JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001007
En fecha 3 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-1092 de fecha 1º de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca interpuesta conjuntamente con medida cautelar por las abogadas Geimy Brito, Ada Ramírez, Soraya González y Ada Benítez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.989, 24.053, 57.040 y 92.732, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, creado según Ordenanza de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en Gaceta Municipal del entonces Distrito Federal Nº 6601 de la misma fecha, posteriormente modificada su Ordenanza en fechas 28 de diciembre de 1989 y 9 de junio de 1994, publicadas en las Gacetas Municipales signadas con el Nº 885 Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1989 y Nº 1464 Extraordinaria del 13 de junio de 1994, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER TOVAR CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.643.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 1º de octubre de 2014, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2014 por el demandado, debidamente asistido por el abogado Alfredo Orlando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.514, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
El 6 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano José Alexander Tovar Castellano, asistido por el abogado Luís Manuel Ferrer Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.426, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 23 de octubre de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 3 de noviembre de 2014.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas consignadas por el apelante conjuntamente con el escrito de fundamentación, de cuyo vencimiento se dejó constancia el 10 de noviembre de 2014.
El 10 de noviembre de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas en fecha 13 de octubre de 2014 por el ciudadano José Alexander Tovar Castellano.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 17 de noviembre de 2014.
En fecha 12 de febrero de 2015, una vez reconstituido este Órgano Jurisdiccional, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2013, las abogadas Geimy Brito, Ada Ramírez, Soraya González y Ada Benítez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), interpusieron demanda por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca conjuntamente con medida cautelar, contra el ciudadano José Alexander Tovar Castellano, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que su representado entregó en calidad de préstamo a interés con garantía hipotecaria, la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil novecientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 245.906,13) al ciudadano José Alexander Tovar Castellano y en el documento contractual protocolizado en fecha 3 de diciembre de 2010, se estableció que dicha cantidad sería devuelta en el plazo de 30 años, mediante el pago de 360 cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito efectuado el 3 de diciembre de 2010, integradas por el pago proporcional del capital así como sus intereses.
Arguyeron, que el contrato establecía que el monto correspondiente al crédito otorgado devengaría intereses del 10,50% anual, lo cual podrá ser ajustado periódicamente, conforme a la tasa fijada en el marco de la legislación vigente, en consecuencia si ésta es modificada, el Instituto tendrá derecho a cobrarles una retribución por el uso del crédito, con base en la tasa máxima de intereses que sea permitida, así como las comisiones, recargos y demás remuneraciones que se autoricen, desde el momento en que tal modificación ocurra, sin necesidad de notificación previa.
Señalaron que se estableció contractualmente, que en caso de mora, el deudor se obligaba a pagar dichos intereses más el 3% anual adicional de acuerdo a la legislación vigente, o la tasa que se fijara para este tipo de operaciones por el ente competente.
Expresaron, que el ciudadano José Alexander Tovar se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo a intereses (anteriormente indicada), así como sus intereses, mediante el pago de las mencionadas trescientas sesenta (360) cuotas financieras; debiendo pagar la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de liquidación del crédito y así sucesivamente en forma mensual hasta cubrir el monto total y definitivo. Asimismo, se obligó a mantener vigente y hasta la fecha de pago del crédito recibido, una póliza de seguros contra incendio y terremoto sobre el inmueble hipotecado, por un monto que permitiera cubrir la cantidad total de la obligación pendiente en caso de ocurrir un siniestro.
Indicaron que en el contrato se estableció igualmente, que en caso de falta de pago de una cuota, el Instituto tendría derecho a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia, podrá exigirle al ciudadano José Tovar Castellano el pago inmediato del saldo pendiente de la deuda más los intereses a la tasa del 10,50% anual variable, al igual que en los casos siguientes: a) cuando sin la previa autorización escrita del Instituto Municipal de Crédito Popular, sean efectuadas modificaciones o adiciones al inmueble hipotecado que puedan afectar el uso o valor de dicho inmueble; b) cuando se venda o alquile el inmueble sin la previa autorización escrita del Instituto; c) cuando se intente cualquier ejecución sobre el inmueble hipotecado; d) cuando por cualquier motivo se haga de plazo vencido el préstamo concedido por el presente documento garantizado con la hipoteca sobre el inmueble señalado; e) si no se encuentra asegurado o se mantiene vigente la póliza de seguros contra incendio y terremotos del inmueble hipotecado a favor del Instituto y hasta el monto total de la obligación.
Arguyeron que su representado convino en mantener el saldo mínimo exigido por el Instituto Municipal de Crédito Popular para este tipo de crédito, quedando dicho Instituto autorizado para cargar en la cuenta o en cualquiera otra cuenta corriente, de ahorro o de depósito que tuviere el obligado en el mismo, sin previo aviso, todo cuanto le adeudare por cualquier concepto relacionado o no con la presente obligación.
Argumentaron, que consta del documento de préstamo que el prestatario a fin de garantizarle al Instituto el pago de la cantidad adeudada, así como el pago puntual de los intereses y otros conceptos, constituyó a favor del Instituto Municipal de Crédito Popular, hipoteca especial y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de cuatrocientos noventa y un mil ochocientos doce bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 491.812,26), sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 1-2-4 identificado con el número de catastro 15-19-02-U01-017-005-001-001-P02-004, situado en el nivel 2 del edificio 1, etapa 1, que forma parte del Conjunto Residencial “Campo Neblina”, Etapas 1 y 2, ubicado en la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Alegaron que dicho inmueble pertenece al demandado según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del aludido Municipio, en fecha 3 de diciembre de 2010, matriculado con el Nº 238.13.9.3.2180 y que sobre el mismo no pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos vigentes, según se evidenciaba de certificación de gravamen de fecha 27 de mayo de 2013.
Sostuvieron que a pesar de las gestiones realizadas por el Instituto para exigirle al ciudadano José Alexander Tovar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato, éste había incumplido su obligación, por cuanto a la fecha en que interpusieron la presente acción no había sido posible obtener el pago de las cantidades adeudadas, razón por la cual se consideró la obligación como de plazo vencido y de conformidad con lo pactado en el contrato, se exigió el pago inmediato de todo cuanto se le adeudaba y cuyo monto total, para el 1º de julio de 2013, ascendía a doscientos ochenta y nueve mil ochocientos siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 289.807,18).
Explicaron que el deudor hipotecario también había incumplido con la obligación de contratar y mantener vigente con una empresa aseguradora de reconocida solvencia, las pólizas de seguros contra incendio y terremoto sobre el bien objeto de la hipoteca que debía garantizar el crédito otorgado, manteniendo como beneficiario principal al Instituto Municipal de Crédito Popular, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal relativa al préstamo.
Relataron que el Instituto consignó escrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a través de oficio Nº CJ/407/05/12 de fecha 7 de mayo de 2012, recibido por dicho ente en fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual solicitó se diera inicio al Procedimiento Especial Conciliatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, sin que hasta la fecha realizara algún procedimiento.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, artículos 60, 66, 105 al 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan todo el trámite procesal de la ejecución de hipoteca sobre el inmueble destinado a vivienda antes señalado que garantiza la obligación de préstamo.
