JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-001130
En fecha 14 de diciembre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, Oficio No. 1788-C de fecha 1º de diciembre de 2015, mediante el cual remitió el expediente judicial No. NP11-R-2013-000026, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN ISMAEL VILLASANA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad No. 5.467.203, representado por las abogadas Omyl Nathaly Rondón y Gloria Elena Luna, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.810 y 74.877, respectivamente, contra el ESTADO MONAGAS, por Órgano de la Gobernación de esa entidad político territorial, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por referido Juzgado en fecha 1º de diciembre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes en fechas 10 y 11 de noviembre del 2015, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar, el recurso incoado.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito.
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió de la abogada Zolange González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió del Abogado Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.769, actuando en su condición de Procurador General del estado Monagas, escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 3 de febrero de 2016, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que quedaba abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció en fecha 16 de febrero de 2016.
En esa misma fecha, el Abogado Enrique Quevedo, en su carácter de Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de contestación a la apelación. En esa misma ocasión la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había vencido el lapso para la contestación de la apelación.
En fecha 17 de febrero de 2016, visto que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó el expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano Juan Ismael Villasana Sulbarán, asistido por las abogadas Omyl-Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] en fecha 04 de enero de 2010 [ingresó] a trabajar en la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado [sic] Monagas ocupando el cargo de SUB DIRECTOR DE PRESUPUESTO, según designación contenida en el Decreto G-115-2010 […]”. (Destacado del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] [en] fecha 29/12/2012 mediante Decreto G-031/2012 [fue] removido del cargo de SUB DIRECTOR DE PRESUPUESTO de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de de [sic] Gobernación del Estado [sic] Monagas, la cual [recibió] en fecha 23/01/2013 […]”, siendo su último salario devengado la cantidad de 7.587,17 bolívares. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] [su] tiempo de servicio total desde [su] ingreso hasta [su] retiro del cargo de SUB DIRECTOR DE PRESUPUESTO de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado [sic] Monagas [era] de DOS AÑOS, ONCE MESES, VIENTICINCO DIAS [sic] […]”. (Destacado del original y corchetes de esta Corte).
Del mismo modo, agregó que no disfrutó sus vacaciones correspondientes al período 2012-2013.
Igualmente, expuso que “[…] [en] fecha 30/01/2013 [consignó] ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado [sic] Monagas, copia fotostática del Certificado 1209787 de fecha 29/01/2013 el cual evidencia el cumplimiento de [su] Declaración Jurada de Patrimonio con motivo del cese en [sus] funciones públicas […]”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] [con] motivo de [sus] servicios prestados en la GOBERNACION [sic] DEL ESTADO MONAGAS, en los lapsos de tiempo ininterrumpidos […] [le correspondían sus] prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la efectiva prestación de los mismos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Estatutos [sic] de la Función Pública, y la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios […]”. (Destacado del original y corchetes de esta Corte).
Como fundamento de derecho indicó la aplicación del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tras citar el contenido del texto del artículo 92 de la Carta Magna alegó, que “[…] [esa] regulación [permitía] afirmar que todo trabajador o funcionario público tiene derecho al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, independientemente de las funciones que realice. Ahora bien, tratándose de un derecho de rango constitucional que no [había] sido satisfecho por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, [procedió] a solicitar el pago de las mismas […]”. (Destacado del original y corchetes de esta Corte).
Del mismo modo, adujo que “[…] [de] conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), [le correspondían] 204 días de salario integral, por concepto de Prestaciones Sociales, el cual no se encontraba en Fideicomiso Bancario de Prestaciones Sociales […]”. (Destacado del original y corchetes de esta Corte).
Luego de presentar un cuadro explicativo de los montos que, a decir del querellante, le son adeudados por el ente querellado, expresó que “[…] [del] cálculo anterior se evidencia que el monto contenido en la columna ‘capital acumulado’, representa el saldo que a la fecha de [su] Retiro y Remoción [le correspondía] por Prestaciones Sociales, cantidad que ya [tenía] deducidos los anticipos solicitados, la cual [ascendía] a la suma de Bs. 17.890,50 […]”. (Destacado del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, adujo que “[…] se evidencia de un cálculo que se [le adeudaba] a la fecha la cantidad de Bs. 349,37, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculados a las tasas que para tal efecto [fijara] el Banco Central de Venezuela […]”. (Destacado del original y corchetes de esta Corte).
De la misma forma señaló, que “[…] [le correspondían] 45 días de bono vacacional por año de servicio, en concordancia con los artículos 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo adelante LEFP), y los artículos 121 y 195 LOTTT, [sic] visto que desde el año 2010 hasta el año 2013 no [disfrutó] ninguno de [sus] períodos vacacionales […] [por] lo cual [solicitó] el pago por concepto de TOTAL BONO VACACIONAL 2010 AL 2013, por la cantidad de Bs. 34.142,27 […]”. (Destacado del original y corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[…] no [disfrutó] los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005 [sic] al 2012, en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 24 LEFP [sic], 121 y 195 LOTTT [sic] […] [por] lo cual [solicitó] el pago por concepto TOTAL DISFRUTES [sic] DE VACACIONES 2010-2013, la cantidad de Bs. 13.656,91 […]”. (Destacado del original y corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “[…] [visto] que [su] remoción [le] fue notificada en fecha 23/01/2013 [reclamó] el pago de los 23 días de salario que no [le] fueron pagados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, los cuales [ascendían] a la cantidad de Bs. 5.816,93 […]”. (Destacado del original y corchetes de esta Corte).
