JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000787
En fecha, 17 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0725-2015 de fecha 8 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, adjunto al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR QUIROZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.022, debidamente asistido por las abogadas Belkys Zulay Delgado y Ana Karina Valera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 228.380 y 229.393, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2015 por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 15 de junio de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 22 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 17 de septiembre de de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2015, inclusive finalizó el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha, 18 de noviembre de 2015, se dictó auto de remisión, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1º marzo de 2016, se dictó auto de reingreso en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional; en consecuencia se reingresó el expediente, constante de una (01) pieza judicial. Asimismo, por cuanto en la presente causa se ordenó en fecha 01/10/2015, pasar el expediente al ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, se ratificó la ponencia del Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano Julio César Quiroz Castillo, debidamente asistido por las abogadas Belkys Zulay Delgado y Ana Karina Valera, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] es agraviado por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares [mediante el cual se resuelve su destitución] del Cargo de Funcionario Policial hoy Oficial Agregado que venía ocupando desde hace años en la Comandancia General de la Policía Municipal de San Fernando de Apure […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] [en fecha] 13.-11-2.013, se inici[o] el proceso Administrativo de responsabilidad administrativa funcionarial signado con el expediente número 008-2013, en [su] contra. En Tal Proceso se evacuaron a los testigos que se describen en el acto mismo de manera unilateral, contradictoria y actuando de manera maliciosa en [su] contra injuriando[le] presuntas irregularidades con respecto a unos supuestos hechos de que [su] persona en compañía de otro Funcionario de nombre RONALD EDUARDO CARRILLO LUGO, que estaba[n] de servicio en la Unidad Patrullera P-003, y supuestamente estaba[n] ingiriendo bebidas alcohólicas en lugar nocturno denominado BAR RESTAURANT TIERRA MIA […]. Así las cosas Consta del expediente administrativo, que la evacuación de los testigos se efectuó sin la debida fijación y debida notificación de las mismas para que [su] persona pudiera tener el control debido de las referidas pruebas, violentándose[le] de tal manera el derecho a la Defensa por lo que de manera arbitraria se [le] violentó EL LEGITIMO (sic) DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y [SU] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[…] [según] lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Numeral 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Violación del Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, “[…] [esta] en presencia de un acto administrativo verdaderamente: NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, POR VIOLACIÓN DE LOS PARÁMETROS LEGALES Y CONSTITUCIONALES […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que, “[…] [se declare la] NULIDAD ABSOLUTA RESPECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO, POR EVIDENTE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA […] Por intentada la querella […] que la acción sea declarada con lugar y SE ANULE EL ACTO EN CUESTIÓN, DEJÁNDOSE EL MISMO SIN EFECTOS JURÍDICOS […]”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] En el caso de autos el ciudadano Julio Cesar Quiroz Castillo, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 008-2013, emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Fernando del Estado Apure en fecha 13 de enero de 2014, mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de Oficial de la Policía, por considerársele incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo notificado en fecha 09 de septiembre de 2014; argumentando, que dicho procedimiento le violento el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido antes de entrar a conocer el fondo de la presente decisión, quién aquí suscribe considera pertinente realizar la siguiente observación: el recurrente de autos indica en su escrito recursivo que el acto que ataca de nulidad es el contenido de la Providencia Administrativa N° 008-2013, más sin embargo, del expediente administrativo consignado se evidencia que dentro de este se encuentra la providencia administrativa N° 001-2014, en la cual se resolvió la destitución del hoy recurrente de autos, siendo evidente que la Providencia N° 008-2013, constituye la totalidad del Expediente Administrativo aperturado al recurrente y que dentro de el se encuentra la Providencia Administrativa N° 001-2014, el la cual se ordeno (sic) la destitución; razón por la cual, en lo subsiguiente será considerado por esta juzgadora como acto atacado de nulidad el contenido en la Providencia N°001-2014. Y así se establece.
Así las cosas, partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, denunciado por el querellante de autos.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ‘(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…’; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
(…omisiss…)
En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado al ciudadano Julio Cesar Quiroz Castillo, por presuntamente transgredir lo dispuesto en el artículo 97, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que ‘(…) El comportamiento que presuntamente asumió el OFICIAL DE LA POLICIA QUIROZ CASTILLO JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.022, el 11-11-13 quien supuestamente en pleno servicio (uniformados) se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el ‘Bar Restaurante Tierra Mía’, ubicado en el Paseo Libertador.
