JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001115
En fecha 7 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2015-1664 de fecha 2 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SADIA ESTER OTERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.529.297, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de diciembre de 2015, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 29 de octubre de 2015, por el Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas y la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015, que declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de enero de 2016, el Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas y la apoderada judicial de la parte recurrida, consignaron escritos de fundamentación a los recursos de apelación interpuestos.
En fecha 27 de enero de 2016, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de febrero de 2016.
En fecha 4 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto la apoderada judicial de la parte recurrida, promovió pruebas en el escrito de formalización a la apelación, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas, las cuales una vez vencido dicho lapso, en fecha 18 de febrero de 2016 fueron admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 1º de marzo 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de marzo de 2015, la ciudadana Sadia Ester Otero García, asistida por el abogado Gendry González, en su condición de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) en fecha dos (2) de enero de 2013, [comenzó] a prestar servicio para el Concejo (…) del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ocupando el cargo de Promotor de Bienestar Social, adscrita a la Comisión Abastecimiento Mercadeo e Integración Comunal, devengando para el mes de octubre de 2014, un ingreso básico mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40) (…)”.
Manifestó, que “(…) mediante oficio Nº PRE 0188-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el abogado Jorge Barroso, actuando en su condición de Presidente del Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se le notifica su remoción al cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, adscrita a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento (…)”.
Posteriormente, se le notifica “(…) mediante oficio Nº 0011-2015, suscrito por el Presidente del Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (…) que en vista de que fueron infructuosas las Gestiones para su Reubicación, se procede a su Retiro (…)”.
Que, el acto por el cual fue removida “(…) debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento necesario que debe cumplir la Administración en todo proceso de reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, según con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Sostuvo, que el acto de retiro “(…) adolece del vicio de inmotivación, requisito exigido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en virtud de que no contiene la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, la cual es una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión (…)”.
En razón a ello, solicitó que fuera declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados y en consecuencia, se ordene al Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cancelar “(…) los sueldos y demás beneficios dejados de percibir con la actuación de los montos correspondiente al salario mínimo y los complementos, primas y compensaciones, desde el momento de [su] ilegal retiro hasta la fecha efectiva de la reincorporación al cargo (…) Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley (…)” (corchetes de esta Corte).
Subsidiariamente, demandó “(…) el pago de las prestaciones sociales que [le] corresponden por haber prestado servicios en el Concejo (…) del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (…)” relativas a la “(…) Prestaciones de antigüedad (…) Intereses sobre las prestaciones sociales (…) Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas (…) Bono Vacacional pendiente, fraccionado o completo (…) Utilidades y/o aguinaldos pendientes fraccionados o completos (…) Intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales (…)” conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del presente recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) este Tribunal pasa a dilucidar tal requisito de admisión, y al respecto observa que en el presente caso se tiene que la querellante el día 12 de diciembre de 2014, fue notificada según Oficio Nº PRE0188-2014, de la remoción del cargo de Promotor de Bienestar Social adscrita a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de esta misma fecha (ver, folio 48 y 49 del expediente administrativo), donde también se le informa que ‘(…) de considerarse lesionados sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el acto ante los Tribunales Competentes (…)’; asimismo, se verifica que en fecha 27 de marzo de 2015, la parte actora interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal y como se desprende al vuelto del folio 07 del expediente judicial.
(…omissis…)
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 dispone al respecto:
(…omissis…)
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene la accionante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, contado desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a él, o desde el día en que la interesada fue debidamente notificada del acto.
(…omissis…)
En consecuencia, visto que la accionante en fecha 12 de diciembre de 2014, fue debidamente notificada de la remoción del cargo de Promotor de Bienestar Social, y que a la fecha de la interposición de la querella fue el 27 de marzo de 2015, transcurrieron tres (03) meses y quince (15) días, lo cual a todas luces supera con exceso los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que dio lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible por caduco, la acción en el presente recurso contencioso funcionarial contra el Acto Administrativo de remoción Nº PRE 0188-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, dictado por el Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
(…omissis…)
Respecto al acto administrativo de retiro Nº PRE 0011-2015, de fecha 19 de enero de 2015, emanado del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la parte querellante arguyó, que ‘(…) el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias (…)’.