Igualmente, demandó “[…] los intereses moratorios generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 literal ‘f’ de la LOTTT [sic] […]”. (Corchetes de esta Corte).
De la misma manera, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales indicó que “[…] tienen rango Constitucional al señalar, que toda mora en el pago de prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] la circunstancias expresadas [permitían] concluir y afirmar de forma categórica, que la conducta desplegada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS querellada, [representaba] un incumplimiento de su obligación como patrono-empleador de satisfacer el derecho constitucional, adquirido y de carácter prestacional de las prestaciones sociales pertenecientes a [su] representado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] [de] conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, vista la negativa de [su] patrono empleador a [proveerle] la documentación requerida por el IVSS para el trámite de la indemnización por pérdida involuntaria de empleo equivalente a 5 meses al 60% del salario mensual devengado, la cual en primera instancia le correspondía pagarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [correspondía a su] patrono empleador el pago del importe correspondiente a la Indemnización por Pérdida Involuntaria de Empleo [que estimó en] un total de Bs. 23.111,44 ”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “[…] que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, [conviniera en pagarle] los conceptos y cantidades laborales que a continuación se describen: 1. PRESTACIONES SOCIALES Bs. 17.890,50. 2. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 349,37. 3. BONO VACACIONAL 2010 AL 2013 Bs. 34.142,27. 4. DISFRUTES [sic] DE VACACIONES 2012-2013 Bs. 13.656,91. 5. DÍAS DE SALARIOS PEDIENTES DE PAGO Bs. 5.816,93. INDEMNIZACION [sic] POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO Bs. 23.111,44. 7. INTERESES MORATORIOS. Para un total de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales discriminados anteriormente, la cantidad de Bs. 94.967,42, sin incluir los intereses moratorios, cantidad que equivale a 887,54 U.T. […]”. (Destacado del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar, la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales discriminados en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Gobernación del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Sub Director de Presupuesto de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Monagas, señalando que laboró desde el 04 de enero de 2010, hasta el 23 de enero de 2013, devengando como último salario –según alega- de Siete Mil Quinientos Ochenta y Siete con Diecisiete Céntimos (Bs. 7.587,17).
(…) verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la (sic) hoy querellante ingresó la Gobernación del estado Monagas en fecha 04 de enero de 2010, tal y como se verifica mediante planilla de cálculos de liquidación de prestaciones sociales, emitida por Dirección de Recursos Humanos, inserta en copia simple en el folio cuatro (04) del expediente administrativo, ello así, visto que la administración pública no desvirtuó, las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrá como cierta la fecha de ingreso, en cuanto a la fecha de egreso alegada por la querellante (23 de enero de 2013) se evidencia que en la misma planilla de liquidación emanada de la propia administración antes mencionada, que la fecha de egreso tomada es el 29 de diciembre de 2012, y visto que el querellante no probó o desvirtuó por medio de documental alguna que efectivamente fuese notificado en fecha distinta a la señalada por la administración, en consecuencia se tomara dicha fecha como cierta; por lo que su tiempo de servicio suma un total de 2 años, 11 meses y 26 días. Igualmente téngase como ultimo (sic) salario devengado la cantidad de Ocho Mil Setecientos Once con noventa Céntimos (Bs. 8.711,90), tal y como consta al mismo folio 04 del expediente Administrativo. Así se establece.
(Omissis)
De los Conceptos Reclamados:
(…) el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.
Prestaciones Sociales y los intereses sobre prestaciones:
Solicita la parte querellante que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde 204 días de salario integral, por concepto de Prestaciones Sociales el cual no se encontraba abonado a un Fidecomiso de Prestaciones Sociales, por lo tanto la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS debe cancelarle la cantidad de Bs. 17.890,50.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo y de los documentos acompañados se verifica que la Administración Pública estadal no ha procedido a la cancelación de la Prestaciones Sociales y sus intereses, en virtud de es (sic) ello este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
Bono vacacional:
Solicita la parte querellante que le corresponde 45 días de bono vacacional por año de servicio, en concordancia con los artículos 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo adelante LEFP), y los artículos 121 y 195 LOTTT, TOTAL BONO VACACIONAL 2010 AL 2013, por la cantidad de Bs. 34.142,27.
Ahora bien, este Tribunal (sic) de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Monagas en fecha 04 de enero de 2010, hasta el 29 de diciembre de 2012, ello así, este Tribunal observa que consta en el expediente administrativo al folio 99 constancia de la cancelación por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, debidamente firmada por el querellante. Ahora bien, en cuanto a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, consta en el expediente administrativo que los mismos no fueron cancelados según se evidencia el primero de estos (2011-2012) en recibo generado por la administración y no firmado en señal de recibido conforme por el hoy querellante (ver folio 34), y el segundo (2012-2013) al no constatar en autos como en el expediente administrativo documental alguna que evidencia su cancelación; aunado al hecho que nada probó la administración (sic) del cumplimiento en el pago del concepto reclamado por el querellante, en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara procedente el pago correspondiente a los periodos anteriormente señalados, es decir, 2011-2012 y 2012-2013, por concepto de Bono Vacacional solicitado. Así se decide.
Disfrute de Vacaciones:
Solicita la parte querellante en su escrito libelar que como no disfrutó los periodos vacacionales correspondientes a los años del 2005 al 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 .1 LEFP, 121 y 195 LOTTT, me (sic) corresponde el pago de la cantidad de Bs. 13.656,91.