Que cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio (03), expediente principal el cual contiene el expediente administrativo, Auto de apertura de Investigación Administrativa’ de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrita por el Oficial (PM) T.S.U Pérez Genny, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de Policía Municipal; notificación de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por el Oficial (PM) T.S.U Pérez Genny, Director de la Oficina de Control Actuación Policial, mediante la cual se hace del conocimiento al recurrente Julio Cesar Quiroz Castillo, que en fecha 11 de noviembre de 2013 se inicio averiguación administrativa de carácter disciplinario, signada bajo el Expediente N° 008-2013, por cuanto presuntamente se encontraba involucrado en una falta grave, y que a partir de esa fecha tendía (sic) acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; folios 53 al 60, consta acta de formulación de cargos, debidamente firmada por el funcionario Quiroz Castillo Julio Cesar, con fecha de 27/11/2013; folio 70, auto mediante el cual la oficina de control de Actuación Policial, dejó constancia que el ciudadano ut supra mencionado no se presento ni de manera personal ni a través de representante legal alguno a realizar el acto de descargo; folio 71, se dicto auto de apertura de lapso probatorio; folio 72, auto mediante el cual se dejó constancia que no se presentaron ni evacuaron pruebas de ningún tipo; folios 74 al 82, opinión de la consultoría jurídica mediante la cual consideró procedente la destitución del Oficial (PMSF) Quiroz Castillo Julio Cesar, titular de la cédula de identidad N° 20.230.022; folios 94 al 103, el Consejo Disciplinario en fecha 13 de enero de 2014, dicto Providencia Administrativa N° 001-2014, mediante la cual Resolvió la destitución del cargo de Oficial de la Policía, conforme a la decisión del Consejo Disciplinario en acta N° 005-2013, al ciudadano Julio Cesar Quiroz Castillo; folios 106 al 115, notificación del acto de remoción debidamente firmada por el funcionario recurrente en fecha 09/09/2014.
Finalmente, analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al querellante su derecho a intervenir en el mismo, ofreciéndole la posibilidad de intervenir en el procedimiento tal como consta al folio (50), del expediente principal notificación de fecha 20 de Noviembre de 2013, suscrita por el T.S.U Oficial (PMSF) Pérez Genny, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se hace del conocimiento al recurrente Julio Cesar Quiroz Castillo, que se inicio averiguación administrativa de carácter disciplinario, signada bajo el Expediente N° 008-2013, por cuanto presuntamente se encontraba involucrado en una falta grave, y que a partir de esa fecha tendía (sic) acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República; a los (folios 53 al 60), se evidencia Acta de Formulación de cargo, debidamente firmada por el ciudadano Julio Cesar Quiroz Castillo, en la que se deja expresa constancia que esa Oficina de Control de Actuación Policial, garantiza al investigado su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de notificar al ciudadano Julio Cesar Quiroz Castillo, del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 008-2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo de Oficial de la Policía, por considerársele incurso en las causales de destitución, falta previstas en el artículo 97, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Por otra parte adujo el querellante que en el acto administrativo cuya nulidad pretende se violaron Derecho a la presunción de inocencia. Así las cosas, debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece:
(…omissis…)
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo ‘el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., ‘tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento’.
Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que ‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)’.
En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones antes expuesta, considera pertinente quien aquí suscribe, entrar a analizar el auto de apertura de la investigación administrativa seguido al ciudadano Julio Cesar Quiroz Castillo, titular de la cédula de identidad N° 20.230.022, del cual se desprende:
(…omissis…)
Por una parte, de lo arriba transcrito, observa quien suscribe que la Administración en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, afirmo los hechos suscitados en fecha 11 de noviembre de 2013, donde presuntamente se encontraba involucrado el hoy recurrente de auto ciudadano Julio Cesar Quiroz Castillo, y que en razón de esos hechos se acordaba la apertura de la averiguación administrativa signada con el N° EXP-ADM-NRO 008-2013.
Respecto a lo antes expuesto, considera quien suscribe, que el derecho a la presunción de inocencia, debe estar asegurado desde el inicio de la investigación hasta la comprobación de los hechos imputados.
