JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000347
En fecha 21 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° JE41OFO2016000257 de fecha 7 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monterverde y Ángel Manuitt Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.225 y 89.056, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana THIRSA ELENA CARPIO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.762.441, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 20 de enero de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2016, se dio cuenta a la Corte y mediante auto separado, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 19 de julio de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio y a los días 4, 6, 7, 12, 13 y 14 de julio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23 y 24 de junio de 2016 (…)”.
En la referida oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de mayo de 2004, los abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt Figuera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Thirsa Elena Carpio de Rivas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representada “(…) se desempeñó como Trabajadora de la Educación al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por un tiempo de servicio de VEINTIOCHO (28) años y DIEZ (10) meses, (…) por lo que basado en la cláusula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales Signatarias de dicha Convención Colectiva en fecha 25-05-2000 le correspondió un porcentaje del salario total mensual del 100%, tal como lo reconoció el propio ente patronal en la Resolución Nº 03-10-01 (…) de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2003, con efecto a partir del 01 de Octubre de 2003 (…) mediante el cual se concede la jubilación a [su] representada (…)” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, publicó con fecha 14 de septiembre de 2003, en el diario ‘Últimas Noticias’ un encartado contentivo de un aviso (…) en el cual hace del conocimiento público que ‘…a partir del 1º de octubre otorgará el beneficio de jubilación a los docentes, empleados administrativos y obreros que por nombres y apellidos y números de cédula de identidad se citan en este aviso…’ (…) Como puede observarse publicó el aviso (…) sin dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que la publicación del mismo no contiene acto administrativo alguno, y en el caso de que lo hubiese contenido, se omite señalar el requerimiento establecido en el citado artículo, en lo referente a los recursos que proceden contra la decisión administrativa, con indicación de los términos y los órganos o tribunales antes los cuales han de interponerse, contraviniendo los artículos 73 y 74 de la [Ley] Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que el aludido Ministerio “(…) [procedió] a conceder la jubilación asignando el porcentaje que corresponde contractualmente, pero tomando como base (…) una asignación quincenal equivocada, es decir, distinta a la establecida en la Cláusula Nº 9 de la Tercer Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales Signatarias de dicha Convención Colectiva depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde el 01-01-2000 (…) que establece el salario total mensual como base de cálculo (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicaron, que los componentes del sueldo de los trabajadores de la educación comprende “(…) la asignación quincenal, la cual está integrada por el sueldo base de categoría docente, las diferentes primas como: compensación por jerarquía, títulos de post-grado, antigüedad docente, incluyendo el bono nocturno, (…) la bonificación de fin de año (90 días de salario) (…) asimismo el bono vacacional (…)”.
Agregaron, que “(…) la Cláusula Nº 26 de la III Convención Colectiva de Trabajo, PAGO DE 52 SEMANAS, se establece un pago complementario por concepto de ajuste salarial de cuatro semanas adicionales al año, en el entendido de que solamente se le pagaba al trabajador veinticuatro (24) quincenas al año, es decir, cuarenta y ocho (48) semanas de las cincuenta y dos (52) semanas que tiene casa año, pero a partir del mes de julio del año 2001 se [pagaban] cuatro semanas adiciones de ajuste salarial (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “(…) el ajuste del monto de de la pensión de jubilación a Bs. 519.978,34, a [su] representada, con base en el salario total que le corresponde, (….) se ordene pagar la diferencia que por tal concepto se le adeuda (…) desde el primero 1º de octubre de 2003, fecha cuando fue jubilada, hasta que el reajuste se materialice” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar que la Administración erró en el cálculo de la asignación de la pensión de jubilación de la querellante; exponiendo en el escrito libelar, su propio cálculo en forma genérica, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la Administración realizó de forma incorrecta el aludido cálculo, o por las cuales consideró que debieron incluirse los conceptos por ella incorporados en el mismo.
Al respecto, este Juzgado observa independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la establecida por el organismo, que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la parte querellante no fundamentó ni probó el hecho por el cual deduce que la Administración realizó el cálculo de la pensión de jubilación en forma errada.
Ahora bien, advierte este Sentenciador que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.680 de fecha 30 de diciembre de 1999, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos adquirieron carácter de reserva legal; no obstante; se advierte además que el fundamento principal de la presente querella funcionarial radica en que la parte actora consideró que la Administración no aplicó las disposiciones de la cláusula 9 de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al conceder el beneficio de jubilación a la querellante; cláusula que, tal como se desprende de la ‘…RESOLUCIÓN Nro. 03-10-01…’ (…); fue empleada por la Administración al conceder a la querellante el aludido beneficio.
(…omissis…)
(…) constata este Juzgador que la aludida Cláusula 9 de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, a que hace referencia la parte actora en el escrito libelar, dispone que para la asignación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la educación se tomará en cuenta un porcentaje del ‘…salario total mensual de acuerdo a los años de servicio…’ que hayan prestado los mismos.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que riela al folio 16 del expediente, copia simple del recibo de pago correspondiente a la quincena número 18 de la querellante en el año 2003; año en el cual le fue concedido el beneficio de la jubilación, tal como lo alegó la propia parte actora en el escrito libelar, y como se desprende de la ‘…RESOLUCIÓN Nro. 03-10-01…’ (…). De la aludida copia simple se desprende que la querellante percibía como total de asignaciones quincenales la cantidad de Bolívares trescientos tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve con veinticuatro céntimos (Bs. 303.459,24); cantidad que le fue asignada quincenalmente por concepto de pensión de jubilación a la querellante; tal como se desprende de la referida ‘…RESOLUCIÓN Nro. 03-10-01…’ (…).
De lo anterior; advierte este Juzgador que la Administración, al asignar quincenalmente a la querellante por concepto de pensión de jubilación la cantidad que la misma percibía como sueldo quincenal; dio cumplimiento a lo establecido en la Cláusula 9 de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación; que establece para dicha asignación un porcentaje del ‘…salario total mensual de acuerdo a los años de servicio…’, por lo cual debe desestimarse el alegato según el cual la parte actora manifestó que la Administración ‘…no consideró el salario total del docente sino el sueldo quincenal…’. Así establece.
En razón de lo anterior, y en virtud de que la parte actora no fundamentó ni probó el hecho por el cual deduce que la Administración realizó el cálculo de la pensión de jubilación en forma errada, no resulta procedente el ajuste de la pensión de jubilación solicitado por la parte actora. Así decide.
Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 10 de mayo de 2016, por el apoderado judicial de la ciudadana Thirsa Elena Carpio de Rivas, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; para lo cual resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a ello, esta Corte, debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas, en la se determino que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que amabas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de la celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción” (Resaltado y subrayado de esta Corte)

Cónsonos con lo anterior, se observa que el 19 de julio de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo para verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual corre inserto al folio 3 de la pieza Nº 2 del expediente, y en su contenido se dejó constancia que “(…) desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio y a los días 4, 6, 7, 12, 13 y 14 de julio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23 y 24 de junio de 2016 (…)” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se evidencia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana THIRSA ELENA CARPIO DE RIVAS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANETTE M. RUÍZ

EXP. N° AP42-R-2016-000347
EAGC/10

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2016-___________.

La Secretaria.