JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000417
En fecha 11 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0679-16 de fecha 7 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Vladimir Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.272, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY JAVIER YÉPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.922.413, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (P.N.B.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2016, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 4 de julio de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el aludido Juzgado que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 20 de abril de 2016, el abogado Vladimir Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Javier Yépez González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (P.N.B.), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su “(…) representado ingreso (sic) en el CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 01 de octubre de 2012, demostrando en todo momento una conducta intachable, en todos los niveles de la relación laboral y su desempeño como funcionario policial (…)”.
Alegó, que “(…) en fecha 17 de agosto del 2014, encontrándose [su] representado de servicio, aproximadamente a las 4:00 pm, se le notifico (sic) mediante un oficio por parte del (…) Jefe de Patrullaje Vehicular, que debía presentarse al día siguiente a las 7:00 am en el comando 51 de Tránsito Terrestre (Sede de la PNB-Lara), ya que prestaría un servicio de apoyo al patrullaje inteligente en la ciudad Capital por un período de un (01) mes (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) al momento de firmar dicho oficio de traslado, intento (sic) mediar con el Supervisor José Guedez recordándole con la planilla de inscripción y horario, que estaba cursando estudios en la Universidad FERMIN (sic) TORO de Barquisimeto, Estado Lara y si existía alguna posibilidad de posponer el viaje para el lapso de [sus] vacaciones universitarias puesto que el oficio decía que solo sería por un mes, [siendo la respuesta] un ‘NO rotundo ya que eran ordenes de Superiores pero que no me preocupaba, que él garantizaba que se enviaría el relevo al culminarse el mes de servicio como lo establecía la notificación, y así podría seguir estudiando sin problemas’ (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) el día 18 de agosto, se presentó a las 7:00 am para la formación de lista y parte de todos los que viajarían a Caracas de comisión (…) [y] se les informó todo con respecto al viaje, se les dijo que su estadía seria (sic) en el comando de transito situado en Puente Hierro- Caracas, donde solo garantizaban una litera donde dormir y que todo lo demás debían costear ellos mismos (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) transcurrido el día no se realizó el viaje a la hora prevista, sino hasta las 11:00 pm que llego (sic) el autobús, donde viajaron con todas sus cosas personales y prendas policiales (…) siendo más alto el grado de responsabilidad puesto que estaban expuestos a cualquier situación que se pudiese presentar”.
Alegó, que “(…) el martes 19 de agosto aproximadamente a las 5:30 am llegaron al comando (…) allí se les dio la bienvenida y los llevaron al lugar donde dormirían, (…) luego se les dijo que (…) a las 8:00 am bajaran para ser informados de que manera y donde trabajarían. [Seguidamente, fueron] recibidos por el (…) Director de la Sede de Casco Central de Puente Hierro, el cual dio las instrucciones generales pero que desconocía porque estaban allí. Sin embargo se presenta en formación COMISIONADO JEFE (CPNB) ARGENIS GONZÁLEZ y les indica que ‘ USTEDES ESTAN AQUÍ POR ÓRDENES DEL DIRECTOR NACIONAL COMISIONADO JEFE (CPNB) PÉREZ URDANETA, PIDIÓ QUE SE ASIGNARA PEQUEÑAS COMISIONES DE OFICIALES DE DIFERENTES ESTADOS DEL PAÍS (…) PARA PRESTAR APOYO POR UN (01) MES EN LA CIUDAD DE CARACAS (…)” (corchetes de esta Corte)..
Agregó, que “(…) [su] representado fue asignado al Centro de Coordinación Sucre [y] se le informó que todos los días a las 6:00 am estaría un autobús de la PNB (…) para él [traslado] del Centro de Coordinación Casco Central de Puente de Hierro (donde [dormían] hasta el Centro de Coordinación Sucre (donde [prestarían] servicio) (…)” (corchetes de esta Corte).