Así pues, de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, ha de observarse que la Administración para comprobar la responsabilidad administrativa del actor debió comprobar su culpabilidad en el procedimiento administrativo, y siendo para ello necesario evidenciar el nexo existente entre el recurrente y la supuesta falta en que incurrió, lo cual fue determinante para considerar la responsabilidad del mismo en las imputaciones de la administración, motivo por el cual es pertinente analizar las actas del expediente administrativo traídos a los autos por la propia Administración y, a tal efecto se observa:
Cursan a los folios (23 y 24; 32, 36, 40, 44 y 48), del expediente, actas de declaraciones testimoniales, donde se desprende que el ciudadano querellante se encontraba en el lugar de los hechos, que dicho por los mismos testigos, presuntamente se encontraba injiriendo bebidas alcohólicas y que el mismo se le encontraba asignado la patrulla P003. Sin embargo, no escapa de la vista de esta Sentenciadora que en el expediente administrativo, no consta el acta o informe de las novedades suscitadas el 11-11-2013, a la cual se hace mención en el acta de apertura de la Investigación Administrativa (Folio 07), aun cuando la misma fue solicitada por este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor Proveer en fecha 24 de abril de 2015. Es importante señalar que la administración frente a un hecho irregular como el que dio origen a la apertura de la investigación administrativa y en consecuencia la destitución del ciudadano Julio Cesar Quiroz Castillo, era de suma importancia levantar un acta de los sucesos acontecidos para esa fecha.
Aunado a este hecho, en la oportunidad legal correspondiente de promoción de pruebas, fueron evacuados los testigos Luís Dario Quiceno Giraldo, titular de la cédula de identidad N° E-85.368.121, quien manifestó en su interrogatorio que el ciudadano Julio Cesar Quiroz Castillo, se encontraba en su establecimiento en virtud de una llamada que realizo al referido funcionario policial, con ocasión a un ruido que escucho en el techo del local y que el mismo no se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, sino que el mismo solo atendió a su llamado para que le brindara seguridad policial. De igual forma, costa la declaración de la testigo ciudadana Dina Luz Garrido, titular de la cédula de identidad N° 24.517.874, quien manifestó que el referido ciudadano no se encontraba injiriendo bebidas alcohólicas y que el mismo acudió en virtud de la llamada que le fuese efectuada. Por cuanto los testigos fueron contestes en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la recurrida haya recopilado las pruebas necesarias para determinar que el ciudadano Julio Cesar Quiroz Castillo, haya incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que la buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarla; razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que la administración incurrió en el error inexcusable de considerar que el querellante de autos, haya incurrido en las causales de destitución que le fueron aplicadas. Y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el expediente administrativo N° 001-2014, mediante el cual se resolvió la Destitución del ciudadano Julio Cesar Quiroz Castillo, titular de la cédula de identidad N° 20.230.022, del cargo de Oficial de la Policía, adscrito al Municipio San Fernando del Estado Apure; y como consecuencia, ordena la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía desempeñando al momento de dictarse el acto administrativo de destitución, o en su defecto, en uno de igual jerarquía y remuneración. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto administrativo, con las incidencias salariales a que hubieren lugar, salvo de aquellos que ameritan la prestación efectiva del servicio, como es el caso de la cesta ticket, concepto este, que fue solicitado por el recurrente de autos en el escrito libelar y que por ende debe ser declarado improcedente dicho pago. Y así se declara.
Finalmente, a los fines de determinar el concepto que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, adeuda al ciudadano Julio Cesar Quiroz Castillo, titular de la cédula de identidad N° 20.230.022, por conceptos de salarios dejados de percibir e incidencias laborales a que hubiere lugar, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En consecuencia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2015, el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, fundamentó su apelación con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que, “[…] el recurrente de autos demanda la nulidad de la providencia administrativa Nº 008-2013, siendo el caso que tal providencia no existe, razón por la cual la ciudadana jueza del tribunal aquo (sic), corrige el error cometido por el actor en franca violación a lo consagrado en el artículo 12 del código de procedimiento civil […].”
Señaló que, “[…] la jueza en la sentencia subsume y afirma violaciones no contempladas, ya que se limita a transcribir parcialmente el auto de apertura de la averiguación administrativa, sin agregar lo restante de la misma y que corre inserta a los folios del expediente, ya que en la parte siguiente del texto transcrito se establece: ‘Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley de Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa’….omisis… Es decir, no hubo violación del principio de la Presunción de Inocencia […].”
