JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000049
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0049-16, de fecha 14 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOEL SIERRALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.167.238, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.093, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2015, por la abogada Sunilda Del Carmen Berrio Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.688, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 28 de enero de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, se acordó librar las notificaciones correspondientes y que una vez que constara en autos el recibo de las mismas, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 16 de febrero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), la cual fue recibida el día 11 de febrero de 2016.
En 18 de febrero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano Yoel Sierralta, ya que en fecha 17 de febrero de 2016, se presentó en el domicilio procesal respectivo, y fue atendido por un ciudadano que le informó que el querellante había sido desalojado, desconociendo su actual paradero, por lo cual no podía recibir la boleta de notificación.
El 13 de abril de 2016, el abogado Francisco Lepore, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 28 de enero del mismo año, dictado por esta Corte.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2016, se deja constancia que en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la reincorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente; y, DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; y, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
El 13 de junio de 2016, el abogado Francisco Lepore, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación a su representado.
El 13 de junio de 2016, el abogado Dimas Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.868, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2016, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de junio de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 22 de junio de 2016, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo del mismo año, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente; y, VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha dos (02) de julio de 2007, el ciudadano Yoel Sierralta, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “Fundamentaron mi remoción del cargo que venía desempeñando, en que se trataba de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por ser el cargo […] excluido del Régimen de Estabilidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 numeral 9 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Concejo [sic] de Judicatura de fecha 08 de Enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.926 de fecha 22 de Marzo del mismo año”. [Negrillas del original].
Puntualizó, que el acto mediante el cual lo remueven resolvió “[…] TERCERO: Por tratarse de un funcionario público de carrera en ejercicio de un cargo de alto nivel se le otorga el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviera vacante, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Mayúsculas del original].
Expresó, que “[…] desde el 03 de Abril de 2007, fecha en la cual se me removió y se me señalo [sic] que se me reconoce el derecho a mi reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía; es decir, se harían las gestiones reubicatorias, no se me ha notificado de mi reincorporación a otro cargo, tampoco se me ha notificado que procede el Retiro en consecuencia de haber sido infructuosas las actividades o diligencias para mi reubicación, simplemente me retiran de hecho me excluyen de la nómina de pagos y me mantienen en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, desconociendo así derechos que me asisten y la condición de servicio en el cual me encuentro, de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, en todo lo que no colide con la ley; y en este punto preciso, no hay colisión alguna con la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “Nuestro Ordenamiento Jurídico exige que los actos administrativos deben ser motivados, por tanto no pueden considerarse como motivación suficiente el simple señalamiento del fundamento de derecho del acto, sino que el mismo debe incluir en su texto, el fundamento de hecho que compruebe, que el supuesto sobre el cual recae, esta [sic] comprendido en el de la norma de derecho. De no ser así, existiría una indebida proporcionalidad e incongruencia en las razones de hecho y de derecho en la motivación. En consecuencia, la motivación seria [sic] precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada”.
Alegó, que “[…] no puede la administración señalar simplemente que se trataba de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 numeral 9 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Concejo [sic] de la Judicatura; en mi condición de funcionario de libre nombramiento y remoción excluido del Régimen de Estabilidad, sin incluir en su texto el fundamento de hecho; es decir, el acto que aquí recurro, debió indicar además que las funciones y actividades desempeñadas por mí, y el nivel estructural, para subsumirlo dentro de los supuestos de hechos a que alude la norma señalada.”.
Señaló, que “[…] de la lectura del Acto de Remoción, se observa que en el mismo se señalo [sic] con precisión y exactitud el supuesto especifico [sic] de la norma que se me aplico [sic] (Artículo 3 numeral 9 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Concejo [sic] de la Judicatura); pero no especifico [sic] las funciones concretas del cargo así como su Nivel Estructural dentro del Organismo, a los fines de establecer la similitud y al no hacerlo, el acto administrativo contiene una motivación insuficiente y por tanto vulnera mi derecho a la defensa y así pido sea declarado.”. [Negrillas del original y Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “La motivación insuficiente puede producir, como en efecto produce en el presente caso; un falso supuesto de hecho y este se patentiza cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.”
Consideró, que “[…] en el caso que nos ocupa y así lo ha establecido la jurisprudencia, que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, cuando se señala que la remoción esta [sic] fundamentada por ser un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sin señalar, si es porque es de Alto Nivel o de Confianza. La Ley prevé el régimen para remover y retirar al Funcionario Público de Carrera como lo es mi caso particular, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral. Por lo que la administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de Alto Nivel o de Confianza y, fuera de estos casos; dejando constancia en el expediente administrativo o llevando los elementos esenciales al proceso judicial para demostrarse tal condición, es decir, desplegar dentro del proceso y una actividad para determinar que las funciones del cargo se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos […], el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza, lo cual de no hacerse, se determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto.”
Señaló, que “[…] la Administración, al incurrir en el vicio de Falso Supuesto ya denunciado y como resultado de la Motivación Insuficiente, consecuencialmente incurre también en una limitación al derecho a la estabilidad, pues las normativas legales que se refieren a la denominación de empleados de Libre Nombramiento y Remoción por ser de alto nivel y de confianza, debe ser interpuesta y aplicada con carácter restrictivo. Es por ello que corresponde a la Administración probar en cual se los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, es decir, si cargo de alto nivel o de confianza, o fuera de estos casos, como ya se señalo [sic], para que un cargo sea considerado de Libre nombramiento y remoción, el Registro de Información del Cargo […] es el documento idóneo que permite determinar si las funciones desempeñadas se hallan dentro de la normativa aplicada.”. [Negrillas del original y Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, “[…] tenía en primer lugar, antes de señalar que se trataba de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por ser el cargo desempeñado clasificado de Libre Nombramiento y Remoción, excluido del Régimen de Estabilidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 numeral 9 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Concejo [sic] de la Judicatura; establecer que realmente lo era porque ocupaba uno de alto Nivel; o de Confianza, porque realizaba actividades de seguridad del estado, o de fiscalización e inspección, o de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras; o porque el Registro de Información del Cargo […], correspondiente a las funciones que realmente ejercía, evidenciaban la confiabilidad y de manera que tal información permitiera considerar si esas funciones encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada y poder determinar con certeza si el cargo ejercido […] era considerado de Libre Nombramiento y Remoción.”. [Negrillas del original].
