JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000622
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9°CARCSC2015/706 de fecha 14 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.345, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IXQUIC CHIQUINQUIRA LUISIANA SANZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.919.513, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2015, por el abogado Rubén José Durán Morillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de junio de 2015, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “[…] desde el día dos (2) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 25 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 29 de mayo de 2015”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de julio de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Ixquic Sanz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.721, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 11 de agosto de 2014, el abogado Alfonso Martín Buiza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ixquic Chiquinquira Luisiana Sanz Meléndez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “Mediante memorándum signado con los números 127-2014, de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el ciudadano Alexander Pertuz Londoño, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, esa corporación notificó a la ciudadana IXQUIC CHIQUINQUIRA LUISIANA SANZ MELÉNDEZ, previamente identificada, que las direcciones de Recursos Humanos y de Gestión Administrativa de dicho municipio estaban adelantando una verificación de la estructura de la nómina de trabajadores que prestan servicios para ese ente edilicio, a fin de sincerar la situación administrativa de cada trabajador”. [Mayúsculas del original].
Sostuvieron, que “Seguidamente, en el memorando mencionado el Presidente del Concejo requiere la colaboración de [su] mandante en el sentido de suministrar copia del Acta […] y de los recaudos que respalden su perfil curricular y culmina advirtiéndole […] que la omisión de los recaudos mencionados generan responsabilidades administrativa y penal”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “En fecha 24 de abril de 2014, [su] poderdante remitió comunicación al Director (E) de Recursos Humanos con copia al Presidente del Concejo Municipal, mediante la cual, entre otras cosas, consignó copia fotostática [...], en donde el Secretario Municipal participa a la Directora (E) de Recursos Humanos que, conforme a la sesión extraordinaria celebrada el siete de febrero de 2008, la hoy recurrente ingresó a ocupar –en condición de fija- el cargo de consultor adscrita a la Comisión Permanente del Poder Popular de Ambiente, Agricultura y Turismo [...], oficio identificado como SM-228-09-2013, de fecha 23 de septiembre de 2014, de acuerdo al cual la Secretaria Municipal informa a la Directora de Recursos Humanos, que en sesión ordinaria celebrada el 23 de septiembre de 2013, el Concejo Municipal aprobó adscribir a [su] mandante a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Cámara Municipal y [...] constancia expedida por el Sistema de declaración jurada de patrimonio en línea, de fecha 22 de abril de 2014, en donde el sistema arroja que ni el ingreso o el cese de la recurrente en el ejercicio de algún cargo en un órgano o ente del sector público, está registrado”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “Como consecuencia de lo anterior y en ejecución directa de la potestad de autotutela de que goza la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda notificó a la ciudadana IXQUIC CHIQUINQUIRA LUISIANA SANZ MELÉNDEZ, que la relación de trabajo con ese cuerpo edilicio, derivada de las decisiones y acuerdos tomados en las sesiones cuyas actas no fueron asentadas debidamente en el Libro Oficial de Registros de Sesiones, eran nulas; poniendo fin a la relación de trabajo”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Refirieron, que “La Administración Pública municipal, de una manera muy rebuscada; a través de una decisión administrativa, si bien, en principio, válida y eficaz, representada en un acuerdo del Concejo -esta vez sí, seguramente asentada en el Libro Oficial de Registro de Sesiones-; ejecutada a través de la potestad de autotutela administrativa, también válida y eficaz; pretende desconocer la existencia de una relación estatutaria, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (reestructuración administrativa o imposición de sanciones de naturaleza disciplinaria, según corresponda) para lograr despedir o destituir a una funcionaria de la corporación edilicia. […] El asunto que hoy nos convoca, da cuenta de una actuación ejecutada por el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, de acuerdo a la cual, dicho órgano, lesionó el orden público constitucional tal y como lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque infringió con su actuación principios, valores e instituciones inmersos en la Constitución, que inspiran el ordenamiento jurídico, tales como la justicia, honestidad, responsabilidad y transparencia en la actuación de la Administración Pública, y que permiten el equilibrio en las relaciones entre los particulares y el Estado, porque cometió una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de la recurrente, al valerse del Derecho ruinmente, para deshacerse de ella”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[su] patrocinada es (sic) desempeñaba como funcionaria en condición permanente, en el cargo de Consultora adscrita a la Dirección de Asesoría Jurídica del referido cuerpo edilicio. Es importante destacar que, a pesar de lo que pareciera indicar la denominación de su cargo, ella no desempeñaba labores que pudieran calificarla como personal de confianza y por ende, como funcionaria de libre nombramiento y remoción, si no