Manifestó que, “[…] ante [la] afirmación de la inexistencia del acta que dio origen a la averiguación, destacó que corre inserto a los folios 16, 17, 18 y 19 del expediente, copia del libro de novedades de los días 10 y 11 de Noviembre del año 2013, y especialmente en el folio 18 está plasmado la novedad que da inicio al procedimiento, por lo que una vez más la ciudadana Jueza incurre en error en perjuicio de [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, “[…] los testigos evacuados en el juicio, no fueron presentados como defensa previa en el procedimiento administrativo incoado contra el funcionario recurrente, lo que hace presumir que dicho testimonio es falso, y que solo tratan de proteger a los funcionarios encausados, siendo este un hecho totalmente contradictorio ya que en el transcurso de la averiguación existen cinco (5) testimonios de funcionarios que afirman que los investigados si estaban ingiriendo alcohol durante el servicio […]”.
Finalmente consideró que, “[…] los argumentos antes expresados son la [razón por la que apela] de la sentencia, [de] fecha 15 de junio del año 2015, ya que la misma no se ajusta a derecho, a la realidad de los hechos controvertidos, suple argumentos del actor, corrige errores que hacen inexistente el recurso y da por cierto violaciones de orden constitucional inexistente […]”. [Corchetes de esta Corte].
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, antes identificado, actuando con carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 15 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Julio César Quiroz Castillo, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.
Así pues, se evidencia de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la recurrida que no imputó ni señaló, en cúales vicios incurrió la sentencia apelada, no obstante debe esta alzada pasar a conocer sobre la apelación como medio de gravamen.
En este sentido, debe esta Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; elementos suficientes para que este Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada.
De manera, que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apoderado judicial del apelante presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que centraron su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex A quo, y aún cuando no alegaron ningún vicio de la sentencia apelada, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la Primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial del accionante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario señalar, que la representación judicial de la parte apelante denunció que, “la jueza en la sentencia subsume y afirma violaciones no contempladas, ya que se limita a transcribir parcialmente el auto de apertura de la averiguación administrativa, sin agregar lo restante de la misma y que corre inserta a los folios del expediente, ya que en la parte siguiente del texto transcrito se establece: ‘Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley de Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa’….omisis… Es decir, no hubo violación del principio de la Presunción de Inocencia”.
Asimismo, indicó que el a quo afirma la inexistencia de pruebas en este caso, acta o informe para dar inicio a la investigación “Ante esta inexistencia del acta que dio origen a la averiguación, destacó que corre inserto a los folios 16, 17, 18 y 19 del expediente, copia del libro de novedades de los días 10 y 11 de Noviembre del año 2013, y especialmente en el folio 18 está plasmado la novedad que da inicio al procedimiento…”
En cuanto a este punto, señaló el Juzgador de instancia en su sentencia que “no costa el acta o informe de las novedades suscitadas el 11-11-2013 (…) no se evidencia en el caso bajo estudio que la recurrida haya recopilado las pruebas necesarias para determinar que el ciudadano Julio Cesar Quiroz Castillo, haya incurrido en la causal de destitución prevista en el articulo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que la buena fe se presume y quien alega la mala, deberá probarla”.
Dentro de este marco, a los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar los medios probatorios que sustenten dichos alegatos; en tal sentido, se observa del expediente administrativo que fue consignado por la parte actora conjuntamente con la presentación del recurso, las documentales siguientes:
Copia simple del libro de novedades de fecha 11 de noviembre de 2013, donde se plasmó la novedad ocurrida en esa fecha, en la cual se vio involucrado el oficial de policía Julio César Quiroz Castillo ya identificado, dejándose constancia de lo siguiente “005. Siendo las 3:45 am el ciudadano director general y el ciudadano subdirector con la siguiente novedad que el oficial carrillo ronal (sic) y el oficial Quiroz julio se encontraban de servicio seguridad Nº (312-13) en la patruya (sic) Nº 003 se encontraban ingiriendo (sic) bebidas alcohólicas en el bar restaurante tierra mía…”. (Vid folio 18 del expediente judicial).