Quien decide estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
(Omissis)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas en fecha 04 de enero de 2010, hasta el 29 de diciembre de 2012, asimismo no se observa en el expediente judicial que efectivamente haya disfrutado de los periodos vacacionales hoy reclamados, por lo que visto que la administración (sic) pública (sic) estadal no desvirtuó lo alegado por el querellante, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente al no disfrute de las vacaciones de los periodos señalados, es decir, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013. Así se decide.
Días Pendientes:
Solicita la parte querellante que por cuanto la remoción del cargo le fue notificada en fecha 23/01/2013 reclamo el pago de 23 días de salario que no le fueron pagados por la Gobernación del estado Monagas, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 5.816,93.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante no probó o desvirtuó por medio de documental alguna que efectivamente fuese notificado en fecha distinta a la del acto administrativo de remoción y retiro (29 de diciembre de 2012), y que fuese tomado por la administración para el cálculo de las prestaciones sociales, tal y como se evidencia en folio 04 del expediente administrativo en planilla de liquidación de prestaciones emanada de la Dirección de Recursos Humanos, ello así, este Tribunal al no constatar efectivamente lo alegado por la parte actora de la fecha de egreso declara improcedente el pago del mismo. Así se decide.
Intereses Moratorios.
La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal “f” de la LOTTT, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
(Omissis)
(…) verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, por cuanto no consta documento de liquidación u otro documento que permita comprobar el pago del mismo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 29 de diciembre de 2012, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, lo cual deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up (sic) supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
Ahora bien con fundamento a las normas anteriormente señaladas y visto que consta en autos en el expediente administrativo documentación que evidencia constancia de egreso del trabajador dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitida por la representación legal del Gobernador del estado para entonces (ver folio 03), evidenciándose de esta manera que la administración realizó y facilitó dentro de su ámbito competencial lo necesario para la tramitación por parte de la querellada de dicho beneficio, aunado al hecho de que la misma no alegó ni probó que hubiese algún pronunciamiento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el primer legitimado pasivo, que haga presumir a este Juzgado, que por causas atribuidas a la parte querellada, no hubiese podido acceder a ese derecho; ni nada alegó que permita a ésta Juzgadora concluir que el ente querellado se negó a entregar a la (sic) quejosa (sic) los documentos necesarios para la tramitación de las prestaciones comentadas, en consecuencia este Tribunal niega el pago de prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo. Así se decide
A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a la cancelación de las prestaciones sociales e intereses, bono vacacional, pago por el no disfrute de vacaciones e intereses moratorios, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal advierte que la administración podrá descontar cualquier adelanto de prestaciones sociales que haya recibido el ciudadano JUAN ISMAEL VILLASANA SULBARAN.
(Omissis)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre (sic) de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JUAN ISMAEL VILLASANA SULBARAN, plenamente identificada en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de prestaciones sociales e intereses, bono vacacional, pago por el no disfrute de vacaciones e intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE NIEGA el pago por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, días pendientes de pago del mes de enero del 2013, así como el pago de las prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo; ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 26 de enero de 2016, la abogada Zolange González, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que en la sentencia recurrida se encuentra presente el vicio que denominó “de motivación contradictoria”, por cuanto el Juzgador de instancia, en la motiva del fallo estableció que acordaba el pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, por cuanto no se evidenciaba su efectivo pago por parte de la Administración demandada, y a su vez, en la misma motivación de la decisión, estableció que evidenciaba que el querellante no disfrutó los periodos vacacionales correspondientes a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013.
Siendo ello así, planteó que “si no se disfruto (sic) ni se le canceló las vacaciones del antes señalado periodo [2010-2011, 2011-2012, 2012-2013], mucho menos se le [pudo haber] cancelado el bono vacacional, porque este debe ser pagado al momento de disfrutas (sic) de las vacaciones”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que en relación a la negativa del Juzgado de condenar al pago de los días pendientes solicitados, que si bien es cierto que el acto de ingreso del funcionario tiene fecha de 4 de enero de 2010, y de remoción fecha de 29 de diciembre de 2012, “también es cierto que dicho acto administrativo fue notificado el día 23 de enero de 2013, violando así lo establecido en el artículo 91 constitucional y los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LTTT) (sic), además de imponerle e (sic) [su] representado la carga de la prueba, violándose así el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al reclamo del pago de la indemnización por pérdida involuntaria del empleo, adujo que “la sentenciadora incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer que la querellante no haya solicitado los documentos necesarios para la tramitación de las prestaciones comentadas, cuando fue todo lo contrario, [siendo que] fue la administración quien negó la solicitud hecha por parte el (sic) querellante de los documentos requeridos para tramitar ante el Instituto Venezolana (sic) de los Seguros Sociales (IVSS) el pago del beneficio que por ley le correspondía y que nunca le fue entregado”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia con lugar la querella funcionarial con todos los pronunciamientos de ley, revocándose la sentencia recurrida respecto a los puntos apelados.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE QUERELLADA
En fecha 28 de enero de 2016, el abogado Enrique José Quevedo, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo que el estado Monagas le adeude al querellante las cantidades de: Bs. 17.890,50 por concepto de prestaciones sociales; Bs. 349,47 por intereses de prestaciones sociales; Bs. 13.656,91 por disfrute de vacaciones 2010-2013; Bs. 94.967,42 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficio sociales más los intereses moratorios, cantidades equivalentes a 887,54 U.T.
Indicó, que “la sentencia apelada adolece de los vicios de silencio de pruebas o ausencia de valoración de pruebas, e indeterminación objetiva, los cuales conducen a que la misma deba ser revocada”.
