EXPEDIENTE N°: AP42-N-2008-000190
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.278.562, contra la providencia administrativa Nro. 15 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
El 30 de abril de 2008, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y, previa distribución del asunto, se designó ponente al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de esta Corte con relación al amparo cautelar.
El 2 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente reiteró su solicitud de pronunciamiento a esta Corte con relación al amparo cautelar y anexó copia fotostática de instrumentales relacionadas con el caso.
En fecha 25 junio de 2008, mediante decisión N° 2008-01119 este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar; en consecuencia, admitió el recurso de nulidad deducido, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional; el cual, fue recibido en esa misma fecha.
El 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto ordenó la citación mediante oficio de los ciudadanos (as) Presidente del Instituto Nacional de Parques, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente, requirió al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso.
El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 3 de noviembre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día de ese auto, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 03 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy [9 de diciembre del mismo año], inclusive, han transcurrido treinta y seis (36) días continuos, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 de diciembre de 2008 […]”.
En esa misma fecha y en vista del anterior cómputo el Juzgado de Sustanciación de esta Corte verificó que el día 3 de diciembre de 2008, venció el lapso de 30 días continuos a que alude la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2008, dicho Órgano Jurisdiccional acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 22 de enero de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declarara el desistimiento de la presente causa; en virtud, de que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dentro del lapso previsto para ello.
En fecha 9 febrero de 2009, mediante decisión N° 2009-00170, este Órgano Jurisdiccional declaró Improcedente la solicitud de desistimiento en la presente causa efectuada por la abogada Antonieta de Gregorio, ya identificada, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que la presente causa continúe su curso de ley.
En fecha 7 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero del mismo año.
En fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Parques, al Procurador y Fiscal General de la República de la decisión dictada por esta Corte; en la misma fecha, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2009-2212, CSCA-2009-2213 y CSCA-2009-2214.
En fecha 18 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de ese Juzgado; asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Edgar Orestes Palomares Hernández, al Presidente del Instituto Nacional de Parques, al Procurador y Fiscal General de la República, reanudándose la misma una vez que constara en autos la última de las notificaciones y una vez transcurridos el lapso de 10 días de despacho contemplado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los 5 días de despacho a los que alude el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los terceros interesados cuya publicación fue ordenada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la entrega del cartel de emplazamiento solicitado por el ciudadano Marco Antonio Aponte, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión a través de la cual estimó que pudiera declararse el desistimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de noviembre de 2008.
En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 8 de mayo de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0801 en la cual se declaró improcedente la declaratoria de desistimiento del presente recurso incoado por el ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández, y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría a los fines de que fijara el lapso para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 27 de septiembre de 2012, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de mayo del mismo año, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió al ciudadano Nerio Castellano Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.731, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), escrito de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 27 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos”•y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 11 de febrero de 2015, se dejó constancia de que por cuanto en fecha 28 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de agosto de 2016, se dejó constancia que por cuanto en fecha 10 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente; en esa misma fecha se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