Sin embargo la parte querellada, esgrimió que ‘(…) mi representado cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos no sólo por la ley, sino también por la jurisprudencia patria para este tipo de procedimientos de reducción de personal por cambios en la estructura administrativa del órgano o ente administrativo (…)’.
En ese orden de ideas, se observa en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que la disponibilidad es la situación en la cual se encuentra sometido el funcionario de carrera que es afectado por una reducción de personal o que fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción; también el referido instrumento señala que las gestiones reubicatorias tiene la duración de un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación de la remoción, y que las mismas deben constar por escrito.
En tal sentido el artículo 86 de la Ley in comento, establece que mientras que exista el lapso de disponibilidad, la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario; motivando a ello, esta Sentenciadora pasa a verificar si la Administración municipal realizó las gestiones reubicatorias, de la hoy accionante, así pues se hace necesario para este Tribunal revisar los elementos cursantes en autos:
-Riela al folio 48 y 49 del expediente administrativo copia certificada del Oficio PRE 0188-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la querellante, por el cual se le notifica que:
(…omissis…)
-Cursa al folio 50 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº 331-2014, de fecha 17 de diciembre de 2014, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, suscrito por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó ‘(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa (…) se sirva de informar a esta Unidad de Recursos Humanos, si existe en sus Registros de cargos vacantes un cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, último cargo de carrera desempeñado por la ciudadana OTERO GARCIA SADIA (…)’; siendo ello recibido el 19 de diciembre de 2014.
-Consta al folio 51 del expediente administrativo copia de Oficio Nº 331-2014, de fecha 17 de diciembre de 2014, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, emanado de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó ‘(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa (…) se sirva de informar a esta Unidad de Recursos Humanos, si existe en sus Registros de cargos vacantes un cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, último cargo de carrera desempeñado por la ciudadana OTERO GARCIA SADIA (…)’, debidamente recibido en fecha 19 de diciembre de 2014.
-Asimismo, riela a los folios 52 y 53 del expediente administrativo, copias certificadas de los Oficios Nº 331-2014 y 338-2014, de fecha 17 de diciembre de 2014, dirigidos al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao y a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, suscritos por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó ‘(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa (…) se sirva de informar a esta Unidad de Recursos Humanos, si existe en sus Registros de cargos vacantes un cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, último cargo de carrera desempeñado por la ciudadana OTERO GARCIA SADIA, (…)’, en los cuales se puede observar que fueron recibidos en los respectivos entes el 22 de diciembre de 2014 y el 06 de enero de 2014, respectivamente.
-Cursa a los folios 54, 55, 56 y 58 del expediente administrativo, copias certificadas de los Oficio Nº 0006 de fecha 12 de enero de 2015, de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Oficio Nº 0067 de fecha 12 de enero de 2015, de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Oficio Nº 081-2015 de fecha 14 de enero de 2015, de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, Oficio Nº UCyD- 7 de fecha 27 de enero de 2015, de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, en los cuales se observa que responden que no disponen de un cargo igual o superior nivel y remuneración, a la solicitud realizada por la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectiva a la existencia de un cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, último cargo desempeñado por la querellante.
-Riela en el folio 57 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº 0011-2015 de fecha 19 de enero de 2015, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Ciudadana Sadia Otero, (hoy querellante), mediante el cual fue debidamente notificada que debido a que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación, se procedió a su retiro.
De las documentales anteriores se desprende que la Administración realizó todas las medidas necesarias tendentes a la reubicación de la querellante en el cargo de Promotor de Bienestar Social y como consecuencia de ello solicitó a distintos entes de la Administración Pública su reubicación, pero las respuesta dadas fueron infructuosas, por cuanto carecían de disponibilidad de cargos de carrera de similar o de superior nivel y remuneración al cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, siendo el mencionado cargo el último cargo de carrera ejercido por la querellante, según los documentos probatorios que cursan en el expediente administrativo, siendo así la Administración procedió al retiro de la hoy actora, debido a que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas.