Planteó, que “la sentencia apelada decidió en relación al Bono Vacacional, que la Gobernación del Estado Monagas no Canceló el mismo en los periodos 2011-2012 y 2012-2013 (…). Sin embargo (…) de una revisión exhaustiva del expediente administrativo (…) es posible llegar a una conclusión contraria por lo que respecta al periodo (2011-2012), y que se observa del folio 34 que la Gobernación del Estado Monagas realizó el pago como es normal y corresponde en estos casos, es decir en la primera semana del mes de enero de 2012, por un monto de Bs. 7.840,80, por cuarenta y cinco días. Lo cual fue citado y reconocido por la sentenciadora de primera instancia, y que sin embargo no valoró esa circunstancia, bajo la premisa que el mismo no podría ser considerado pagado en virtud de que la constancia de pago no se encontraba suscrita por el hoy demandante. Por eso invocamos el vicio de ausencia de valoración de pruebas (…)”.
Expresó, que “con relación al bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, evidentemente no puede haber constancia en el expediente administrativo ya que este no le correspondía, por el hecho de no haber alcanzado el año calendario para que le naciera el derecho, esto era el 4 de enero de 2013, toda vez que la relación funcionarial cesó en fecha 29 de diciembre de 2012 [siendo que] lo que le corresponde a la luz del artículo 196 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el pago en proporción a lo meses completos de servicio durante el último año, es decir once (11) meses”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al pago de los periodos vacacionales no disfrutados, alegó que “no hay cantidad alguna que cancelar adicional por este concepto, pues lo cierto es que el pago de las mismas fueron considerados dentro del calculo que se encuentra realizado en la planilla de liquidación”.
Indicó, que esa representación judicial del estado Monagas “debe ratificar lo anteriormente transcrito con relación a la cancelación de [esos] conceptos. No obstante, a todo evento, advierte que la sentencia apelada incurre en un vicio de indeterminación objetiva, toda vez que la decisión impugnada ordenó la realización de la mencionada experticia complementaria del fallo, pero no indicó los parámetros bajo los cuales ésta debe regirse, como la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etc.; (sic) lo cual por lo demás corresponde al juez realizar”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó a esta Corte declare con lugar la apelación interpuesta; revoque la sentencia apelada y; sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Juan Ismael Villasana, contra su representada.
-V-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2016, el abogado Enrique José Quevedo, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte querellante, en fecha 26 de enero de 2016, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Consideró que “en el caso de autos, ocurre una gran contradicción en el escrito consignado por la parte apelante, toda vez que simultáneamente alega la existencia de falso supuesto e inmotivación de la sentencia impugnada. Tal contradicción, representa una inepta acumulación y falta de técnica jurídica, pues si se persigue la nulidad de un determinado fallo judicial por existir falso supuesto sí existe motivación, pero si se demanda la nulidad del mismo alegando la inmotivación es porque se considera que carece de motivos”.
Expresó, que “Sobre la imposibilidad de alegar el vicio de falso supuesto simultáneamente con el vicio de inmotivación, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en repetidas ocasiones (…) por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00330, de fecha 26 de febrero de 2002 (…) [y] sentencia Nº 1137 de fecha 4 de mayo de 2006 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) en caso de que esta Corte no deseche por excluyentes los vicios alegados (…) [esa] representación judicial del estado Monagas debe señalar que no existe contradicción alguna entre las partes mencionadas de la decisión, en relación a [ese] respecto; [siendo que] por el contrario, lo que existe es el vicio de ausencia de valoración de pruebas, pues la sentenciadora de primera instancia debió percatarse de que en realidad al querellante le fueron cancelados los bonos correspondientes a los periodos 2010-2011 y 2011-2012”. (Corchetes de esta Corte).
Planteó, que “Con relación al bono vacacional 2011-2012, en cuya sentencia se ordenó pagar, es posible observar del expediente administrativo que la Gobernación del estado Monagas pagó el mismo a través de la respectiva nómina, como en efecto consta al folio 34 del expediente administrativo, que citó la sentenciadora de primera instancia, pero que sin embargo no valoró esa circunstancia”.
Arguyó, que “De igual modo con relación al pago del bono correspondiente al periodo 2012-2013, dichos montos se encuentran calculados en la planilla de liquidación, no puede haber constancia en el expediente administrativo ya que este no le correspondía, por el hecho de no haber alcanzado el año calendario para que le naciera el derecho (…) por consiguiente, es falso que la sentencia apelada incurra en el vicio de motivación contradictoria, y por el contrario incurrió en el vicio de ausencia de valoración de pruebas, pues los bonos vacacionales fueron pagados oportunamente y la planilla de liquidación”.
Sostuvo, que “(…) existe la posibilidad de convenir con el patrono, la oportunidad del disfrute de las referidas vacaciones, pero no debe entenderse que el hecho de no haber sido disfrutadas efectivamente en su oportunidad, esta situación pueda dar lugar que sean pagadas nuevamente [ya que] si [ello] fuera así pudiera ocasionar un perjuicio irreparable a la administración (sic), por realizar (sic) duplicar pagos por un mismo concepto”.