Señalaron, que demandaban por ejecución de hipoteca al ciudadano José Alexander Tovar, para que pagara dentro de los 3 días apercibidos de ejecución o en su defecto, fuera condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: dos mil trescientos diecinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.319,25), por concepto de saldo vencido; doscientos cuarenta y dos mil quinientos setenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 242.570,26), por concepto de saldo por vencer; cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 44.858,13), por concepto de intereses vencidos y causados desde el 10 de octubre de 2011 al 1º de julio de 2013, calculados a la tasa del 10,50% anual, estipulado dicho monto en la situación deudora emanada de la Unidad de Cobranzas adscritas a la Gerencia de Operaciones del Instituto Municipal de Crédito Popular de fecha 1º de julio de 2013; la cantidad de cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 59,54) por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 3 de octubre de 2011 hasta el 1º de julio de 2013, a la tasa del 3% anual según el Documento de Préstamos antes mencionado; lo cual arrojaba un monto total de doscientos ochenta y nueve mil ochocientos siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 289.807,18) correspondientes al monto de la deuda cuyo pago fue reclamado al ciudadano José Alexander Tovar Castellano “(…) con sus respectivos intereses calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Solicitaron se ordenara el pago de las costas y costos que se produzcan en el presente proceso, con expresa inclusión de los honorarios profesionales de abogado calculados al 30% del monto total adeudado, con la advertencia de que si no paga o no acredita haber pagado o formula oposición dentro del término señalado a su vencimiento se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil; así como la corrección monetaria de los montos reclamados a los fines de indemnizar la pérdida sufrida a consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde que el deudor entró en mora, es decir, desde el 10 de octubre de 2011, hasta el pago total y definitivo de las sumas demandadas, tomándose en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole y que se ordenara una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitaron que en caso de que el deudor no pagara las sumas adeudadas, sea ejecutada la hipoteca que pesa sobre el inmueble entregado en garantía y que el justiprecio sea hecho por un solo perito nombrado por el Tribunal y sea publicado un solo cartel de remate, tal y como fue convenido en el contrato de préstamo a interés.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta conjuntamente con medida cautelar, indicando en torno al incumplimiento del contrato alegado por el demandante, que luego de analizar los hechos y la información que se desprenden del documento contractual inserto en copias certificadas desde el folio 22 al 45 de la pieza principal del expediente judicial, los cuales fueron reflejados en el fallo bajo estudio, efectuando igualmente el estudio de los argumentos y elementos probatorios consignados por cada una de las partes, con base en la normativa legal aplicable, concluyendo que la deuda cuya reclamación de pago formaba parte del objeto de la presente demanda era “(…) líquida y exigible y que se [encontraba] de plazo vencido (…)”, motivo por el cual, determinó:
“(…) que la obligación no se encuentra sujeta a condiciones, y que de la revisión de las documentales que rielan a los autos no se evidencia el cumplimiento por parte del recurrido de la obligación contraída en los términos convenidos entre las partes, por lo que según se desprende de autos, efectivamente la parte accionada incurrió en incumplimiento del contrato suscrito por cuanto dejó de cancelar las cuotas mensuales a partir del 3 de noviembre de 2011 – según se evidencia de histórico de pago cursante al folio 47 del expediente judicial- y en consecuencia de conformidad con las normas parcialmente transcritas y lo analizado anteriormente, es exigible a la parte recurrida el pago de la misma, aun cuando con posterioridad realizó determinados pagos - folios 140 al 147 del expediente judicial- por cuanto ya había incurrido en el incumplimiento del contrato.
(…omissis…)
De las referidas actuaciones constata esta Juzgadora que si bien es cierto, tal y como lo mencionó la parte recurrida, éste realizó diversas transacciones a los fines de abonar a la deuda determinadas cantidades de dinero y cancelar las cuotas mensuales e intereses complementarios y de mora correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2011 y noviembre de 2013, así como las cuotas mensuales de los meses de diciembre de 2013 a mayo de 2014, no es menos cierto que existe un contrato a través del cual el demandado se obligó a cancelar las cuotas mensuales a comienzos de cada mes, según la fecha de protocolización del documento, por lo que tal y como fue mencionado anteriormente éste incumplió con los términos establecidos en el contrato para efectuar los pagos acordados.
(…omissis…)
De la Cláusula parcialmente transcrita se evidencia perfectamente que las partes pactaron de común acuerdo que una vez ocurrido el incumplimiento consecutivo en el pago de tres cuotas mensuales financieras, la obligación pasaría a ser de plazo vencido y por tanto podría ser exigible el pago total de la deuda. Es por ello que, en consonancia con las normas anteriormente transcritas así como las documentales que rielan a los folios del expediente judicial valoradas, este Juzgado concluye que el ciudadano José Alexander Tovar Castellano incumplió con lo establecido por las partes en el contrato objeto del presente procedimiento, razón por la cual este Órgano jurisdiccional ordena el pago del saldo restante de la deuda, así como el pago por concepto de saldo por vencer e intereses por vencer que a la fecha de ejecución de la presente sentencia no hayan sido cancelados por el recurrido según histórico de pagos (…)”.
En consecuencia, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los referidos conceptos. Con relación a las cantidades reclamadas por el demandante por concepto de intereses corrientes o compensatorios, determinó:
“(…) que teniendo como justificación la exigibilidad de los intereses compensatorios la represión de un enriquecimiento injusto, tomándose en cuenta la posible o presunta apropiación de los frutos que ha recibido el deudor sin pagar el precio o la obligación pactada, este Juzgado considera procedente el pedimento efectuado por la parte recurrente correspondiente a dicho concepto y en tal sentido se ordena el pago de los mismos, calculados desde la fecha del vencimiento de la última cuota cancelada, visto que se deduce que ésta ultima incluía los intereses compensatorios generados por el plazo concedido por el pago de la obligación (ver histórico de pago cursante al folio 47 del expediente judicial), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo y asimismo se ordena en consecuencia la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada sobre los montos reclamados, precisó que la misma sólo podría calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando fue demandado el pago, motivo por el cual, acordó la indexación únicamente de los montos exigibles correspondientes a la obligación contraída entre el ciudadano José Alexander Tovar Castellano y el Instituto Municipal de Crédito Popular “(…) desde la fecha de interposición de la presente demanda (04 de julio de 2013) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión (…)” y negó la solicitud de “(…) ‘EJECUTAR LA HIPOTECA’ que pesa sobre el inmueble entregado en garantía e identificado en el libelo de demanda (…)” señalando que “(…) éste solo procede en la fase de ejecución forzosa del juicio que implique la desposesión o desalojo del bien inmueble, en el caso de que, el monto ordenado a pagar por esta Juzgadora no sea cumplido por la parte recurrente en fase ejecutoria del presente fallo y previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”, negó la condenatoria en costas solicitada y en consecuencia, condenó al ciudadano José Alexander Tovar Castellano a cumplir con lo siguiente:
“(…) El pago del saldo restante de la deuda que a la presente fecha no haya sido cancelada por la parte demandada, de conformidad con la motiva del presente fallo.