En este orden de ideas considera quien decide, que la Administración garantizó el derecho a la estabilidad de la querellante, pero a pesar que el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda realizó todas las cargas que le impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 78 numeral 5, parte in fine, en concordancia con los artículo 86 y 87 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, por lo que se debió realizar el retiro definitivo de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, no se observa la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por tanto se desecha el vicio atribuido al acto administrativo impugnado. Así se decide.
(…omissis…)
Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo de retiro (…) Al revisar el acto impugnado que cursa al folio 57 del expediente administrativo, contenido en el Oficio Nº 0011-2015 de fecha 19 de enero de 2015, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la querellante, se observa lo siguiente:
(…omissis…)
De todo lo anterior se evidencia, que la Administración sustentó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que se impugna, ya que determinó que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, razón por la cual y en base al criterio anterior, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados (…) este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la pretensión principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
Visto que la pretensión principal fue declarada Sin Lugar, este Tribunal pasa a dilucidar la pretensión subsidiaria de la querellante donde solicitó el pago de las prestaciones de antigüedad correspondientes por haber prestado servicios desde el 02 de enero de 2013 hasta el 19 de enero de 2015, con el cargo de Promotor de Bienestar Social, con el último salario por la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11), así como el pago de los intereses sobre el pago de las prestaciones sociales, vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, bono vacacional pendiente, fraccionado o completo, utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos, intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la realización de una experticia complementaria del fallo.
De la prestación de antigüedad
(…omissis…)
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, y al respecto se observa:
-Cursa al folio 10 de la pieza principal, Constancia de Trabajo, de fecha 28 de octubre de 2014 suscrita por la Jefa de Recursos Humanos del Concejo Municipal de municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se observa que el querellante ingresó el 02 de enero de 2013.
-Riela al folio 57 del expediente administrativo, Oficio Nº 0011-2015, de fecha 19 de enero de 2015, emitido por Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, donde se observa que se le notificó a la querellante de su retiro a partir del 19 de enero de 2015.
De los documentos señalados ut supra, se desprende que efectivamente la querellante ingresó el 02 de enero de 2013 y egresó el 19 de enero de 2015, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena al Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la accionante desde 02 de enero de 2013 hasta el 19 de enero de 2015, ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De las vacaciones
Respecto a las vacaciones la parte querellante solicitó ‘se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos: (…) 3. Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas 4. Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo…’.
Ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a las mencionadas solicitudes, debe indicar que conforme con el artículo 95 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda querella deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa ‘(…) Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificase con la mayor claridad y alcance (…)’. En consecuencia, visto que la solicitud de la parte querellante fue realizada de manera genérica e indeterminada, respecto al pago de las vacaciones, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, así como el bono vacacional pendiente, fraccionado o completo, en consecuencia se NIEGA la procedencia de tal pedimento. Así se decide.
No menos cierto es que, la parte querellada en la contestación del recurso, señaló que se le cancelaría a la parte actora las vacaciones vencidas 2014-2015, así como el bono vacacional, lo cual en el lapso probatorio consignó copia certificada de la Planilla contentiva de la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos (ver, folio 423 del expediente principal), en la cual se desprende el concepto de Vacaciones vencidas (2014-2015) y bono vacacional vencido, lo cual se ordena su pago. Así se decide.