Planteó, que “(…) en atención a los días pendientes reclamados, siendo que hubiese trabajado, supuestamente, entre el 29 de diciembre de 2012, fecha de su egreso, y el 23 de enero de 2013 (…) es preciso señalar que la sentenciadora de primera instancia consideró que el querellante no probó o desvirtuó por medio de documental alguna que efectivamente fuese notificado en fecha distinta a la señalada por la Administración, en relación a su egreso, de manera que al no haber otra, esta fecha [29-12-12] es la que debe ser considerada”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “Por último, sostiene la representación judicial de la parte querellante (…), que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto en lo relativo a la indemnización por pérdida de empleo, (…) [ya que] indicó que frente a la solicitud que su representada formulara a la Administración de los documentos requeridos, ésta fue negada. (…) [Ello así, esa] representación judicial del estado Monagas debe señalar que en ningún momento la Administración dejó de entregar documentos a la querellante, o se negó, a hacerlo, [siendo que] por el contrario, como dice la sentencia apelada, el querellante no alegó ni probó que la Administración se haya negado a entregar los documentos requeridos. De ese modo, es falso que la sentencia apelada haya podido incurrir en el vicio de falso supuesto, en relación a la solicitud de indemnización por perdida de empleo”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte querellante.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 24, numeral 7, atribuyó a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico. Visto así, y considerando que las apelaciones de marras se ejercieron contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones ejercidas, como alzada natural del prenombrado Juzgado. Y así se declara.
- De las apelaciones interpuestas
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de las apelaciones ejercidas por las partes de la presente litis, se observa de los escritos de fundamentación de las apelaciones ejercidas, que en cuanto a la parte querellante, su apoderada judicial alega que la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por su representado por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, se encuentra incursa en el vicio de motivación contradictoria y falso supuesto, mientras que la parte querellada sostiene que el referido fallo incurrió en los vicios de silencio de pruebas e indeterminación objetiva, referido este último a la experticia complementaria que se ordenó en la decisión.
Siendo ello así, y resumidas sucintamente los alegatos de las partes apelantes, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término, sobre los vicios alegados por la parte querellante, y luego sobre los vicios esgrimidos por la parte querellada en relación con la sentencia recurrida, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
A- De la apelación de la parte querellante
i. Del vicio de motivación contradictoria de la sentencia recurrida:
Sostiene la Apoderada Judicial de la parte querellante, que la sentencia pronunciada por el tribunal de instancia, adolece del vicio de motivación contradictoria, por cuanto en su parte motiva, el Juzgado ordenó el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013 y luego, respecto a las vacaciones no disfrutadas, ordenó el pago de esas vacaciones laboradas correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, siendo que si no disfrutó de vacaciones durante los tres periodos antes señalados, no es posible que se le haya cancelado el bono vacacional en el periodo 2010-2011, toda vez que ese concepto se cancela con motivo del disfrute efectivo del periodo vacacional.
Por su parte, el Procurador General del estado Monagas, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, señaló que la denuncia planteada por la querellante apelante debe ser desestimada, por cuanto se alega la inmotivación del fallo, conjuntamente con el vicio de falso supuesto, vicios éstos que se excluyen simultáneamente, y que conllevan a desechar la apelación en cuestión. Asimismo, sostiene que a pesar de la consideración previa, no existe contradicción alguna entre las partes mencionadas de la decisión, en relación al bono vacacional y el pago de las vacaciones no disfrutadas por el querellante, siendo que, lo que en realidad existe, es el vicio de ausencia de valoración de pruebas, ya que en el expediente administrativo consta el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012.
Respecto al bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, alegó que no puede haber constancia del pago en el expediente administrativo, ya que éste no le correspondía, por el hecho de no haber alcanzado el año calendario para que le naciera el derecho.
Para decidir la Corte observa:
El vicio aquí denunciado consiste en la contradicción que se pueda presentar entre los argumentos de hecho o de derecho existentes en la motivación del fallo, es decir, que una parte de ella es contradictoria con otra, lo cual afecta de nulidad la decisión pronunciada por el Juez, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, el mencionado artículo 244 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 244: Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenta ultrapetita”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, para que la contradicción en el fallo pueda constituirse en causal de nulidad, esta debe ser manifiesta, o en otras palabras, debe presentarse con tal fuerza, que haga imposible la ejecución de la decisión, o en definitiva impida establecer qué fue lo decidido por el Juez, lo cual además vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, de cobertura constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00909, de fecha 28 de julio 2004, señaló respecto al vicio bajo análisis, que:
“(…) el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto”. (Resaltado de esta Corte).
Establecido lo anterior, y en apreciación del caso de marras, se observa que el Juzgador de instancia estableció en el fallo recurrido lo siguiente:
“Ahora bien, este Tribunal (sic) de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Monagas en fecha 04 de enero de 2010, hasta el 29 de diciembre de 2012, ello así, este Tribunal observa que consta en el expediente administrativo al folio 99 constancia de la cancelación por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, debidamente firmada por el querellante. Ahora bien, en cuanto a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, consta en el expediente administrativo que los mismos no fueron cancelados según se evidencia el primero de estos (2011-2012) en recibo generado por la administración y no firmado en señal de recibido conforme por el hoy querellante (ver folio 34), y el segundo (2012-2013) al no constatar en autos como en el expediente administrativo documental alguna que evidencia su cancelación; aunado al hecho que nada probó la administración del cumplimiento en el pago del concepto reclamado por el querellante, en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara procedente el pago correspondiente a los periodos anteriormente señalados, es decir, 2011-2012 y 2012-2013, por concepto de Bono Vacacional solicitado. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo anteriormente transcrito, se procede a verificar si acontece el vicio denunciado, y en ese sentido se evidencia que el Juzgado estableció que había quedado probado en autos el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, pero que respecto a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, no ocurría igual, y por ello condenó al pago de tal concepto, correspondiente a esos dos periodos.
