JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000439
El 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 15/0409, de fecha 14 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA, titular de la cédula de identidad N° 6.157.975, asistido por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.618, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de abril de 2015, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 21 de enero y 9 de abril de 2015, interpuestos por los abogados Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.618, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente y por la abogada Angélica Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.131, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 12 de enero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para que las partes fundamentaran la apelación.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de abril y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de mayo de 2015”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió ante la U.R.D.D. de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Angélica María Subero, ya identificada, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se recibió ante la U.R.D.D. de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 12 de julio de 2016, se dictó auto por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de abril de 2014, el ciudadano Carlos Alberto Meza, asistido por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]l 01 de enero de 1987, ingres[ó] en la Administración Pública a trabajar en la Policía Metropolitana, pasando posteriormente en fecha 18 de enero de 2008 al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, dictado por el Presidente de la República, hasta el día 16 de Enero de 2014 cuando fu[e] notificado de la Jubilación con una remuneración de Bs. 1.611,73 que corresponde al 80% del sueldo base”
Indicó, que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados de los Municipios, establece los requisitos para el derecho de la jubilación, y en ese sentido argumentó que “[…] no cumplía con los requisitos de la Ley establecidos en la referida Ley para haber sido jubilado ni la edad ni los años de servicio, por lo cual solicit[ó] la nulidad del acto administrativo de jubilación dictado”.
Aludió, que “[…] de considerar este Juzgado que el acto administrativo está ajustado a derecho, solicito la pensión de jubilación sea calculado tal cual lo establece la Ley adjetiva el sueldo de los últimos 24 meses, entendiendo por sueldo todas aquellas remuneraciones y primas de carácter permanente. Y en su defecto que sea igual al salario mínimo por lo menos”.
Argumentó, que “[a]dicionalmente en fecha 19 de julio de 2013 mediante punto de cuenta se aprobó un aumento salarial que nunca [les] fue depositado, el cual ascendía a la cantidad de 17.199 bs, [sic] el cargo de igual jerarquía es el de Coordinador”.
Además, solicitó “[…] el pago de [sus] prestaciones sociales calculado con el sueldo integral y en base a la escala de sueldo que fue aprobada pero se le cancelaron a unos trabajadores y a otros no, conculcando los derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la nulidad del acto administrativo de jubilación, y subsidiariamente, sea reajustado el monto de la jubilación al sueldo que correspondía según punto de cuenta aprobado por el Ministro, y se le cancele sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] PRIMERO: Se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001, de fecha 28 de Febrero de 2013, mediante la cual se le otorgó la Jubilación reglamentaria al funcionario Carlos Alberto Meza.
SEGUNDO: se ordena revisar el calculo [sic] de la jubilación otorgada de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana y así como, se exhorta a revisar dicho monto de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Estatuto antes mencionado.
TERCERO: Se ordena el pago de prestaciones sociales adeudadas con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente apelación; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos en fechas 21 de enero y 9 de abril de 2015, por los abogados Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.618, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente y por la abogada Angélica Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.131, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 12 de enero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por ende resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento de los recursos de apelación.
Ello así, pasa esta Corte a comprobar el cumplimiento de la carga que tienen en el presente caso los apelantes de presentar tempestivamente un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta los recursos de apelación interpuestos; toda vez, que la presentación de los mismos debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquel en que se da cuenta a la Corte, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
A tal efecto, se evidencia que en fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrida fundamentara la apelación.
Ello así, observa esta Corte que consta al folio noventa y cuatro (94) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2015, donde certificó que “[…] desde el día treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de abril y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de mayo de 2015”, evidenciándose que las partes apelantes no consignaron escrito alguno en el cual indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentan su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo si: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Asimismo, esta Corte evidencia que en fecha 20 de mayo de 2015, fueron presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escritos de fundamentación a la apelación por los abogados Angélica María Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.131, actuando con el carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de Venezuela y Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.618, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Meza, ya identificado.