Señaló, que “[…] la administración violenta el derecho a la estabilidad que tengo como Funcionario Público de Carrera al mencionar solamente la normativa legal aplicada […] violando 1.- derechos Constitucionales y Legales relativas [sic] a la estabilidad en base a una ‘Resolución’ de fecha 08 de Enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.926 de fecha 22 de Marzo del mismo año y, 2.- sin demostrar que las funciones por mí ejercidas se correspondían realmente a las propias de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción por ser de confianza, o por ser de Alto Nivel y así pido sea declarada por este Tribunal, pues si bien es cierto que el numeral 3° del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye a los funcionarios del Poder Judicial, también es cierto que estamos en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia –de avanzada- y la normativa aplicada […] en la practica [sic], son normas superadas en el universo normativo de la función pública y por el Estatuto del Personal Judicial, la Administración aplica en este caso, el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Concejo [sic] de la Judicatura, y es el caso que de la simple conexión de estos cuerpos normativos […], de la Jurisprudencia Patria reiterada y pacífica y de la Doctrina, se desprende que se requiere establecer un régimen único en cuanto al Estatuto del Funcionario Público, el cual busca uniformar la normativa de la materia. Por consiguiente, las normas existentes, la expresamente excluidas y de las que se dicten con posterioridad de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solamente pueden precisar la forma de aplicación tanto del sistema de dirección y de gestión de la función pública así como la articulación de las carreras públicas, como el sistema de administración de personal, para regular peculiaridades que los mismos tienen en el ámbito respectivo del cual se trate. Por lo que la administración incurre en el vicio de falso supuesto.”. [Negrillas del original y Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE RELACIONES LABORALES es un cargo de Carrera con estabilidad y no corresponde, en lo que concierne a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, al de Director, ni puede asimilarse a este, como pretendió la Remoción impugnada […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “Los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser de alto nivel o de confianza y cuya calificación está relacionada con el grado jerárquico elevado que tienen dentro de la estructura administrativa, lo que implica que deben ser funcionarios directivos no intermedios, por dirigir la política del organismo a través de directrices e instrucciones y actuar sobre los agentes de mera ejecución, razón por la cual, no tienen sumisión por adscripción a otra unidad, situación que se traduce en un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con el organismo para el cual trabaja.”
Puntualizó, que “[…] por analogía; la Ley del Estatuto de la Función Pública establece taxativamente cuáles son los cargos de alto nivel y cuales son de confianza, entre los cuales NO SE ENCUENTRA EL DE JEFE DE DIVISIÓN; y el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Concejo [sic] de la Judicatura que se me aplico [sic], en modo alguno establece el cargo de Jefe de División como de alto nivel o como de confianza, pues pretender ello, vicia de nulidad absoluta al acto administrativo creador de categorías distintas, por ser un acto de ilegal ejecución, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarada la Remoción, cuyo Acto Administrativo, está contenido en Acto Administrativo Nro. 105.0407 de fecha 03 de abril de 2007, mediante el cual se dispuso unilateralmente que el cargo de Jefe de División de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA era de Libre Nombramiento y Remoción.”. [Mayúsculas y Negrillas del original y Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] mal puede entenderse que el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, sea un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, como pretende la Remoción impugnada, pues su titular […] le reportaba y rendía cuentas directamente al Gerente de Recursos Humanos, y es éste quien puede suscribir toda la correspondencia y documentación concerniente a esa dependencia.”.
Alegó, que “Como JEFE DE DIVISIÓN me limitaba a: a) Actuar como representante de la Dirección General de Recursos Humanos ante la [sic] Organizaciones Sindicales, b) Promover ante la Dirección General de Recursos Humanos, la atención de los reglamos [sic] o planteamientos formulados por las organizaciones sindicales. c) Prestar asesoramiento a las demás divisiones de la Dirección General de Recursos Humanos para la debida aplicación de lo dispuesto en las convenciones colectivas vigentes. d) Realizar análisis de situaciones de orden laboral para ser sometidas a la consideración de las instancias superiores de la Dirección General de Recursos Humanos. e) Tramitar las solicitudes de pago por concepto de horas extras, días adicionales y someterse a la consideración y aprobación de la Dirección General de Recursos Humanos. f) Mantener una base de datos actualizada de la información relativa a las afiliaciones sindicales. g) Coordinar la conformación por parte de las organizaciones sindicales, de los recibos de pago por concepto de afiliaciones sindicales y posterior remisión de los originales a las Direcciones Administrativas Regionales que efectuaron dicho pago. h) Remitir todo tipo de correspondencia al Director General de Recursos Humanos para su revisión, firma y envió [sic] al destinatario por ser subordinado de éste. Por eso, el Jefe de División: 1) No manejaba información confidencial, ni asistía a las reuniones que se celebran con el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, o sus representaciones 2) No percibía primas de responsabilidad y jerarquía. 3) No percibía la remuneración que de acuerdo con la Escala de Sueldos corresponde a los Directores, ni Gerentes de la D.E.M.; 4) No reporta mi trabajo directamente a la Máxima Autoridad de la D.E.M., ni presentaba Proyectos de nada, ni informes, cosa que sí le corresponde a los Directores/Gerentes; 5) No suscribía la correspondencia y documentación concerniente a la Dirección/Gerencia. De manera que, ni siquiera emitía ni suscribía oficios sin la previa autorización, pues todas las funciones de la División Estaban en pleno conocimiento y autorización de mi Superior Jerárquico.”. [Mayúsculas y negrillas del original y Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que “[…] el cargo de Jefe de División de Relaciones Laborales, es de Carrera, y por ende es nula absolutamente la Resolución aquí impugnada, por mala aplicación; así como también por violentar los supuestos y el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los funcionarios de Carrera, contemplados en los artículos 78, 86, 89 Y [sic] siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en su artículo 30, nulidad que es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. [Mayúsculas y negrillas del original y Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nro. 105.0407 de fecha 03 de abril de 2007 […] la Nulidad del Retiro que fui objeto por Vías de Hecho […] se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando como JEFE DE DIVISIÓN DE RELACIONES LABORALES, Adscrito a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, o a otro cargo de igual o similar jerarquía […] se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo […] se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal remoción y retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de mi antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público […] se condene al demandado […] a pagarme todas y cada una de las cantidades adeudas [sic] indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio está exento de prueba.”. [Mayúsculas y negrillas del original y Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual indicó que:
“[…Omissis…]
Precisado lo anterior, se observa de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, como se señaló retro, que el acto dictado por la Administración presuntamente incurrió en el vicio de inmotivación al no haber incluido el fundamento de hecho que compruebe que el supuesto sobre el cual recae, se encuentra comprendido en la norma de derecho invocada, toda vez que la Administración, a su decir, señaló que el cargo que desempeñaba el querellante es de libre nombramiento y remoción, por ende, se encontraba excluido del régimen de estabilidad conforme al numeral 9 del artículo 3 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Concejo de la Judicatura, sin que para ello indicara las funciones y actividades que desempeñaba, o el nivel estructural del mismo, para haber subsumido el cargo desempeñado dentro de los supuestos de hecho a los que alude la señalada norma.

