REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, tres (3) de agosto de 2016
Años 206° y 157°
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2089/2014 de fecha 19 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MELO GIORGINO DI GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.869, asistido por el abogado Paul Antonio Márquez Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.418, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley, contemplada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió del abogado Paul Antonio Márquez Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley planteada.
En fecha 22 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-ÚNICO-
Se observa que la presente controversia versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Melo Giorgino Di Giuseppe, asistido por el abogado Paul Antonio Márquez Sánchez contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Aragua, a los fines de solicitar el pago de la cantidad de quinientos seis mil ochocientos setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 506.870,85) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre dicha prestación, bono vacacional e intereses de mora, por la relación laboral que sostuvo con dicho Organismo desde el 8 de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 2013, tal como se desprende del escrito libelar que riela de los folios 1 al 5 de la pieza principal del expediente judicial.
Al respecto, en fecha 15 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado y en consecuencia, ordenó cancelar a favor del recurrente los siguientes conceptos laborales: i) prestación de antigüedad, ii) intereses sobre dicha prestación, iii) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, iv) intereses moratorios y v) la indexación sobre las cantidades adeudadas, tal como se constata del contenido de la misma, que corre inserta del folio 62 al 98 del expediente judicial.
En ese sentido, tomando en cuenta que fue ordenado el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales presuntamente adeudadas al recurrente, esta Corte considera necesario realizar ciertas consideraciones en relación a la oportunidad en la cual comienza dicho beneficio, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Conforme a lo dispuesto en la norma supra indicada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Dentro de ese marco, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia, no es menos cierto, que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones (vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1418 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares).
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable en razón del tiempo, tomando en cuenta que el egreso del recurrente de la Administración Pública se efectuó el 31 de enero de 2013, que establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados dichos intereses, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”. (Destacado de esta Corte).
La referida norma, establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En razón a lo anterior, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que en el presente expediente judicial, no consta el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones del ciudadano Melo Giorgino Di Giuseppe, recibido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Aragua, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley contra la Corrupción; es por ello que esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, estima necesario SOLICITAR a las partes que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos las respectivas notificaciones, consignen en original o en copia certificada, el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso o cese del recurrente, advirtiéndose que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2014-000190
EAGC/5
En fecha ______________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016- .
La Secretaria,