese sentido observa:
Se evidencia a los -folios 677 y subsiguientes del expediente judicial-fácturas (sic) emitidas por la empresa Seguridad Yhaisab, C.A a nombre de FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, con fechas correspondientes a los servicios prestados en los meses de septiembre y noviembre del año 2009, y de abril, mayo, junio y julio del año 2010, canceladas éstas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, es decir, que se realizaron pagos posteriores a la fecha de expropiación, de la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., esto es febrero de 2009. Ello, permite evidenciar la continuidad de la prestación de los servicios de seguridad por parte de la empresa Seguridad Yhaisab, C.A., a la demandada con posterioridad a su expropiación, sin que la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., le manifestare en ningún momento a la demandante imposibilidad alguna para la prestación de sus servicios o para su respectivo pago por haberse incumplido requisitos de contratación establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas alegado por la demandada.
Aunado a lo anterior, verifica este Juzgador que la parte demandada al -folio 223- admite haber cancelado las fácturas (sic) números 0001-318, 0001-319, 0001-322, 0001-323, 0001-324, 0001-325, 0001-408 y 0001-409, de fechas 23-3-2010 y 26-5-2010, respectivamente, las cuales forman parte del dossier de fácturas, cuyo pago reclama la demandante.
Asimismo se observa a los folios 224 al 226 del expediente judicial que la demandada en fecha 30 de abril de 2012 realizó un acuerdo con los trabajadores de la demandante -Seguridad Yhaisab, C.A.-, mediante el cual les canceló por concepto de pasivos laborales la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 319.743,67), pasivo laboral que debió haber sido cancelado por la empresa Seguridad Yhaisab, C.A., en virtud que los destinatarios del pago eran sus trabajadores.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse que la demandada acompañó a la contestación de la demanda una relación de fácturas (sic) denominada ‘Estado de Cuenta’, riela a los -folio 222 y 223 del expediente judicial- mediante la cual se detallan: ‘Fácturas (sic) no Registradas en el Sistema, Fácturas (sic) Pagadas y Fácturas (sic) no Reconocidas para el Pago’ emitida por la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, correspondientes a la Cuenta de Seguridad Yhaisab, C.A.
De igual manera -riela al folio 75 del expediente- que la demandada emitió Oficio Nº PRES/CJ/2010/Nº 78/10, de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrito por su Presidente y dirigido al ciudadano YHAN CARLOS SOSA JIMÉNEZ, en su carácter de Presidente de Seguridad Yhaisab, C.A. mediante el cual le notificó (…) ‘en mi carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil C.A. Fábrica Nacional de Cementos, se ha decidido prescindir de los servicios de vigilancia prestados a esta empresa, a partir del 31 de diciembre del presente año. En tal sentido, deberá tomar las previsiones necesarias a los fines de abandonar las instalaciones y hacer entrega a la gerencia General de Seguridad Integral de esta Fábrica, así como tramitar ante la Gerencia General de Administración y Finanzas cualquier solicitud de pago generado por el concepto anteriormente descrito’ (…).
Así, como consecuencia de lo anteriormente señalado debe tenerse por cierta la existencia de una relación contractual entre la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., y la empresa Seguridad Yhaisab, C.A., que claramente en ausencia de un contrato escrito tuvo que haberse perfeccionado bajo la modalidad de un contrato verbal cuando ambas sociedades mercantiles se regían por el derecho privado, contrato que subsistió con posterioridad a la estatización de la empresa FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.
Consecuentemente, determinada la existencia de la relación contractual entre la demandante y la demandada quien decide debe indicar explícitamente coligiéndolo del criterio de la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 25-03-2005, caso HIDRO SUPLY YACAMBÚ contra HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE, que aún cuando no se perfeccionó la relación contractual conforme a los formalismos legales, más sin embargo, como fue verificado, la Administración se beneficio del servicio de seguridad prestado por un particular -Seguridad Yahisab, C.A.,- mal puede la demandada, bajo el argumento de ser ahora una empresa del Estado sujeta a la Ley de Contrataciones Públicas, la cual prohíbe a la Administración la celebración de contratos verbales y que exige para contratar, que deben cumplirse ineludiblemente los requisitos de la Ley, cuya verificación y garantía compete a la Administración -FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.-, y no a los administrados, desconocer las obligaciones preexistentes a su transformación de empresa privada a empresa de Estado, por todo lo cual debe afirmarse que en el presente caso la obligación contraída por la demandada debe tenerse por válida y cierta hasta el 31 diciembre de 2010, fecha en la cual la demandada notificó a la demandante su decisión de poner fin al contrato, desechándose en consecuencia el alegato esgrimido por la demandada en cuanto a que la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., no contrató con la accionante de manera verbal, pues para contratar con ella debió cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas. Así se decide.
Determinado lo anterior, visto que la presente demanda versa sobre el cobro de bolívares, específicamente de fácturas, (sic) estima pertinente quien decide traer a colación el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 830/ 2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en el cual con respecto a la aceptación de las fácturas asentó:
(…omissis…)
En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada al momento de asistir a la audiencia preliminar consignó escrito de observaciones -riela al folio 204 y 205 del expediente judicial- mediante el cual hizo un desconocimiento puro, simple y generalizado de las fácturas (sic) objeto de litigio, sin embargo, al momento de la contestación de la presente demanda argumentó cada uno de los alegatos que corroborarían, a su decir, el desconocimiento de las fácturas (sic) en cuestión. Ello así, pasa de seguidas este Juzgado a relacionar las fácturas (sic) consignadas por la parte actora a fin de determinar la procedencia del pago:
(…omissis…)
En este sentido debe señalarse que la sumatoria total de las fácturas (sic) presentadas para su cobro asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.886.070,55), monto distinto al indicado por la recurrente en su demanda cuando señala que la deuda reclamada asciende a un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.899.956,07).