El 30 de abril de 2008, el abogado Marco Antonio Aponte, actuando como apoderado judicial del ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández, ya identificados, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la providencia administrativa Nro. 15 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reseñó, que la familia de su representado, al igual que ciento cuarenta (140) familias más “[…] son ocupantes y propietarios de una serie de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de diez mil noventa y cuatro metros cuadrados (10.094 M2), ubicado en el lado Sur de la Avenida Los Horcones, que forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de la Sucesión Carucí, con: un área de siete mil setenta hectáreas (7.070 Has.) en la denominada Posesión Los Robles, ubicada en la Parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: Naciente: Donde llaman el Suspire Mocho mirando al Río Turbio, donde hoy está ubicado el Instituto Pedagógico de Barquisimeto; Poniente: Con tierras de la misma Posesión Los Robles que pertenecen a Juan Isidro Apóstol, tomando como punto de referencia la Fábrica de Hielo ‘El Paramo’; Norte: Con el camino antiguo a El tocuyo, hoy Avenida los Horcones, siguiendo por la Avenida Principal del Barrio Ruiz Pineda, Sur: Con las orillas del Río Turbio, detrás de la Loma de León, ello, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública quinta de Barquisimeto, en fecha 18 de Septiembre de 1997, e inserto bajo el N° 68, Tomo 75 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría […]”.
Sostuvo, que “[…] a falta de otras opciones o alternativas, las preindicadas familias (142), decidieron que el área de terreno antes señalado, sería el lugar donde concretarían la estabilidad de sus respectivos núcleos familiares, vale decir, sería el lugar donde día a día compartirían con sus esposos, esposas e hijos, ya que como venezolanos al fin, se habían abierto paso en la vida a base [sic] trabajo, esfuerzo y sacrificio, siendo este precisamente la base que modestamente les permitió adquirir unas parcelas de terreno en la preindicada dirección, ya que muchas de tales familias procedían de humildes barriadas barquisimetanas donde habitaban bienhechurías que en algunos casos no alcanzaban la categoría de viviendas y carecían de la totalidad de los servicios públicos”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que fue el 25 de marzo de 2008, cuando su representado fue notificado de la providencia administrativa objeto de impugnación, mediante la cual se ordenó la “[...] DESOCUPACIÓN INMEDIATA de todo tipo de infraestructura que se encuentre dentro de los linderos del Parque de Recreación ‘Francisco Tamayo’ y lo que es más grave aún, la ‘…DEMOLICIÓN de cualquier tipo de infraestructura que se encuentre sin autorización previa del Instituto Nacional de Parques, que se deberá hacer efectiva en [sic] lapso perentorio de cinco (05) días contados a partir de la publicación de la presente decisión en la página Web del Instituto”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Manifestó, que posterior a la notificación de la referida Providencia administrativa, el Instituto demandado realizó “[…] una serie de actuaciones arbitrarias por parte de los ciudadanos [...] Director Regional de INPARQUES en el estado Lara y Administrador del Parque Oeste Francisco Tamayo, respectivamente, quienes basados en la providencia administrativa impugnada, junto a un grupo de personas, el día 9/4/08 se presentaron al terreno en cuestión (Avenida Los Horcones frente a la Urbanización Piedras Blancas), y luego de derribar el portón que da acceso al mismo, comenzaron a proferir amenazas de desalojo y demolición, tanto de las viviendas completamente terminadas como aquellas que estaban en proceso de construcción; igualmente profirieron todo tipo de insultos e improperios contra las familias allí reunidas; treparon hasta el techo de las viviendas en cuestión e inspeccionaron las que estaban a medio construir”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] en fecha 12 de marzo de 2008, el presidente de INPARQUES dictó un ‘acto administrativo’ que ordena la desocupación inmediata y la demolición de cualquier tipo de infraestructura que se encuentre sin autorización previa del Instituto Nacional de Parques, dentro de los linderos del Parque Recreacional ‘Francisco Tamayo’ […]”.
Denunció, la conducta ilegal por parte de INPARQUES en virtud de “[…] la orden de demolición en un lapso perentorio de cinco (05) días de una infraestructura, sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo que forme la voluntad de la administración y que sin duda comporte una verdadera garantía para los particulares destinatarios de ese actuar de la Administración Pública, y que finalmente tienen su fundamento en la tutela de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, entre otros, los cuales no pueden ser de ningún modo inobservados por la Administración, ni siquiera amparándose en la tutela de los intereses de un colectivo, menos cuando se encuentra comprometida la seguridad jurídica de 142 familias que se encuentran ubicadas en los espacios del denominado Parque del Oeste Francisco Tamayo”. [Negrillas del original].
Asimismo, denunció el demandante la incompetencia del funcionario emisor del acto; ya que, a su juicio, no existe ninguna disposición legal “[…] que permita imponer una sanción de demolición, tomando en consideración el carácter restrictivo de la aplicación de un régimen sancionatorio y la necesaria competencia como medida del actuar de cualquier órgano de la Administración Pública y como presupuesto para considerar ajustada a derecho su actuación […]”.
Indicó, que la providencia administrativa impugnada viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que “[…] la orden de desalojo y demolición fue emitida por el Ingeniero Jesús Alexander Cegarra, en su condición de Presidente de INPARQUES y mediante ella resolvió la desocupación inmediata y la demolición de cualquier tipo de infraestructura que se encuentre sin autorización previa de INPARQUES, dentro de los linderos del Parque de Recreación ‘Francisco Tamayo’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que el acto administrativo “[…] violentó en forma grosera, el debido proceso en toda su extensión, comenzando por el más sencillo de los derechos, el derecho a ser oído y en tal sentido, toda la jurisprudencia venezolana, con relación al debido proceso ha establecido que el mismo debe comenzar por el derecho a ser oído y es tradicional que se haya establecido la existencia de una clara violación del debido proceso, cuando se cercena al administrado o al justiciable, sus posibilidades defensivas, pero en esencial, el llamado a la causa que se instruya en su contra, en virtud de que nadie puede ser juzgado sin ser oído”.
Por otra parte, denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia de su representado, ya que el acto administrativo impugnado se fundamenta “[…] en afirmaciones y conclusiones a las que arriba el Presidente del Instituto Nacional de INPARQUES vulnerando la garantía constitucional a que se le presuma inocente, alejándose con tal actuación de los principios y derechos elementales consagrados en el Texto Constitucional Venezolano y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, instrumentos normativos que contemplan el derecho a la presunción de inocencia como una de las garantías inalienables tuteladas dentro de cualquier ordenamiento jurídico”.
En otro orden de ideas, denunció que la orden de demolición emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), violaba, a su juicio, el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que “[…] [su] representado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, tal como se señaló al inicio del presente escrito, es copropietario de un lote de terreno ubicado al lado del referido Parque del oeste Francisco Tamayo, en la Avenida Los Horcones frente a la Urbanización Piedras Blancas, el cual adquirió según documento de compra-venta […] terreno éste que no es otro sino donde están edificadas las viviendas cuya demolición ordenó el presidente de INPARQUES, luego entonces, no es cierto que la ocupación de dicho terreno sea ilegal”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por las consideraciones anteriores, solicitó amparo cautelar, dada la amenaza de lesión constitucional que deviene de una orden de desalojo y demolición proveniente de una actuación administrativa del Presidente del Instituto Nacional de Parques, que, en su decir, afecta a 142 familias que habitan en el inmueble en cuestión.
Por todas las razones expuestas, solicitó se declare con lugar el amparo cautelar solicitado y en consecuencia ordene la suspensión inmediata y temporal de la orden de desalojo y desocupación contenida en la providencia administrativa impugnada, hasta tanto sea tramitado el presente procedimiento de nulidad, “[…] en virtud de la urgencia del caso y del lapso perentorio de 5 días para la ejecución de la orden de demolición, lapso éste que por lo demás ya está corriendo”.
II
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 22 de enero de 2009, se recibió de la abogada Antonieta Jenny de Gregorio Dragone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Al respectó, señaló que “Se trata de un Recurso de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, contra la Providencia administrativa Nº 15 de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) [...] por considerar que dicho acto vulnera derechos constitucionales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia”.
Asimismo, indicó que “En el caso de autos, verifica el Ministerio Público que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 3 de noviembre de 2008, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo retirado el mismo por la recurrente hasta la presente fecha”.
Adujo, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, [N° 5481 caso: Miguel Ángel Herrera Herrera Vs Ministerio del Interior y Justicia], en la cual “[...] fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia [...] que la consecuencia jurídica del incumplimiento por parte del recurrente de esa carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto”.
En tal sentido, señaló que “aplicando las citas jurisprudenciales al caso bajo análisis, el cartel al cual alude el artículo 21, aparte undécimo, fue librado en fecha 3 de noviembre de 2008, no siendo retirado, debiendo el recurrente en el lapso de 30 días continuos tal como lo señala la sentencia trascrita parcialmente ut supra una vez efectuado el retiro del referido Cartel proceder a su publicación y posterior consignación dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes, operando de esta manera el desistimiento del recurso interpuesto”.
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado Nerio Castellano Parra, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), consignó escrito de informes en la presente causa exponiendo los siguientes argumentos:
Indicó que “[niega, rechaza y contradice], tanto de hecho como de derecho las supuestas pretensiones formuladas en su escrito libelar por el querellante de autos, contra la Providencia Administrativa dictada por [su] mandante, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), instituto este adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Requirió, que “[...] [se] declare el DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitud que [hace] por lo siguiente: En el presente caso se observa que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados expedido por el Tribunal de Sustanciación en fecha 13 de noviembre de 2008, por esa omisión se tendría que aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo [sic] 21, aparte 11 de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere al desistimiento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvo, que “[…] la decisión que adopto [su] representado al dictar la Providencia Administrativa Nº 15 del 10 de Mayo de 2008, fue dirigida a salvaguardar el ambiente en general y específicamente el Parque de Recreación ‘Francisco Tamayo’ de conformidad con lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) para la Administración de los Parques de Recreación a Campo Abierto o de Uso Intensivo adscrito al Instituto Nacional de Parques”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Solicitó, que “[se] debe declarar EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA, por no publicar y consignar el recurrente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por no representar esta decisión un perjuicio al medio ambiente objeto de protección, sino por el contrario al declarar el DESISTIMIENTO, por la causa ya señalada en que incurrió la parte recurrente, quedarían totalmente vigente los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa dictada por (INPARQUES) y se continuarla [sic] resguardando las condiciones naturales del área o zona ambiental protegida”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 25 de junio de 2008, que riela en los folios 117 al 141 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por el ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández, ya identificado, contra la providencia administrativa Nº 15 dictada en fecha 11 de marzo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual se ordenó la desocupación inmediata de cualquier tipo de infraestructura que se encontrase dentro de los linderos del Parque Recreacional Francisco Tamayo, así como la demolición de cualquier tipo de construcción que se encontrase allí edificada sin autorización previa del Instituto Nacional de Parques.

