JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000086
En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0151 de fecha 3 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jairo Cañizalez Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.466, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MAURICIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 12.864.480, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 3 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2015, por el abogado Jairo Cañizalez Freitez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles. Ahora bien, resulta pertinente indicar que esta Corte por decisión N° 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015 (caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco Vs. Policía del estado Bolívar), amplió su criterio respecto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Asimismo, se indicó que a partir que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se les tendría por notificados y se procedía fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano José Mauricio Azuaje y el oficio dirigido al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22 de junio de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente recibido en fecha 17 de junio de 2016.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al ciudadano José Mauricio Azuaje, el cual fue debidamente recibido en fecha 17 de junio de 2016.
En fecha 28 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, notificada como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2016, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de julio de 2016, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “[…] desde el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de junio y a los días 4, 6, 7, 12, 13, 14, 19 y 20 de julio de 2016”. Asimismo se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 20 de junio de 2015, el abogado Jairo Cañizalez Freitez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Mauricio Azuaje, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial tiene su fundamento para su admisión en las siguientes razones y motivos: 1.- En Primer Lugar, porque la Resolución que se impugna es Recurrible según lo establecido en el contenido del Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2.- En Segundo lugar, porque el presente Recurso se ejerce en tiempo hábil por cuanto la Resolución que se impugna fue notificada el día 24 de Abril de 2015 y se encuentra dentro del lapso legal establecido consistente en tres meses, contados a partir de la notificación. 3.- En tercer lugar porque LA LEGITIMACIÓN del accionante [...], se encuentra acreditada en la Resolución que se Recurre ya que es la principal afectada por ser la misma de carácter particular, por ello ostenta un interés calificado y legítimo para impugnar el acto objeto del presente Recurso”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo, que “La Ley es clara cuando afirma que se le debe dar el sentido propio de las palabras con su significado exacto en tiempo y espacio verbal según la conexión de ellas entre si (sic) y la intención del legislador, [tienen pues que no deben] tomar a la ligera el texto, sin darle la interpretación legal que conllevan los procedimientos establecidos en las normas adjetivas o aplicada erróneamente, pues para aplicarla debe ser minuciosamente analizada, porque allí es donde la justicia y la imparcialidad, reinan como principios generales del Derecho, siendo este El Principio de Legalidad e Interpretación de la Ley. […] Tenemos que legal y constitucionalmente toda persona se presume Inocente hasta tanto se demuestre lo contrario […], esto se logra con una sentencia definitivamente firme que declare la culpabilidad, afirmando que efectivamente el sujeto es autor responsable del hecho delictivo que se le imputa”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que, “Ahora la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) en su escrito de Destitución hasta tanto no desvirtúen los cuestionamientos de que está siendo objeto, entonces […] el presunto investigado no tiene nada que desvirtuar, pues es presuntamente Inocente legalmente, porque así lo declara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a quien le corresponde probar la culpabilidad es a quien alega que es presuntamente culpable [...], así que mal puede la administración Publica exigir al investigado que desvirtúe algún dicho que otro haya alegado, porque reitero es constitucionalmente Inocente hasta que se demuestre lo contrario. […] Por otra parte y siendo que el órgano instructor de la investigación explana en su escrito en la fundamentación que esa oficina considera que están en presente hasta el momento procesal, de transgresiones por parte del funcionario involucrado; se debe aclarar que solo existe un momento procesal para estar en efectiva presencia de delitos o transgresiones y ese momento es cuando se declare definitivamente firme una sentencia que declare la culpabilidad y responsabilidad del funcionario en un hecho delictivo y no en ningún otro momento procesal”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “ se inició es[a], investigación en fecha 17-07-2014 [sic], en virtud de las actuaciones emanadas de la Policía Municipal Plaza del estado Miranda con sede en Guarenas, en virtud a que el día 16 de Julio del Año 2014, cuando se celebraba el día de la Policía, se realizó una fiesta en las Instalaciones del Instituto Luisa Cáceres de Arismendi, y cuando [se retiraban] del lugar, [pudieron] observar que en la parte de afuera y cerca de donde se encontraba la camioneta estacionada, por donde colocan la basura, se encontraban unos equipos de computación, pensando que eran desechos [decidieron] tomarlos pensando que podían tener repuestos útiles, al día siguiente al [enterarse] de la situación, [llevaron] los objetos de inmediato al comando por voluntad propia, y [manifestaron] que en ningún momento [se introdujeron] a las instalaciones, ni [sustrajeron] nada, pues esos objetos, ya estaban en la parte de afuera, presumiendo después que los habían sacado y los tenían listos para llevárselos, otras personas, y sin investigar a fondo [sus] dichos, abrieron una averiguación y de inmediato [los] señalaron como autores de un hurto que no [cometieron], de hecho las inspecciones que realizó el cuerpo de investigación, no arrojaron que en ninguno de los lugares de la parte interna se encontraron [sus] huellas que demostraran que [fueran ellos quienes se introdujeron], descartando así de una vez, la participación en ese delito de otras personas que se encontraban en el lugar de forma permanente a quienes no investigaron y solo fueron tomados como testigos”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] Por otra parte se denota una transcripción en la formulación de cargos […], en la opinión jurídica […], en la opinión del consejo disciplinario […], y en la resolución de destitución, de los elementos de pruebas que nada tiene que ver con la investigación ordenada a iniciar, sin ni siquiera decir porque los valoran o qué relación guardan entre la materialidad delictiva y la responsabilidad de los funcionarios para determinar motivadamente porqué los consideran transgresores, solo porque así lo consideran sin decir el porqué”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] se sirva ordenar la reincorporación del funcionario JOSE MAURICIO AZUAJE, identificado, a su cargo así como ordenar la cancelación de los sueldos, salarios bonos, primas íntegros dejados de percibir desde su Ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando; igualmente […] le sean cancelados los incrementos y aumentos que de haber estado activo le hubieran correspondido y ordenar se cumplan con los ascensos que le correspondan en el ínterin de este procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en el presente caso con fundamento en las siguientes motivaciones:
“En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
[...Omissis...]