De la referida documental, se puede apreciar que las autoridades de la Comandancia de la Policía Municipal de San Fernando del estado Apure, reportaron los hechos ocurridos el día 11 de noviembre de 2013, quedando plasmado en el libro de novedades diarias llevadas en dicha Institución para su control interno; hechos que dan inicio a una averiguación administrativa contra el referido Oficial de Policía. En este sentido, vale destacar que las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso para la búsqueda de la verdad procesal, siendo así y en vista que dicha copia simple del expediente administrativo no fue desconocido por la parte contraria, se tiene como reconocido o legalmente reconocido por las partes, por lo tanto tiene valor probatorio en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa. (Vid sentencia 01257 del 12 de julio de 2007 caso: Echo Chemical 2000 C.A.)
Por otra parte, se observa que en el caso de marras, rielan en el expediente actas de entrevistas efectuadas a los testigos del cuerpo policía del Municipio San Fernando del estado Apure, de las cuales se observa lo siguiente:
-Riela a los folios: 23 y 24, acta de entrevista efectuada al ciudadano Venero Viva Nerio José, titular de la cédula de identidad Nº 19.249.894, quien contestó a la pregunta efectuada “cuál fue la Novedad en su hora de servicio? CONTESTÓ: que los oficiales presuntamente estaban ingiriendo bebidas alcohólicas. (…) 5. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, paso la novedad por el libro de novedades? CONTESTÓ: sí, la pase por el libro de novedades (…)”.
-Riela al folio 28, acta de entrevista efectuada a la ciudadana Flores Mairene del Valle, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.105, quien contestó a la pregunta efectuada “cuál fue la Novedad en su hora de servicio? CONTESTÓ: que los oficiales presuntamente estaban ingiriendo bebidas alcohólicas (…)”.
-Riela al folio 36, acta de entrevista efectuada a la ciudadana Lizmar Nathalie Blanco Berro, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.917, quien contestó a la pregunta efectuada “¿Diga Usted, si vio a los oficiales Cárrillo Ronald y Quiroz Julio presentando efectos de embriagues? Contestó: no, pero carrillo si dijo que estaba tomando (…)”.
-Riela al folio 40, acta de entrevista efectuada al ciudadano José Manuel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 19.326.254, quién contestó a la pregunta efectuada “¿Diga Usted, cómo sabe usted que los oficiales estaban en estao (sic) de embriagues ?contestó:por (sic) su forma de comportarse y por el olor a licor que le salían por el aliento (…)”.
-Riela al folio 44, acta de entrevista efectuada a la ciudadana Carmen Merzedez (sic) España García, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.023, quién contestó a la pregunta efectuada “¿Diga Usted, porque dices ustye (sic) que los oficial (pmsf) carrillo (sic) lugo (sic) Ronald (sic) eduardo (sic) titular de la cédula de identidad v- 18.328.082 y el oficial (pmsf) Quiroz (sic) castillo (sic) julio (sic) césar titular de la cedula (sic) de identidad v- 18.328.082 (sic), se encontraban en estado etílico? CONTESTÓ: porque se les notaba en la forma de ser y el comportamiento y el olor a licor (…)”.
-Riela al folio 48, acta de entrevista efectuada al ciudadano Juan Alexander Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.491, quién contestó a la pregunta efectuada “¿Diga Usted, por medio de quién se enteró (sic) usted que los oficiales Carrillo Lugo Ronald Eduardo titular de la cédula de identidad V- 18.328.082 y el OFICIAL (PMSF) Quiroz Castillo Julio Cesar titular de la cedula de identidad V- 18.328.082 (sic) se encontraban en el BAR TIERRA MIA? CONTESTÓ: por medio de un recorrido de supervisión por el Boulevar de San Fernando fue que los encontré en el hecho (…)”.
Ahora bien, de los documentos probatorios anteriormente descritos cursantes al expediente administrativo, se observa que la Administración con base en dichas pruebas sustentó el Acto Administrativo Nº 001-2014 hoy impugnado, documentales que no fueron analizadas por el Juzgado de instancia, quien a su decir señaló que “no se evidencia en el caso bajo estudio que la recurrida haya recopilado las pruebas necesarias para determinar que el ciudadano Julio Cesar Quiroz Castillo, haya incurrido en la causal de destitución prevista en el articulo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”, violentado así lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza, el juez “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos”, concatenado con el artículo 509 eiusdem que señala “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido”, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas.