Así, se procede de seguidas a verificar la procedencia o no del pago de las fácturas (sic) antes mencionadas, ante lo cual debe señalarse que la demandada alega en su escrito de contestación el desconocimiento de algunas de las fácturas (sic) antes relacionadas, por afirmar que no aparecen registradas en el sistema interno de la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., tal como se desprende del informe que riela al folio 222 del expediente judicial, elaborado por la coordinación de cuentas por pagar de la empresa demandada, específicamente en el renglón llamado ‘Fácturas (sic) No Registradas En Sistema’ en el cual hace mención a los siguientes números de facturas y sus respectivos montos de manera específica:
(…omissis…)
Ante ello, quien decide observa que las fácturas (sic) que la demandada señala como fácturas (sic) no registradas en el sistema, y a las cuales se opone al pago, han sido consignadas por la demandante en originales, siéndole posteriormente devueltas, reposando en el expediente copias certificadas de las mismas, de cuyo análisis se determinó que fueron emitidas por la empresa Seguridad Yhaisab C.A., a nombre de FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, por concepto de prestación de servicios de seguridad con descripción detallada de los oficiales de seguridad de los diferentes turnos en los que se prestó el servicio, el tiempo de prestación del servicio, la planta para la cual se prestó el servicio y el total en bolívares de lo causado por ello.
De igual manera debe señalarse que éstas fácturas (sic) -no registradas en sistema- fueron debidamente recibidas por la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, verificándose en ellas el sello de la empresa demandada en señal de aceptación de la obligación contraída con la actora, sin que de autos se verifique que hayan sido objetadas o desvirtuadas por la demandada en el lapso establecido en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, limitándose la demandada en el presente juicio sólo a desconocer las fácturas (sic) por no encontrarse éstas registradas en el sistema interno de su empresa. En virtud de ello, este sentenciador debe señalar que no debe recaer responsabilidad alguna del control interno de la demandada -administración- en brazos de la actora, afirmándose en consecuencia que el hecho de que las mencionadas fácturas (sic) no estén registradas en el sistema de la demandada, no exime a ésta última del pago de las mismas. Pues para excepcionarse de un pago no basta con un simple alegato, por demás de carácter administrativo de la demandada, sino que se debe probar haber hecho el pago o explanar ciertamente la improcedencia justificada del mismo. Así en virtud que no se verificó de autos, el pago referido a la cancelación de estas fácturas, (sic) ni la justa excepción del mismo, es forzoso para este Juzgador desestimar el alegato de la demandada y ordenar el pago de las fácturas inmediatamente antes identificadas. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, respecto al pago de las fácturas (…) insertas a los folios 131, 132, 134 al 137 y 141 y 142, respectivamente y a cuyo pago se niega la demandada por asegurar que ya fueron canceladas, trayendo como prueba de ello a los autos relación de ‘Facturas Pagadas’-folio 223 del expediente judicial-, observa quien decide que las mismas coinciden perfectamente con las fácturas (sic) consignadas al expediente por la demandante para su cobro.
Aunado a lo esgrimido en el parágrafo anterior, se observa a los folios 343 y 346 del expediente judicial -2da pieza-, constancias de pagos por la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., a la empresa Seguridad Yhaisab, C.A, mediante cheque del Banco de Venezuela Nº 819920 por un monto de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 88.720,11), y mediante transferencia del Banco Provincial, Nº 113138 por un monto de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 171.574,39) los cuales no fueron impugnados por la demandante, y en virtud de lo cual, demostrado como ha sido que las mencionadas fácturas (sic) fueron totalmente canceladas por la demandada, debe considerarse extinguida esta obligación y en consecuencia se niega el pago a la actora de las referidas fácturas (sic). Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud realizada por la actora sobre el pago de las fácturas (sic) (…) rielan a los folios 144, 148 y 161 del expediente judicial correspondientes al período por servicios prestados en los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2010, respectivamente y que la demandada desconoce por alegar que la empresa de Seguridad Yhaisab, C.A, en ese período no prestó sus servicios a la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., aduciendo que tales servicios de seguridad en los referidos períodos, los prestó la empresa Servicios de Vigilancia Integral, C.A., lo cual pretende probar con las fácturas (sic) de ésta última empresa que corren insertas a los -folio 241 y 242 del expediente judicial-, debe indicar este Juzgador, que en las fácturas desconocidas por la demandada se verifica el sello y firma de recibido de la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., hecho que configura la aceptación y reconocimiento del servicio prestado por Seguridad Yhaisab, C.A., más aún cuando la demandada al momento de recibir las fácturas (sic) no se opuso al contenido de las mismas, dando en consecuencia como cierta la prestación del servicio de la demandante y la aceptación de la obligación, aunado a ello, del análisis de las fácturas (sic) emitidas por las dos empresas de seguridad, se verifica que el período de prestación de servicio no es el mismo. Por ello, en virtud que la demandada sólo se limitó a desconocer el pago de las mencionadas fácturas, (sic) por el sólo hecho que otra empresa de seguridad emitió fácturas (sic) por sus servicios prestados a su decir, en los mismos períodos de tiempo que Seguridad Yhaisab, C.A, lo cual fue desvirtuado como se indicó anteriormente del análisis de las fácturas, (sic) este Juzgador señala que estas pruebas -fácturas de otra empresa- no son suficientes y determinantes para que la demandada desconozca la obligación del pago por la prestación del servicio, desestimándose en consecuencia el alegato de la demandada y ordenándose el pago de dichas fácturas (sic). Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada referido al pago de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 319.743,67), que señala efectuó a los empleados de la demandante, en razón del supuesto incumplimiento de Seguridad Yhaisab, C.A, en la cancelación de los pasivos laborales de sus empleados; en virtud de lo cual el apoderado de FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., solicita que en caso de una eventual condenatoria a su representada se deduzca dicho monto de lo ordenado a pagar por este Tribunal, quien decide observa corre al folio 224 del expediente judicial, informe de fecha 30 de abril de 2012, elaborado por la demandada en la cual se refleja que entre la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., y aproximadamente 45 trabajadores de la empresa de Seguridad Yhaisab, C.A., dejaron sentado que: “con el fin de buscarle una solución satisfactoria a la situación planteada, en su carácter de empresa contratante procedió a honrar las deudas de la empresa CONTRATISTA a favor de un grupo de cuarenta y cinco (45) trabajadores que reclamaban la cancelación de los pasivos laborales adeudados con la CONTRATISTA, por lo que la FNC tramitó los respectivos pagos, por concepto de: Quincenas no canceladas, vacaciones, prestaciones sociales y ticket alimentación, todo lo cual arrojó la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 319.743,67)’.