De la bonificación de fin de año
(…omissis…)
Así las cosas, el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificarle, durante las conmemoraciones navideñas, su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un período anual, siendo ello así, en el caso de autos se puede evidenciar que la querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año; sin embargo, debido a que el retiro de ésta se produjo en fecha 19 de enero de 2015, corresponde entonces el pago fraccionado del tiempo laborado. En consecuencia se considera procedente el pago del bono de fin de año equivalente a la fracción del tiempo laborado. Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses moratorios
Referente a los intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales, solicitados por la accionante, la parte querellada esgrimió que de considerarse procedente el pago de dicho concepto, el lapso para su pago debería calcularse no desde el día 12 de diciembre de 2014, fecha en que la querellante fue notificada de su remoción, sino más bien desde el día en que la querellante presente su certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, ante la Contraloría General de la República, debido al cese de sus funciones, que a la fecha no ha presentado
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante el día 19 de enero de 2015, egresó del Concejo Municipal del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y que a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo evidente que dicho órgano, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 19 de enero de 2015, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante culminó su relación funcionarial el día 19 de enero de 2015, y el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 19 de enero de 2015 ‘exclusive’, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
(…omissis…)
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2016, el abogado Gendry González actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que el fallo apelado se encuentra afectado con el “(…) vicio de incongruencia negativa (…) dado que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias. En tal sentido, en el fallo apelado solo se pronunció sobre las referidas gestiones de manera externa, desconociendo totalmente que la Administración también debe agotar la reubicación interna dentro del organismo (…)”.
Agregó, que el Juzgador de Instancia incurrió en el “(…) vicio de falso supuesto de hecho (…)” porque “(…) fundamenta su decisión en hechos inexistentes (…)” ya que “(…) se puede observar en el expediente administrativo que no existen las gestiones reubicatorias de manera interna dentro del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que demuestres la intención de la Administración de tratar de [reubicar a la recurrente] en otro cargo de carrera en las diferentes Comisiones permanentes y dependencias administrativas con la finalidad de impedir [su] ingreso definitivo en el organismo (…)” (corchetes de esta Corte).
Por lo anterior, solicitó que sea declarada con lugar la apelación ejercida; anule el fallo apelado y en consecuencia, con lugar el recurso interpuesto.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2016, la abogada Wirlene López, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, sostuvo que la deuda con la ciudadana Sadia Ester Otero García, por los conceptos relativos a prestaciones sociales, vacaciones vencidas y bono vacacional, asciende a la cantidad de “(…) TREINTA Y DOS MIL SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 32.006,82) (…)” de los cuales se debe sustraer el monto de “(…) TRECE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 13.712,57) (…)” por concepto de garantía de prestaciones sociales depositadas en banco, por lo cual la cantidad definitiva que debe ser ordenada a pagar a la recurrente debe ser “(…) DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (18.294,25) (…)”.
Alegó que “(…) el monto que por garantía de prestaciones tenía depositada en una institución bancaria la querellante estuvo a su disposición desde el mismo momento de su retiro (…) hecho que fue absolutamente silenciado por el aquo (…)” y más aun cuando en fecha 11 de enero de 2016, la recurrente recibió pago mediante cheque Nº 0134-105511-0001000843 del Banco Banesco Banco Universal, por la cantidad de “(…) DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (18.294,25) (…)” no teniendo nada que adeudar a su favor.
Denunció la materialización del vicio de “(…) falta de aplicación (…)” de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que “(…) el retiro de la ciudadana SADIA ESTER OTERO GARCIA (sic) se produjo en fecha 19 de enero de 2015, el pago de la bonificación de año no le corresponde toda vez que solo prestó servicios de manera efectiva durante 19 días de los 31 días que tuvo el mes de enero de 2015, evidentemente, no llegó a cumplir el mes completo de servicios (….)”.
Manifestó que “(…) de considerarse procedente el pago de los intereses por demora en el pago de las prestaciones sociales (…) el lapso para su pago debe calcularse no desde la fecha en la que culminó su relación laboral (…) sino más bien desde el día 29 de junio de 2015, fecha en la cual fue presentado el certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, debido al cese de sus funciones, hasta el 11 de enero de 2016, fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, pero de la porción que no estaba depositado en su cuenta (…)” conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción.