Luego de ello, el A quo respecto al pago de los periodos vacacionales no disfrutados, estableció lo que sigue:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas en fecha 04 de enero de 2010, hasta el 29 de diciembre de 2012, asimismo no se observa en el expediente judicial que efectivamente haya disfrutado de los periodos vacacionales hoy reclamados, por lo que visto que la administración pública estadal no desvirtuó lo alegado por el querellante, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente al no disfrute de las vacaciones de los periodos señalados, es decir, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
En atención al fragmento de la decisión anteriormente transcrita, se confirma que el Juzgador de instancia estableció que procedía el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas, correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, tomando en consideración que el hoy querellante ingresó a laborar en la Gobernación del estado Monagas, en fecha 4 de enero de 2010, hasta el 29 de diciembre de 2012, fecha de su egreso, y que durante ese lapso, no disfrutó de los periodos de vacaciones que reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24, concordante con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo éste último del siguiente tenor:
“Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”.
Visto lo anterior, esta Corte aprecia que un empleador puede pagar el bono vacacional correspondiente al periodo de que se trate, y que el trabajador no disfrute efectivamente del periodo de descanso que significan aquellas, es decir, que se mantenga en sus labores. Es por ello que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en este sentido a las relaciones de empleo público, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que una vez terminada la relación laboral, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneraciones correspondiente a esos periodos, las cuales deberá calcular conforme al salario normal devengado por el empleado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Aplicado el razonamiento al caso sub examine, el empleador, en este caso, la Gobernación del estado Monagas, bien pudo haber pagado el bono vacacional correspondiente a cualquiera de los periodos antes señalados, empero, si el funcionario no disfrutó efectivamente de las vacaciones en esos periodos –en el entendido de no continuar con las labores correspondientes al cargo-, y termina la relación laboral, deberá pagar la remuneración correspondiente a esos periodos de vacaciones laborados, calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Es decir, se trata de prestaciones que corresponden a hechos generadores distintos, por un lado, la remuneración de los periodos de descanso y disfrute a que tienen derecho los trabajadores del sector público y privado “vacaciones”, y por el otro, la remuneración que se debe pagar el patrono o empleador a sus trabajadores por aquellos periodos vacacionales que no hayan sido efectivamente disfrutados por éstos.
Con fundamento en lo anterior, debe concluirse que la discriminación hecha por el A quo, en cuanto al bono vacacional debido durante los periodos 2011-2012 y 2012-2013, y la remuneración por vacaciones no disfrutadas por el funcionario, correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, no vicia la decisión recurrida de motivación contradictoria, por cuanto esos conceptos responden, se insiste, a supuestos de hechos distintos, y visto que no se desprende de las actas que la querellada hubiere pagado las remuneraciones debidas por concepto de periodos vacacionales no disfrutados, resulta conforme a derecho el pronunciamiento sobre este respecto, hecho por el juzgador de instancia. Y así se declara.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, solicitó a esta Corte que desestimara la denuncia sub examine de motivación contradictoria, por cuanto la representante judicial de la parte querellante realizó tal planteamiento conjuntamente con el vicio de falso supuesto, siendo que ambos vicios se excluyen entre sí, afirmación esta que comparte este Órgano Jurisdiccional, por cuanto la motivación contradictoria del fallo equivale a falta de motivación. Sin embargo, tal como se estableció supra, el fallo recurrido no adolece de motivación contradictoria, y por ello, es dable proseguir con el estudio del vicio de falsa suposición esgrimido por la parte querellante en su apelación, en correspondencia además con la garantía de tutela judicial efectiva que asiste a todos los ciudadanos conforme al artículo 26 constitucional. Y así se declara.
Llegados a este punto, este Juzgador aprecia igualmente, que el apoderado judicial de la querellada, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por el querellante, indicó que de desecharse su planteamiento respecto a la desestimación de los vicios de motivación contradictoria y suposición falsa, debía revisarse el vicio de silencio de prueba en el que habría incurrido el A quo, toda vez que la Administración demostró el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, según se desprende del expediente administrativo del ex funcionario. Respecto al periodo 2012-2013, consideró que no existía constancia en el expediente administrativo del pago de ese bono vacacional, por cuanto al trabajador no le había nacido el derecho a tal prestación.
Siendo ello así, esta Corte pasa a verificar la presencia o no de la denuncia planteada por el apoderado judicial de la querellada, y en tal sentido aprecia que el A quo condenó al pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, por cuanto evidenció que el recibo de pago de tal concepto correspondiente a ese periodo, no se encontraba firmado por el beneficiario, en señal de aceptación, conclusión esa que debe secundar este Órgano Colegiado, ya que en el folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, donde cursa el mencionado recibo, se aprecia que dicho documento se encuentra firmado por el Supervisor inmediato de la Unidad, ni por el funcionario removido, lo cual desvirtúa la denuncia de la querellada en cuanto al vicio de silencio de pruebas, toda vez que el A quo expresamente se pronunció sobre el documento presuntamente silenciado, llegando a la conclusión que en esta Instancia se ratifica. Y así se declara.
