EXPEIENTE N° AP42-G-2011-000246
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0814 de fecha 23 de febrero de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano RICCARDO FORGIONI FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº 8.735.778, contra la sentencia Nº 2012-0888, dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012, que declaró INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para Industria), por no haber resuelto “en forma expresa, positiva y precisa el conflicto surgido entre [su] mandante y la empresa OVOMAR C.A. en relación a las marcas OVOMAR y OVOMARCITO”.
Tal remisión se efectúa en virtud de la sentencia Nº 01237 dictada por la referida Sala en fecha 27 de octubre de 2015, que declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido y revocó el fallo apelado.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº 8.735.778, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular de Industria), por no haber resuelto “en forma expresa, positiva y precisa el conflicto surgido entre [su] mandante y la empresa OVOMAR C.A. en relación a las marcas OVOMAR y OVOMARCITO”.
En fecha 11 de mayo de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0888, de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº 8.735.778, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO”.
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió del abogado Marco Antonio Román Amoretti, ya identificado, escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 14 de mayo de 2012 y apeló de la misma.
En fecha 7 de octubre de 2015, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 01237, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación ejercida, REVOCÓ la decisión Nº 2012-0888 del 14 de mayo de 2012 dictada por esta Corte y ORDENÓ a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por abstención o carencia interpuesta, tomando en cuenta las consideraciones establecidas en ese fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
INTERPUESTA

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el abogado Marco Antonio Roman Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº 8.735.778, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), por no haber resuelto “en forma expresa, positiva y precisa el conflicto surgido entre (su) mandante y la empresa OVOMAR C.A. en relación a las marcas OVOMAR y OVOMARCITO”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “[su] mandante es titular de las siguientes marcas: OVOMARCITO según registro No. 154.263-F en clase 29 internacional, en fecha 16-2-1994 para distinguir Huevos, leche y productos lácteos y grasas comestibles; salsas para ensaladas, conservas, carnes, pescados, aves y caza; extractos de carne; fritas y legumbres en conservas, secas y cocidas; jaleas; mermeladas; OVOMAR según registro No 154.262 en clase 29 internacional, en fecha l6-2-1994 para distinguir Huevos, Pollos y sus Derivados”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Indicó que “[e]n fecha 29 de marzo de 2001, la empresa OVOMAR C.A. introdujo ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial una solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA DE USO de la marca de [su] mandante OVOMARCITO. En data 04 de marzo de 2002 [su] mandante presento [sic] escrito de IMPUGNACIÓN a la cancelación de la marca OVOMARCITO y en data 27 de mayo de 2002 el solicitante de la cancelación presento [sic] escrito de réplica. En fecha 23 de febrero de 2007 OVOMAR C.A presenta escrito. En fecha 28 de febrero de 2008 el ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI solicitó la perención de la solicitud de CADUCIDAD POR FALTA DE USO solicitando el pronunciamiento expreso al órgano administrativo. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Manifestó, que “En fecha 23 de febrero de 2007 la empresa OVOMAR C.A presenta escrito. En fecha 28 de febrero de 2008 [su] presentado [sic] solicit[ó] la perención de la solicitud de CADUCIDAD POR FALTA DE USO con pronunciamiento expreso del ente administrativo”. [Corchetes nuestros].
Señaló, que “En fecha 26 de junio de 2001 la empresa OVOMAR C.A solicitó la [sic] registro de la Marca OVOMAR Nutri Huevo bajo el No 13.188/01 en la clase 29 internacional, la cual fue publicada en el Boletín de Propiedad Industrial No 450 Tomo I, pag 143, en data 11 de junio de 2002 [su] mandante hizo formal oposición al registro de la mencionada marca por incurrir en los prohibitivos del Art. 135 literal ´j´ y Art. 136 literal ´a´ ´b´ ´d´ y ´h´ de la DECISION 486 del REGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA COMUNIDAD ANDINA. En fecha 15 de octubre de 2002 el solicitante contestó a la OPOSICION hecha por [su] mandante”.