Denunció el (…) VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS (…) ya que en la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia “(…) no se analizó con suficiencia las pruebas aportadas a los autos, en especial, la existencia de una cuenta de fideicomiso a favor de la querellante, en la que tenía depositada en garantía de pago de sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) por lo que si hubiese “(…) valorado conforme a derecho la prueba denunciada como silenciada, otro habría sido el dispositivo del fallo apelado, es decir de haber sido considerado el juez de instancia en todo su valor probatorio la prueba antes referida, habría condenando a [su] representada a pagar solamente los conceptos que no estuvieran depositados en el banco a favor de la querellante en la forma de fideicomiso y no hubiera ordenando el pago completo de sus prestaciones sociales, ni mucho menos los intereses de mora sobre tales conceptos.(…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “(…) sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida, y sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de los Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2015, con respecto a la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la pretensión subsidiaria recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”.
-V-
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2016, la abogada Wirlene López, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado por la querellante, indicó que “(…) el CONCEJO (…) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitó a distintos entes de la administración pública la reubicación de la ciudadana SADIA ESTER OTERO GARCIA (…) del expediente administrativo (…) se desprende que la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, una vez que fue removida la querellante y en vista de que ocupaba un cargo de carrera, solicitó a los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y Libertador del Área Metropolitana de Caracas que informaran si existía en sus registros cargos vacantes de Promotor de Bienestar Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.(…)” y que “(…) las gestiones reubicatorias (…) resultaron infructuosas, razón por la cual se procedió a su retiro conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, manifestó que “(…) la sentencia apelada no se encuentra incursa en el vicio denunciado, ya que tal como se demostró en primera instancia (…) [su] representado realizó las gestiones reubicatorias de la querellante (…)” las cuales “(…) fueron dirigidas a nivel interno ante la Alcaldía del Municipio del Estado Bolivariano de Miranda y, a nivel externo, tramitó las gestiones reubicatorias en las alcaldías del los Municipios Chacao, Baruta y Libertador (…) sin embargo, tales gestiones resultaron infructuosas, razón por la cual resulto forzoso el retito de la querellante (…)”
Agregó, que en caso de que se determine que deban cumplirse las gestiones reubicatorias a nivel interno “(…) solo sería procedente su reincorporación por el periodo de un mes, equivalente al periodo de disponibilidad, a fin de que [su] representado realice las gestiones reubicatorias correspondientes en su propia plantilla de cargos en vista que la querellante en su fundamentación de apelación no cuestionó el acto administrativo de remoción, por lo que el mismo ha quedado firme (…)”
Finalmente, solicitó “(…) sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta (…) en consecuencia sea CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de los Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2015 (…)”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento en torno a los recursos de apelación interpuestos en fecha 29 de octubre de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
-Del recurso de apelación incoado por la parte recurrente.
El abogado Gendry González actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual denunció en primer lugar, que el fallo apelado se encuentra afectado con el “(…) vicio de incongruencia negativa (…) dado que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias. En tal sentido, en el fallo apelado solo se pronunció sobre las referidas gestiones de manera externa, desconociendo totalmente que la Administración también debe agotar la reubicación interna dentro del organismo (…)”.
Contrario a ello, la abogada Wirlene López, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sostuvo que “(…) el CONCEJO (…) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitó a distintos entes de la administración pública la reubicación de la ciudadana SADIA ESTER OTERO GARCIA (sic) (…) del expediente administrativo (…) se desprende que la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, una vez que fue removida la querellante y en vista de que ocupaba un cargo de carrera, solicitó a los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y Libertador del Área Metropolitana de Caracas que informaran si existía en sus registros cargos vacantes de Promotor de Bienestar Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” y que “(…) las gestiones reubicatorias (…) resultaron infructuosas, razón por la cual se procedió a su retiro conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En ese sentido, debe destacarse que el vicio de incongruencia negativa denunciado, tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En torno a ello, la jurisprudencia patria ha establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
Conforme a lo anterior y tomando en consideración que el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, deviene supuestamente porque “(…) solo se pronunció sobre las referidas gestiones de manera externa, desconociendo totalmente que la Administración también debe agotar la reubicación interna dentro del organismo (…)” se infiere del contenido de la sentencia apelada– la cual riela inserta del folio 439 al 448 de la primera pieza del expediente judicial-, que en la oportunidad de analizar la legalidad del acto de retiro impugnado, sostuvo que:
“(…) De las documentales anteriores se desprende que la Administración realizó todas las medidas necesarias tendentes a la reubicación de la querellante en el cargo de Promotor de Bienestar Social y como consecuencia de ello solicitó a distintos entes de la Administración Pública su reubicación, pero las respuesta dadas fueron infructuosas, por cuanto carecían de disponibilidad de cargos de carrera de similar o de superior nivel y remuneración al cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, siendo el mencionado cargo el último cargo de carrera ejercido por la querellante, según los documentos probatorios que cursan en el expediente administrativo, siendo así la Administración procedió al retiro de la hoy actora, debido a que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas.