Situación similar se presenta en cuanto al bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, ya que se aprecia en el folio cinco (5) del expediente administrativo, que el mismo fue calculado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, de forma fraccionada, por cuanto el trabajador no cumplió de forma integral ese tercer periodo, toda vez que el Tribunal de la causa tomó como fecha de ingreso el 4 de enero de 2010, conforme a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por esa Dirección de Recursos Humanos, inserta en copia simple en el folio cuatro (4) del expediente administrativo, y como fecha de egreso 29 de diciembre de 2012 según la misma planilla de liquidación emanada de la Administración antes mencionada, por lo que el tiempo de servicio suma un total de 2 años, 11 meses y 26 días. Ello así, y visto que el ciudadano querellante no trajo a los autos elementos de convicción donde se comprobara que la fecha de notificación de su remoción ocurrió con posterioridad a la señalada por la Administración, aunado a que se evidencia del folio ocho (08) del expediente administrativo, que éste realizó declaración jurada de patrimonio con motivo del cese en el ejercicio de sus funciones públicas, en fecha 29 de diciembre del 2012, la cual consignó en fecha 30 de enero de 2013, esta Corte considera que la decisión del A quo en cuanto a declarar procedente el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, es conforme a derecho, siempre que el mismo sea cancelado en la fracción que corresponda a ese periodo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 196 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se declara.
La anterior declaratoria se considera suficiente a los fines de desestimar la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte querellante, respecto a que el Tribunal de instancia debió condenar a la Administración del estado Monagas al pago de los 23 días de salario, que a su decir, su representado laboró después del 29 de diciembre de 2012, fecha en la cual se publicó el acto administrativo de remoción, toda vez que ningún elemento probatorio trajo a juicio para acreditar esa afirmación, con lo cual se tiene como fecha de culminación de la relación de empleo público entre el ciudadano querellante y la Gobernación del estado Monagas el 29 de diciembre de 2012. Y así se declara.
ii. Del vicio de suposición falsa
La apoderada judicial de la parte querellante, denunció el vicio denominado “de suposición falsa” en el cual habría presuntamente incurrido el A quo, “al establecer que el querellante no haya solicitado los documentos necesarios para la tramitación de las prestaciones comentadas, cuando fue todo lo contrario [ya que] la administración (sic) quien negó la solicitud hecha por parte de la querellante de los documentos requeridos para tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el pago del beneficio que por la ley correspondía y que nunca le fue entregado”.
Respecto al vicio denunciado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional aprecia que la recurrida consideró no procedente la reclamación contra la Administración del estado Monagas, en cuanto a la indemnización por perdida involuntaria de la fuente de ingreso que establece el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto evidenció del folio (03) del expediente administrativo “que la administración (sic) realizó y facilitó dentro de su ámbito competencial lo necesario para la tramitación por parte de la querellada de dicho beneficio”.
En efecto, de la revisión del expediente administrativo en cuestión, se constata que corre inserto al folio tres (03) Constancia de Egreso del Trabajador, suscrita por el ciudadano José Gregorio Briceño Torrealba, titular de la cédula de identidad No. V- 9.280.216, actuando con el carácter de Representante Legal de “GE (sic) DESPACHO DEL GOBERNADOR”, de fecha 14 de mayo de 2013.
Ahora bien, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 5 y 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 5. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:
(Omissis)
3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento”.
“Artículo 36. El trabajador o la trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la perdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con las disposiciones transcritas ut supra, se evidencia que el trabajador o trabajadora, una vez finalizada la relación laboral, tiene derecho a recibir del empleador o empleadora, todos los documentos necesarios para la tramitación de las prestaciones a que se contrae la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Asimismo, que una de las prestaciones de la mencionada ley, es el derecho al beneficio económico por pérdida involuntaria de la fuente de ingreso, que de conformidad con el artículo 31 ejusdem es del pago de una suma de dinero mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía, siendo que el trabajador o trabajadora dispone de 60 días continuos para realizar la respectiva solicitud.
Siendo ello así, se aprecia del expediente administrativo, al folio nueve (9), que en fecha 25 de enero de 2013, el ciudadano querellante Juan Ismael Villasana Sulbarán, solicitó a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, le expidiera con carácter de urgencia comprobante de retención de impuesto sobre la renta, los antecedentes de sus servicios, la constancia de trabajo, la planilla 14-100 y el comprobante de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud esa que fue recibida en fecha 25 de enero de 2013.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del mismo expediente administrativo, no se aprecian las documentales que demuestren que en efecto la Administración cumplió con su obligación de dar respuesta oportuna y adecuada a la petición presentada por el ciudadano querellante de los documentos antes mencionados, siendo uno de ellos, precisamente, la constancia de egreso del trabajador, con la distinción de recibido por el hoy recurrente en el presente proceso. Siendo ello así, esta Corte considera que el A quo incurrió en falsa suposición al establecer que “(…) la administración realizó y facilitó dentro de su ámbito competencial lo necesario para la tramitación por parte de la querellada de dicho beneficio (…) nada alegó que permita a ésta Juzgadora concluir que el ente querellado se negó a entregar a la quejosa los documentos necesarios para la tramitación de las prestaciones comentadas”, con lo cual, además, invirtió la carga de la prueba, toda vez que debía la Administración probar en juicio, que sí había cumplido con tales solicitudes a que tenía derecho el hoy querellante de conformidad con el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. De tal forma que resulta procedente el pago de la prestación dineraria contenida en el numeral 1 del artículo 31 ejusdem. Y así se declara.
B- De la apelación de la parte querellada
i. Del vicio de ausencia de valoración de pruebas
El Procurador General del estado Monagas, consideró que la sentencia recurrida adolece del vicio de valoración de pruebas, por cuanto explicó que de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, se podía constatar que el bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, fue debidamente cancelado por la Gobernación del estado Monagas, al ciudadano querellante, y que por lo tanto no procedía la condenatoria al pago de tal concepto como estableció el Juzgador de Instancia.