En este sentido, se aprecia que en el acto administrativo impugnado, cursante del folio 06 al 08 del presente expediente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sustentó su decisión en lo siguiente:
‘(…) en fecha tres (03) de abril de 2007, suscrito, Director Ejecutivo de la Magistratura, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, acordó removerlo del cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por ser el cargo desempeñado clasificado como de libre nombramiento y remoción, excluido del Régimen de Estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 9 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, de fecha 08 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.926, de fecha 22 de marzo del mismo año.
…omissis…
En tal virtud se transcribe el texto íntegro del acto administrativo que pone fin a la relación de empleo público, que es del siguiente tenor:
Resolución Nº 21
Caracas, 03 de Abril de 2007
196º y 148º
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el Economista CÁNDIDO L. PÉREZ CONTRERAS (…), en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA (Encargado), designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 22 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.634 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9 y 12, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004.
RESUELVE
PRIMERO: Remover del cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano YOEL JESÚS SIERRALTA PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nº 4.167.238.
SEGUNDO: Esta remoción se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 9, del Régimen de Estabilidad de la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución Nº 607 de fecha 08 de enero de 1996 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.926 del 22 de marzo de 1996) por ser el cargo desempeñado clasificado de libre nombramiento y remoción, excluido del Régimen de Estabilidad.
TERCERO: Por tratarse de un funcionario público de carrera en ejercicio de un cargo de alto nivel se le otorga el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)’.
De la transcripción parcial del acto administrativo recurrido se aprecia que la Administración procedió a remover al hoy querellante, ciudadano YOEL SIERRALTA, del cargo de Jefe de División de Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señalando que tal cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, se encuentra excluido del régimen de estabilidad, ello, conforme al contenido del numeral 9 del artículo 3 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución Nº 607 de fecha 8 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.926 de fecha 22 de marzo de 1996, que es del tenor siguiente:
‘(…) Artículo 3.- Quedan excluidos del régimen de estabilidad señalada en el artículo anterior, quienes desempeñan los cargos de:
1.- Secretario General.
2.- Consultor Jurídico.
3.- Inspector General de Tribunales.
4.- Contralor Interno.
5.- Directores.
6.- Sustanciador del Tribunal Disciplinario.
7.- Inspectores de Tribunales.
8.- Director de la Escuela de la Judicatura.
9.- Jefes de División.
10.- Jefe de las Unidades Administrativas Regionales y de los Estados.
11.- Director del Preescolar “EDUCAME”.
12.- Jefes de Oficina de Despachos de Magistrados.
13.- Secretarias de Magistrados.
14.- Coordinador de Oficina Ejecutora de Medidas.’(Resaltado añadido)