Así tenemos que, de las normas citadas supra se desprende que los jueces tienen el deber y están obligados analizar todos y cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, por cuanto en el caso que nos ocupa la juzgadora no analizó las copias fotostáticas del libro de novedades diarias que lleva la Policía Municipal de San Fernando de Apure, consignadas en la copia del expediente administrativo, donde se evidencia los hechos ocurridos que dan inicio al procedimiento administrativo de destitución del funcionario policial Julio César Quiroz Castillo, así como tampoco valoró las testimoniales que señalaron que dicho funcionario estando en sus labores de servicios se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas conforme a lo establecido el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de nulidad la sentencia apelada. Así se establece.
Así las cosas, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente ANULAR el fallo dictado en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Del fondo del presente asunto
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del asunto, y a tales efectos, se observa que el apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Quiroz Castillo, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia Nº 001-2014, de fecha 13 de enero de 2014, emanado del Director General de la Policía Municipal de San Fernando de Apure.
Ello así, se observa que el recurrente fue destituido del cargo de Oficial Agregado, por estar presuntamente incurso en la falta contemplada en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; por cuanto la administración determinó que el funcionario estando en sus labores de servicios se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el “Bar Restaurant Tierra Mía”, razón por la cual procedió abrir una investigación al mencionado funcionario.
En este sentido el querellante alega que en el proceso de investigación Administrativa se le “violentó EL LEGÍTIMO DERECHO A LA DEFENSA Y [la] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” derechos consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. (corchetes de esta Corte).
En este sentido, es oportuno citar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso Luis Alfredo Rivas) en donde fijó criterio en relación al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la carta fundamental:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”

De acuerdo con lo anterior y a los fines de determinar si al hoy querellante se le violentó el derecho a la defensa, resulta necesario revisar las actuaciones del procedimiento administrativo, para la cual se observa que cursan insertas en el expediente judicial las siguientes actuaciones:
1- Riela al folio 3, auto de apertura de Investigación Administrativa de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrito por el Oficial (PM) T.S.U Pérez Genny en su carácter de Director de la Oficia de Control de Atención Policial de Policía Municipal.
2- Riela al folio 50 notificación de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por Director de la Oficia de Control de Atención Policial de Policía Municipal, Oficial (PMSF) Pérez Genny, mediante el cual se hace del conocimiento al querellante Julio César Quiroz Castellano, que en fecha 11 de noviembre de 2013, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, signado bajo el Expediente Nº 008-2013, por cuanto se encontraba presuntamente involucrado en una falta grave, y que a partir de esa fecha tenía acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la carta fundamental.
3- Riela a los folios 53 al 60, Acta de formulación de cargos, debidamente firmada por el funcionario Quiroz Castillo Julio César.
4- Riela al folio 70, auto mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia que el ciudadano Quiroz Castillo Julio Cesar no se presentó ni de manera personal ni a través de representante legal a realizar el acto de descargo.
5- Riela al folio 71, auto de inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
6- Riela al folio 72, auto mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano mencionado supra no se presentó ni evacuó pruebas de ningún tipo.
7- Riela a los folios 74 al 82, opinión de la Consultoría Jurídica de ese Organismo mediante la cual consideró procedente la destitución del Oficial de Policía Quiroz Castillo Julio Cesar.
8- Riela a los folios 94 al 103, Providencia Administrativa Nº 001-2014, mediante la cual se resolvió la destitución del pre nombrado funcionario policial del cargo que ocupada como oficial de policía.
9- Riela a los folios 106 al 115 notificación del acto de destitución debidamente firmada por el ciudadano Quiroz Castillo Julio César.
De las actuaciones anteriormente descritas realizadas por la administración, se puede observar que en el procedimiento de investigación administrativo, se le garantizó el derecho a la defensa del hoy querellante, siendo de esta forma notificado del procedimiento de investigación por los hechos ocurridos, se le otorgó la oportunidad de promover y evacuar pruebas, y que el mismo no acudió ni por si ni por intermedio de representante y no participó en el acto de descargo, es decir, a la parte querellada se le garantizó el derecho a la defensa tal como lo contempla el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela parcialmente transcrito ut supra y de acuerdo al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal de la República parcialmente transcrito supra.