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 25 de marzo de 2015, emanada del Director de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó a JOSÉ MAURICIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.480, del cargo de Oficial Jefe (PMP) y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios caídos y demás beneficios inherentes al cargo.
[...Omissis...]
De manera que para resolver entonces al fondo lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse en el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás Leyes, Resoluciones que rijan la materia.
Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que el hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el procedimiento de destitución adolece del vicio de presunción de inocencia ya que a su decir (…) sin señalar expresamente la palabra “se presume”, emitiendo juicio a priori, igualmente alega (…) que no se llevó a cabo el procedimiento de la valoración de las pruebas pertinentes debidamente acusadas por el órgano instructor las cuales no fueron analizadas (…) el acto administrativo es irregular por vicio de ilegalidad y falta de motivación.
[...Omissis...]
En lo atinente a la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley en comento, observa este Juzgador que la Administración Policial estableció su conclusión a partir de la conducta desplegada por el hoy querellante en relación a los hechos que fueron comprobados durante toda la averiguación disciplinaria, específicamente en el obrar del funcionario i) referente a la imposición de medidas de fecha 25 de marzo de 2015, que riela a los folios 66 al 70 del expediente disciplinario (…) y en la investigación administrativa se evidencia que el funcionario en su narrativa según el acta de investigación en el folio (6) del expediente que por encontrarse en estado de embriaguez se retiraron a sus respectivas vivienda y que se percatan que tenían varios de equipos de computación que fueron hurtados la noche anterior (…) ii) asimismo riela al folio 67 del de la Providencia Administrativa Nº 001/2015, específicamente en la motivación para decidir en la que se lee (…) en la unidad educativa Luisa Cáceres de Arismendi, Ubicada Frente a la Urbanización el Trébol, hechos por los cuales fue investigado el ciudadano funcionario: OFICIAL JEFE (PMP) AZUAJE JOSÉ MAURICIO, antes identificado, destacando una acusación interpuesta por la sala de flagrancia (…) por presumirse la comisión de un delito contra la propiedad, sin embargo el interés superior de este cuerpo colegiado no radica en la comisión del hecho punible, sino al suceso específico (sic) que provocó (sic) la custodia policial de los funcionarios objeto del Presente Expediente Administrativo con Carácter Disciplinario (…)’. Donde se desprende que en el caso concreto se encuentra suficientemente acreditada la falta al observar el actuar negligente del funcionario en el ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
[...Omissis...]
En consonancia con lo antes trascrito, este Juzgador observa que en el caso concreto del acto recurrido se infiere que la causal que se le imputa al hoy querellante se encuentra bien acreditada, ya que éste con su actuar bien sea intencionalmente o por negligencia manifiesta, causó un severo daño al patrimonio de la República. Y así se declara.
Finalmente cursa al folio 27 del expediente judicial notificación de destitución de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de Oficial Jefe, la cual fue recibida en fecha 24 de abril de 2015, en el cual se indica el plazo y el recurso que podrá intentar el hoy querellante.
De acuerdo con lo anterior, se denota que la Administración inició y sustanció un procedimiento en contra del querellante en el cual se observa el cumplimiento de las fases procedimentales requeridas para iniciar un procedimiento administrativo de destitución, donde el querellante tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, igualmente se notificó mediante oficio de la imposición de la medida, la cual fue recibida por su persona el 24 de abril de 2015, situación ésta donde se concluye la existencia de un procedimiento administrativo. Y así se establece.
En consecuencia, de los hechos alegados por la actora no constituye una situación que hagan presumir a este Juzgado Superior que existió una lesión de su derecho al debido proceso, ya que el querellante nunca argumentó ni probó, ni ello se desprende del contenido de los expedientes judicial y disciplinario, que se limitara su actuación en el procedimiento instaurado en sede administrativa, bien sea por que se le haya impedido el ejercicio de un recurso o se le haya eliminado una fase procedimental, lo que sí hubiese podido configurar una presunción de lesión al derecho del debido procedimiento administrativo reconocido en el artículo 49 constitucional. Y así se establece.
Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas, relacionadas con la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución, el pago de los sueldos, salarios bonos, primas integras dejadas de percibir desde la fecha de su destitución, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Es todo. Y así se decide.
Por todo lo anterior, este administrador de justicia declara SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
.-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 3 de febrero de 2016, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 10 de diciembre de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de diciembre de 2015; siendo, que en fecha 3 de febrero de 2016, se dejó constancia de la recepción del expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de 28 de junio de 2016, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, éste debió fundamentarse dentro de ese lapso, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación. [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual, se apoya en el cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio setenta y uno (71) del presente expediente, el cual indicó que:
“[…] desde el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de junio y a los días 4, 6, 7, 12, 13, 14, 19 y 20 de julio de 2016”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Cañizalez Freitez, en fecha 10 de diciembre de 2015, en representación de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jairo Cañizalez Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 153.466, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MAURICIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 12.864.480, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

VMDS/02
Exp. N° AP42-R-2016-000086
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______.
La Secretaria.