como una trabajadora ordinaria. […] Además, y en fundamento a la teoría del funcionario de hecho, es decir, aquel que ingresó a la Administración Pública luego de publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a desempeñar un cargo de carrera, pero sin que el ente u órgano de que se trate cumpla con el requisito del concurso, ella goza de estabilidad provisional o transitoria en su cargo y en consecuencia, no puede ser removida ni retirada del mismo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que le es plenamente aplicable debido a su condición”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron, “[…] Primero: que ADMITA el presente recurso contencioso administrativo funcionarial impetrado en contra del acto administrativo contenido en el Oficio PCMZ-124-2014, emanado del Concejo Municipal Ezequiel Zamora del estado Miranda; […] Segundo: que DECLARE con lugar el recurso ejercido y en consecuencia, decrete la nulidad del Acto Administrativo, de fecha 10 de mayo de 2014, emanado del Concejo Municipal Ezequiel Zamora del estado Miranda y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Consultora adscrita a la Dirección de Asesoría Jurídica del Concejo Municipal Ezequiel Zamora del estado Miranda y el pago de salarios y demás beneficios socio-económicos, para lo cual [solicitó] se evacúe una experticia complementaria del fallo […] y Tercero: que SOLICITE al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda la emisión de los antecedentes administrativos del caso en el tiempo más perentorio posible. Finalmente, [solicitó] que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva”. [Corchetes de esta Corte] y [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 24 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en el presente caso con fundamento en las siguientes motivaciones:
“Para decidir este Tribunal observa que la presente querella se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº PCMZ 124-2014 de fecha 07 de mayo de 2014 a través del cual se le notificó a la hoy actora que ‘las decisiones contenidas en las sesiones extraordinarias y ordinarias, en ese mismo orden, de ese Concejo, del 25 de enero de 2007; 07 de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 2012; 23 de abril de 2012; 23 de octubre de 2012 y 23 de octubre de 2012, al no constar su asiento en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, eran nulas; poniendo fin, en consecuencia, a la mencionada relación de trabajo’. De la notificación defectuosa Observa este juzgado que al vuelto del folio 04, correspondiente al libelo de demanda la parte querellante alude a la ‘interposición de la querella en tiempo hábil’, verificándose que refiere a la caducidad de 03 meses contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública desde el 10 de mayo de 2014, la cual menciona como fecha de notificación, no obstante, no pasa inadvertido para este Juzgado que del acto administrativo impugnado el cual riela al folio 99 del expediente administrativo, se desprende como fecha de notificación el 08 de mayo de 2014.
[...Omissis...]
Teniendo claro lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 937 de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (caso: Arturo José Gomes Díaz) señaló respecto a las notificaciones que no llenen dichos requisitos que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras) y enfatizó (…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad’.
[...Omissis...]
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que no se debe computar el lapso de caducidad de la acción cuando la notificación esté defectuosa ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo. Ahora bien, se hace necesario revisar el contenido de la notificación por lo que este Tribunal considera oportuno traer a colación un extracto del oficio PCMZ 124-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, del cual se lee: ‘De conformidad con los Artículos 73 y 75, contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica formalmente del acto administrativo dictado, adjuntándose Acta de Sesión celebrada por el Concejo Municipal contentiva de la referida nulidad absoluta que causa estado, la cual forma parte integrante de la presente notificación.
En consecuencia de considerar que el Acto Administrativo dictado lesiona sus derechos subjetivos o intereses particulares, legítimos y directos, podrá de conforme a la parte in fine del Artículo 168 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela en concordancia con la parte in fine del Artículo 4, contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; acudir ante el Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente, cuya Ley fue reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro.39.451, de fecha 22 de junio de 2010, para interponer pretensión jurisdiccional del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares del acto administrativo dictado, conforme a los Artículos parte in fine del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus dispositivos 7.1; 7.2; 8; 9.1; y 25.3, dentro del término de ciento ochenta días continuos (180), siguientes a la constancia en el expediente laboral de haber sido debidamente notificado, en concordancia con el Artículo 20.2, contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Del acto parcialmente transcrito se tiene que la Administración al momento de la notificación no la realizó de conformidad con el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adicionalmente a ello respecto a la oportunidad para impugnarlo, refirió al lapso de 180 días establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no al contenido en la Ley especial, haciendo incurrir además en error respecto al tiempo de interposición del recurso, por lo que a criterio de quien decide dicha notificación se encuentra defectuosa. Así se decide.