Aunado al informe antes mencionado se verifica a los folios 224 al 240 y del 247 al 285 del expediente judicial, copias de cheques y recibos de pago por un monto total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 319.743,67), realizado por la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., a los trabajadores de la empresa Seguridad Yhaisab, C.A, pago por demás que fuere reconocido de manera expresa por la demandante, tal como se evidencia a los folios 670 y 671 del expediente judicial; todo lo cual hace forzosamente necesario que se declare procedente lo solicitado por el apoderado judicial de la demandada en el sentido que se le deduzca al monto total que se le ordene cancelar a su representada en el presente juicio la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 319.743,67). Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, este Juzgador debe desestimar el alegato esgrimido por la demandada en cuanto a que los hechos peticionados por la demandante, a su decir, pudieran generar que se realice un fraude procesal, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005; pues se evidenció del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente que no existió por parte de la demandante maquinaciones o engaños que llevasen a este juzgador a determinar la procedencia de un injusto pago; pues la demandante actuó conforme a derecho en el procedimiento al probar la existencia de la deuda por parte de la demandada. Así se decide.
Por otro lado respecto a la solicitud de la accionante a que le sean cancelados por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), debe este Juzgador traer a colación los artículos 140 constitucional, 1.277 y 1.746 del Código Civil que establecen: Artículo 140 (…).
(…omissis…)
Aunado a la normativa anterior debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-03-2005, caso Hidro Suply Yacambú contra Hidrológica de Occidente, estableció respecto a los daños y perjuicios ‘que el incumplimiento voluntario de las obligaciones contractuales, genera en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios por la falta de pago; esta reparación consiste en todo caso en el pago de intereses’.
Así, del análisis de la normativa legal y de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que el Estado responderá por los daños y perjuicios que siendo imputables al funcionamiento de la Administración, pueda causarle a los administrados y que en consecuencia cuando exista un retardo en el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, ello debe ser considerado como un daño y perjuicio causado por éste, el cual debe ser resarcido con el pago de los intereses generados con base a la determinación de la deuda, calculados al 3% anual. Ello así, debe este juzgador acogiendo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa antes mencionada, ordenar el pago por concepto de daños y perjuicios que se traduce en los intereses causados hasta el momento de la efectiva cancelación de la deuda calculados al 3% anual. En consecuencia se niega la solicitud de la actora específicamente al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300.000,00). Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada por la actora, se niega la misma por considerar que una vez acordado el pago por daños y perjuicios con base a los intereses derivados del incumplimiento del pago por parte de empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, dicha indexación implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, lo cual resulta improcedente a tenor de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-3-2005, caso Hidro Suply Yacambú (…). Así se decide.
Finalmente, y en virtud que en la presente causa se ordenó el pago por daños y perjuicios causados por la demandada por el retardo en que incurrió con el cumplimiento de lo adeudado a la demandante con base al cálculo de los intereses legales al 3% anual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán computados a partir del 17 de agosto de 2009, fecha de inicio del incumplimiento de la obligación de pago que tenia con la demandante, hasta la efectiva cancelación de los montos ordenados a pagar (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 14 de noviembre de 2013, el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fábrica Nacional de Cemento C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual señaló únicamente, que “(…) estando en el lapso para formalizar la apelación, realizó la misma basado en que el tribunal (sic) de primera instancia omitió el análisis de la prueba de informe que determina que las facturas presentadas por el demandante poseen errores y son ilegales del punto de vista de forma y de fondo (…)” y por consiguiente, fuera declarado con lugar el recurso de apelación incoado, con los efectos legales consiguientes.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado José Fernando Pérez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguridad Yhaisab C.A, consignó escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Narró, que “(...) la parte Demandada alega en la fundamentación de su apelación que el Tribunal de Primera Instancia omitió el Análisis de la prueba de informe que determina que las facturas presentadas por [su] representada poseen errores y son ilegales del punto de vista de forma y de fondo, buscando con esto una justificación que nunca tuvo lógica durante la etapa (sic) Juicio, quedando plenamente demostrado por el tribunal (sic) en su análisis y verificación que las facturas presentadas en la presente demanda son legales, además constato (sic) que las mismas poseían sellos de la empresa demandada en señal de aceptación de la obligación contraída con [su] representada, si (sic) que de autos se verifique que haya (sic) sido objetadas o desvirtuadas por la demandada en el lapso establecido en el único aparte del artículo 147 del Código Comercio, ‘No reclamado contra el contenido de la factura dentro de ocho (08) días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente’ igualmente la Demandada [pretende] acreditarle a [su] representada que realizó un fraude procesal (…) donde el juzgador en las consideraciones para Decidir como Punto Previo, desestimo (sic) el alegato esgrimido por la demandada en cuanto a que los hechos peticionados (…) pudieran generar que se realice un fraude procesal (...) no existió por parte de la demandante maquinaciones o engaños que llevasen a el (sic) juzgador a determinar la procedencia de un injusto pago, pues la demandante actuó conforme a derecho en el procedimiento al probar la existencia de la deuda por parte de la demandada (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, afirmó que “(…) No es voluntad de [esa] representación pretender realizar actos o actuaciones que menoscaben los derechos ni del estado ni de alguna persona distinta, ya que el único y fiel propósito representa (sic) es el pago ordenado en la sentencia que dicto (sic) [el] Juzgador Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas (sic) a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013), de las deudas pendientes que por prestación de servicios de seguridad mantiene la Fabrica Nacional de Cementos con [su] representada (…)” (corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual es necesario destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Seguridad Yhaisab C.A.; en virtud de haber considerado que había operado la aceptación tácita por parte de la empresa demandada, de las obligaciones reflejadas en los documentos consignados a modo de facturas, toda vez que observó en el texto de las mismas, que presentaban un sello, en señal de haber sido recibidas por el ente administrativo demandado.
En el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación consignado en fecha 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., no señaló cuál o cuáles son los vicios que a su parecer afectan a la sentencia de fecha 5 de abril de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, limitándose a referir, que “(…) el tribunal (sic) de primera instancia omitió el análisis de la prueba de informe que determina que las facturas presentadas por el demandante poseen errores y son ilegales del punto de vista de forma y de fondo (…)”.
Ante ello, debe precisarse lo señalado sobre la apelación como medio de gravamen, por cuanto se ha dicho de manera pacífica y reiterada que una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, que está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria, pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los Jueces (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte Nos. 2006-883 y 2012-305 de fechas 5 de abril de 2006 y 28 de febrero de 2012, casos: Ana Esther Hernández Correa y Wilmer Ramón Guevara Díaz, respectivamente).