Para decidir la Corte observa:
En cuanto a la denuncia aquí planteada, la cual fue reiterada en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por el querellante, y sobre la cual ya este Órgano Colegiado se ha pronunciado, se reafirman tales argumentos supra explanados, toda vez que ha sido dilucidado que el A quo no incurrió en el vicio de ausencia de valoración de pruebas, pues ese Juzgado se pronunció expresamente sobre la prueba presuntamente silenciada, indicando que al no estar el referido recibo de pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, debidamente firmado por el funcionario competente y el beneficiario, debía considerarse que no fue efectivamente cancelado, condenando a la Administración del estado Monagas, al pago del referido concepto.
Siendo ello así, y como quiera que el vicio de silencio de pruebas, ha reiterado la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, acontece cuando el Juzgador omite pronunciamiento sobre elementos de convicción promovidos en juicio por las partes, siendo que de haberse realizado el debido análisis sobre los mismos, la decisión del caso habría sido distinta (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente) lo cual no acontece en el presente caso, esta Corte reitera la improcedencia de la denuncia planteada por la parte querellada. Y así se declara.
ii. Del vicio de indeterminación objetiva
En cuanto al vicio de indeterminación, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N°: RC000067, del 18 de febrero de 2011, estableció que:
“(…) El vicio de indeterminación de la decisión, se configura cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva)”. (Resaltado de esta Corte).
De allí que, la sentencia debe ser autosuficiente, es decir, que su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer de manera clara y precisa, cuáles son los sujetos activos y pasivos de la condena, ya que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión, pues de lo contrario se infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como en el presente caso, en el que se verifica una evidente “indeterminación subjetiva”, lo cual es a todas luces violatoria del debido proceso, al que se refiere el artículo 49 Constitucional”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el vicio de indeterminación objetiva de la decisión en el presente caso, se presentará si el Juzgador de instancia no realizó los señalamientos que permitan determinar los objetos sobre los cuales ha de recaer la decisión, por cuanto lo debatido son los conceptos laborales acordados por el A quo.
Para decidir la Corte observa:
Se aprecia del expediente judicial, que el A quo condenó a la Administración del estado Monagas al pago de prestaciones sociales, intereses de mora, bono vacacional, y pago de vacaciones no disfrutadas. Asimismo, que ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la realización de los cálculos correspondientes a la cancelación de los conceptos acordados, ello de conformidad con los artículos 245 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, el representante judicial del estado Monagas, alegó la indeterminación objetiva del fallo, en cuanto a la experticia complementaria ordenada, toda vez que consideró que no se indicaron las fechas a partir de las cuales se realizarían los cálculos de los conceptos acordados, ni la tasa de interés aplicable. Sin embargo, quien aquí decide aprecia que de la lectura detenida del fallo recurrido, es posible llegar a una conclusión contraria a la sostenida por el sustito del Procurador General del estado Monagas, toda vez que respecto al pago de las Prestaciones Sociales, indicó que “(…) este órgano jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso al salario estipulado en el presente fallo, y así se declara”, y en cuanto a los intereses de mora sobre tal concepto, estableció en su decisión que “se tomarán las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculado up (sic) supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo”.
Caso similar ocurre respecto a los intereses de mora, toda vez que el Tribunal de instancia los acordó en los términos planteados por la apoderada judicial de la querellante, la cual adujo que a su representado le correspondían tales intereses de conformidad con el artículo 142, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 142: Las Prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la manera siguiente:
(Omissis)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generarán intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional considera que el A quo estableció con suficiente claridad los conceptos acordados a la parte querellante, así como los intereses de mora por el retardo en su pago, aunado a las fechas que debían tenerse en cuenta para su cálculo, y la tasa de interés aplicable, de conformidad con el artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se desecha la denuncia de indeterminación objetiva del fallo. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el pago de los intereses de mora, esta Corte debe precisar que para su cálculo se debe tomar en cuenta el momento en el cual la parte querellante consignó el certificado electrónico de Declaración Jurada de Patrimonio, esto es, a partir del 30 de enero de 2013, en atención al criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 30 de julio de 2015, recaída sobre el caso: Gustavo Enrique Avedaño Colmenares. Y así se declara.
Llegados a este punto, y visto que se han desechado los dos vicios planteados en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellada, y siendo que no consta en el expediente que la Administración del estado Monagas haya procedido al pago efectivo de los conceptos reclamados por el ciudadano querellante, a los cuales tiene derecho de conformidad con el bloque de la constitucionalidad, especialmente en sus artículos 26 y 92, los artículos 24, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de los artículos 141, 142, 143, 146, 190, 195 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta improcedente la referida apelación. Y así se declara.
Finalmente, visto que se ha confirmado uno de los vicios alegados por la apoderada judicial de la parte querellante en apelación, pero que dicha declaratoria no modifica en sustancia la decisión tomada por el A Quo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida, y se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos explanados por este Órgano Jurisdiccional. Y así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones ejercidas en fecha 10 y 11 de noviembre de 2015, por los apoderadas judiciales del ciudadano JUAN ISMAEL VILLASANA SULBARÁN, parte querellante y del ESTADO MONAGAS por órgano de la Gobernación de esa entidad político territorial, parte querellada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante.
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el Procurador General del estado Monagas.
4.- SE CONFIRMA, en los términos del presente fallo, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2015-001130
FVB/32
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.
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