Expuso, que el “(…) miércoles 20 de agosto, [su representando] junto a su grupo se presentaron a la hora prevista para la formación de lista y parte, donde luego preguntaron sobre que horario cumplirían y le propusieron al Jefe encargado la posibilidad de trabajar 7 días seguidos y librar 7 días siguientes con el objeto de poder viajar a su Estado de origen; la respuesta fue un NO y la orden a cumplir fue ‘TRABAJARAN 15 DÍAS SEGUIDOS SOLO DE DIA (SIN LIBRAR) DE 7:00 AM A 8:00 PM Y LIBRARAN 6 PARA QUE PUEDAN VIAJAR’, aunque no fue muy atractivo el horario el grupo decidió cumplirlo ya que solo sería [por] el mes de comisión de servicio, y decidieron aceptar” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) el grupo cumplió todos los días con el servicio (sin ningún tipo de novedad), a pesar de que siempre llegaban al Centro de Coordinación Puente Hierro (a descansar) entre las 10:00 pm y 11:00 pm aproximadamente, debido a que los relevos del servicio se hacían muy tarde y hasta que no llegara el último de los oficiales no salía el autobús hasta la sede donde pernotaban”.
Indicó, que “(…) al transcurrir los días, surgió la necesidad de lavar los uniformes y no había lugar donde lavarlos ya que, el baño que usaban solo contaba con lavamanos, además era un edificio cerrado y no había donde secar las ropa, sin contar también que dicho baño tenían que compartirlo con los grupos que pernotaban allí provenientes de cinco (5) Estados más (de 30 a 40 personas cada uno) que se encontraban en las mismas condiciones de apoyo”.
Agregó, que “(…) tenían que comprar en la calle la alimentación, en aquel tiempo cobraba [su] representado 5.845,00 bolívares aproximadamente y diario gastaba de 1.000,00 a 1.200,00 (solo en comida) sin contar sus artículos personales y el costo para lavar el uniforme” (corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) días antes de cumplirse el mes de servicio, [su] patrocinado personalmente se comunico (sic) vía telefónica con el SUPERVISOR (CPNB) JOSÉ GUEDEZ (…) en la ciudad de Barquisimeto, para saber sobre su relevo y comentarle [su] condición, ya que también se rumoraba que [habían] sido cambiados y que el oficio por un mes solo fue un pretexto. Su respuesta fue ‘ustedes están la orden de Caracas, por ahora no tienen nada que ver con nosotros, ellos deciden en qué fecha se vienen a Barquisimeto y hasta el momento no han dado instrucciones de ningún relevo’ (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) el día jueves 18 de septiembre de 2014, día que debía llegar el relevo, [su] representado se uniformo (sic) como siempre, pero noto (sic) que algunos de sus compañeros estaban despiertos pero no se habían levantado. En ese momento, (…) decidieron que (…) solicitarían por escrito una reunión con el Jefe de la Región Central (…) o en su defecto con el Sub Director de la PNB (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(…) el Oficial (PNB) Amaro Alberto, (…) [decidió] llamar por su cuenta; a lo que [su] REPRESENTADO LE COMUNICO (sic) QUE ERA MALA IDEA PORQUE LO IBAN A TOMAR A MAL Y DIRÍAN QUE RESPETÁRAMOS LA CADENA DE MANDO, [pero, hicieron] caso omiso a su opinión y decidió llamarlo por su cuenta en nombre de todos y solicito (sic) una reunión, en virtud de que se había vencido el mes y no habían enviado el relevo, [quien a su vez informó que] TENDRIA (sic) UNA REUNION (sic) CON EL GRUPO EN HORAS DE LA TARDE (…)” (corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “(…) pocos minutos después (…) LLEGO (sic) AL DORMITORIO EL COMISIONADO (PNB) COLMENARES, Director del Centro de Coordinación Casco Central en Puente Hierro y [les] indicó que (…) TODOS LOS QUE (…) ESTABAN LIBRES O FRANCOS DE SERVICIO TAMBIEN [bajaran] al área del comedor (…) para tener una reunión con el grupo (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(…) minutos siguientes (…) llego (sic) el chofer del autobús al dormitorio y [les] DIJO QUE [se apuraran] QUE YA [era] TARDE, a lo que algunos de los oficinales le respondieron: ‘NO VAMOS A IR A TRABAJAR PORQUE TENEMOS UNA REUNION CON EL JEFE DE LA REGION CENTRAL EN UNOS MINUTOS’, el chofer se [fue] y [su] representado junto a todos sus compañeros bajaron UNIFORMADOS (…) hasta el área del comedor donde sería la reunión (…)” (corchetes de esta Corte).