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, ha establecido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del Juez del segundo grado de la jurisdicción, siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al Juez superior. (Ver, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil Nº 190 de fecha 1º de abril de 2014, caso: Carmen Matilde Hernández Carmona).
De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma, según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. (Ver, sentencia N° 286 del 26 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Conforme a lo expuesto, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte demandada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, esta Alzada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, considera que tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios alegatos esgrimidos, surge la clara disconformidad de la parte demandada con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Ello así, luego del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, se evidenció que el ámbito objetivo de la presente causa, versa sobre la demanda por cobro de bolívares, ejercida por la sociedad mercantil Seguridad Yhaisab, C.A, por considerar que la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A.; le adeudaba un grupo de facturas, por concepto de servicios de vigilancia prestados, cuyos montos sumaban un millón ochocientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 1.899.958,07), más la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00) que requirieron, como pago por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, por lo que estimaron la demanda en la cantidad de dos millones ciento noventa y nueve mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 2.199.958,07); solicitando además, la indexación de lo adeudado; a cuyos fines consignó elementos probatorios entre los cuales se observan las facturas cuyo pago reclamaba, copia de comunicación Nº PRES/CJ/2010/nº 78/10 de fecha 13 de septiembre de 2010, mediante la cual presuntamente la parte demandada manifestó su decisión de “(…) prescindir de los servicios de vigilancia prestados (…) a partir del 31 de diciembre del presente año (…)”; copias de comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil seguridad Yhisab C.A., S/N ni fecha, mediante las cuales solicitó una audiencia a la parte demandada, con el objeto de tratar asuntos relacionados con “(…) el pago de las facturas que se le adeuda a la empresa que yo represento (…)” con sellos de recibido en fecha 27 de enero, 29 de febrero, 15 y 30 de marzo, y 18 de mayo de 2011, respectivamente, los cuales fueron admitidos por el Juzgado a quo y desconocidos por la parte demandada mediante su escrito de contestación a la demanda.
Con el objeto de desvirtuar los reclamos efectuados por la parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad mercantil Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A., manifestó que “(…) la demanda se fundamenta en una cantidad de dinero que no ha sido determinada con ninguna claridad (…)” basado en que mediante el juicio intentado, la parte demandante reclamaba el pago de “(…) facturas no registradas en sistemas, al mismo tiempo se intenta que este tribunal (sic) condene al pago de facturas ya pagadas y también se intenta cobrar el pago de facturas de servicios no prestados (…)”. Por lo que manifestó que rechazaba, negaba y contradecía “(…) tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones contenidas en el cuerpo de la demanda y en (sic) petitorio de la misma por no se (sic) deberse las sumas demandadas, ni encontrarse claras las pretensiones, ni determinado lo demandado, ni tampoco las cantidades de dinero (…)”. Asimismo, promovió los elementos probatorios que consideró pertinentes, según se desprende del texto contenido en el escrito de promoción de pruebas (consignado el 31 de mayo de 2012), los cuales fueron admitidos por el Juzgado a quo, mediante el fallo de fecha 6 de julio de 2012.
Entre los elementos probatorios consignados por la parte demandada, destacan: el “(…) Informe original emanado de la Coordinación de Cuentas por Pagar” manifestando que del mismo se desprendía que del análisis efectuado a las facturas cuyo cobro se demandaba “(…) arrojó facturas que no aparecen registradas en el sistema (…), un conjunto de facturas pagadas (…) además existe unas facturas sin reconocer para el pago; debido a que se está cobrando actividades prestadas por otra empresa de Vigilancia (…) Informe de la Gerencia General de Recursos Humanos (…) se deja evidencia que (…) [su] representada realizó el pago de deudas laborales a trabajadores de la empresa Seguridad Yhaisab, C.A. (…) facturas emitidas por la compañía Servicios de Vigilancia Integral, C.A. (…) con la finalidad de probar que no existe claridad de las cantidades demandadas (…) y que se trata de cobrar los servicios no prestados (…) Informes de Terceros (…) Experticia (…) contable a los balances, declaraciones de impuestos y facturación de la empresa la empresa (sic) SEGURIDAD YASIB, (sic) C.A., con la finalidad de demostrar que las cantidades reclamadas por la demandada se encuentran erradas y fuera de contexto, por ello solicito sea realizada en el domicilio fiscal de la demandante (…)” (corchetes de esta Corte).
Dentro de este contexto, este Órgano Colegiado considera oportuno examinar la sentencia apelada-que corre inserto a los folios 16 al 23 de la tercera pieza del expediente judicial-, de cuyo texto se desprende, el análisis efectuado a los alegatos y elementos probatorios consignados por cada una de las partes, con base en los cuales, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinó los siguientes hechos:
1- Con relación a la primera defensa realizada por la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A., relativa al desconocimiento de la relación contractual con la parte demandante, dada su condición de empresa del Estado, el Juzgado a quo observó que su fecha de creación data desde el año 1907, lo cual hacía perfectamente posible que tuviera una relación contractual con la demandante antes de que la propiedad de sus acciones pasara a ser del Estado (a partir del año 2009, según Decreto Nº 6.091 de fecha 27 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.886 Extraordinaria de fecha 18 de junio de 2008), lo cual per se no extinguía las obligaciones contraídas con anterioridad a su conversión de empresa privada a empresa del Estado.
2- Por otra parte, la demandada demostró que algunas de las facturas cuyo pago pretendía la parte demandante, habían sido pagadas con anterioridad a la fecha de la demanda, y que se habían efectuado pagos correspondientes al servicio prestado en fechas posteriores a aquella en que la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A., pasó a ser propiedad del Estado, lo cual permitió evidenciar la continuidad de la prestación de los servicios de seguridad alegados por la demandante, con posterioridad a la expropiación; así como el pago efectuado por la parte demandada a los trabajadores de la demandante. Hechos éstos, con base a los cuales, el Juez de Instancia consideró que desde algún tiempo anterior a la fecha en que las acciones de la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A., pasaron a ser propiedad del Estado, existía una relación entre ambas sociedades mercantiles mediante la cual, la sociedad mercantil Seguridad Yhaisab, C.A., prestó el servicio de vigilancia a dicha parte demandada, recibiendo como contraprestación, el pago de las facturas correspondientes; así como la continuidad de dicha relación después de la nacionalización de la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A. “(…) hasta el 31 diciembre de 2010, fecha en la cual la demandada notificó a la demandante su decisión de poner fin al contrato (…)”.