Indicó, que “En fecha 06 de junio de 1990 la empresa OVOMAR C.A solicitó el registro de la marca OVOMARCITO bajo el No. I-18.930-90 en la clase 50DC. En fecha 25 de Noviembre de 1993 [su] mandante hizo formal oposición al registro de la marca. En fecha 29 de marzo de 1994 el solicitante contesto la OPOSICIÓN hecha por [su] mandante”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Refirió, que “En fecha 28 de febrero de 2008 [su] mandante solicitó que se deci[diera] la controversia sometida a su competencia”. [Corchetes nuestros].
Arguyó, que “En fecha 17 de abril de 2008 [su] mandante solicitó la acumulación de los expedientes identificados, dado que tienen intima relación o conexión […]” [Corchetes nuestros].
Argumentó, que “El 28 de mayo y 25 de junio de 2008 se solicitó que se decida la litis relacionada con la solicitud de caducidad por falta de uso de las marcas OVOMAR y OVOMARCITO como las oposiciones hechas por [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que el servicio recurrido incumplió con la Decisión Nº 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, en cual establece en sus artículos 145, 146, 147, 148, 150 y 170, el procedimiento en los casos como el de autos y el lapso para decidir, así como lo establecido en los artículos 76 y 80 de la Ley de Propiedad Industrial publicada “en Gaceta Oficial No 25.227 de 10 de diciembre de 1956”.
En ese mismo sentido, esgrimió que “como se puede observar se ha planteado ante el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) la declaración de certeza sobre un derecho subjetivo sobre el cual tienen pretensiones dos sujetos de derecho y que por mandato legal tiene la competencia de resolver, […], conflicto en el cual los administrados tienen derecho a que se decida, a los fines de saber cuáles son sus derechos subjetivos en relación a una determinada marca, al no hacerlo infringe los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Concluyó aseverando que, “[p]or las razones expuestas ciudadano Magistrados interpongo el RECURSO DE CARENCIA O ABSTENCIÓN contra la DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO por haber violentado el derecho de [su] representado a una JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA consagrada en la Constitución Nacional; al no resolver en forma expresa, positiva y precisa el conflicto surgido entre [su] mandante y la empresa OVOMAR C.A. en relación a las marcas OVOMAR y OVOMARCITO; para lo cual solicit[ó] se le establezca un plazo perentorio para que la RECURRIDA dicte decisión en relación al conflicto de marca surgida entre [su] mandante y la empresa OVOMAR C.A., en resguardo del derecho de petición y una justicia pronta y oportuna […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
En fecha 11 de abril de 2012, oportunidad en la cual se celebró la
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las abogadas Karla Alfonzo y Rebeca Roomers, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.79 y 144.870, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de consideraciones, en los siguientes términos:
Señalaron como punto previo que “[…] la presente acción de abstención fue interpuesta extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “[…] el procedimiento mediante el cual se solicitó la cancelación por falta de uso de la marca OVOMARCITO fue realizad[o] en fecha 29 de marzo de 2001, por el ciudadano Epifanio Orestes Alvarez [sic] representante de la empresa OVOMAR C.A”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron que “[…] [fue] en fecha 04 de marzo de 2002 cuando el ciudadano Riccardo Forgione representante de la sociedad mercantil OVOMARCITO interpuso, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), escrito de impugnación a la cancelación de la marca OVOMARCITO por falta de uso, realizada por el representante de la empresa OVOMAR C.A (como se señaló anteriormente); en [ese] sentido, de acuerdo al análisis que se a [sic] venido realizando y siguiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita en concordancia con lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), disponía de un lapso de cuatro (4) meses para dar respuesta al solicitante, contados estos desde la presentación del escrito de impugnación a la solicitud de cancelación por falta de uso de una marca, es decir, desde el día 04 de marzo de 2002 hasta el día 04 de junio del mismo año”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] el […] accionante