.-Punto previo:
Antes de entrar a proferir el pronunciamiento de fondo de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por la parte recurrida y la Fiscal del Ministerio Público en sus respectivos escritos de informes; donde requirieron la declaración de desistimiento de la presente causa; toda vez que, la parte recurrida no retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, y que por tanto, se le debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.
Ello así, esta Corte considera conveniente señalar –antes de entrar a analizar la solicitud requerida- que el caso bajo estudio está relacionado a una ocupación de un área de terreno del Parque Recreacional “Francisco Tamayo”, ubicado en el Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, ahora Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos hectáreas con setenta y un áreas (142,71 has); y el Instituto Nacional de Parques es el Órgano encargado de la construcción, administración y conservación del Parque, con la competencia para fijar las directrices jurídicas, políticas, lineamientos, y fijación de los criterios para obtener un aprovechamiento racional, atendiendo a los principios de recreación, educación ambiental y ornato público.
En este sentido, es el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) quien tiene facultades para encargarse de la coordinación de los parques y que por tanto es el garante de la conservación de los mismos y en caso de que se realice alguna actividad que afecte el debido funcionamiento del mismo, éste podrá tomar las medidas que considere necesarias tal y como ha sido establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, al igual que en la Ley del Instituto Nacional de Parques.
De este modo, el Estado tiene la obligación de proteger el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales, tal como se encuentra establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, y volviendo al análisis de la solicitud de desistimiento efectuada, es importante verificar el supuesto normativo de la norma citada ut supra, la cual establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido, se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República; además, se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos; siendo, que “El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente [...]”.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es llevar a conocimiento de los interesados la existencia de un juicio de nulidad en el cual podrían participar en calidad de terceras partes intervinientes; ya que, pudieran tener algún interés, para su inclusión en esa causa como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura como una carga procesal en cabeza del recurrente que comporta cuatro distintas fases, las cuales son: i) la libración del cartel de emplazamiento por parte del Órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional como lo ordenó el Órgano Jurisdiccional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente; todo de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis; ello así, debe observarse que la libración del cartel de emplazamiento es una obligación del Tribunal; sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines de que providencie lo conducente. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini].
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a considerar si puede efectivamente subsumirse el caso de autos en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, el cual cursa a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151), de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la citación mediante Oficios de los ciudadanos(as) Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
Asimismo, en el señalado auto ese Juzgado ordenó en relación a la publicación establecida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“[…] en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citaciones ordenadas, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ […]”.