En este orden de ideas considera quien decide, que la Administración garantizó el derecho a la estabilidad de la querellante, pero a pesar que el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda realizó todas las cargas que le impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 78 numeral 5, parte in fine, en concordancia con los artículo 86 y 87 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, por lo que se debió realizar el retiro definitivo de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, no se observa la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por tanto se desecha el vicio atribuido al acto administrativo impugnado (…)”.
Al respecto, se constata que dicha apreciación devino del análisis de los oficios de reubicación emanados del Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que rielan inserto a los folios 50, 51, 52 y 53 del expediente judicial, dirigidos a los ciudadanos Directores de Recursos Humanos de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como a la Directora de Recursos Humanos del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de verificar “(…) si existe en sus Registros de cargos vacantes con cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL (…)” último cargo desempañado por la recurrente, los cuales en fechas 12, 14 y 27 de enero de 2015, informaron que no disponían de un cargo de igual o superior remuneración a ese, resultando infructuosa la reubicación de la ciudadana Sadia Ester Otero García, procediéndose a ordenar su retiro de la Administración recurrida (Ver, folios 54, 55, 56 y 58 del expediente judicial).
Siendo ello así, constata este Órgano sentenciador que el Concejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, realizó gestiones internas y externas con el propósito de proceder a la reubicación de la aludida ciudadana, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículo 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y como consecuencia de ello, considera este Órgano Sentenciador que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
Por otro lado, en torno al “(…) vicio de falso supuesto de hecho (…)” denunciado, advierte esta Alzada tal como fuere indicado en líneas anteriores, que al haberse constatado que el Concejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cumplió con el procedimiento de reubicación de la recurrente previo a proceder a su retiro del cargo de “(…) PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL (…)” mal puede alegar el apelante que la decisión recurrida se “(…) fundamenta (…) en hechos inexistentes (…)” derivado a su decir, que “(…) se puede observar en el expediente administrativo que no existen las gestiones reubicatorias de manera interna dentro del Concejo Municipal (…) que demuestren la intención de la Administración de tratar de [reubicar a la recurrente] en otro cargo de carrera en las diferentes Comisiones permanentes y dependencias administrativas con la finalidad de impedir [su] ingreso definitivo en el organismo (…)” cuando se procedió a enviar oficio de solicitud de disponibilidad de cargos a la Oficina de Recursos Humanos del Municipio recurrido, la cual es la encargada de llevar el control en torno a las vacantes disponibles en cada una de sus dependencias, por lo que resulta improcedente tal planteamiento. Así se decide.
Desestimado cada uno de los vicios denunciados por el Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, se declara SIN LUGAR dicho recurso de apelación. Así se decide.
-Del recurso de apelación incoado por la parte recurrida.
En primer lugar, la apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, sostuvo en su escrito de fundamentación que la deuda mantenida con la ciudadana Sadia Ester Otero García, por los conceptos relativos a prestaciones sociales, vacaciones vencidas y bono vacacional, asciende a la cantidad de “(…) TREINTA Y DOS MIL SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 32.006,82) (…)” de los cuales se debe sustraer el monto de “(…) TRECE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 13.712,57) (…)” por concepto de garantía de prestaciones sociales depositadas en banco y que la cantidad definitiva que debe ser ordenada a pagar a la recurrente debe ser “(…) DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (18.294,25) (…)”.