señal[ó] en su libelo de demanda que en fecha 25 de junio del 2008, reiteró su solicitud de impugnación a la cancelación de la marca OVOMARCITO por falta de uso, a fin de obtener una decisión con respecto a la litis relacionada con la cancelación por falta de uso de las marcas OVOMAR y OVOMARCITO. En tal sentido, […] al realizar el cómputo una vez transcurrido el lapso de 4 meses que disponía la Administración para dar respuesta a dicha solicitud, y siendo entonces que el lapso para interponer la demanda de abstención, empezó a computarse una vez finalizado el lapso anteriormente señalado (25 de junio del 2008); y considerando el proceso de cancelación por falta de uso de una marca como un procedimiento que amerita de sustanciación, el lapso de caducidad de conformidad con la decisión de fecha 28 de abril de 2009 transcrita ut supra, será de seis (6) meses, visto que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo del 2004 aplicando la rationae temporis, lapso que se cumplió con creces, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2011”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Consideraron que “[e]n virtud de lo expuesto, y del orden cronológico de los hechos, se evidenci[ó] la caducidad de la presente acción, por haberse cumplido indefectiblemente el lapso de seis meses (06), sin que la accionante haya ejercido la demanda por abstención en tiempo hábil”. (Corchetes, subrayado y resaltado del original).
Resaltaron que “[…] se evidenci[ó] que la accionante interpuso extemporáneamente la demanda de abstención, por lo que solicit[ó] a [esta] Corte, declare la inadmisibilidad del mismo por caducidad, prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Como segundo punto previo, alegaron que “[…] resulta imperioso […] señalar, lo inoficioso que es entrar a conocer el mérito de la presente acción interpuesta por el ciudadano RICCARDO FORGIONE, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), por cuanto […] se produjo el decaimiento del objeto de la pretensión solicitada”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron que “[…] en el expediente administrativo […] en fecha 17 de febrero de 2012, el mencionado Servicio Autónomo, publicó en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 527, Tomo XIV, página 42; una notificación de comparecencia a fin de que las partes interesadas en cada una de las marcas OVOMAR y OVOMARCITO, comparecieran a consignar los recaudos necesarios para un mejor conocimiento de las acciones y así una mejor sustanciación al momento de proveer la decisión”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Afirmaron que “[…] de la notificación de comparecencia realizada por la administración, no asistieron ninguna de las partes, no demostrando así su interés en la controversia planteada”. (Corchetes de esta Corte).
Observaron que “[…] en el presente caso […] el accionante señal[ó] […] que ‘(...) en el transcurso del año 2009, 2010 y 2011 por medio de sus abogados [su] representada a [sic] hecho gestiones personales con los diferentes funcionarios a los fines que se decidan [sic] la controversia sometida a su decisión (...)’ pretendiendo hacer valer así las presuntas gestiones personales, como actuaciones formales dentro de un procedimiento administrativo, cuando realmente no constan en autos, actos que en realidad pongan en marcha la dinámica del procedimiento a fin de recibir una respuesta a lo solicitado ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)”. (Corchetes de esta Corte).
Consideraron que “[…] dicho recurso es un medio de protecciones [sic] de los derechos e intereses del ciudadano, donde la omisión del funcionario público lesiona derechos o intereses legítimos; en el presente caso la ‘Acción de cancelación por falta de uso’ no lesiona el ejercicio del derecho del demandante sobre las marcas OVOMAR Y OVOMÁRCITO, las mismas tienen plena vigencia, y su titular tiene la capacidad de usar y prohibir el uso de las marcas mencionadas sin su autorización”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).


Finalmente, solicitaron:
“[…] Primero: La inadmisibilidad de la presente acción de abstención por caducidad, de conformidad con el numeral 12 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Segundo: […] sea declarado el decaimiento del objeto, en virtud del Boletín de la Propiedad Industrial N° 527, Tomo XIV, página 42 de fecha 17 de febrero de 2012, emanado del el [sic] mencionado Servicio Autónomo.