El pago del saldo por vencer y de los intereses por vencer, de conformidad con la motiva del presente fallo.
El pago de los intereses compensatorios, calculados desde la fecha del vencimiento de la última cuota cancelada, visto que se deduce que ésta última incluía los intereses compensatorios generados por el plazo concedido por el pago de la obligación hasta la fecha en que quede firme el presente fallo de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.
Se ORDENA la indexación de los montos, únicamente en relación al monto de la obligación contraída desde la fecha de interposición de la presente demanda (04 de julio de 2013) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano José Alexander Tovar Castellano, asistido por el abogado Luís Manuel Ferrer Torres, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Afirmó que fue demandado en el mes de julio de 2013 y que se dio por citado en el mes de abril de 2014 “(…) pero que, desde el mes de diciembre de 2013 [se encuentra] solvente con el pago del crédito hipotecario de vivienda principal otorgado (…)” y que hasta la fecha en la cual consignó el escrito de fundamentación a la apelación, se encontraba solvente “(…) con el pago de cada una de las cuotas de [ese] crédito por esta razón y las que procedo a enumerar solicito muy respetuosamente declare con lugar esta apelación (…)” (corchetes de esta Corte).
Destacó que “(…) se [había] omitido durante el análisis para la decisión, que el contrato de crédito hipotecario que riela en el expediente judicial está regido bajo leyes especiales, en este caso la Ley de Deudor Hipotecario (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó que el Instituto demandante “(…) desde octubre (sic) 2013, ha descontado de [su] cuenta cada uno de los pagos y cuotas tal como se confirma en el análisis de la decisión emitida por el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo y en lo (sic) folios 140 al 147 del expediente judicial, aún insiste en su pretensión caprichosa, sin razón y sin objeto, de continuar con este proceso que adicionalmente viola todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 82 y 86, tratando de usar el poder judicial en esta ilógica demanda, es ilógica por cuanto en la audiencia preliminar y en las pruebas que allí consigné demostré que no poseo atraso alguno respecto al crédito otorgado”.
Agregó, que a la fecha en la cual consignó dicho escrito, el estado del crédito se encontraba vigente “(…) por lo cual [solicitó] oficie a la SUDEBAN (sic) a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 47 de la Ley al deudor (sic) Hipotecario y que [dicho] órgano regulador solvente esta controversia (…)” (corchetes de esta Corte).
Que, en fecha 14 de abril (sin indicar el año), dicha parte consignó escrito ante el Juzgado de origen “(…) donde se [detallaron] las causas del retraso y de igual manera se [expuso] que se canceló el retraso (…) en meses anteriores a la comparecencia ante el Tribunal (…)”, señaló que en el referido escrito “(…) se [invocó] el amparo en el Artículo 38 de la Ley del deudor Hipotecario, la cual sustenta el contrato que riela en el expediente judicial (…)”, por lo cual consideró que se le había “(…) vulnerado así los derechos y [beneficios] otorgados por esta ley, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (corchetes de esta Corte).
Delató contra el fallo, la presunta omisión de pronunciamiento sobre la prueba anteriormente identificada, donde presuntamente demostró que desde el mes de diciembre de 2013 se encontraba solvente y no tenía retraso alguno en el pago de las cuotas del crédito
Denunció, que “(…) Al detallar esta Clausula, la Juzgadora incurrió en un error de interpretación de las condiciones o el caso para su aplicación ya que no están dadas, primero que a la fecha de comparecencia ni durante (sic) proceso ni en el momento de la decisión por parte de la juzgadora, existían cuotas financieras sin cancelar, el IMCP (sic) aceptó el pago de ésta y así lo [reflejan] los folios 140 al 147 y folio 154, [consignados] por el IMCP (sic) de nombre ‘Historia de Pago’ del expediente judicial. Segundo y de gran importancia el bien inmueble no se haya en construcción, tal como lo establece la cláusula (sic) como condicionante para su aplicación, debido a que es un crédito para adquisición de vivienda principal, partiendo de esta premisa la decisión tomada en base a esta cláusula carece de sustentación y así solicito sea declarado (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que el fallo apelado “(…) omite información de importancia, incurriendo en un error de interpretación por no validar todos los elementos que existen alrededor (…) como lo es el informe emitido por la SUDEBAN de junio de 2014 donde se detalla que el préstamo otorgado por el IMCP (sic) a José Tovar, identificado en este reporte como ‘1311810102’ se encuentra vigente en (sic) folio 154, consignado por el IMCP (sic) de nombre ‘Histórico de Pago’ (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) el crédito hipotecario otorgado para la adquisición de vivienda principal y que es objeto del procedimiento judicial, está sujeto a la Ley del Deudor Hipotecario, así lo detalla el documento [de] préstamo que riela en el expediente judicial (…) dicho fallo, aun cuando fue declarado parcialmente con lugar a favor del IMCP (sic), vulnera de manera franca normas de protección social dirigidas al Deudor Hipotecario (sic) de vivienda principal causando daños irreparables a los derechos constitucionales y los beneficios establecidos en la Ley del Deudor Hipotecario (…)” (corchetes de esta Corte).
Delató, que dicha sentencia “(…) viola los artículos 7, 9 por consecuencia de los anteriores el 14 de la mencionada Ley del Deudor Hipotecario, de igual manera es violatorio de los derechos expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 82 y 86. Ya que al ordenar el pago del saldo restante de la deuda y demás conceptos (…) conllevaría a la perdida de vivienda por falta de capacidad de pago, al ordenar la cancelación inmediata completa de todo el saldo restante en un (1) solo pago en lugar de lo pactado en el contrato de préstamo que fue a 360 cuotas de cancelación mensual (…)”.
Manifestó, que “(…) se viola el artículo 11 de la Ley del Deudor Hipotecario, ya que estamos ante la práctica de anatocismo y usura al ordenar el pago de intereses adicionales a los establecidos en el contrato de préstamo y en la ley antes mencionada, importante destacar que mediante las cancelaciones hechas durante el año 2013, donde se canceló el atraso del préstamo, dio cuenta a intereses pendiente por pagar, intereses complementarios, capital e intereses de mora, tal como se evidencia en (sic) folio 154, consignado por el IMCP (sic) de nombre ‘Historia de Pago’ (…)”.
Denunció, que “(…) hay una clara violación a lo establecido en el artículo 11 y 14 de la Ley del Deudor Hipotecario, al ordenar el pago de la indexación de montos adeudados (…)”.
Consideró que la sentencia había incurrido en error al presuntamente basar la decisión en “(…) sentencia Nº 2010-494 caso BFC (…) existiendo elemento[s] de marcada diferencia que impiden la correspondencia con el caso (…)”, por cuanto a su parecer, la presente causa versa sobre “(…) un crédito otorgado sobre condiciones especiales y amparado por una ley de protección social a diferencia del citado que es un crédito hipotecario de cartera no obligatoria (…)”, e invocó el artículo 7 de la Ley de Deudor Hipotecario (…)”.