Aunado a ello, sostuvo que “(…) el monto que por garantía de prestaciones tenía depositada en una institución bancaria la querellante estuvo a su disposición desde el mismo momento de su retiro (…) hecho que fue absolutamente silenciado por el aquo (…)” y más aun cuando en fecha 11 de enero de 2016, la recurrente recibió pago mediante cheque Nº 49235906 del Banco Banesco Banco Universal, por la cantidad de “(…) DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (18.294,25) (…)” no teniendo nada que adeudar a su favor.
En ese sentido, se observa del contenido del fallo apelado, que el Juzgador de instancia ordenó cancelar a favor de la recurrente el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) se desprende que efectivamente la querellante ingresó el 02 de enero de 2013 y egresó el 19 de enero de 2015, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena al Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la accionante desde 02 de enero de 2013 hasta el 19 de enero de 2015, ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo (…)”.
Conforme a lo antes citado, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que para el momento en el cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos relativos a vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, diferencia de bono de alimentación correspondiente al año 2014-2015, esto es el 21 de octubre de 2015, generadas desde “(…) desde 02 de enero de 2013 hasta el 19 de enero de 2015, ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)” no constaba en autos prueba suficiente que demostraran la cancelación de dicho beneficio, sino por el contrario el pago fue posteriormente realizado el 11 de enero de 2016, mediante cheque Nº 49235906 del Banco Banesco Banco Universal, el cual riela inserto a los folios 11 y 12 de la segunda pieza del expediente judicial, tal como lo alega la parte apelante.
Es por ello, que en ningún momento omitió pronunciarse sobre dicha prueba, tomando en cuenta que ordenó el pago de la prestación de antigüedad a favor de la recurrente, cuando para esa oportunidad no existía en autos prueba suficiente que demostraran la cancelación del beneficio reclamado, por lo cual se desestima la denuncia planteada. Así se decide.
No obstante a ello, tomando en consideración el pago efectuado por la administración recurrida a través del aludido cheque, considera esta Corte que el mismo debe considerarse como un adelanto a las prestaciones sociales debidamente canceladas por el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Por otro lado, denunció la materialización del vicio de “(…) falta de aplicación (…)” de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que “(…) el retiro de la ciudadana SADIA ESTER OTERO GARCIA (sic) se produjo en fecha 19 de enero de 2015, el pago de la bonificación de año no le corresponde toda vez que solo prestó servicios de manera efectiva durante 19 días de los 31 días que tuvo el mes de enero de 2015, evidentemente, no llegó a cumplir el mes completo de servicios (….)”.
Por su parte, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia del 21 de octubre de 2015, expresó que “(…) el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificarle, durante las conmemoraciones navideñas, su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un período anual, siendo ello así, en el caso de autos se puede evidenciar que la querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año; sin embargo, debido a que el retiro de ésta se produjo en fecha 19 de enero de 2015, corresponde entonces el pago fraccionado del tiempo laborado. En consecuencia se considera procedente el pago del bono de fin de año equivalente a la fracción del tiempo laborado (…)”.
En efecto, tal como lo alega la parte apelante, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su parte in fine respecto a la bonificación de fin de año, que “(…) cuando el Trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados (…)” sin embargo, debe esta Corte advertir que dicho precepto legal no resulta aplicable al caso en concreto, tomando en consideración que al ser la recurrente una funcionaria pública, el régimen especial a los fines del otorgamiento del beneficio reclamado es aquel previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se aplica en forma supletoria ante la ausencia de regulación en torno a los aspectos de índole laboral.