En relación a lo explanado por el demandante en su escrito libelar, sostuvo la Administración al dar contestación en el presente juicio, mediante escrito inserto del folio 25 al 41 del expediente, que son claras las razones que motivaron la remoción del querellante, señalando que ‘(…) el cargo que desempeñaba es de libre nombramiento y remoción, por estar excluido del Régimen de Estabilidad previsto en la indicada Resolución (…)’, por lo que alega ser suficiente con verificar el contenido de la citada norma para concluir que el acto cuya nulidad se pretende, se encuentra ‘(…) suficientemente motivado (…)’, y que por consiguiente, se conocen las razones de hecho y de derecho de la decisión impugnada.
Precisado lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este Juzgador que efectivamente el querellante fue removido por considerarlo la Administración excluido del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 3, norma ésta que no establece explícitamente las razones por las cuales el cargo ejercido por el querellante –Jefe de División- se encuentra excluido de la alegada estabilidad, ni consagra que dicho cargo deba subsumirse en la categoría atribuida por la Administración, es decir, no se desprende del contenido de la citada disposición que el cargo en cuestión sea asimilable a un funcionario de alto nivel, y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción.

Ante el silencio de la normativa contenida en el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, con respecto a la calificación del cargo ostentado por el querellante, resulta entonces aplicable lo que a tal efecto establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que si bien es cierto que en su artículo 1, excluye a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial de la aplicación de dicha Ley, ésta exclusión, realizada de manera general, no implica que no pueda aplicarse de manera supletoria la misma a los funcionarios judiciales, por cuanto existe una remisión expresa de la norma general que rige de manera estatutaria a los funcionarios y funcionarias públicas del Poder Judicial.

En efecto, el artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, establece que subsidiariamente y por vía analógica, podrá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, para las dudas que se susciten en la interpretación de ese Estatuto o por asuntos no contemplados en él. Por ello, ante el silencio del Estatuto de Personal del Poder Judicial sobre la clasificación del cargo de Jefe de División como un cargo de alto nivel, y por ende, de libre nombramiento y remoción, podrá aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del mencionado Estatuto de Personal Judicial.

En este sentido, prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19, que:

‘Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.’
Partiendo de la disposición supra transcrita, este Sentenciador considera preciso indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 Constitucional, los cargos de la Administración Pública son de carrera, y excepcionalmente a ello, existen entre otros, los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo éstos últimos aquellos cargos de alto nivel o de confianza de acuerdo a la índole de las funciones inherentes al cargo desempeñado, y de la jerarquía que ocupa el cargo dentro de la Administración Pública.

En este sentido, resulta imprescindible señalar el criterio que a tal efecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1412 de fecha 10 de julio de 2007, Caso: EDUARDO PARILLI WILHEIM vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), advirtiendo que ‘(…) cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción. En la clasificación tradicional venezolana, la libre remoción se da en dos casos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base siempre en una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que, en puridad, no son ni lo uno ni lo otro. (…)’. (Resaltado añadido)

Así pues, debe entenderse que los cargos de carrera en la Administración Pública son la regla y los de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la misma, los cuales tienen que ser analizados restrictivamente. En virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, especificando que los funcionarios que ocupan cargos de alto nivel, son los siguientes:

‘1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.’

Conforme a lo anterior, debe quien suscribe señalar que los cargos de alto nivel dependen de su ubicación jerárquica en la estructura organizativa, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por ello que, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel, pues se exige que su nivel de jerarquía o su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, con la finalidad de demostrar objetivamente tal condición, toda vez que no es suficiente la sola calificación que atribuya la Administración, puesto que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que en el acto recurrido inserto del folio 06 al 08 del presente expediente, la Administración señaló que el ciudadano YOEL SIERRALTA, es un funcionario público en el ejercicio de un cargo de alto nivel, sin embargo, no se evidencia que haya explanado las razones que le permitieron calificar el cargo, y por lo tanto, que motivaran la remoción del querellante, pues, no hace mención alguna de cuál es el escalafón o jerarquía que ocupa el cargo –Jefe de División- dentro de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para así determinar con exactitud que el querellante sea –como señala la Administración- un funcionario público de libre nombramiento y remoción.

Con relación a lo anterior, riela a los folios 69 al 71 del expediente judicial, copia certificada del ‘Manual de Organización’, donde se logra verificar con meridiana claridad que la División de Relaciones Laborales, cuya dependencia era Jefe el hoy recurrente, se encuentra jerárquicamente por debajo de la Dirección de Servicios al Personal, y éste, por debajo de la Dirección General de Recursos Humanos, todo lo cual conlleva a este Juzgador a considerar que el cargo ejercido por el querellante no puede asimilarse a los cargos que taxativamente dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto nivel.