Cabe destacar, que tales hechos fueron verificados también por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe señalarse que resulta un contrasentido que la demandada pretenda el desconocimiento de las facturas que le fueron presentadas al cobro, alegando que no existía un contrato formal entre las partes, sin embargo, consignó elementos probatorios de los cuales se evidenció que había pagado parcialmente la deuda reclamada, solicitando que los montos reclamados mediante las facturas correspondientes a los mismos, fueran desestimados.
De allí, que debe inferirse que efectivamente existe una acreencia a favor de la sociedad mercantil Seguridad Yhaisab, C.A., por los servicios ejecutados a favor de la sociedad mercantil fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., cuyo pago total no fue opuesto ni probado en autos por la parte demandada, sino simplemente ratificó un pago parcial efectuado, que no fue contradicho por la parte demandante.
Así las cosas, al haber sido evidenciada la existencia de una relación entre las sociedades mercantiles Seguridad Yhaisab, C.A., y la Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A, mediante la cual la primera manifestó haber prestado los servicios de seguridad o vigilancia privada a la segunda de las nombradas; que como contraprestación del mismo se evidenció, que la primera obtuvo el pago algunas de las facturas reclamadas; y por otra parte, la principal defensa esgrimida por la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A, se encuentra dirigida a desconocer la claridad de las sumas demandadas, dada la existencia de facturas no registradas en sistemas administrativos de dicha parte demandada, facturas ya pagadas y facturas por servicios no prestados; tal como observó el Juzgado de instancia, se concluye que existió entre ambas una relación jurídica, sobre cuya naturaleza jurídica resulta inoficioso pronunciarse. Así se decide.
3- En torno a las facturas incluidas por la demandante entre aquellas cuyo pago reclamaba y negadas por la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., por supuestamente haber sido pagadas; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observó que rielan insertas a los folios 343 y 346 de la pieza II del expediente judicial, las respectivas constancias de los pagos efectuados por dicha parte demandada, a la sociedad mercantil Seguridad Yhaisab, C.A, mediante cheque del Banco de Venezuela Nº 819920 por un monto de ochenta y ocho mil setecientos veinte bolívares con once céntimos (Bs. 88.720,11), y mediante transferencia del Banco Provincial Nº 113138 por ciento setenta y un mil quinientos setenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 171.574,39); los cuales no fueron impugnados por la demandante, y en virtud de lo cual, determinó acertadamente, que había sido demostrado el pago de las facturas y montos siguientes “(…) 0001-318 (…) 21.526,40; 0001-319 (…) 10.763,23; 0001-322 (…) 15.276,80; 0001-323 (…) 7.638,40; 0001-324 (…) 15.276,80; 0001-325 (…) 129.688,53; 0001-408 (…) 37.479,17; 0001-409 (…) 58.561,07 (…)”.
De tal manera que, demostrado como ha sido que las mencionadas facturas fueron totalmente pagadas por la demandada, el Juzgado a quo consideró extinguida esta obligación y en consecuencia, negó el pago a la actora de las referidas facturas; situación que esta Alzada verificó mediante las respectivas constancias de los pagos efectuados por la parte demandada, a la sociedad mercantil Seguridad Yhaisab, C.A., a saber, el cheque del Banco de Venezuela Nº 819920 y la transferencia del Banco Provincial Nº 113138 anteriormente identificados, según se desprende de la información contenida en los aludidos documentos que rielan insertos a los folios 343 y 346 de la pieza II del expediente judicial y en consecuencia, confirma la decisión denegatoria de pago de las facturas enumeradas en líneas anteriores. Así se decide.
4- Respecto a la cantidad de trescientos diecinueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 319.743,67), que la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., arguyó haber pagado a los trabajadores de la parte demandante, en razón del supuesto incumplimiento de Seguridad Yhaisab, C.A., en la cancelación de los pasivos laborales de sus empleados; se observa que mediante el fallo bajo análisis se acreditó el mismo, por haberse presuntamente verificado insertos a los folios 224 al 240 y del 247 al 285 del expediente judicial, las copias de cheques y recibos de pago correspondientes.
Como consecuencia de lo anterior, determinó que mediante dichos documentos se evidenciaba el pago de pasivos laborales, que “(…) debió haber sido cancelado por la empresa Seguridad Yhaisab, C.A., en virtud que los destinatarios del pago eran sus trabajadores (…) pago por demás que fuere reconocido de manera expresa por la demandante, tal como se evidencia a los folios 670 y 671 del expediente judicial; todo lo cual hace forzosamente necesario que se declare procedente lo solicitado por el apoderado judicial de la demandada en el sentido que se le deduzca al monto total que se le ordene cancelar a su representada en el presente juicio la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 319.743,67) (…)”.
Así las cosas, y con base en el análisis efectuado a la información contenida en el expediente, esta Alzada considera que la decisión mediante la cual se reconoció el pago efectuado por la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., a los trabajadores de la sociedad mercantil demandante, así como la deducción de trescientos diecinueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 319.743,67), respecto a aquel que se ordene pagar mediante el dispositivo (contenidas en el fallo apelado), tal como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 224 al 240 y del 247 al 285 del expediente judicial, en torno a las copias de cheques y recibos de pago correspondientes, tal como fue considerado por el Juzgador de Instancia, estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
5- En cuanto a la pretensión de pago correspondiente a las facturas que se identifican en el cuadro que se desglosa en los folios 18 y 19 de la sentencia bajo estudio (folios 733 y 734 de la pieza III del expediente), se observa, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que las mismas fueron debidamente recibidas por la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A., en razón de haber verificado en el cuerpo de dichos documentos, el sello de la sociedad mercantil demandada, en señal de haberlas recibido; en consecuencia, determinó que los aludidos documentos contenían la obligación contraída por la demandada a favor de la actora, sin que de autos se desprendiera, que hubiesen sido objetadas durante el lapso establecido en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio. Asimismo, verificó que no había sido consignado en el expediente elemento probatorio alguno del cual se desprendiera que la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., hubiere efectuado el pago de dichas facturas y en consecuencia, condenó a dicha parte demandada, al pago de las siguientes facturas:

En referencia a este particular, resulta necesario para esta Alzada, observar el texto normativo contenido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(…)
Con facturas aceptadas (…).
