JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001084
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-1329 de fecha 24 de noviembre de 2015, emanado del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por el abogado Simón Enrique Quevedo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.790, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.764.767, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en esa misma fecha, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2015, por el abogado Simón Enrique Quevedo González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en la demanda por vías de hecho.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó como Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de enero de 2016, se recibió del abogado Simón Enrique Quevedo González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de enero de 2016.
En fecha 27 de enero de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Freddy Vásquez Bucarito, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por haber operado la caducidad en la demanda por vías de hecho, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) se observa que tal y como lo indicó el accionante el hecho que da lugar interposición del recurso se produjo el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), siendo ello así, al realizar un cómputo de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que transcurrieron: cuatro (04) días continuos en el mes de enero; veintinueve (29) días continuos en el mes de febrero; treinta y un (31) días continuos en el mes de marzo; treinta (30) continuos días en el mes de abril; treinta y un (31) días continuos en el mes mayo; treinta (30) días continuos en el mes de junio; veintisiete (27) días continuos en el mes de julio, para un total de ciento ochenta (180) días continuos, razón por la que el lapso para ejercer válidamente el presente recurso fenecía el día veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012), en consecuencia para la fecha en la que el actor interpone el recurso había transcurrido con creces el lapso previsto en la norma, siendo ello así forzosamente debe esta Juzgadora declarar inadmisible el recurso. Así se establece. (…)”.
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de enero de 2016, el abogado Simón Enrique Quevedo González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Suárez Hernández, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[en] su decisión el tribunal a quo incurre en violación del artículo 49, encabezamiento, referido al debido proceso y 255, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inobservancia sustancial de normas procesales; así como de los artículos 35, numeral 1, referido a la caducidad de la acción, 36, referido a la admisión de la demanda, 72 parte in fine, aparte único, referido alaevaciación [sic] de pruebas esto tres últimos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “…si bien es cierto en el presente proceso la ciudadana juez recurrida, fundamenta su decisión en la causal de caducidad a los fines de declarar inadmisible la acción de demanda incoada, tampoco no es menos cierto que con su conducta procesal, manifestaba ab initio, en fecha 08 de Enero de dos mil trece (2013), al dar por recibido ante dicho juzgado el escrito contentivo de demanda por vía de hecho presentado por [él] […], actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JAIRO SUAREZ HERNADEZ, […], contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, así como de igual manera por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), admitió el recurso y se ordenó emplazar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y, al DEFENSOR DEL PUEBLO, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al SUPERINTENDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “…a partir de este auto de admisión, la parte recurrida puso en movimiento la maquinaria procesal penal del sistema de justicia de Venezuela, en este caso, por vía de la jurisdicción contencioso administrativa, con los subsecuentes procedimientos llevados a cabo en cada una de sus etapas: citación (art. 67 ibídem), Notificaciones (art. 68 ejudem), audiencia oral (art. 70 ibídem) y sentencia (art. 74 ibídem)”.
Alegó, que el Juzgador de Instancia “…para la fecha en que dicta el mencionado auto de admisión (28 de Enero de dos mil trece (2013), según su criterio, ya había operado con creces el instituto procesal de la caducidad, lo atiente, lógico u obligante era el haber declarado la inadmisibilidad de la demanda, por lo que con su conducta procesal produjo un daño al sistema de administración de justicia desde el punto económico al Estado Venezolano, por cuanto fue invertido en esta causa, recurso, humanos, materiales y financieros por un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y dos (02) días que es el lapso transcurrido desde la fecha arriba señalada en que se emanó el auto de admisión y el 30 de Marzo de dos mil quince (2015).”.
Sostuvo, que “…al admitir la acción de demandar y ordenar los actos subsiguiente, afecta la condición emocional de [su] representado en su carácter de víctima al crearle u originarle un estado de expectativa procesal plausible en el sentido de que el [sic] órganos jurisdicción actuaría en búsqueda de conocer y decidir sobre el fondo de la demanda…”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que “…no fue valorado el acervo probatorio promovido por el recurrente en su oportunidad procesal fundamentalmente en lo relacionado con las documentales y testimoniales, siendo de gran importancia que estas últimas fueron evacuadas en su oportunidad y no siendo por ende valoradas…”.