Tercero: A todo evento, solicita[ron] se declare SIN LUGAR la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI)”. (Corchetes de esta Corte).
IV
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de abril de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que “[…] la competencia para conocer del recurso por abstención de la autoridad recurrida, está prevista, en del artículo 24 numeral 3; y se tramita por el procedimiento breve, conforme al artículo 65 al 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, el Ministerio Público estimó que [la] presente acción era procedente, visto que la administración estaba en mora, por cuanto ha hecho caso omiso a las solicitudes presentadas en fechas 28 de febrero de 2008, 28 de mayo y 25 de junio de 2008, referentes a ‘que se decida la litis relacionada con la solicitud de caducidad por falta de uso de las marcas OVOMAR y OVOMARCITO como las oposiciones hecha por su mandante (...)’”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] la representante de la República alegó que en el presente caso había operado ‘el decaimiento de la acción, toda vez que en fecha 17 de febrero de 2012, el SAPI, mediante boletín N° 527, publicó una notificación, requiriéndole a la parte el envío de ciertos recaudos’. Recaudos [esos], que según aleg[ó] el recurrente en la audiencia y en sede administrativa, [habían] sido suministrados parcialmente”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Consideró que “[…] corresponde al SAPI tomar la decisión correspondiente, a los fines de que las partes involucradas [resolvieran] el conflicto surgido con las marcas Ovomar y Ovomarcito, sobre las cuales tienen pretensiones dos sujetos de derecho; y posteriormente la parte afectada pueda ejercer los recursos subsiguientes ante el órgano jurisdiccional correspondiente, todo ello en protección al derecho a la seguridad jurídica”. (Corchetes de esta Corte).
Estimó que “[…] correspond[ía] al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), decidir el recurso interpuesto”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, consideró que “[…] la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), debe ser declarada ‘Con Lugar’ […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como fue la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del presente asunto mediante sentencia Nº 2012-0888, de fecha 14 de mayo de 2012, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por la presunta falta de pronunciamiento por parte de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), frente al trámite de cancelación por falta de uso de las marcas “OVOMAR” y “OVOMARCITO”, iniciado por el ciudadano Epifanio Oreste Álvarez, representante de la empresa “OVOMAR, C.A.”. [Vid. Folios 18 al 23 del expediente judicial].
Del fondo del presente asunto.-
Ello así, observa que la representación judicial de la parte demandante interpuso la presente demanda por abstención o carencia contra la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), por haber vulnerado el derecho de su representado a una justicia rápida y oportuna consagrada en nuestra Carta Magna, al no resolver en forma expresa, positiva y precisa el conflicto surgido entre su mandante y la empresa OVOMAR, C.A., en relación a las marcas OVOMAR y OVOMARCITO; para lo cual solicitó se le establezca un plazo perentorio para que la RECURRIDA dicte decisión en relación al conflicto de marca surgido entre su mandante y la empresa OVOMAR, C.A., en resguardo al derecho de petición y una justicia pronta y oportuna.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada refutó dicho argumento señalando, que “[…] dicho recurso es un medio de protecciones [sic] de los derechos e intereses del ciudadano, donde la omisión del funcionario público lesiona derechos o intereses legítimos; en el presente caso la ‘Acción de cancelación por falta de uso’ no lesiona el ejercicio del derecho del demandante sobre las marcas OVOMAR Y OVOMÁRCITO, las mismas tienen plena vigencia, y su titular tiene la capacidad de usar y prohibir el uso de las marcas mencionadas sin su autorización”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Y el Ministerio Público en su escrito de informes alegó, que “[…] corresponde al SAPI tomar la decisión correspondiente, a los fines de que las partes involucradas [resolvieran] el conflicto surgido con las marcas Ovomar y Ovomarcito, sobre las cuales tienen pretensiones dos sujetos de derecho; y posteriormente la parte afectada pueda ejercer los recursos subsiguientes ante el órgano jurisdiccional correspondiente, todo ello en protección al derecho a la seguridad jurídica”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, es indispensable señalar en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como fue señalado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009, expediente Nº AP42-N-2007-000501, (caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), contra el Consejo Nacional de Universidad); que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Se señaló en dicha oportunidad que, respecto del carácter de la obligación incumplida por la Administración pública, y que haría procedente el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, la mencionada sentencia especificó que:
“En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica” (Negrillas del original).