Expresó, que una vez en el área del comedor, “(…) se presentó el Jefe de la Región Capital (…) [a quien] se planteó el cambio de horario ya que no ponían viajar”, antes tales planteamientos se les requirió que realizaran un informe de la situación. Seguidamente se procedió a llamar a la Oficina de Actuación y Control Policial (OCAP) la cual procedió a retirar la credencial y fueron trasladados para la Sede en Maripérez, donde fueron entrevistados y se les aperturó un expediente disciplinario por presunta insubordinación.
Seguidamente, alegó que “(…) el lunes 22 de septiembre [su] representado fue trasladado a la sede de la Oficina de Actuación y Control Policial (OCAP) en Maripérez, donde se le entregó la notificación de suspensión con goce de sueldo y se le informó que luego de entregar las prendas policiales en el Centro de Coordinación Casco Central, podría viajar a Barquisimeto” (corchetes de esta Corte).
Arguyó, que su representado “(…) en ningún momento incurrió en INSUBORDINACION, dentro de sus obligaciones toda vez que nunca presento conducta contumaz, no hubo negativa sistematizada de cumplir alguna orden, en ningún momento se negó (…) a cumplir con funciones o alguna misión, no hubo enfrentamiento con ningún superior, al contrario siempre demostró una conducta de subordinación y respeto hacia sus superiores que los días siguientes cumplió con la misión encomendada en el Centro de Coordinación Policial ubicado en Ciudad Caribia (…)”.
Solicitó, que su representado siempre demostró en el Cuerpo Policial una conducta intachable y de compromiso con la institución, ya que, a su decir, el Consejo Disciplinario no manejó la situación de manera responsable ocasionándoles un perjuicio moral y económico, ya que debieron fijar una reunión y dar respuesta concretas a los funcionarios, y al no hacerlo generaron incertidumbre en el grupo acerca si los iban a dejar fijos en Caracas o si llegaría su relevo.
Denunció la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 y 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) no se analizó de forma compleja la situación que originó la conducta de los funcionarios que estaban en Comisión de Servicio en la Ciudad Capital y ya se había cumplido el tiempo estipulado en el oficio CPNB-SPV-LA-M-396-14 de fecha 4 de septiembre de 2016 (sic), [encontrándose] en una situación de retardo administrativa injustificadamente, no se analizó de forma individual las conductas, solo se dedicaron a subsumir la presunta conducta que tuvieron los oficiales en el artículo 97 ordinal 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral (sic) 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en cuenta el principio de inocencia estipulado en el articulo 49 numeral de la Carta Magna (…)”.
Alegó, que el Acto Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “(…) ya que se evidencia en las actas de entrevista se desprende (sic) que los oficiales no se negaban a seguir prestando las funciones inherentes a su cargo, solo estaban pidiendo que se le solucionara la situación de retardo administrativo que estaban presentando su regreso a su comando natural, ya que el sitio donde estaban pernotando no cumplía con las condiciones mínimas y su estadía en la Región Capital le estaba mermando sus ingresos, afectando de tal manera la familia y (…) los estudios que estaban cursando en el Estado Lara”.