Finalmente solicitó, que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta “(…) En vista que desde DICIEMBRE 2013 y hasta la fecha me encuentro SOLVENTE CON EL CRÉDITO OTORGADO POR EL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR Y NO ME ENCUENTRO EN SITUACIÓN DE ATRASO NI PARCIAL NI TOTAL (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, conforme a cuyo dispositivo normativo, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, siendo la oportunidad para conocer sobre el fondo de la apelación ejercida, este Órgano Jurisdiccional considera importante referir que la presente causa tiene ocasión, en virtud de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los apoderados judiciales del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), en virtud del incumplimiento de las obligaciones de pago conforme a lo establecido en el contrato de crédito hipotecario suscrito el 3 de octubre de 2010, en que presuntamente había incurrido el ciudadano José Alexander Tovar Castellano.
En el escrito de fundamentación a la apelación, consignado el 13 de octubre de 2014, el deudor demandado denunció, que la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta no se ajustaba a derecho por presuntamente i) haber interpretado de manera errónea los hechos, por considerar que a la fecha en la cual contestó la demanda, no tenía cuotas de pago pendientes, ii) que había omitido el pronunciamiento sobre elementos probatorios cursantes en autos, de los cuales a su decir, se evidenciaba que a la fecha en que introdujo el escrito de contestación de la demanda, dicha parte se encontraba solvente con los pagos, considerando que de tal forma se había incurrido en la violación a lo dispuesto en las “(…) normas de protección social dirigidas al Deudor Hipotecario de vivienda principal causando daños irreparables a los derechos constitucionales y los demás establecidos en la Ley del Deudor Hipotecario (…)”, y que a la fecha en la que consignó su escrito de fundamentación a la apelación, el estado del crédito se encontraba vigente “(…) por lo cual [solicitó] oficie a la SUDEBAN (sic) a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 47 de la Ley al deudor (sic) Hipotecario y que [dicho] órgano regulador solvente esta controversia (…)” (corchetes de esta Corte).
En torno al primero de los vicios denunciados, relativo a la suposición falsa, considera oportuno destacar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada, que el vicio de suposición falsa se materializa bajo dos modalidades: i) de hecho, cuando el Juez fundamenta la emisión del fallo con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, cuando en la decisión se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal manera al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Ver, sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2012-1169 del 18 de junio de 2012, caso: Manuel Antonio Guzmán).
Al respecto, la parte apelante consideró, que “(…) desde el mes de diciembre de 2013 [se encuentra] solvente con el pago del crédito hipotecario de vivienda principal otorgado (…)”, afirmando que hasta la fecha en la cual consignó el escrito de fundamentación a la apelación, se encontraba solvente “(…) con el pago de cada una de las cuotas de [ese] crédito por esta razón y las que procedo a enumerar solicito muy respetuosamente declare con lugar esta apelación (…)” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que el Instituto demandante había descontado de su cuenta desde el mes de octubre de 2013, cada uno de los pagos y cuotas, motivo por el cual consideró que el Juez había incurrido “(…) en un error de interpretación de las condiciones o el caso para su aplicación ya que no están dadas, primero que a la fecha de comparecencia ni durante (sic) proceso ni en el momento de la decisión por parte de la juzgadora, existían cuotas financieras sin cancelar, el IMCP (sic) aceptó el pago de ésta y así lo [reflejan] los folios 140 al 147 y folio 154, [consignados] por el IMCP (sic) de nombre ‘Historia de Pago’ del expediente judicial (…)” (corchetes de esta Corte).
Ello así, del estudio efectuado a la información y demás elementos cursantes en el expediente, éste Órgano Jurisdiccional observó que no resultaron ser controvertidos los hechos descritos en el escrito libelar, relacionados con la obligación asumida por el ciudadano José Alexander Tovar Castellano de reintegrar la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil novecientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 245.906,13) recibida en préstamo, así como sus intereses, mediante el pago de trescientas sesenta (360) cuotas financieras mensuales y consecutivas, la primera de las cuales vencería al transcurrir el primer mes contado a partir de la fecha de liquidación del crédito, que en el presente caso ocurrió el 3 de diciembre de 2010, por lo que la primera cuota venció el 3 de enero de 2011 y las restantes, tienen fecha de vencimiento el 3 de cada mes sucesivamente hasta cubrir el monto total y definitivo del crédito otorgado, que conforme al contrato y demás documentos consignados por las partes (folios 47, 116 y 134 de la pieza I del expediente), se había programado que ocurriría el 3 de diciembre de 2040, siempre que el deudor hipotecario diera fiel, cabal y oportuno cumplimiento a las obligaciones contraídas en dicho contrato, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Segunda del mismo y el artículo 160 del Código Civil.
Ahora bien, de la simple lectura efectuada al fallo apelado se observó, que a los fines de emitir pronunciamiento sobre el incumplimiento del contrato alegado por la parte demandante, el Juez analizó los argumentos con base en la información y demás elementos probatorios consignados por cada una de las partes, reflejando los hechos que se desprendían de los documentos consignados, entre los cuales destaca el documento contractual inserto en copias certificadas desde el folio 22 al 45 de la pieza I del expediente judicial (según lo reflejado en el fallo bajo estudio), con fundamento en los cuales determinó, que si bien se desprendía de la información consignada, pagos parciales de las cuotas atrasadas efectuados entre el 10 de octubre y el 29 de noviembre de 2013, los mismos resultaron ser extemporáneos toda vez que correspondían a las cuotas vencidas desde el 3 de noviembre de 2011, hasta el 3 de noviembre de 2013 (ambas inclusive), en consecuencia, los pagos de las 24 cuotas correspondientes a ese período no fueron cumplidos oportunamente conforme a lo pactado (el 3 de cada mes).
Como consecuencia de ese hecho el Juez de Instancia determinó, que el demandado había incurrido en el incumplimiento de las obligaciones asumidas en los términos establecidos mediante el contrato para el pago del crédito denunciado por la parte demandante, toda vez que, se había verificado el incumplimiento de pago correspondiente a mas de 3 cuotas mensuales y consecutivas (que se mantuvo durante varios meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda), sobre esa base y luego de analizar lo dispuesto por los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, concluyó que conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del documento contractual, la deuda cuya reclamación de pago formaba parte del objeto de la presente demanda era “(…) líquida y exigible y que se [encontraba] de plazo vencido (…)” (corchetes de esta Corte).
En tal sentido, con el objeto de analizar el vicio de suposición falsa de hecho denunciado, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente el Juez incurrió o no en error al determinar que era líquida y exigible la totalidad de la deuda contraída por el demandado en virtud de encontrarse de plazo vencido y en consecuencia exigible el monto total de dicha deuda, debido al incumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano José Alexander Tovar Castellano mediante el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 3 de diciembre de 2010, por presuntamente haber dejado de pagar oportunamente al Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), una serie de cuotas mensuales en los términos acordados en el contrato, según lo determinado mediante el fallo que nos ocupa.