En virtud de las consideraciones antes explanadas, es evidente que la Administración no cumplió en el caso sub examine con la carga procesal de probar la procedencia de la excepción a la que alude el artículo 146 Constitucional, dado que no demostró en sede administrativa, ni en sede judicial, que el cargo desempeñado por el querellante sea de alto nivel, por ende, que sea un funcionario de libre nombramiento y remoción, incurriendo inclusive, en el vicio de inmotivación antes delatado, lo cual indefectiblemente infecciona de nulidad el acto impugnado. Así se declara. […Omissis…]”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 13 de junio de 2016, el abogado Dimas Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 220.868, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1-De la inmotivación
Denunció, “[…] el yerro del Juzgador al considerar que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación al determinar que ‘no se evidencia que [se] haya[n] explanado las razones que le permitieron calificar el cargo y, por lo tanto, que motivaran la remoción del querellante’, toda vez que dicho acto refiere expresamente al Resuelto Primero que la remoción del ciudadano […] del cargo de Jefe de División de Relaciones Laborales, ‘se realiz[ó] de conformidad con lo previsto en el artículo 3 numeral 9, del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución N° 607 de fecha 08 de enero de 1996 […] por ser el cargo desempeñado de libre nombramiento y remoción, excluido del Régimen de Estabilidad’.”.
Señaló, que “De allí que, en reconocimiento a la condición de funcionario de carrera que ostentaba el actor, mi representada haya ordenado en el Resuelto Tercero del acto in commento su reincorporación en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente.”.
Alegó, que “[…] el acto administrativo se encuentra plenamente motivado, tanto en los hechos como en el derecho, como puede verificarse del particular Segundo del mismo, […]”.
Observó, que “[…] la norma contenida en el referido Régimen, es clara al excluir de la estabilidad propia de los funcionarios públicos a quienes desempeñen los cargos señalados, y en este caso, al ciudadano […] quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de División de Relaciones Laborales adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos.”. [Negrillas del original].
Puntualizó, que “[…] son claras las razones de hecho y de derecho que motivaron al Director Ejecutivo de la Magistratura a remover al querellante del cargo de Jefe de División, lo que conlleva indefectiblemente a que el fallo recurrido se encuentre viciado de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, y así pido sea declarado.”. [Corchetes de esta Corte].

2-Del falso supuesto de derecho:
a. De la falsa aplicación
Denunció, “[…] el desacierto del juzgador a quo al sentenciar que ‘ante el silencio del Estatuto del Personal del Poder Judicial sobre la clasificación del cargo de Jefe de División como un cargo de alto nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción podría aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública’, aludiendo seguidamente que ‘el artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial establece que subsidiariamente y por vía analógica, podrá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública’.”.
Señaló, que “[…] tal equívoco radica en que el referido Estatuto del Personal Judicial no rige a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (menos aún a los Jefes de División como es el supuesto de marras) sino a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales (comúnmente denominados tribunalicios), pues los funcionarios del entonces Consejo de la Judicatura y actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentran regidos por la ya referida Resolución N° 607 del 8 de enero de 1999, contentiva del régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura.”.
Manifestó, que “[…] el Estatuto del Poder Judicial no podría contener regulación alguna respecto al cargo de Jefe de División, máxime cuando dicho cargo es inexistente en la estructura del Poder Judicial o de los tribunales de la República, ya que pertenece a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que no existe correspondencia entre la materia objeto de controversia y la norma jurídica aplicada al caso concreto, lo que conllevó la falsa aplicación del artículo 47 eiusdem, viciando de nulidad el fallo impugnado según lo previsto en el artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, y así pido sea declarado.”.
b. De la errónea interpretación
Denunció, que “[…] el fallo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 3 de la Resolución N° 607, contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, relativa al catálogo taxativo de cargos excluidos de estabilidad, al precisar que ‘no se desprende del contenido de la citada disposición que el cargo en cuestión sea asimilable a un funcionario de alto nivel, y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción’, por cuanto –a su consideración- ‘no establece explícitamente las razones por las cuales el cargo ejercido (…) se encuentra excluido de la alegada estabilidad’.”
Precisó, que “[…] la norma objeto de análisis […] ‘[q]uedan excluidos del régimen de estabilidad señalada en el artículo anterior, quienes desempeñan los cargos de: (…) 9- Jefes de División (…)’. De modo que dicha disposición es contundente al excluir la Jefatura de División de Áreas de estabilidad alguna, de allí que –sin lugar a dudas- el cargo de Jefe División de Relaciones Laborales que ejerció el querellante se encuentre subsumido en el supuesto de hecho de la norma.”
Indicó, que “[…] tal equívoco conllevó al sentenciador a la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la función Pública, norma general en esta materia, determinando consecuencias jurídicas erróneas en derecho, todo lo cual vició de nulidad el fallo impugnado de acuerdo a lo contemplado en el artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, y así pido sea declarado.”.
c. De la falta de aplicación
Denunció, que “[…] el sentenciador incurrió en falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 1° de la Resolución N° 505 del 3 de agosto de 1999, y del criterio jurisprudencial sentado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-1281 de fecha 9 de agosto de 2012, del expediente N° AP42-R-2011-000303, relativo a la naturaleza del cargo de Jefe de División.”.
Precisó, que “[…] el artículo 1° antes mencionado establece que la estructura de cargos del entonces Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial deben ajustarse a ‘las clases de cargos cuyos códigos grados y denominaciones’ que en ella se indican, estableciendo expresamente en el artículo 1, parte in fine, que –entre los cargos correspondientes al 50.000 ‘Ramo Funcionarios de Alto Rango y de Rangos Intermedios’, 51.000 ‘Serie Ocupacional Funcionarios de Alto Rango y de Rango Intermedios’ – está incluido bajo el Código 51.800, grado 99, la clase de cargo denominado ‘Jefe de División’.”.
Señaló, que “[…] la citada disposición sublegal resultaba determinante pues, de haberse aplicado en el fallo el sentenciador habría concluido que el cargo de Jefe de División de relaciones laborales ejercido por el actor era de alto nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción.”.
Puntualizó, que “[…] el Juzgador omitió que de acuerdo al pronunciamiento N° 2012-1281 de la Corte segunda [sic] en lo Contencioso Administrativo fecha 9 de agosto de 2012 […] Así las cosas, tales omisiones evidencian sin lugar a dudas que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa. Así pido sea declarado.”.
3-Con respecto a la reincorporación
Señaló, que “Erradamente puede el juez pretender que se le reincorpore al cargo de Jefe de División o a otro de similar nivel, ya que, ese derecho a ser reincorporado a un cargo del mismo nivel al de carrera reconocido en el acto impugnado dependía que aquel estuviera vacante, pero de ningún modo implicaba que el referido funcionario debía permanecer activo por un tiempo determinado con el objeto de que se realizaran gestiones de reincorporación, ya que, se insiste, sólo es procedente en aquellos casos de funcionarios de carrera que sean objeto de una remoción de personal, para su reubicación, de conformidad con el artículo 78 eiusdem, que no es el caso.”.
Finalmente, solicitó “[…] declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi representada contra la sentencia de 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital […] REVOQUE el fallo apelado […] SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […] SUBSIDIARIAMENTE se REVOQUE del fallo apelado la condenatoria al pago de una indemnización equivalente a la suma de los sueldos y demás beneficios que no exijan prestación efectiva de servicios dejados de percibir por el actor desde su remoción hasta su fecha de reincorporación […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 21 de julio de 2015, por la ciudadana Sunilda Del Carmen Berrio Escobar, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la apelación de la parte recurrida.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de falso supuesto de derecho.
Del falso supuesto de derecho.
En el caso en concreto, la parte apelante indicó, que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer, que “[…] el fallo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 3 de la Resolución N° 607, contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, relativa al catálogo taxativo de cargos excluidos de estabilidad, al precisar que ‘no se desprende del contenido de la citada disposición que el cargo en cuestión sea asimilable a un funcionario de alto nivel, y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción’, por cuanto –a su consideración- ‘no establece explícitamente las razones por las cuales el cargo ejercido (…) se encuentra excluido de la alegada estabilidad’ […] que el sentenciador incurrió en falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 1° de la Resolución N° 505 del 3 de agosto de 1999, y del criterio jurisprudencial sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-1281 de fecha 9 de agosto de 2012, del expediente N° AP42-R-2011-000303, relativo a la naturaleza jurídica del cargo de Jefe de División […]”.
El vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En virtud de lo anterior, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, citar extracto de la Sentencia hoy apelada, mediante la cual precisó la existencia del vicio de inmotivación en el Acto Administrativo lo cual acarreó la nulidad del mismo, estableciendo:
“[…Omissis…]