[...Omissis...]
En razón de lo analizado, se tiene que la ciudadana Ixquic Sanz Meléndez para el momento de su egreso, se encontraba ejerciendo el cargo de Consultor para lo cual se aprobó su nombramiento y, visto que la administración no alegó ni trajo a los autos elementos probatorios mediante los cuales se verificara que la referida ciudadana ostentara un cargo de libre nombramiento y remoción, forzosamente debe concluir este Tribunal que la misma cumplía funciones correspondientes a un cargo de carrera. Así se decide.
Teniendo en cuenta lo anterior, visto que en el presente caso no fue traído a los autos que conforman el expediente administrativo y el judicial, la participación de la querellante en un concurso público para aspirar al cargo al cual fue nombrada o a otro dentro de la administración pública y, en virtud que consta la aprobación de su nombramiento para ocupar el cargo de Consultor posterior a la entrada en vigencia de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende quien decide conforme a los criterios jurisprudenciales, que la hoy querellante había adquirido la estabilidad provisional antes mencionada en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual su forma de egreso solo podía ser aplicando las ya mencionadas causales contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, recuerda este Juzgado que habiéndose establecido en el acápite anterior que la hoy querellante ostentaba la condición de estabilidad provisional, lo cual como también quedó igualmente claro, implica que quien la ostenta sólo puede egresar por las causales establecidas, entendiéndose que debió la Administración efectuar el respectivo procedimiento administrativo a fin de retirar a la ciudadana querellante del cargo de Consultora conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación ésta que no consta en autos, por lo cual se evidencia la configuración de la denuncia referida a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del querellante por cuanto –se reitera- se le retiró sin sustanciarse procedimiento administrativo alguno, razón por la cual debe este Tribunal anula el oficio Nº PCMZ 124-2014 de fecha 07 de mayo de 2014, mediante el cual se le notificó a la hoy actora que resolvió la ‘nulidad absoluta’ de una serie de decisiones, entendiéndose con ello el retiro de la querellante del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y visto que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
Con relación al pago de los ‘demás beneficios socio-económicos…’, al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora negar tal solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En consecuencia, notifíquese al Alcalde del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del referido ente político territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo notifíquese al Presidente del Concejo Municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IXQUIC SANZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.919.513, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:
1. Se declara NULO el acto administrativo contenido en el oficio Nº PCMZ 124-2014 de fecha 07 de mayo de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se notificó a la hoy actora que ‘las decisiones contenidas en las sesiones extraordinarias y ordinarias, en ese mismo orden, de ese Concejo, del 25 de enero de 2007; 07 de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 2012; 23 de abril de 2012; 23 de octubre de 2012 y 23 de octubre de 2012, al no constar su asiento en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, eran nulas; poniendo fin, en consecuencia, a la mencionada relación de trabajo’, en consecuencia:
1.1 Se ordena al Concejo Municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda la reincorporación de la hoy actora al cargo que venía desempeñando, esto es, Consultora adscrita a la Dirección de Asesoría Jurídica del Concejo Municipal o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.
1.2 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del ilegal acto administrativo.
1.3 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva.
2. Se niega el pago de los sueldos dejados de percibir desde el once (11) de mayo de 2014 en base a los términos expuestos en la parte motiva.
3. Se niega el pago de los ‘...demás beneficios socio-económicos’ por las razones explanadas en la parte motiva del fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Alcalde del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del referido ente político territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo notifíquese al Presidente del Concejo Municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
.-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 14 de mayo de 2015, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 10 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de febrero de 2015; siendo, que en fecha 28 de mayo de 2015, se dejó constancia de la recepción del expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de 30 de junio de 2015, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, éste debió fundamentarse dentro de ese lapso, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación. [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual, se apoya en el cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, el cual indicó que:
“[…] desde día dos (2) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 25 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 29 de mayo de 2015”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que, si bien, la decisión apelada en el caso de autos, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, no obstante, siendo que los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva (Vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, (caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), no puede aplicarse dicha prerrogativa al caso de autos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén José Durán Morillo, en representación de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.345, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IXQUIC CHIQUINQUIRA LUISIANA SANZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.919.513, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.


3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente



La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

VMDS/02
Exp. N° AP42-R-2015-000622
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______.
La Secretaria.