A tales fines, resulta necesario corroborar los hechos que se desprenden de la información y demás elementos probatorios consignados por las partes en la presente causa, entre los cuales cabe destacar que el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), consignó como adjuntos a su escrito libelar, los siguientes documentos, que corren insertos desde el folio 22 al 82 la pieza I del expediente:
Desde el folio 22 al 45, copia certificada en original del contrato suscrito el 3 de diciembre de 2010, mediante el cual el demandante otorgó al ciudadano José Alexander Tovar Castellano, un crédito con garantía hipotecaria sobre el inmueble descrito en el libelo. Al referido instrumento, se confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2010.3398, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.3.2180 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuya clausula Décimo Segunda estableció las causales de incumplimiento contractual que acarreaban como consecuencia que fuera considerada la obligación como de plazo vencido y por tanto exigible el pago total e inmediato de la deuda, entre las cuales destaca el hecho que el deudor hipotecario dejara de pagar durante 3 meses consecutivos, las cuotas mensuales financieras establecidas en el contrato (literal a).
Rielan desde el folio 49 al 82 de la pieza I, documentos conformados por el oficio Nº CJ/407/05/12 de fecha 7 de mayo de 2012, a cuyo pie se lee en manuscrito, una firma con fecha de recibido el 10 de mayo de ese mismo año y la identificación alfanumérica Nº S-15669/12-5 y sus anexos, de cuya simple lectura se desprende que antes de acudir a la vía judicial, tal como manifestó la parte demandante en su escrito libelar, dicho Instituto se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con el objeto de iniciar la vía conciliatoria, sin que el deudor hoy demandado ejerciera acción alguna para cumplir con sus obligaciones de pago desde entonces y hasta la fecha de interposición de la presente demanda (4 de julio de 2013), e incluso después (el 10 de octubre de 2013, folios 114 al 125), verificándose de tal forma, el incumplimiento por falta de pago oportuno de las cuotas mensuales, en que incurrió el demandado conforme a lo verificado mediante el fallo bajo estudio.
En sintonía con lo expuesto, esta alzada observa que insertos desde el folio 181 al 192 de la misma pieza I del expediente, se encuentran los reportes de gestiones de cobro realizadas por el Instituto acreedor a los fines de instar al ciudadano José Alexander Tovar Castellano, a cumplir con sus obligaciones vencidas, de los cuales se desprende que tal como manifestó la parte demandante, fueron otorgadas al deudor oportunidades durante un lapso que superó con creces el establecido en el contrato como causal para declarar de plazo vencido la obligación (3 meses, de conformidad con el literal “a”, Cláusula Décima segunda del contrato), para que efectuara los pagos de las cuotas vencidas y de esta forma pudiera mantener activos los beneficios y las condiciones especiales que le fueron otorgadas mediante el contrato que nos ocupa, sin que dicha parte hoy apelante diera cumplimiento durante ese período a tales deberes.
Cabe destacar que los elementos probatorios descritos (folios 49 al 82 y 181 al 192 de la pieza I del expediente), fueron consignados en copias certificadas por la parte demandante y contra los mismos, según se desprende de la información contenida en el expediente, el demandado no ejerció oposición alguna de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en tanto constituyen documentos administrativos emanados de funcionarios públicos competentes y en ejercicio de sus atribuciones legales. (Vid. Sentencia Nº 1.257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 12 de julio de 2007, caso: Eco Chemical 2000, C.A.)
Asimismo, se observa que los instrumentos documentales denominados: “(…) Histórico de Pagos al 01/07/2013 (…)” consignado por la parte demandante en original, que riela inserto al folio 47 de la pieza I del expediente, fue invocado por ambas partes como elemento probatorio con el objeto de sustentar sus respectivos argumentos y consignado en copias simples por el demandado, motivo por el cual, no cabe dudas del valor probatorio que las partes otorgaron al mismo y el “(…) Histórico de Pagos al 10/10/2013 (…)”, consignado por el demandado e inserto a los folios 134 y 135 de la misma pieza I del expediente de la presente causa, constituyen documentos administrativos contra los cuales no fue ejercida impugnación alguna, por lo que se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Del estudio efectuado a tales elementos probatorios se evidenció que desde el 14 de octubre de 2011, hasta el 9 de octubre de 2013, no fue efectuado pago alguno, en consecuencia de ello, las 24 cuotas correspondientes a dicho período e incluso la vencida el 3 de noviembre de 2013, no fueron pagadas oportunamente, toda vez que sus pagos fueron efectuados con evidente retardo, entre el 10 de octubre de 2013 y el 27 de noviembre de 2013 (según se desprende de elementos probatorios consignados por el apelante, folios 112 al 125 de la pieza I del expediente), es decir, en fecha posterior a aquella en la cual el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), interpuso la presente demanda (el 4 de julio de 2013), corroborándose de tal forma, que efectivamente ocurrió el incumplimiento contractual verificado en el fallo bajo estudio.
Ello así, siendo que el demandado no cumplió oportunamente con su obligación de pagar el 3 de cada mes conforme a lo establecido en el contrato, con 24 de las 360 cuotas mensuales, resultó ser cierto y así lo ha verificado esta Alzada el hecho que dicho deudor incurrió en la causal establecida en el literal a) de la Cláusula Décimo Segunda del contrato bajo estudio, resultando efectivamente procedente que fuera considerada la deuda como de plazo vencido y en consecuencia, exigible de inmediato el pago total del monto adeudado, como en efecto lo declaró el fallo apelado, por lo que tal declaratoria se encuentra ajustada a derecho y debe ser desestimada la denuncia bajo estudio. Así se decide.
En torno al vicio de silencio de prueba delatado, es menester hacer referencia al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad, conforme al cual sólo podrá hablarse del mismo, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En similar sentido se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver sentencias Nº 2008-2117 y 2012-060, de fechas 20 de noviembre de 2008 y 30 de enero de 2012, casos: Roque Faría y Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, respectivamente), señalando que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, sólo podrá hablarse de este vicio, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo a algún medio probatorio cursante en los autos, cuando el apelante demuestre que dicho elemento probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ello así, siendo que la denuncia formulada en el presente caso, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento sobre elementos probatorios cursantes en autos, de los cuales a decir de la parte hoy apelante, se desprendía que a la fecha en que el mismo se hizo parte del proceso, ya se encontraba solvente con los pagos, toda vez que “(…) el IMCP (sic) aceptó el pago de [la deuda] y así lo [reflejan] los folios 140 al 147 y folio 154, [consignados] por el IMCP (sic) de nombre ‘Historia de Pago’ del expediente judicial (…)”, motivo por el cual consideró que no había incurrido en el incumplimiento declarado mediante el fallo, que el crédito se encontraba vigente y delató como silenciado un “(…) informe (…)” presuntamente emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en “(…) junio de 2014 donde se detalla que el préstamo otorgado por el IMCP a José Tovar (…) se encuentra vigente en folio 154 consignado por IMCP de nombre ‘Historia de Pago (…)” (corchetes de esta Corte).