Precisado lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este Juzgador que efectivamente el querellante fue removido por considerarlo la Administración excluido del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 3, norma ésta que no establece explícitamente las razones por las cuales el cargo ejercido por el querellante –Jefe de División- se encuentra excluido de la alegada estabilidad, ni consagra que dicho cargo deba subsumirse en la categoría atribuida por la Administración, es decir, no se desprende del contenido de la citada disposición que el cargo en cuestión sea asimilable a un funcionario de alto nivel, y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción.
Ante el silencio de la normativa contenida en el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, con respecto a la calificación del cargo ostentado por el querellante, resulta entonces aplicable lo que a tal efecto establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que si bien es cierto que en su artículo 1, excluye a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial de la aplicación de dicha Ley, ésta exclusión, realizada de manera general, no implica que no pueda aplicarse de manera supletoria la misma a los funcionarios judiciales, por cuanto existe una remisión expresa de la norma general que rige de manera estatutaria a los funcionarios y funcionarias públicas del Poder Judicial.
En efecto, el artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, establece que subsidiariamente y por vía analógica, podrá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, para las dudas que se susciten en la interpretación de ese Estatuto o por asuntos no contemplados en él. Por ello, ante el silencio del Estatuto de Personal del Poder Judicial sobre la clasificación del cargo de Jefe de División como un cargo de alto nivel, y por ende, de libre nombramiento y remoción, podrá aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del mencionado Estatuto de Personal Judicial.
…Omissis…
Conforme a lo anterior, debe quien suscribe señalar que los cargos de alto nivel dependen de su ubicación jerárquica en la estructura organizativa, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por ello que, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel, pues se exige que su nivel de jerarquía o su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, con la finalidad de demostrar objetivamente tal condición, toda vez que no es suficiente la sola calificación que atribuya la Administración, puesto que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que en el acto recurrido inserto del folio 06 al 08 del presente expediente, la Administración señaló que el ciudadano YOEL SIERRALTA, es un funcionario público en el ejercicio de un cargo de alto nivel, sin embargo, no se evidencia que haya explanado las razones que le permitieron calificar el cargo, y por lo tanto, que motivaran la remoción del querellante, pues, no hace mención alguna de cuál es el escalafón o jerarquía que ocupa el cargo –Jefe de División- dentro de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para así determinar con exactitud que el querellante sea –como señala la Administración- un funcionario público de libre nombramiento y remoción.
Con relación a lo anterior, riela a los folios 69 al 71 del expediente judicial, copia certificada del ‘Manual de Organización’, donde se logra verificar con meridiana claridad que la División de Relaciones Laborales, cuya dependencia era Jefe el hoy recurrente, se encuentra jerárquicamente por debajo de la Dirección de Servicios al Personal, y éste, por debajo de la Dirección General de Recursos Humanos, todo lo cual conlleva a este Juzgador a considerar que el cargo ejercido por el querellante no puede asimilarse a los cargos que taxativamente dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto nivel.
En virtud de las consideraciones antes explanadas, es evidente que la Administración no cumplió en el caso sub examine con la carga procesal de probar la procedencia de la excepción a la que alude el artículo 146 Constitucional, dado que no demostró en sede administrativa, ni en sede judicial, que el cargo desempeñado por el querellante sea de alto nivel, por ende, que sea un funcionario de libre nombramiento y remoción, incurriendo inclusive, en el vicio de inmotivación antes delatado, lo cual indefectiblemente infecciona de nulidad el acto impugnado. Así se declara. […]”.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el a quo, al momento de resolver el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente analizó el acto administrativo recurrido, donde evidenció que el ciudadano Yoel Sierralta, había sido removido del Cargo de Jefe de División en virtud que se encontraba excluido del régimen de estabilidad establecido en el numeral 9 del artículo 3 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura; asimismo, al hacer una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente observó que el artículo 3 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, no establece de manera expresa las razones por las cuales el cargo de Jefe de División se encuentra excluido del régimen de estabilidad, así como que dicho cargo deba subsumirse en la categoría que le atribuyó la administración de libre nombramiento y remoción, que al verificar el Manual de Organización que riela al expediente, logró verificar que la dependencia de la que era Jefe de División el actor, se encuentra jerárquicamente por debajo de la Dirección de Recursos Humanos, por lo que consideró que tal cargo, Jefe de División, no podía asemejarse a los cargos dispuestos por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción; en consecuencia ante las consideraciones explanadas el a quo concluyó que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de inmotivación lo que acarreaba su nulidad.
En virtud de lo anterior, considera necesario esta Corte, traer a colación el contenido del artículo 3 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución N° 607 de fecha ocho (08) de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.926 del 22 de marzo de 1996, el cual establece:
“Artículo 3.- Quedan excluidos del régimen de estabilidad señalada en el artículo anterior, quienes desempeñan los cargos de:
1.- Secretario General.
2.- Consultor Jurídico.
3.- Inspector General de Tribunales.
4.- Contralor Interno.
5.- Directores.
6.- Sustanciador del Tribunal Disciplinario.
7.- Inspectores de Tribunales.
8.- Director de la Escuela de la Judicatura.
9.- Jefes de División.
10.- Jefe de las Unidades Administrativas Regionales y de los Estados.
11.- Director del Preescolar “EDUCAME”.
12.- Jefes de Oficina de Despachos de Magistrados.
13.- Secretarias de Magistrados.
14.- Coordinador de Oficina Ejecutora de Medidas.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que quedaban excluidos del régimen de estabilidad, aquellos funcionarios que desempeñaran los cargos ahí mencionados, encontrándose entre los mismos el del recurrente, esto es, Jefe de División.
Asimismo, considera esta Corte, traer a colación el Acto Administrativo N° 105.0407, de fecha tres (03) de abril de 2007, contentivo de la Resolución N° 21 de la misma fecha, el cual es del siguiente tenor:
“Resolución Nº 21
Caracas, 03 de Abril de 2007
196º y 148º
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el Economista CÁNDIDO L. PÉREZ CONTRERAS (…), en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA (Encargado), designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 22 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.634 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9 y 12, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004.
RESUELVE
PRIMERO: Remover del cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano YOEL JESÚS SIERRALTA PEÑA, titular de la cédula de Identidad N° 4.167.238.
SEGUNDO: Esta remoción se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 9, del Régimen de Estabilidad de la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución Nº 607 de fecha 08 de enero de 1996 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.926 del 22 de marzo de 1996) por ser el cargo desempeñado clasificado de libre nombramiento y remoción, excluido del Régimen de Estabilidad. […]”.