Artículo 147.- El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente (…)”.

De las normas citadas, se colige que las facturas aceptadas son elementos suficientes para demostrar la existencia de las obligaciones mercantiles y una vez recibida la factura, la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho (8) días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 664 de fecha 30 de mayo de 2013, caso: Fábrica de Heilo Nevada C.A, mediante la cual, ratificó las decisiones de la misma Sala Nos. 830 y 537 de fechas 11 de mayo de 2005 y 8 de abril de 2008, respectivamente; señalando lo que sigue:
“De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma (…).
(…omissis…)
Por tanto, en el presente caso, esta Sala estima que el sentenciador no debió inadmitir la demanda, desestimando la pretensión del demandante, porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, ya que con ello inobservó, el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional en relación al contenido del artículo 147 del Código de Comercio y en cuanto a la aceptación tácita de las facturas comerciales, la cual fue reproducida con anterioridad”. (Negrillas de esta Corte).
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00334 de fecha 11 de marzo de 2014, caso: Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), declaró lo siguiente:
“Por otra parte y con relación al alegato de que las referidas facturas no fueron aceptadas, recibidas ni suscritas por la sociedad mercantil demandada, advierte esta Sala que tales defensas se corresponden con las condiciones de eficacia que respecto de dichos instrumentos están previstas en el Código de Comercio, específicamente en el artículo 147, que dispone: ‘El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente’. (Destacado de la Sala).
(…omissis…)
Conforme se infiere de la anterior cita, para que el deudor se encuentre obligado a pagar el importe de la factura cuyo pago le sea exigido, la misma debe haber sido aceptada y dicha condición puede ocurrir, de modo expreso, que es cuando la hubiese firmado (…). Asimismo, la aceptación puede ocurrir de forma tácita que es el caso en que ‘luego de [su] entrega [el comprador], (…) no reclama contra [su] contenido (…) dentro de los ocho días siguientes (…)’, (…).
(…omissis…)
Así, y de un examen de las once (11) comunicaciones emanadas de la parte actora y recibidas por la sociedad mercantil demandada, cuyo contenido fue anteriormente transcrito, advierte la Sala que las señaladas facturas, es decir las identificadas con los números comprendidos entre el 1° y el 73 ambos inclusive, fueron recibidas por Inversiones Semeze C.A. Siendo ello así y tomando en cuenta que esta última no planteó reclamo alguno respecto del contenido de dichas facturas, sino que por el contrario hizo alusión a su interés en comercializar los productos que le había comprado a la actora, en consecuencia, deben considerarse aceptadas (tácitamente) (…)”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la aceptación de una factura puede ser i) expresa: cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone, o ii) tácita: cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, “(…) éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio (…)” sin tener mayor relevancia que tal recepción hubiese tenido lugar por algún representante de la sociedad mercantil receptora, con capacidad para obligarla jurídicamente y aún cuando en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “(…) sin que ello implique aceptación de su contenido (…)”.
Cabe precisar que con el objeto de verificar la procedencia o no del pago de las facturas según lo pretendido por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguridad Yhaisab C.A., el Juzgado de primera instancia observó que la parte demandada alegó en su escrito de contestación, el desconocimiento de algunas de las facturas antes relacionadas, por afirmar que no aparecían registradas en su sistema; tal como se desprende del informe que riela al folio 222 de la pieza I del expediente (elaborado por la coordinación de cuentas por pagar de la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., específicamente en el renglón denominado “(…) Facturas No Registradas En Sistema (…)” mediante el cual reflejó los siguientes Nos. de facturas y sus respectivos montos de manera específica: “(…) 0001-155 (…) 13.256,32; 0001-184 (…) 14.421,12; 0001-208 (…) 15.382,53; 0001-209 (…) 7.691,26; 0001-247 (…) 14.421,12; 0001-248 (…) 7.210,56; 0001-321 (…) 9.027,20; 0001-349 (…) 11.457,60; 0001-369 (…) 11.689,07; 0001-384 (…) 11.689,07; 0001-414 (…) 11.689,07; 0001-418 (…) 11.312,00; 0001-422 (…) 6.033,07; 0001-426 (…) 108.714,69; 0001-427 (…) 60.450,13 (…)”.
Luego del análisis efectuado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observó que dichas facturas (consignadas por la parte demandante en originales), señaladas por la parte demandada como no registradas en el sistema, y a cuyo pago se opuso, fueron emitidas por la sociedad mercantil Seguridad Yhaisab C.A., a nombre de la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., por concepto de prestación de servicios de seguridad con descripción detallada de los oficiales de seguridad de los diferentes turnos en los que se prestó el servicio, el tiempo de prestación del servicio, la planta para la cual se prestó el servicio y el total en bolívares de lo causado por ello; señaló lo siguiente:
“(…) éstas facturas -no registradas en sistema- fueron debidamente recibidas por la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, verificándose en ellas el sello de la empresa demandada en señal de aceptación de la obligación contraída con la actora, sin que de autos se verifique que hayan sido objetadas o desvirtuadas por la demandada en el lapso establecido en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, limitándose la demandada en el presente juicio sólo a desconocer las facturas por no encontrarse éstas registradas en el sistema interno de su empresa. En virtud de ello, este sentenciador debe señalar que no debe recaer responsabilidad alguna del control interno de la demandada -administración- en brazos de la actora, afirmándose en consecuencia que el hecho de que las mencionadas facturas no estén registradas en el sistema de la demandada, no exime a ésta última del pago de las mismas. Pues para excepcionarse de un pago no basta con un simple alegato, por demás de carácter administrativo de la demandada, sino que se debe probar haber hecho el pago o explanar ciertamente la improcedencia justificada del mismo. Así en virtud que no se verificó de autos, el pago referido a la cancelación de estas facturas, ni la justa excepción del mismo, es forzoso para este Juzgador desestimar el alegato de la demandada y ordenar el pago de las facturas inmediatamente antes identificadas (…)”.