Finalmente, solicitó “(…) la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares [dictado] por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, según decisión Nro. 359-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, que dio lugar a la destitución del OFICIAL (PNB) JHONNY JAVIER YEPEZ GONZALEZ (…)” y en consecuencia se ordene “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo hasta su efectiva reincorporación con los respectivo aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, así como bonos vacacionales y bonos de fin de año correspondientes, tomándose en cuenta el tiempo que transcurra entre la ilegal destitución y la efectiva reincorporación (...) a los fines del pago de antigüedad (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) de los propios dichos del actor, y de los recaudos consignados junto al libelo, ésta tuvo conocimiento del hecho – El 01 de febrero del año 2013, (sic) notificación en la cual se decidió removerla (sic) y retirarla (sic) del Poder Judicial,(sic) (…) apreciándose claramente que desde la mencionada, fecha 01 de febrero de 2013 (sic), hasta el día 21 de abril de 2016, (sic) fecha en que la parte actora presentó su libelo ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para interponer el recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia y previo al pronunciamiento del recurso de apelación incoado, advierte esta Corte en torno al escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 3 de agosto de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, que en aquellos casos en los cuales los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declare in limine litis la inadmisibilidad de una acción, como en el caso que nos ocupa, el procedimiento de segunda instancia debe tramitarse según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, el cual en modo alguno impone la carga al apelante de consignar escrito de fundamentación, sino por el contrario dispone que “(…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (…)” sin el cumplimiento de alguna otra formalidad, razón por la cual se procede a decidir la causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se observa que la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Jhonny Javier Yepez González, fue incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2016, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) para interponer el recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses (…)” conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (resaltado de esta Corte).
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Dentro de ese marco, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal de orden público, como lo es la caducidad, esta Alzada estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice ello, para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Conforme a lo anterior y a los fines de constatar el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso, se advierte que el mismo se ejerce contra el acto administrativo signado bajo el Nº CPNB-DN-2286-14 de fecha 30 de diciembre 2014, mediante el cual la Administración recurrida destituyó al ciudadano Jhonny Javier Yepez González del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por presuntamente estar incurso en la causales de destitución dispuestas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid, folios del 20 al 22 del expediente judicial)
En relación a ello, observa esta Corte que efectivamente, se evidencia de las actas procesales que el recurrente, fue notificado del acto de su destitución en fecha 19 de enero de 2016, venciendo el lapso para interponer el presente recurso en fecha 19 de abril de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 94 antes referido. (Vid. Folio 21 del expediente Judicial).
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el lapso de caducidad venció el día martes 19 de abril de 2016, fecha la cual no es un día hábil para los Tribunales en virtud de la celebración el día de la Independencia entendiéndose este como un feriado Nacional, por lo que debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a este aspecto, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1501 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, estableció que:
“El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil, respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente
(…)
Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente…”. (Negrillas de esta Corte).
En consideración del criterio jurisprudencial antes expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso, forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Precisado lo anterior y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Corte que, tal y como se desprende del folio veintiuno (21) del expediente judicial, el recurrente fue notificado de su destitución en fecha 19 de enero de 2016, venciendo el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial el día martes 19 de abril de 2016, siendo éste un día no hábil por ser feriado nacional (día de la independencia), observándose que interpuso el recurso el día miercoles 20 de abril de 2016, es decir, el primer día de despacho siguiente y en consecuencia, resulta evidente para esta Alzada, que fue interpuesto tempestivamente, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al criterio antes transcrito. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2016 y en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines que analice las demás causales de inadmisibilidad, con excepción a la relativa a la caducidad y de ser el caso continúe con la tramitación de la causa. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto abogado Vladimir Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY JAVIER YÉPEZ GONZÁLEZ, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (P.N.B.).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado y en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines que analice las demás causales de inadmisibilidad, con excepción a la relativa a la caducidad y de ser el caso continúe con la tramitación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2016-000417
EAGC/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.
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