En virtud de lo anterior, y siendo que los escritos de fundamentación de la apelación fueron consignados en fecha 20 de mayo de 2015 resultan EXTEMPORÁNEOS por no haberse presentado dentro del lapso legalmente establecido, razón por la cual resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO los recursos de apelación interpuestos en fechas 21 de enero y 9 de abril de 2015, por los abogados Alejandro Pacheco Ramos, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente y por la abogada Angélica Subero, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, ya identificados, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 12 de enero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia número 2006-000173 de fecha 14 de febrero de 2006 (caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital), relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Meza, asistido por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, ya identificados, razón por la cual se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es aplicable al presente caso, por lo que, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, únicamente en aquellos puntos que resultaron contrarios a los intereses de la República. Así se declara.
De esta manera, se observa que mediante decisión de fecha 12 de enero de 2015 el Juzgado a quo ordenó revisar el cálculo de jubilación otorgada de conformidad con el artículo 51 del entonces vigente Reglamento General de la Policía Metropolitana, así como la revisión del monto de la misma. Asimismo, ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas con sus respectivos intereses moratorios para lo cual se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido lo anterior considera esta Alzada necesario realizar ciertas consideraciones en relación a la procedencia del beneficio de jubilación.
En tal sentido considera oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el sistema de seguridad social, y a tal efecto es menester indicar que el artículo 80 dispone:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantía. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquéllos y aquéllas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Asimismo, el artículo 86 Ibídem consagra:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
En tal sentido, el artículo 147 Constitucional consagra que:
“[…] La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Dentro de esta perspectiva, se hace propicio señalar lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 5, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 5.- El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
Por su parte el Reglamento General de la Policía Metropolitana, establece en sus artículos 48 y 51 lo siguiente:
“Artículo 48.- Los funcionarios policiales, al cumplir (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, por la suma equivalente al 62,5 % de su remuneración mensual. Al partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementara en un 2,5 % anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico integrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento”
Por su parte el artículo 51 del referido Reglamento establece
“Artículo 51.- Para el cálculo de la pensión por jubilación se tomará en cuenta el sueldo básico, integrado por el sueldo promedio devengado por el funcionario policial durante los últimos veinticuatro (24) meses. La remuneración, a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a éstos conceptos”.
En virtud de lo señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el ciudadano Carlos Alberto Meza, prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, desde el 1° de enero de 1987 hasta el 1° de enero de 2014, asimismo se observó que la administración le otorgó el monto de Bs. 2.973,00 por concepto de jubilación, de conformidad con a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 30 de fecha 30 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.157, que establece que el monto de las jubilaciones y pensiones no podrá ser inferior al salario mínimo.
De lo anteriormente indicado, esta Corte observa que el derecho a la jubilación es un derecho constitucional que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, siendo en el presente caso aplicable el referido Reglamento General de la Policía Metropolitana, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio, a los fines de garantizarle su seguridad social una vez que egresen de la misma.
Así, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales contenidas en el presente expediente, este Tribunal Colegiado observó que riela al folio 6 copia del Oficio Nº DGORRHH Nº 000706, de fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le notificó al ciudadano Meza Carlos Alberto del contenido de la Resolución 001, mediante la cual se le otorgó la Jubilación Reglamentaria a los funcionarios y funcionarias administrativos, adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas
De lo anterior se colige que tal como lo acordó el Juzgado a quo, el querellante cumplía con los requisitos necesarios para otorgarle el beneficio de la jubilación, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
En virtud de la jubilación otorgada, esta Corte concuerda con el Juzgado a quo y ordena a la administración a verificar el monto a cancelar por concepto de jubilación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana y así como, se exhorta a revisar dicho monto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley antes mencionada.
Por último, la parte recurrente solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y en virtud que no cursa en autos prueba alguna de la cual se desprenda el pago de las mismas, considerando que el recurrente fue jubilado en fecha 1° de enero de 2013, mediante Resolución Nº 001, de fecha 28 de febrero de 2013, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, debe señalarse que las prestaciones sociales adeudadas, así como sus respectivos intereses, deberán ser calculados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para tales fines se ordena una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 12 de enero de 2015. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer los recursos de apelación ejercidos en fechas 21 de enero y 9 de abril de 2015, interpuestos por los abogados Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.618, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA y por la abogada Angélica Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.131, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 12 de enero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- DESISTIDO los recursos de apelación ejercidos.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Conociendo en consulta se CONFIRMA la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 12 de enero de 2015.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (___) días del mes de ______ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-R-2015-000439
VMDS/10
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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