Del Acto parcialmente transcrito, se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió remover del cargo de Jefe de División al ciudadano Yoel Sierralta, ello, al quedar excluido del Régimen de Estabilidad, por ser el cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 numeral 9 del Régimen de Estabilidad de la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura.
Ello así, se aprecia del Acto Administrativo impugnado, que la Administración remueve al recurrente, al calificar el cargo desempeñado por éste, como de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Régimen de Estabilidad de la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, y que en virtud del mismo quedaba excluido del Régimen de Estabilidad, no obstante, si bien es cierto, que dicho artículo establece que el Jefe de División queda excluido del Régimen de Estabilidad, no menos cierto es que, el mismo artículo no establece de manera expresa que deba considerarse dicho cargo como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, se evidencia que el acto impugnado no estableció el basamento legal por medio del cual se sustentara la calificación de libre nombramiento y remoción, siendo insuficiente la sola calificación atribuida por la Administración, ya que dicha mención no determina de manera veraz que sea de libre nombramiento y remoción, siendo que en el mismo debió explanarse las razones que motivaran la calificación otorgada al cargo de Jefe de División, por tanto, es evidente para esta Corte, que el Acto Administrativo N° 105.0407, de fecha tres (03) de abril de 2007, contentivo de la Resolución N° 21, de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Cándido Pérez Contreras, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, se encuentra inmotivado, en consecuencia, conteste con el criterio proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tanto, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Juzgado a quo no incurrió en un error de percepción que resultara de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido en consecuencia se desecha el vicio alegado. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, considera esta Corte necesario precisar la naturaleza del cargo de Jefe de División de Relaciones Laborales, a tal efecto, es menester traer a colación el Manual de Cargos, del extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que riela a los folios 69 al 74, del expediente principal, del cual se desprende, que:
“[…]
Título del Cargo Jefe de División de Relaciones Laborales Código 33325
Ubicación Administrativa División de Relaciones Laborales Superior Inmediato Director de Servicios al Personal
Supervisa Directamente a Técnico, Auxiliar Administrativo y Personal de Apoyo. Superior de Segundo Nivel Director General de Recursos Humanos