Sobre este aspecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en el folio 154 de la pieza I del presente expediente, se encuentra el escrito contentivo de las consideraciones y argumentos a través de los cuales la parte demandante ejerció oposición a las pruebas consignadas por el demandado, al que acompañó las pruebas en que sustentaba tales argumentos, entre las cuales se observa inserta al folio 155, el documento denominado “(…) Histórico de Pagos al 05/05/2014 (…)”, que a diferencia de lo señalado por el apelante, fue emitido por el Instituto demandante e invocado por el apelante como elemento probatorio presuntamente silenciado por el Iudex a quo del cual a su decir reflejaba el estatus del crédito como vigente.
No obstante lo anterior y a diferencia de lo argumentado por el deudor apelante del invocado documento se desprenden los hechos corroborados en líneas anteriores, relacionados con la verificación del hecho que durante un período de aproximadamente 2 años, el deudor demandado dejó de pagar oportunamente (antes del 3 de cada mes), 24 de las 360 cuotas mensuales establecidas en el contrato objeto de la presente demanda, para la restitución del préstamo hipotecario recibido.
Al respecto, debe señalarse que conforme a lo establecido en la cláusula Segunda del contrato de crédito suscrito el 3 de diciembre de 2010, las partes estipularon un plazo de 30 años, otorgados al deudor hipotecario para reintegrar el monto total del crédito recibido, por lo que éste se obligó a pagar oportunamente las 360 cuotas mensuales y consecutivas establecidas en el mismo, motivo por el cual, hasta que las partes o el Juez determinaran lo contrario, el crédito efectivamente se encontraba vigente.
Asimismo, de la simple lectura efectuada al fallo apelado, se corroboró, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sí analizó los documentos y demás elementos probatorios cursantes en autos, luego de lo cual concluyó lo siguiente:
“(…) constata esta Juzgadora que si bien es cierto, tal y como lo mencionó la parte recurrida, éste realizó diversas transacciones a los fines de abonar a la deuda determinadas cantidades de dinero y cancelar las cuotas mensuales e intereses complementarios y de mora correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2011 y noviembre de 2013, así como las cuotas mensuales de los meses de diciembre de 2013 a mayo de 2014, no es menos cierto que existe un contrato a través del cual el demandante se obligó a cancelar las cuotas mensuales a comienzos de cada mes, según la fecha de protocolización del documento, por lo que tal y como fue mencionado anteriormente éste incumplió con los términos establecidos en el contrato para efectuar los pagos acordados (…)”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que a diferencia de lo denunciado por el apelante, los elementos probatorios presuntamente silenciados sí fueron considerados por el fallo bajo estudio, aun cuando el resultado del análisis jurídico efectuado por éste al respecto, haya sido inverso a lo esperado por la parte hoy apelante y en consecuencia, se desestima el argumento bajo estudio. Así se decide.
Igualmente, el ciudadano José Alexander Tovar Castellano alegó, que mediante el escrito consignado el 10 de octubre de 2013 ante el Instituto demandante, realizó una propuesta de pago y solicitó la rehabilitación del crédito de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en torno a lo cual cabe destacar, que el referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 38 El deudor hipotecario que se encontrare en situación de atraso o fuese demandando por el mismo concepto, podrá solicitar la rehabilitación del préstamo, cancelando el monto del atraso parcial que en ningún momento podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto atrasado. El acreedor no podrá negarse aún cuando se encontrare el juicio en fase ejecutiva; este beneficio lo podrá invocar el deudor sólo una vez durante la vigencia del crédito” (negrillas de esta Corte).
Del dispositivo normativo contenido en el artículo transcrito se desprende que el legislador otorgó una oportunidad al deudor hipotecario que se encuentre en situación de atraso o haya sido demandado por el incumplimiento de las cuotas de pagos pactadas, para rehabilitar el crédito que le fue conferido y con ello mantener activas las condiciones especiales estipuladas en el contrato, para lo cual se estableció como requisito, que al momento de efectuar tal solicitud, se realice el pago de una cantidad que como mínimo debería alcanzar un monto equivalente al 50% de la sumatoria de las cuotas atrasadas, por lo cual, si el deudor cumple tal requisito, el acreedor no puede negarse a otorgar este beneficio.
Del análisis efectuado a los documentos insertos desde el folio 112 al 125 de la pieza I del expediente, consignados por dicha parte como adjuntos a la notificación realizada al Juzgado de primera instancia sobre la referida solicitud, se desprende en primer lugar, que la norma transcrita establece como condición que el deudor pague un monto del atraso parcial “(…) que en ningún momento podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto atrasado (…)” y no obstante lo anterior, del aludido escrito consignado el 10 de octubre de 2013 por el demandado ante el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), se evidencia que solo ofreció pagar de inmediato (y en efecto pagó el 14 de octubre de 2013, según se desprende de comprobante de depósito inserto al folio 136 de la misma pieza del expediente), la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Sin embargo, de los documentos conformados por los históricos de pago a los cuales se ha referido insistentemente el apelante, especialmente el que riela inserto a los folios 134 y 135 de la pieza principal del expediente, se desprende que tal propuesta fue efectuada luego de haber transcurrido aproximadamente dos años desde el vencimiento de la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2011 (en atraso desde el 3 de noviembre de 2011), oportunidad en la cual el demandado había incumplido su obligación de pagar oportunamente con 24 cuotas mensuales, por lo cual el monto correspondiente a la sumatoria de las cuotas vencidas ascendía a la cantidad de setenta y ocho mil novecientos un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 78.901,78).
Ello así, el 50% del monto correspondiente al atraso parcial de la deuda en el cual había incurrido dicha parte, a los fines establecidos en el artículo 38 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ascendía a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 39.450,89) y en consecuencia, la propuesta efectuada no cumplió con los requisitos establecidos en el invocado artículo, y por lo tanto el Instituto demandante no se encontraba legalmente obligado a aceptar la aludida propuesta.
De allí que el pronunciamiento sobre el referido asunto, en nada habría afectado las resultas del juicio, motivo por el cual, se desestima el referido alegato y en consecuencia, esta Corte considera que en la presente causa, no se ha configurado el vicio de silencio de pruebas denunciado, por lo que desestiman tales argumentos. Así se decide.
Con respecto al alegato relacionado con la presunta violación a lo dispuesto en las “(…) normas de protección social dirigidas al Deudor Hipotecario de vivienda principal causando daños irreparables a los derechos constitucionales y los demás establecidos en la Ley del Deudor Hipotecario (…)”, se observa que tales delaciones fueron relacionadas por el apelante, con la presunta trasgresión de los derechos consagrados por los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo dispuesto en los artículo 7, 9 y 14 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.098 de fecha 3 de enero de 2005.