De lo anterior, se desprende las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar el ámbito de procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad y, por sobre todo, las características propias de la obligación que se aduce incumplida por la Administración.
En este sentido, según expone la sentencia previamente citada, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, como fue interpretado por la jurisprudencia imperante hasta entonces, sino que -por el contrario- la procedencia de dicho recurso no puede partir de la distinción entre una obligación específica o genérica, sino que debe abarcar toda obligación administrativa incumplida.
De esta forma, se desprende que ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, en caso de producirse una falta de pronunciamiento, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, resulta ser el aludido recurso por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.
De esta manera, la Sala Constitucional planteó una postura distinta a la que tradicionalmente se había sostenido en el contencioso administrativo y entendió que la pretensión procesal de que la Administración cumpla el deber de dar oportuna respuesta a las solicitudes administrativas una vez operara el silencio administrativo, puede ser sustanciada y satisfecha a través del recurso por abstención y no necesariamente –como se sostuvo hasta dicha oportunidad - a través de la acción de amparo constitucional en atención a la violación del derecho de petición.
Este criterio jurisprudencial, según el cual la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia no debe distinguir entre obligaciones genéricas o específicas, sino que se debe dar cabida –en definitiva- a toda obligación administrativa incumplida, fue ratificada por la importante sentencia Nº 93, de fecha 1º de febrero de 2006 (caso: BOGSIVICA). En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, agregó al anterior criterio lo que sigue:
“En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas (…), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia (…), se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
(…omissis…)
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (…) sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional.
En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un “recurso por abstención” en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En base a tales consideraciones previas, la aludida sentencia confirma el criterio jurisprudencial previamente analizado, lo cual le conlleva a concluir de manera enfática que: “toda pretensión de condena a actuación fundada en cualquier manifestación de inactividad u omisión administrativa debe ser objeto de control por el juez contencioso administrativo, bien a través del recurso por abstención o carencia, bien a través de alguna otra vía contencioso-administrativa, siempre que ésta dé tutela judicial directa a esa pretensión”.
Con el anterior criterio, como puede observarse, la aludida Sala Constitucional dejó de lado las exigencias de una obligación específica que tradicionalmente había establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso-administrativos para la procedencia del recurso por abstención o carencia, lo que resultaba contrario –tal como lo afirmó rotundamente dicha sentencia- a las disposiciones constitucionales que consagran un nuevo perfil de la justicia contencioso administrativa, acercándola –como no podía ser de otro modo- a un verdadero sistema subjetivo y abierto de pretensiones en virtud del cual los particulares puedan siempre cuestionar ante dicha jurisdicción una omisión de la Administración, obteniendo siempre una sentencia sobre el fondo, independientemente -además- que exista o no un recurso legal para tramitarlo.
De esta forma, con base en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que el recurso por abstención o carencia procede contra cualquier manifestación de inactividad administrativa, trátese esta del incumplimiento de una obligación específica o genérica, poco importa ya, impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico -en virtud de una disposición normativa, por ejemplo, de rango legal o reglamentaria-. De manera que, tal recurso es admisible frente a cualquier forma de incumplimiento administrativo por omisión. (Véase en este sentido la señalada sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009, expediente Nº AP42-N-2007-000501, caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), contra el Consejo Nacional de Universidad).