A este respecto, se tiene que el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece:

“[…] en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Se desprende de la norma trascrita, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión del recurso correspondiente, la potestad del Tribunal de disponer la libración del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran estar interesados; siendo, una carga para el recurrente retirar el cartel, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fue difundido el mismo; caso contrario, incumplida por lo menos una de estas fases, debe declararse desistido el recurso de nulidad; haciéndose la salvedad, de que en caso de que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel; ya que, el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que pudieran estar interesados en el proceso.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se despliega en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal; sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fin que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional debe insistir en que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente, una vez librado el cartel, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; siendo, la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente, frente a lo cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procurando llenar el vacío legal in commento, sentó doctrina jurisprudencial a través del fallo N° 5.841 de fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; por lo cual, debía considerarse desistido tácitamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Del desarrollo jurisprudencial comentado, destaca para el caso en concreto, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini cuyo criterio fuera ratificado mediante sentencia N° 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Jimmi Javier Muñoz Soto, en las cuales se determinó que la fase procedimental del cartel de emplazamiento a los terceros interesados se compone de cuatro (4) actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
De conformidad con lo expuesto, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho, determinado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos citados, a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso-administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis; así, establece la N° 2.477 citada en cuanto al lapso para el retiro, la publicación y la consignación del cartel, que:

“[...] La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia”. [Resaltado y subrayado agregados].

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el día 3 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis; el cual, no fue retirado por la parte recurrente, aun cuando se constata de los autos que la solicitud de entrega del cartel formulada por la representación judicial de la parte demandante, se efectuó de fecha 14 de abril de 2011, folio doscientos setenta y dos (272) del expediente judicial, proveída mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 del mismo mes y año (en virtud de la orden dada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 9 de febrero de 2009), observándose, que no se efectuó el retiro, la publicación ni la consignación del mismo; por lo que, en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Marco Antonio Aponte, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, ya identificados, contra la providencia administrativa Nro. 15 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (__) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-N-2008-000190
VMDS/57

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-___________.

La Secretaria.