Ello así, esta Alzada considera necesario destacar que como resultado del análisis precedente se determinó que efectivamente el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), otorgó al demandado un crédito hipotecario para la adquisición de su vivienda, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y a diferencia de la denuncia, por demás genérica efectuada por el apelante, una serie de beneficios y condiciones especiales que se desprenden de cada una de las cláusulas del contrato de crédito suscrito con el Instituto demandante, relacionadas con el plazo para la restitución del monto adeudado, tasas aplicables, entre otras, a fin de resguardar precisamente sus derechos constitucionales de acceso a una vivienda digna (que forma parte de la garantía de su derecho a la seguridad social consagrados en los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), mediante el pago de cuotas accesibles, sujetas a cargos especiales muy por debajo de los permitidos en los casos de créditos comerciales, sin doble indexación u otra modalidad financiera que pudiera conllevar a la pérdida de su vivienda.
Asimismo, resulta oportuno observar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ordenanza Municipal a través de la cual fue creado el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.464 de fecha 13 de junio de 1994, del entonces Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital e inserta desde el folio 195 al 214 de la pieza I del expediente), se desprende que los recursos públicos de la institución demandante tienen por objeto apoyar financieramente programas de interés social dirigidos a la tención integral del ciudadano y por tanto, a un interés colectivo relacionado con la atención de las necesidades de los habitantes del Municipio Libertador, en consecuencia, resulta indispensable el cumplimiento oportuno de los pagos establecidos contractualmente por parte de los beneficiarios de cada uno de los créditos que otorgue dicha institución, toda vez que tales recursos se deben revertir en la atención de necesidades a otros ciudadanos usuarios del mismo ente municipal que así lo requieran.
No obstante lo anterior, siendo que en el presente caso, el demandado efectivamente incumplió sus obligaciones de pagar oportunamente con al menos 24 de las cuotas mensuales establecidas en el contrato, haciendo caso omiso a las solicitudes e intimaciones realizadas por el ente acreedor y con ello se hizo exigible el monto total adeudado, otorgándole de tal forma el derecho al acreedor de declarar la deuda como de plazo vencido y exigir la restitución del monto adeudado el cual requiere para atender a otros usuarios de los servicios públicos para los cuales fue creada dicha institución.
En fuerza de lo expuesto, mal puede dicha parte alegar la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de la información contenida en el expediente de la presente causa se desprende que en atención a tales derechos y de conformidad con las invocadas normas, el contrato de crédito hipotecario que nos ocupa, fue otorgado al demandado (con recursos públicos asignados al Instituto Municipal de Crédito Público para tales fines), estableciéndose los beneficios y condiciones especiales que se desprenden por ejemplo de las clausulas Segunda (plazos), tercera (montos de las cuotas y tasas de interés especiales y limitadas), cuarta (abonos especiales) y así sucesivamente, contenidas en el aludido contrato que resultó incumplido, las cuales estaban dirigidas a facilitar y garantizar el ejercicio de tales derechos, en consecuencia, deben ser desestimados igualmente los argumentos bajo estudio. Así se decide.
Asimismo, el ciudadano José Alexander Tovar Castellano insistió, que a la fecha en la cual el demandado consignó su escrito de fundamentación a la apelación, el estado del crédito se encontraba vigente “(…) por lo cual [solicitó] oficie a la SUDEBAN (sic) a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 47 de la Ley al deudor (sic) Hipotecario y que [dicho] órgano regulador solvente esta controversia (…)”. En tal sentido, esta Alzada observa que el invocado artículo 47 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece lo siguiente:
“Artículo 47°. Las denuncias sobre violaciones de esta Ley, serán conocidas por el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y/o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de solventar las controversias a que hubiere lugar, sin menoscabo a que las partes puedan ocurrir a los órganos jurisdiccionales competentes en el lugar del domicilio del Deudor”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se desprende que el legislador otorgó competencias tanto al otrora Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, así como a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para conocer en sede administrativa de las controversias y denuncias sobre violaciones de la Ley del Deudor Hipotecario, e igualmente establece de manera clara y precisa, que ello no obsta para que las partes puedan acudir a la vía judicial para hacer valer sus respectivos derechos, determinando la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes ubicados donde tenga su domicilio el deudor.
Ahora bien, luego de analizar la información contenida en autos se observó, que rielan desde el folio 49 al 82 de la pieza principal del expediente de la presente causa, los instrumentos probatorios analizados en líneas precedentes consignados por la parte demandante, conformados por el oficio Nº CJ/407/05/12 de fecha 7 de mayo de 2012 y sus anexos, del cual se desprende que antes de acudir a la vía judicial, tal como manifestó la parte demandante en su escrito libelar, dicho Instituto se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con el objeto de iniciar la vía conciliatoria, sin que el deudor hoy demandado ejerciera acción alguna para cumplir con sus obligaciones de pago desde entonces y hasta la fecha de interposición de la presente demanda (4 de julio de 2013), e incluso después, haciendo caso omiso a las solicitudes e intimaciones realizadas por el ente acreedor durante el lapso comprendido entre el 13 de octubre de 2011 y el 9 de octubre de 2013, al no efectuar pago alguno.
Asimismo se corroboró que no fue sino a partir del 10 de octubre de 2013 (varios meses después de incoada la presente demanda), cuando el deudor demandado comenzó a realizar pagos parciales de las cuotas atrasadas a pesar de que mediante el contrato de crédito suscrito el 3 de diciembre de 2010 entre el ciudadano José Alexander Tovar Castellano y el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), inserto en copia certificada original, desde el folio 22 al 45 de la pieza I del expediente de la presente causa, se estableció, entre otras causas, que el retraso o la falta de pago oportuno de 3 cuotas mensuales, es decir, la falta oportuna de pago durante 3 meses consecutivos de las cuotas establecidas entre las partes, acarrearía el que dicho Instituto considerase la obligación como de plazo vencido y pudiera requerir el pago total e inmediato de la deuda, como en efecto lo hizo.
Asimismo se constató, que tal como alegó la parte hoy apelante, la demanda que nos ocupa fue interpuesta el 4 de julio de 2013, y de los documentos que forman parte del expediente anteriormente analizados, se desprende que el Instituto demandante otorgó al deudor las oportunidades pertinentes y durante un lapso considerablemente superior al establecido contractualmente (en el que lo instó a ponerse al día con los pagos), para garantizar la continuidad del contrato bajo estudio; oportunidades éstas que no fueron atendidas por el deudor, motivo por el cual, se verificó el incumplimiento del contrato y en consecuencia, el instituto acreedor inició los procedimientos legalmente establecidos con el objeto de obtener la recuperación del dinero público que fue objeto del préstamo bajo estudio, primero ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través del invocado oficio Nº CJ/407/05/12 del 7 de mayo de 2012 y posteriormente (luego de haber vencido 24 cuotas mensuales), toda vez que el obligado mantuvo la actitud negativa de pago de dicha acreencia, dado el destino público que debe dar a los recursos cuya recuperación le había resultado imposible, el demandante acudió ante la instancia judicial, con el fin de obtener la recuperación del crédito otorgado; en consecuencia, deben ser desestimados los argumentos bajo estudio. Así se decide.