En refuerzo de lo anterior, se trae a colación lo precisado por la Sala Político-Administrativa, en cuanto al recurso por abstención o carencia, en sentencia Nº 838 del 11 de agosto de 2010, donde señaló que:
“(…) resulta necesario atender, en primer lugar, al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de universalidad de control, por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, respecto de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas:
‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
De lo anterior, se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00982 del 20 de abril de 2006). (Subrayado de la Sala); y ello es así, en consideración al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general; por lo que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe atender para el logro de sus cometidos. De allí, que debe ejercer un amplio cúmulo de competencias legalmente preestablecidas en la ley, así como también realizar diversos deberes frente a los administrados, cuyo cumplimiento o conformidad a derecho son controlados, entonces, por los órganos jurisdiccionales respectivos.
En ese contexto, cabe ilustrar que en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006 (caso: Elis Elena González Camacho y otros), esta Sala, a fin de redimensionar el criterio según el cual sólo podía impugnarse a través del recurso por abstención o carencia la omisión de la Administración respecto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, y con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la tramitación por medio de este tipo de recurso no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea solamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre su inactividad con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.
De esta manera se produjo un avance respecto del criterio jurisprudencial de esta Sala conforme al cual el recurso por abstención o carencia procedía solamente cuando la Administración omitía cumplir determinados actos a que estuviera expresamente obligada por el legislador. (Vid., sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002, caso: Ayarí Coromoto Assing Vargas y otros contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, que ratificó la doctrina sentada en decisión del 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizcaya Paz)”. (Subrayado del precitado fallo).
De igual modo, debe apuntarse que la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, delimitó la forma en que se debe seguir el procedimiento breve para la tramitación del recurso por abstención o carencia, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –el cual ha sido seguido por esta Corte desde entonces y el cual fue aplicado en atención al mismo en el caso de autos), de la siguiente manera:
‘(...) las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa, el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho (…)”.
De cara a lo anterior, luego de haberse efectuado de manera sucinta a modo de ilustración el desarrollo jurisprudencial emprendido por las Salas Constitucional y Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, respecto de los requisitos de procedencia y trámite procesal del recurso de abstención o carencia y una vez señalado, analizado, observado y estudiado los argumentos de las partes en relación al tema del conflicto de marca denunciado por la parte demandante, esta Corte a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, a la verdad material y a los fines del cumplimiento de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna debe indicar en relación a este tema lo siguiente:
A los fines de resolver el punto controvertido se considera señalar que la propiedad intelectual viene a ser las creaciones de la mente (invenciones, obras literarias, artísticas, etc.), los cuales nacen en derechos que deben actuar como mecanismos para fomentar la innovación, la creación artística, el desarrollo tecnológico, todo ello con el objetivo de contribuir al mejoramiento del nivel de vida de las personas, de modo que tal propiedad se divide en dos (2) categorías, a saber: i) La propiedad industrial; y ii) El derecho de autor.
Por lo que respecta a la propiedad industrial, se encuentra dirigida a conceder un monopolio temporal de explotación y uso exclusivo, de ciertas creaciones del ingenio humano, tales como las invenciones o las nuevas formas (diseños) de los productos, así como los signos distintivos de los productos y servicios de las empresas que las crean, a los fines de su explotación comercial, siendo una pieza fundamental para la distinción de las actividades económicas de las empresas.
Los elementos que conforman la propiedad industrial, según lo estudiado por el autor de la obra “Propiedad Intelectual, el uso de la marca como herramienta de mercado” Luis García Muñoz (Vid. http://www.crecemype.pe/portal/images/stories/files/PROPIEDAD_INTELECTUAL.pdf), a su vez se subdividen en dos (2) clases, las cuales son i) nuevas creaciones y ii) los signos distintivos.
(i) Nuevas creaciones.-
Dentro de este grupo se encuentran las invenciones y otras creaciones técnicas, incluyendo los modelos de utilidad, las obtenciones vegetales y los esquemas de trazado de circuitos integrados. Asimismo, encontramos a los diseños (dibujos y modelos) industriales.
(ii) Signos distintivos.-
En este grupo está el conjunto de instrumentos que sirven al empresario para diferenciarse.