Con respecto a las indicadas facturas, a diferencia de lo determinado mediante el fallo parcialmente transcrito en líneas anteriores y con base al criterio jurisprudencial anteriormente explanado, éste Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
Esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó pertinente, a través del auto dictado en fecha 19 de junio de 2014, solicitar a la sociedad mercantil Seguridad Yhaisab C.A., que consignara en original, los documentos cuyas copias se encuentran insertas desde el folio 97 hasta el 161 de la pieza I del expediente, identificadas en el libelo de la demanda como las facturas en las cuales ha fundamentado su pretensión, para lo cual, le fue conferido un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del referido auto.
Así las cosas, en atención a la solicitud formulada por esta Alzada, el 19 de junio de 2014; el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguridad Yhaisab C.A., en fecha 4 de agosto de 2014, consignó un ejemplar de cada una de las facturas (consignadas conjuntamente con el escrito contentivo del libelo de la presente demanda), las cuales fueron incorporadas desde el folio 483 al folio 906 de la pieza III del expediente, siendo que las facturas que se indicarán de seguidas, cuyo pago fue ordenado mediante el fallo apelado (numeral Segundo del dispositivo), por considerar que contenían el sello correspondiente a la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A., en señal de recibido, con indicación de la fecha y el departamento de dicha parte demandada en el cual fueron recibidas las mismas. Tales facturas son las siguientes:

De allí, resulta obligatorio destacar que del análisis efectuado a los documentos consignados correspondientes a las facturas cuyo pago fue ordenado, se evidenció, que las facturas números 0001-321, 001-384 y 001-422 (folios 878, 855 y 900 de la pieza III del expediente), por nueve mil veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.027,20), once mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 11.689,07) y seis mil treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 6.033,07), respectivamente, aún cuando fueron consignadas en originales, no presentan sellos, firmas, ni señal alguna de haber sido recibidas adecuadamente por la parte demandada, sumado al hecho que las mismas, se encuentran entre el grupo de facturas desconocidas por la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., por no encontrarse registradas en su sistema administrativo.
En sintonía con lo anterior, con respecto a las facturas identificadas con los números 004-247 y 001-248 (folios 861 y 863 de la pieza III del expediente), por catorce mil cuatrocientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs. 14.421,12) y siete mil doscientos diez bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.210,56), respectivamente, que la parte demandada desconoció, señalando igualmente que no se encontraban registradas en su sistema, esta Alzada verificó que fueron consignadas en copias simples (folios 861 y 863 de la misma pieza III del expediente) y no en originales como fue solicitado.
Ello así, con respecto a la valoración de los documentos privados, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-000376 de fecha 1º de julio de 2015 (caso: Carlos Fred Brender Ackerman), donde se determinó que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, por lo que la copia fotostática de un documento privado simple carecerá de valor y en consecuencia, es inadmisible, ya que no representa documento privado alguno.
Siendo que en el presente asunto, se observó que las presuntas facturas identificadas con los números 004-247 y 001-248 (folios 861 y 863 de la pieza III del expediente), anteriormente identificadas, no fueron consignadas en original, motivo por el cual, al tratarse de copias fotostáticas de supuestos documentos privados, que además fueron desconocidos por la contraparte, carecen de valor probatorio alguno y en consecuencia, la demandante no logró demostrar que las mismas hayan sido recibidas por la parte demandada, ni fue consignado elemento probatorio alguno del cual se desprendiera la existencia de la presunta obligación contraída por la demandada a favor de la actora, supuestamente reflejada en los aludidos instrumentos. Así se declara.
Asimismo, con respecto al resto de las facturas cuyo pago fue ordenado mediante el aludido numeral Segundo del dispositivo del fallo bajo estudio, se corroboró, que fueron consignadas en original y de su simple lectura se desprende que efectivamente contienen el sello correspondiente a la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A., en señal de recibido, con indicación de la fecha y el departamento de dicha parte demandada en el cual fueron recibidas las mismas.
Así las cosas, y de conformidad con el criterio expuesto, siendo que la decisión judicial bajo estudio, se fundamentó en la aceptación tácita de las facturas, debido a la falta de objeción de las mismas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, éste Órgano Colegiado considera, que las facturas identificadas con los números 0001-321, 001-384, 001-422, 004-247 y 001-248, (folios 878, 855, 900, 861 y 863 de la pieza III del expediente), por nueve mil veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.027,20), once mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 11.689,07) y seis mil treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 6.033,07), catorce mil cuatrocientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs. 14.421,12) y siete mil doscientos diez bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.210,56), respectivamente, han debido ser excluidas de la orden de pago contenida en el aludido numeral Segundo del fallo apelado, toda vez que de conformidad con la información contenida en autos, las facturas identificadas con los que las facturas números 0001-321, 001-384 y 001-422 (anteriormente identificadas), no fueron recibidas adecuadamente por la parte demandada y con respecto a las facturas números 004-247 y 001-248 (anteriormente identificadas), la parte demandante no logró demostrar que las mismas hayan sido recibidas por la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A. y en consecuencia, se ordena excluir a las indicadas facturas de la obligación de pago decretada por el Juzgado de Instancia contra de la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A. Así se decide.
Finalmente debe observarse, que en fecha 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la Fábrica Nacional de Cemento C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, por cuanto a su parecer, el referido Juzgado “(…) omitió el análisis de la prueba de informe que determina que las facturas presentadas por el demandante poseen errores y son ilegales del punto de vista de forma y de fondo, [solicitó] que la misma [fuera] admitida (…)” (corchetes de esta Corte).
Así las cosas, luego del análisis efectuado a la documentación contenida en el expediente de la presente causa, esta Alzada evidenció que las facturas cuyo pago demostró haber realizado la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., en fecha anterior a la presente demanda, poseen las mismas características que aquellas cuya reclamación de pago conforma el objeto de la presente demanda, con las variantes correspondientes a los detalles propios de cada facturación (fecha de elaboración, número de factura, período a cancelar, lugar de prestación del servicio, cantidad de oficiales de seguridad correspondiente por el número de días diurno o nocturno, montos, etc.), contra las cuales, no se evidenció de los autos, ni fue consignado por las partes elemento alguno del cual se desprendiera que la sociedad mercantil fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., hubiere opuesto en algún momento objeción alguna por presentar errores de forma o de fondo o por ser ilegales; igualmente, se verificó que de los elementos probatorios promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, el informe que hace mención a características de fondo o forma de las facturas cuyo pago constituye el objeto de la presente demanda, es la “(…) experticia contable a los balances, declaraciones de impuestos y facturación de la empresa la empresa (sic) SEGURIDAD YASIB (sic) C.A. (…)”, cuyo informe fue consignado en fecha 2 de agosto de 2012.