Finalmente se observa, que la parte apelante consideró que debía anularse el fallo bajo estudio, por cuanto a su parecer, la indexación acordada incurría en “(…) una clara violación de lo establecido en los artículos 11 y 14 de la Ley del Deudor Hipotecario, al ordenar el pago de la indexación de los montos adeudados (…)”
Agregó, que “(…) estamos ante la práctica de anatocismo y usura al ordenar el pago de intereses adicionales a los establecidos en el contrato de préstamo y en la ley antes mencionada, importante destacar que mediante las cancelaciones hechas durante el año 2013, donde se canceló el monto de atraso del préstamo, dio cuenta a intereses pendientes por pagar, intereses complementarios, capital e intereses de mora, tal como se evidencia en el folio 154 consignado por el IMCP de nombre ‘Historia de Pago (…)”, señalando igualmente, que presuntamente dicha decisión “(…) pretende disminuir o evadir los efectos y beneficios de la ley supra mencionada”.
En tal sentido, se observa que los invocados artículos se refieren a las condiciones que deben ser establecidas en los contratos de crédito que sean suscritos en el marco del sistema de financiamiento para la adquisición de vivienda principal, las cuales, no deben ser modificadas en detrimento del deudor y debe señalarse que las mismas, como se corroboró en líneas precedentes, fueron consideradas y aplicadas al contrato que resultó incumplido por el apelante. Cabe destacar que a diferencia del argumento bajo estudio, tales clausulas contractuales, en modo alguno resultaron modificadas por el fallo bajo estudio, lo que hace impertinente el alegato que nos ocupa.
Asimismo, se observó que mediante el literal j) de la cláusula Decima Segunda del contrato, las partes acordaron que en los casos en que debido al incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, fuera declarada de plazo vencido la deuda “(…) EL DEUDOR HIPOTECARIO deberá pagar interés a la tasa que para la fecha en que se constate la infracción estuviere cobrando el ACREEDOR INSTITUCIONAL en sus operaciones activas ordinarias calculadas sobre el monto del préstamo, desde la fecha de su otorgamiento y hasta la fecha de su reembolso efectivo (…)”.
Sobre el aspecto bajo estudio, la jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor y que ambas indemnizaciones no pueden ser acordadas sobre el mismo monto, motivo por el cual, la indexación no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, la fecha de publicación de la sentencia o en la cual se efectúe el pago efectivo del monto adeudado, y por tanto, comprendería a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el Instituto acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia.
Ello así, en el presente caso se observó que la parte demandante había solicitado el pago de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 44.858,13) “(…) por concepto de intereses vencidos, interés corriente vencido, interés por vencer e interés complementario causados desde el diez (10) de octubre de 2011 al primero (01) de julio de 2013, calculados a la tasa del diez coma cincuenta por ciento (10,50%) anual, estipulado dicho monto en la Situación Deudora, emanada de la Unidad de Cobranzas adscrita a la Gerencia de Operaciones del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) de primero (01) de julio de 2013”, en consecuencia, luego de efectuar el análisis respectivo, el fallo bajo estudio determinó lo siguiente:
“(…) En éste sentido, respecto al pago de intereses corrientes o compensatorios solicitados por la parte accionante, este Juzgado observa que teniendo como justificación la exigibilidad de los intereses compensatorios la represión de un enriquecimiento injusto, tomándose en cuenta la posible o presunta apropiación de los frutos que ha recibido el deudor sin pagar el precio o la obligación pactada, este Juzgado considera procedente el pedimento efectuado por la parte recurrente correspondiente a dicho concepto y en tal sentido se ordena el pago de los mismos, calculados desde la fecha del vencimiento de la última cuota cancelada, visto que se deduce que ésta ultima incluía los intereses compensatorios generados por el plazo concedido por el pago de la obligación (ver histórico de pago cursante al folio 47 del expediente judicial), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo y asimismo se ordena en consecuencia la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De lo anterior se desprende que verificado como resultó el incumplimiento contractual conformado por el hecho que desde el 14 de octubre de 2011, hasta el 9 de octubre de 2013, no fue efectuado pago alguno, sin que el demandado alegara o demostrara durante ese período la existencia de alguna causa extraña imputable a su incumplimiento, por el contrario, se corroboró la actitud negligente del mismo ante las insistentes gestiones realizadas por el Instituto demandante para obtener el cobro de lo adeudado, en consecuencia de ello, las cuotas correspondientes a dicho período e incluso la vencida el 3 de noviembre de 2013, no fueron pagadas oportunamente, conforme a lo determinado por el fallo apelado (y corroborado por esta Alzada), motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.273 del Código Civil, en concordancia con las clausulas Tercera y Séptima del contrato bajo estudio, correspondía al Instituto demandante el pago de los intereses establecidos contractualmente y reclamados sobre las cuotas que no fueron pagadas en su debida oportunidad tal como fue acordado y en consecuencia, tal decisión se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Con respecto a la indexación, en el presente caso se observa que el Juzgado de primera instancia consideró que la misma sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor y en consecuencia, determinó que la indexación sólo podría calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, luego de ser verificados los montos correspondientes a los pagos mensuales efectuados por el demandado y habiéndose declarado de plazo vencido la obligación de reintegrar el monto correspondiente a las cantidades pendientes por pagar del crédito recibido por el deudor con ocasión al contrato incumplido por éste, es decir, el monto correspondiente al resto del crédito otorgado, motivo por el cual, en atención a lo solicitado por el demandante, fue acordada la indexación o corrección monetaria sobre lo adeudado “(…) desde la fecha de interposición de la presente demanda (04 de julio de 2013) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión (…)”.
En consecuencia de lo expuesto, entiende esta Alzada que la indexación ordenada no recae sobre las mismas cantidades respecto a las cuales se ordenó el pago de los intereses anteriormente analizados, sino sobre el resto de la deuda ahora de plazo vencido y pendiente de pago por parte del deudor demandado, y la misma debe ser calculada desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede firme tal decisión, conforme a lo determinado por el fallo bajo análisis.
Ello debido a que efectivamente se verificó el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el ciudadano José Alexander Tovar Castellano para con el Instituto demandante, visto el interés social al cual están destinados los recursos correspondientes a dicho crédito, siendo que el pago oportuno de las cuotas establecidas en el contrato para el reintegro de la suma adeudada es requerido por el ente hoy demandante, para dar continuidad de cumplimiento a los fines sociales propios de dicha institución y a la atención de las necesidades de los demás habitantes del Distrito Capital que así lo requieran y por cuanto en el presente caso, no se desprende de la información y demás elementos contenidos en las actas que integran el expediente de la presente causa, el demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, por lo que esta Corte considera que este aspecto de la decisión apelada se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, desestima los argumentos expuestos por el apelante. Así se decide.
Desestimadas las denuncias y argumentos expuestos por el ciudadano José Alexander Tovar Castellano, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por las abogadas Geimy Brito, Ada Ramírez, Soraya González y Ada Benítez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER TOVAR CASTELLANO.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. AP42-R-2014-001007
EAGC/2

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil dieciseises (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-___________.
La Secretaria.