I. OBJETIVO

Coordina, ejecuta y controla las actividades derivadas de la administración de los compromisos de las convenciones adquiridas por el organismo con las organizaciones sindicales a quienes corresponda e interviene como representante y mediador del organismo en sus relaciones con las organizaciones sindicales y en los conflictos de orden laboral que se generen.
II: FUNCIONES PRINCIPALES
1. Controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales, a fin de conocer el comportamiento estadístico de las mismas en un período determinado.
2. Asistir junto con Director a las negociaciones de Convenciones Colectivas y acuerdos suscritos por el Organismo con las Organizaciones Sindicales que representan a los empleados y obreros.
3. Elaborar comunicación solicitando que se lleva a cabo el proceso de licitación para la compra de juguetes del personal obrero y solicitar el pago de los aportes respectivos para la organización sindical de empleados.
4. Elaborar estudios para el otorgamiento de becas y ayudas especiales, atendiendo a la Convención Colectiva, Resoluciones, Leyes y Reglamentos que comprendan estos programas.
5. Entregar y distribuir juguetes para los hijos del personal empleado y obrero del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial.
6. Tramitar las ayudas relacionadas por concepto de matrimonio, defunción y nacimiento a los empleados obreros del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial.
7. Actualizar el registro de afiliaciones y documentación de las organizaciones sindicales vinculadas al Consejo de la judicatura.
8. Elaborar las solicitudes de pago destinados a dar cumplimiento a los aportes financieros que el organismo efectúe a las organizaciones sindicales.
9. Tabular la información necesaria para la adquisición de útiles y ropa para los trabajadores a los cuales se les asignen.
10. Solicitar la adquisición de ropa para los obreros y empelados del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial.
11. Representar al Consejo de la Judicatura y Poder Judicial en las negociaciones efectuadas para la firma de la Convención Colectiva.
12. Efectuar cualquier otra actividad asignada por el supervisor inmediato.
II. AUTONOMÍA
El titular del cargo realiza su labor mediante lineamientos generales emitidos por el Director, Reporta y discute su trabajo en forma oral o escrita mediante informes sobre la gestión del área.
Se rige por la normativa y reglamentos internos establecidos por el Organismo en materia de Contrataciones Colectivas.
Tiene libertad para decidir en lo que se refiere a métodos, organización y control del área que dirige.
IV. RESPONSABILIDAD POR RECURSOS
El titular del cargo tiene responsabilidad de efectuar los trámites administrativos para ejecutar las diferentes contribuciones financiera (sic) que deben realizarse a las Organizaciones Sindicales del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial; de igual forma debe velar por las transparencias en la distribución de donativos otorgados a los hijos de los funcionarios por diferentes conceptos (juguetes, útiles, becas).[…]”

Así las cosas, de la transcripción anterior se evidencia que las funciones del cargo de Jefe de División de Relaciones Laborales, corresponden a un cargo de confianza por las funciones que lo determinan, por consiguiente dicho cargo se considera de libre nombramiento y remoción, circunstancia esta que no se verificó en el acto administrativo impugnado en el presente caso, por tanto, si bien el cargo que desempeñaba el actor puede considerarse de libre nombramiento y remoción por sus funciones, no obstante, la fundamentación jurídica allí expresada no determina la categoría del cargo como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación de la representación judicial de la parte recurrida, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 13 de junio de 2016, presentó diligencia mediante la cual expuso, que: “[…] Ciudadanos Magistrados, con carácter vinculante ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional Exp. 14-0264 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón el 21 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014) que: […] Mi representado, cuenta con los requisitos de años de servicios en la administración Pública y tiene más de sesenta (60) años de edad y vista la sentencia antes transcrita y violación de las disposiciones Constitucionales y Legales señaladas, tanto en la querella intentada, así como evidenciadas en la Sentencia emitida por el A QUO y, el ilegal proceder de la Administración, solicitamos muy respetuosamente, como en efecto lo hacemos, a fin de que declare procedente el otorgamiento del beneficio de Jubilación toda vez que reúne los requisitos de [sic] exigidos para su procedencia. […]”.
Visto lo anterior, esta Corte considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1392, Exp 14-0264, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2014, (Caso: Ricardo Mauricio Lastra), mediante la cual estableció:
“…Omissis…
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: ‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos’.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) HA LUGAR la solicitud de revisión propuesta por el abogado RICARDO MAURICIO LASTRA, de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que intentara contra el municipio Baruta del estado Miranda y por tanto se ANULA dicho fallo.
2) Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Baruta, tramitar la jubilación del ciudadano RICARDO MAURICIO LASTRA, efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia.
3) Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos’. […]”

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado y en virtud que la jubilación es un derecho y una garantía constitucional establecida para la protección de la vejez y que debe privar sobre cualquier medio de retiro, este órgano jurisdiccional insta a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a verificar si el ciudadano YOEL SIERRALTA, cumple con los requisitos de procedencia de dicho beneficio. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2015, por la abogada Sunilda Del Carmen Berrio Escobar, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOEL SIERRALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.167.238, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.093, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M)
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
4.- Se INSTA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a verificar si el recurrente, cumple con los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2016-000049
VMDS/25

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.