Los signos distintivos son los medios identificadores que utiliza el empresario para distinguir en el tráfico mercantil su empresa, su establecimiento de comercio, los productos que fabrica o comercializa o los servicios que presta. Son distintivos las marcas, las denominaciones de origen, los lemas comerciales y los nombres comerciales (Vid. http://www.crecemype.pe/portal/images/stories/files/PROPIEDAD_INTELECTUAL.pdf).
Pero existen otras categorías de marcas al margen de las que se utilizan para identificar la fuente comercial de los productos o servicios. Por marcas colectivas se entienden las marcas que son propiedad de una asociación, por ejemplo, una asociación de contables o ingenieros, cuyos miembros utilicen la marca para denotar cierto nivel de calidad y otros requisitos impuestos por la asociación. En cuanto a las marcas de certificación, denotan cumplimiento con ciertas normas definidas pero no implican pertenencia a asociación alguna. A estas últimas vienen a añadirse las marcas que se utilizan en relación con servicios, y que vienen a llamarse marcas de servicio, que suelen ser utilizadas, por ejemplo, por hoteles, restaurantes, líneas aéreas, agencias de turismo, agencias de alquiler de automóviles, tintorerías, etc. Todo lo que se aplica a las marcas de fábrica y de comercio se aplica también a las marcas de servicio.
En términos generales, siguiendo las líneas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la “marca” desempeña cuatro (4) funciones principales, cuya función es diferenciar los productos y servicios que llevan la marca, identificar el origen comercial de las mismas y su calidad, así como fomentar su venta en el mundo del mercado, a saber:
1) Diferenciar los productos y servicios de una empresa de los demás. Las marcas facilitan la vida del consumidor a la hora de adquirir determinados productos o de utilizar determinados servicios, en el sentido de que permiten identificar un producto o servicio ya conocido o que haya sido objeto de publicidad. El carácter distintivo de la marca debe ser evaluado en relación con los productos o servicios a los que se aplique. Por ejemplo, la palabra “apple” (manzana) o la imagen de una manzana no permiten diferenciar un tipo de manzanas de las de los demás, antes bien, es un signo distintivo en la esfera informática. Las marcas no sólo permiten diferenciar productos y servicios como tales. También permiten diferenciarlos dentro de la propia empresa de la que son originarios.
2) Las marcas permiten remitirse a una empresa concreta, no necesariamente conocida para el consumidor, que ofrece los productos o servicios en el mercado. Por consiguiente, las marcas diferencian los productos o servicios de una fuente de productos o servicios idénticos o similares de otras fuentes. Esta función es importante para definir el alcance de la protección de las marcas.
3) Las marcas sirven también para denotar una cualidad concreta del producto o servicio a las que se apliquen, de modo que el consumidor pueda fiarse así de la calidad constante de los productos que lleven dicha marca. Esta función se conoce comúnmente en tanto que función de garantía. La marca no siempre es prerrogativa de una única empresa, por cuanto el titular del registro de la marca tiene la facultad de conceder licencias a otras empresas a los fines de utilizar la marca en cuestión. Por consiguiente, es esencial que los licenciatarios respeten las normas de calidad establecidas por el propietario de la marca. Además, las empresas comerciales suelen utilizar las marcas para productos que adquieren de distintas fuentes. En esos casos, el propietario de la marca no se encarga por sí mismo de elaborar los productos (tarea igualmente importante) sino de seleccionar los que reúnen, según su criterio, normas y requisitos de calidad. E incluso en los casos en los que el propietario de la marca sea también el fabricante del producto concreto al que se aplique, es frecuente que haya partes del producto que no se haya encargado él de elaborar pero que hayan sido seleccionadas por él mismo.
4) Las marcas se utilizan también para promover la comercialización y la venta de productos y la comercialización y la prestación de servicios. Por lo tanto, no sólo se utilizan para diferenciar productos y servicios o para identificar una empresa o una cualidad concreta, sino para fomentar las ventas. De ahí que la selección de marcas sea una tarea sumamente delicada, por cuanto la marca debe atraer al consumidor e inspirar confianza. Esto último a veces se conoce con el nombre de función de atraer el interés del consumidor.