Finalmente, solicitó que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 257 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sea oído y decidido en el lapso legal la presente Apelación de sentencia, sea declarada con lugar y de conformidad con lo establecido en los artículos 206, parte in fine, 209 declare la nulidad de la referida sentencia emanada del Juzgado a quo con las consecuencias que deriven de conformidad con lo establecido en el artículo 208, todos del Código de Procedimiento Civil.”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón Enrique Quevedo González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Suárez Hernández, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en la demanda por vías de hecho, a tal efecto, debe esta Corte pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En ese sentido, señaló la parte demandante que “[en] su decisión el tribunal a quo incurre en violación del artículo 49, encabezamiento, referido al debido proceso y 255, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inobservancia sustancial de normas procesales; así como de los artículos 35, numeral 1, referido a la caducidad de la acción, 36, referido a la admisión de la demanda, 72 parte in fine, aparte único, referido alaevaciación [sic] de pruebas esto tres últimos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó que el Juzgador de Instancia “…para la fecha en que dicta el mencionado auto de admisión (28 de Enero de dos mil trece (2013), según su criterio, ya había operado con creces el instituto procesal de la caducidad, lo atiente, lógico u obligante era el haber declarado la inadmisibilidad de la demanda, por lo que con su conducta procesal produjo un daño al sistema de administración de justicia desde el punto económico al Estado Venezolano […]”.
Ante tales planteamientos, debe esta Corte revisar si el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la caducidad de la acción, se encuentra ajustado a derecho, siendo que la caducidad es materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, en tal sentido se debe verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.” [Negrillas de esta Corte].
Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia, que la misma establece un lapso de caducidad el cual es de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción por vías de hecho, la cual no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional, que para determinar si en el presente caso operó la caducidad debe tomarse en cuenta para ello, el momento en que se materializó el hecho, es decir, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó la presente demanda, así pues, según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad de la demanda por vías de hecho, por considerar que el demandante debió interponer la presente demanda en el lapso de ciento ochenta (180) días consecutivos a contar desde el 27 de enero de 2012, fecha en la cual se efectuaron las supuestas vías de hecho, por lo que hasta el 20 de diciembre de 2012, fecha en la cual interpuso la demanda, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el citado artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo estudio evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en efecto en fecha 27 de enero de 2012, se originó el hecho que dio lugar a la presente demanda, ya que el propio demandante afirma en su escrito libelar -folio 1 del presente expediente- que fue la fecha en que se desarrollaron las supuestas vías de hecho, por lo que el lapso de caducidad empezó a computarse desde el 27 de enero de 2012 y la demanda de marras se propuso en fecha 20 de diciembre de 2012, tiempo éste que supera con creces el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la caducidad del ejercicio de la acción, razón por la cual se verifica que la demanda fue interpuesta extemporáneamente, es decir una vez fenecido el lapso perentorio que tenía el demandante para accionar, tal y como fue señalado por el Juzgador de Instancia.
Finalmente, cabe destacar ante la denuncia formulada por la demandante, que el Juzgado de instancia le violentó el debido proceso por haber admitido la demanda y posteriormente declararla inadmisible, que tal y como fue señalado en líneas anteriores, la caducidad es revisable en cualquier estado y grado del proceso, y siendo que efectivamente en el presente caso operó la caducidad de la acción, mal podía aducir la demandante que el Juzgado de instancia, le violentó el debido proceso por lo tanto debe esta Corte desechar las denuncias formuladas. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, al observarse que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia sobre la inadmisibilidad debido a la caducidad, está ajustada a derecho, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Jairo Suárez Hernández, y CONFIRMA la decisión de fecha 30 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2015, por el abogado Simón Enrique Quevedo González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO SUÁREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2015, que declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en la demanda por vías de hecho interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-R-2015-001084
FVB/27
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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