En sintonía con lo anterior, se observó que en fecha 25 de noviembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., consignó escrito mediante el cual ratificó su escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 14 de noviembre de 2013, cuyo análisis resulta inoficioso, dada la extemporaneidad de su consignación, no obstante, del mismo se evidencia con meridiana claridad, que la prueba a la cual se refiere dicho escrito de fundamentación es la aludida experticia contable.
Así, con respecto a la indicada prueba de experticia promovida durante el procedimiento de primera instancia, por parte de la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A. (siendo que del análisis exhaustivo efectuado a los autos se evidenció, que la denuncia formulada mediante el escrito de fundamentación a la apelación se refería precisamente a dicha prueba), cuyo informe fue consignado por los expertos contables, en fecha 2 de agosto de 2012 y riela desde el folio 318 al 331 de la pieza II del expediente, se observan las siguientes conclusiones:
“En nuestra opinión, como auxiliares de justicia concluimos que no hay evidencia contable ni operativa alguna proporcionada por la parte actora en el presente juicio capaz de brindar soporte a las facturas que fueron motivo de esta querella, no hay evidencia contable ni operativa que determine que la empresa SEGURIDAD YHAISAB C.A. presto (sic) el servicio que alega con excepción de las copias de facturas incursas en el expediente, las cuales poseen sello de recibida por diferentes unidades de la empresa demandada.
La empresa SEGURIDAD YHAISAB C.A. no suministro (sic) documento contable ni operativo que determine si la deuda reclamada es correcta, líquida, exigible y de plazo vencido con excepción de las copias de facturas que reposan en el expediente, haciendo imposible realizar cruce entre débitos y créditos para determinar el valor real (en caso de haberlo) de la deuda (…).
Las copias de facturas insertas en el expediente presentan saltos en los números de control Seniat (sic) vs el correlativo de factura en la misma fecha o fechas diferentes sin explicación aparente, creando dudas en su veracidad aparte de infringir las decisiones administrativas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre la facturación.
(…) Ante la falta de información proveída por la parte actora (querellante), la única forma de determinar la pertinencia de la deuda (el monto realmente adeudado por Fábrica Nacional de Cementos, en caso de haberlo) pudiese ser a través de una experticia similar en la empresa demandada (…)” (Destacado de esta Corte).
Del informe parcialmente transcrito se observa, que luego de realizar un resumen de la misión encomendada, los expertos contables actuantes en la mencionada experticia, señalaron entre sus conclusiones, que como consecuencia de la falta de información (toda vez que la misma no fue suministrada por la parte actora), no fue posible determinar la pertinencia de la deuda, si el servicio fue prestado, si fue cancelado previamente o si hubo o no doble facturación, ni el monto realmente adeudado y siendo que la finalidad expuesta por el promovente de la prueba era “(…) demostrar que las cantidades reclamadas por la demandada se encuentran erradas y fuera de contexto”, el Juzgador a quo, mediante el fallo apelado, arribó a la siguiente conclusión:
“(…) respecto a la misma prueba de experticia promovida por la parte demandada y consignada por los expertos contables, en fecha 02 de agosto de 2012, este Juzgador al valorar la mencionada prueba de manera adminiculada con el resto del plexo probatorio, atina que ésta, no genera convicción o certeza que le permita afirmar o dar por cierto el objeto para el cual fue promovida por la demandada, motivo por el cual se desecha dicha experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil (…)”.
Del análisis precedente, se desprende que el Juzgador a quo, valoró cada uno de los alegatos expuestos por las partes, con base en los elementos probatorios consignados, los cuales examinó de manera adminiculada con el acervo probatorio contenido en autos y emitió pronunciamiento expreso sobre el informe pericial denunciado por la parte apelante; en consecuencia, verificado como ha sido que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el fallo apelado, se pronunció sobre dicha experticia contable y sus resultas, en tal sentido, esta Corte observa, que tal pronunciamiento, aún cuando resultó ser contrario a lo pretendido por la parte demandada, no constituyó una omisión de la referida prueba, razón por la cual debe ser desestimado dicho planteamiento. Así se decide.
No obstante lo expuesto, y por cuanto tales hechos fueron verificados por esta Corte, mediante las consideraciones precedentes, con la modificación expuesta, por cuanto se determinó que las facturas identificadas con los números 0001-321, 001-384, 001-422, 004-247 y 001-248, (folios 878, 855, 900, 861 y 863 de la pieza III del expediente), por nueve mil veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.027,20), once mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 11.689,07) y seis mil treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 6.033,07), catorce mil cuatrocientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs. 14.421,12) y siete mil doscientos diez bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.210,56), respectivamente, han debido ser excluidas de la orden de pago contenida en el aludido numeral Segundo del fallo apelado, toda vez que de conformidad con la información contenida en autos, se verificó que las facturas números 0001-321, 001-384 y 001-422 (anteriormente identificadas), no fueron recibidas adecuadamente por la parte demandada. Asimismo, por cuanto la parte demandante no logró demostrar que las presuntas facturas números 004-247 y 001-248 (anteriormente identificadas), hayan sido recibidas por la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A.; en consecuencia, respecto a las mismas, no puede operar la aceptación tácita declarada mediante dicho fallo, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, éste Órgano Colegiado considera que dichas facturas han debido ser excluidas de la orden de pago decretada mediante el numeral Segundo de la sentencia apelada y en consecuencia, se ordena excluirlas de la obligación de pago ordenada contra de la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A.
Conforme a las consideraciones antes planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado, con la modificación expuesta en la motiva de la presente sentencia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Pedro Natera Piñerúa y José Fernando Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGURIDAD YHAISAB, C.A., contra la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada.
3. CONFIRMA el fallo apelado con la modificación expuesta, consistente en que deben ser excluidas las facturas identificadas con los números 0001-321, 001-384, 001-422, 004-247 y 001-248, por nueve mil veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.027,20), once mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 11.689,07) y seis mil treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 6.033,07), catorce mil cuatrocientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs. 14.421,12) y siete mil doscientos diez bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.210,56), respectivamente, de la obligación de pago decretada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-R-2013-001363
EAGC/2

En fecha ________________ ( ) de __________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016- __________________.
La Secretaria.