En efecto, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la bonificación de fin de año será el equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, sin perjuicio que pueda aumentarse por negociación colectiva, y para que la misma sea procedente es imprescindible que la prestación de servicio haya sido efectuada durante el período anual respectivo, ya que en los casos en los que se incumpla o no se cumpla íntegramente tal prestación, corresponderá tal beneficio de manera fraccionada al tiempo laborado. Igualmente, dicha Ley no establece una oportunidad específica para su cancelación, no obstante, es un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al finalizar el año, y es a partir de ese momento que el mismo se hace exigible, razón por la cual, comparte esta Alzada el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia al ordenar el pago del bono de fin de año fraccionado, generado al 19 de enero de 2015 fecha de egreso de la hoy recurrente, conforme a los dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia, se desestima la denuncia planteada al respecto. Así se decide.
De otra parte, la apoderada judicial de la parte apelante, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “(…) de considerarse procedente el pago de los intereses por demora en el pago de las prestaciones sociales (…) el lapso para su pago debe calcularse no desde la fecha en la que culminó su relación laboral (…) sino mas bien desde el día 29 de junio de 2015, fecha en la cual fue presentado el certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, debido al cese de sus funciones, hasta el 11 de enero de 2016, fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, pero de la porción que no estaba depositado en su cuenta (…)” conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción.
A los fines de emitir un pronunciamiento en torno a los argumentos antes referidos, considera esta Alzada necesario realizar ciertas consideraciones en relación a la oportunidad en la cual comienza a generarse los intereses de mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra indicada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
En ese sentido, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña).
Dentro de ese marco, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia, no es menos cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones (vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1418 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares). En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados dichos intereses, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”. (Destacado de esta Corte).
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
Indicado lo anterior, se desprende certificado electrónico que cursa al folio trece (13) de la tercera pieza del expediente judicial, donde se evidencia que la referida declaración fue consignada en fecha 29 de junio de 2015, vía internet, asimismo se observa acuse de recibido por parte de la Dirección General de Administración, Cámara Municipal del Municipio Sucre estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de julio 2015, es por ello, que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró al momento de ordenar el pago de los intereses de mora “(…) desde el 19 de enero de 2015 “exclusive, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales (…)” cuando resultaba procedente ordenar el pago de dicho beneficio desde el 29 de junio de 2015, fecha en la cual fue presentada ante la Administración la Declaración Jurada de Patrimonio hasta el 11 de enero de 2016, fecha en la cual se realizó el efectivo pago de las prestaciones sociales a la hoy recurrente. Así se decide.
Finalmente, respecto al “(…) VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS (…)” alegado, supuestamente porque la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia “(…) no se analizo (sic) con suficiencia las pruebas aportadas a los autos, en especial, la existencia de una cuenta de fideicomiso a favor de la querellante, en la que tenía depositada en garantía de pago de sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) por lo que si hubiese “(…) valorado conforme a derecho la prueba denunciada como silenciada, otro habría sido el dispositivo del fallo apelado, es decir de haber sido considerado el juez de instancia en todo su valor probatorio la prueba antes referida, habría condenando a [su] representada a pagar solamente los conceptos que no estuvieran depositados en el banco a favor de la querellante en la forma de fideicomiso y no hubiera ordenando el pago completo de sus prestaciones sociales, ni mucho menos los intereses de mora sobre tales conceptos.(…)” debe insistir este Órgano Jurisdiccional en señalar que en ningún momento omitió pronunciarse sobre dicha prueba, tomando en cuenta que ordenó el pago de la prestación de antigüedad a favor de la recurrente, cuando para esa oportunidad no existía en autos prueba suficiente que demostraran la cancelación del beneficio reclamado, por lo cual se desestima la denuncia planteada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de octubre de 2015 y en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada únicamente en torno a la fecha en la cual ordenó el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y CONFIRMA el resto de los conceptos laborales acordado por la misma. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2015, que declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SADIA ESTER OTERO GARCIA, asistida por el abogado Gendry González, en su condición de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrida.
4. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada de conformidad con la motiva expuesta en el presente fallo únicamente en torno a la fecha en la cual ordenó el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y CONFIRMA el resto de los conceptos laborales acordado por la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2015-001115
EAGC/8
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________
La Secretaria.
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