Ello así, esta Corte observa que el recurrente tuvo la oportunidad de defenderse de los hechos imputados por la Administración en sede administrativa, por lo tato se evidencia que sus derechos fueron garantizados en todo el proceso de la investigación, corroborándose que estando en sus labores de servicios el mismo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, hechos que fueron calificados como falta grave conforme a la ley del Estatuto de la Función Policial, y que no fueron desvirtuados por el querellante en sede administrativa al no participar en la investigación ni ejercer su defensa en la oportunidad correspondiente; siendo así, la Administración con base en las pruebas evacuadas, resolvió la destitución del pre nombrado funcionario mediante providencia administrativa Nº 001-2014 de fecha 13 de enero de 2014, razón por la cual esta Corte no evidencia violación del derecho Constitucional relativo a la defensa y al debido proceso, pues fueron garantizados desde el inicio hasta el final del procedimiento administrativo, por lo tanto, se desecha la referida denuncia. Así se decide
Por otra parte, denuncia el querellante que la Administración le vulneró el derecho de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2 Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Se colige de la norma parcialmente transcrita que toda persona que este incurso en una investigación por hechos presuntamente cometidos o este señalado de haber cometido algún hecho punible, el mismo se presume inocente hasta que mediante un procedimiento debido o una adecuada investigación por las autoridades competentes se demuestre su culpabilidad.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 15 de noviembre de 1999 caso Alfredo Esquivar Villarroel (vid, expediente 00-0682) fijó posición en relación a la presunción de inocencia:
“Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”

Del texto parcialmente transcrito puede observarse, que en todo proceso es necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el señalado, tenga la oportunidad de defenderse y desvirtuar los señalamientos efectuados en su contra, es decir, en dicho procedimiento administrativo es la oportunidad que tiene el indiciado para demostrar su inculpabilidad de los señalamientos efectuados en su contra.
En el caso que nos ocupa, se señaló que el funcionario Quiroz Castillo Julio César, estaba ingiriendo bebidas alcohólicas encontrándose en sus labores de servicios, señalamientos que dieron lugar a una investigación administrativa tal como se evidencia en el folio 50 del expediente judicial donde riela notificación, en la cual se expresa que “en fecha 11 de noviembre de 2013 ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario, signado bajo el Expediente Nº 008-2013, POR CUANTO PRESUNTAMENTE SE ENCUENTRA INVOLUCRADO EN UNA FALTA GRAVE”.
Ante tales circunstancias, y a los fines de comprobar la actuación del funcionario, la Administración concedió la oportunidad al hoy querellante para que ejerciera su derecho a la defensa con el fin de desvirtuar los señalamientos efectuados en su contra, a lo cual se evidencia que el mismo no ejerció su derecho a la defensa ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se demuestra en los folios 70, 71 y 72 del expediente judicial, razón por la cual la Administración, una vez recabado elementos probatorios suficientes para verificar los hechos ocurridos, procedió mediante providencia administrativa Nº 001-2014 a la destitución del funcionario.
Así, las cosas del procedimiento administrativo de destitución efectuado por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Fernando de Apure, llevado en contra del oficial de policía Quiroz Castillo Julio Cesar, el cual denuncia violación de presunción de inocencia, se observa de las actas que conforman dicho expediente que el mismo se efectuó en correcto apego al ordenamiento jurídico, garantizando en toda momento su derecho a la defensa, incluso en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se procedió a informar al funcionario que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de la causal de destitución contenida en los numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Conforme con lo anterior y contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente la Administración Pública, desde el inicio del procedimiento sancionatorio de destitución, se le dio trato de inocente al funcionario investigado, y siendo que luego del trámite del referido procedimiento y una vez recabado todos los elementos probatorios suficientes se verificó que el ciudadano Quiroz Castillo Julio Cesar se encontraba en el lugar de los hechos “Bar Tierra mía”, ingiriendo bebidas alcohólicas en la patrulla Nº P003, por lo tanto, esta Corte observa que la Administración demostró la culpabilidad del querellante finalizado el procedimiento sancionatorio, razón por la cual debe desecharse la denuncia referida a la presunción de inocencia. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, revisadas como fueron los autos que conforman el expediente esta Corte no evidencia la violación de derecho a la defesa del querellante, ni la vulneración de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, en consecuencia conociendo del fondo del asunto, esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 15 de junio de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR QUIROZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.022, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA el fallo proferido por el Iudex a quo.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-R-2015-000787
FVB/33

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,