Los propietarios de marcas registradas, tienen derechos exclusivos respecto de las mismas. Esos derechos les confieren la prerrogativa de utilizar la marca y de impedir la utilización por terceros no autorizados de la misma o de una marca similar, de modo que el consumidor y el público en general no sean inducidos a error e impedir la utilización de una marca similar.
Ello así, fomentada una determinada marca, es de señalar que el ámbito de la publicidad viene a ser el mecanismo usual que tiene una empresa para transmitir al consumidor como destinatario final del producto ofertado, la información de sus productos o servicios; pero si las marcas que distinguen esos productos no resultan lo suficientemente distintivas, no produce los resultados esperados, de modo que no servirá de mucho una agresiva campaña publicitaria para que el consumidor los escoja por encima de otros productos o servicios que se encuentran en el mercado, los cuales quizá no tengan una marca llamativa, pero que resultan más confiables (Vid. http://www.crecemype.pe/portal/images/stories/files/PROPIEDAD_INTELECTUAL.pdf).
Ahora bien, es importante considerar que el objetivo principal del derecho marcario consiste en la distinción de las mercancías de un fabricante a otro, de esta manera, históricamente se ha dado la posibilidad de formar un público consumidor, de tal modo que se ha hecho necesaria la protección del consumidor contra el fraude de otras empresas, lo que podría traer como consecuencia la afectación no sólo de los intereses económicos del titular de la marca sino también del público quien se podría encontrar en una situación de confusión e inseguridad acerca del producto que pretenda adquirir en el mercado.
Asimismo, es de destacar parte de la normativa que se encuentra establecida en la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.227, de fecha 10 de diciembre de 1956 y así, tenemos que el artículo 27 de dicho instrumento normativo establece que: “Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquéllos con los cuales comercia o su propia empresa. La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial. Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial”.
También, y de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Propiedad Industrial “Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial” y según lo previsto en el literal b) del artículo 42 ejusdem, son atribuciones del registrador, autorizar o negar las solicitudes de registro de diversas marcas.
En este orden de ideas se hace necesario subrayar que, la Ley de Propiedad Industrial protege tanto las creaciones industriales, como a los nombres y signos utilizados para diferenciar productos o establecimientos comerciales, de allí que tanto las patentes como las marcas deben ser inscritas en el Registro de la Propiedad Industrial adscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Para registrar una marca o patente, la parte interesada debe presentar una petición en el Registro de la Propiedad Industrial, quien luego hace una publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial. Las objeciones a la marca o patente deben ser hechas dentro de los treinta días siguientes a la publicación de las marcas. Entonces cualquier persona puede impugnar una marca tanto en el Registro de la Propiedad Industrial antes de ser registrada, como en los Tribunales por un período de dos (2) años después del registro.
De tal forma que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, y conteste con el criterio esbozado por la representación judicial del Ministerio Público corresponde al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) resolver lo atinente a la solicitud interpuesta por la parte demandante referida a que dicho Órgano “[…] dicte decisión en relación al conflicto de marca surgida entre [su] mandante y la empresa OVOMAR C.A., en resguardo del derecho de petición y una justicia pronta y oportuna […]”.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº 8.735.778, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular de Industria), por no haber resuelto “en forma expresa, positiva y precisa el conflicto surgido entre [su] mandante y la empresa OVOMAR C.A. en relación a las marcas OVOMAR y OVOMARCITO”, en consecuencia, se le ordena a ese órgano rector en materia de propiedad intelectual dar respuesta a la aludida solicitud. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº 8.735.778, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular de Industria), en consecuencia,
2.- Se le ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), dar respuesta a la aludida solicitud formulada por la demandante, en relación al conflicto de marca surgido entre su mandante y la empresa OVOMAR C.A. en relación a las marcas OVOMAR y OVOMARCITO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-G-2011-000246
VMDS/cpc.
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.