JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000262
En fecha 11 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0333-2016 de fecha 29 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER ORLANDO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.094, debidamente asistido por el abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera de la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 29 de febrero de 2016, oída en un solo efecto mediante auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 14 de marzo del mismo año, incoada contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2016, mediante el cual se revocó parcialmente la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de mayo de 2015.
En fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Jueza Desirée Josefina Ríos Martínez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente; asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación deducida.
El 7 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de abril de 2016, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[...] desde el día dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo y el día 6 de junio de (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrió [sic] seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes al [sic] día [sic] 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2016”. igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de junio de 2016, se revocó parcialmente el auto de fecha 7 de junio del mismo año, solo en lo referente al cómputo y se deja sin efecto la nota de esa misma fecha; asimismo, por cuanto el 14 de marzo de 2016, el Abogado Marcos Elías Goitia, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Orlando Gavidia, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de fundamentar dicho recurso de apelación en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de junio de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 22 de junio de 2016, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA APELACIÓN EJERCIDA
El 7 de abril de 2016, el abogado Marcos Elías Goitia, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación que interpusiera el 29 de febrero del mismo año, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que “[...] la ciudadana Juez Superior Contencioso Administrativo violó los artículos 26 y 257 de la Constitución de Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 310 y 202 ejusdem, alegó la Improcedencia de la Revocatoria de la Inclusión de Pago del Convenimiento el cual fue ordenado que debía ser pagado en los ejercicios fiscales de los años 2015 y 2016 [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Expuso, que “[...] la Juez viola la garantía del debido proceso pues de oficio Revoca una Sentencia Interlocutoria que fue notificada a la parte demandada folio 148 y no ejercía [sic] contra ella ningún Recurso violando el principio de preclusión de los actos procesales rompiendo así de igual manera el principio de que las partes están a derecho previsto en el artículo 26 de nuestra ley Adjetiva Procesal, pues no puede [sic] las partes ser sometida [sic] a la inseguridad jurídica”. [Negritas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[...] el derecho a la defensa se le otorga a la querellada (demandada) para que ejerciera los Recursos contra la sentencia Interlocutoria que ordeno [sic] incluir el pago a los ejercicios fiscales 2015 y 2016 que estimaran más convenientes la [sic] cual no realizó, la Juez viola la garantía [sic] que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido con la Ley en el artículo 49 de nuestra Carta Magna es inevitable el alcance de estas disposiciones Constitucionales [sic] está [sic] dirigido [sic] a garantizar la Seguridad Jurídica de las partes [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “En relación a la Revocatoria Hecha por la Juez Contencioso Administrativo de la Sentencia Interlocutoria que ordeno [sic] la Inclusión del Pago en los ejercicios fiscales 2015 y 2016 aplicando al Contrario Imperio y la oportunidad legal para la solicitud que establece [sic] los artículos 310, 311 y 202 del Código de Procedimiento Civil la Revocatoria por Contrario Imperio sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, el cual no es el caso en auto [sic] ya que dicha Sentencia es Apelada y no es Actos de Sustanciación o mero trámite la Juez no podía Revocar su propia Sentencia ya que está prohibida por la Ley, y no un error u omisión que afecta la continuación de proceso, siendo el lapso para interponer la Revocatoria por Contrario Imperio es de 5 días. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[...] la Juez incurrió en una Reposición indebida infiriendo en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil cuando Revoco [sic] la Sentencia Interlocutoria como un auto de mero trámite cuando no es así, ordena incluir nuevamente el pago en los ejercicios fiscales 2016 y 2017 [...] por lo cual solicito sea declarada Con Lugar la Apelación y se ordene la Aplicación del artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, revocó por contrario imperio la sentencia interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2015, con base en las siguientes consideraciones:
“[...] se observa a petición de la parte querellante, así como al principio de legalidad presupuestaria, que el Tribunal Accidental en fecha 06/05/2015, ordenó dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada el 26/10/2009; a cuyo efecto ordenó al Estado Apure, incluir el monto adeudado al querellante Gavidia Wilmer Orlando, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 Numeral [sic] 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serían incluidos de la siguiente manera; cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.296,69.), en la partida presupuestaria del año 2015, y el ultimo [sic] pago de cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.296,69.), en la partida presupuestaria del año 2016, para un total de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.593,38), monto convenido por las partes en la sentencia ut supra señalada. Error este involuntario que hace procedente la revocatoria parcial de la sentencia interlocutoria de fecha 06/05/2015, con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de esta instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada de autos.
[...] con relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la Sala Constitución [sic] del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, lo siguiente:
[...Omissis...]
[...] es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Revoca Parcialmente la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Accidental en fecha 06/05/2015 [...].
[...Omissis...]
[...] En consecuencia, se ordena a la Gobernación del Estado Apure, dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 26/10/2009; a cuyo efecto deberá incluir el monto adeudado al querellante ciudadano GAVIDIA WILMER ORLANDO [...] de siguiente manera; cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.296,69.), en la partida presupuestaria del año 2016, y el ultimo [sic] pago de cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.296,69.), en la partida presupuestaria del año 2017 para un total de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.593,38) [...]. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Del auto apelado:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que el auto apelado de fecha 12 de febrero de 2016, revocó parcialmente la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de mayo de 2015, por el Juzgado a quo, que condenó a la Gobernación del estado Apure a incluir de forma fraccionada en las partidas presupuestarias 2015 y 2016, el pago adeudado al querellante; ahora bien, para revocar parcialmente la mencionada sentencia el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se basó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.231 de fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, la cual establece que:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334 [...]
supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
[...Omissis...]
[...] aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
[...Omissis...]
[...] al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición”. [Negritas y subrayado de esta corte]
Infiere esta Corte de la sentencia antes citada, que los Jueces pueden revocar cualquier actuación que lesione normas constitucionales, aun y cuando dicha actuación no haya sido apelada por la parte interesada; esto es, cuando el propio Juez que dictó la sentencia constate que existen elementos dentro del acto jurisdiccional que sean contrarios a normas de eminente orden constitucional, puede excepcionalmente declarar la nulidad de la sentencia.
No obstante, dicha potestad del juez no puede ser interpretada irrestrictamente; pues, esa potestad solo podrá ser ejercida excepcionalmente cuando el acto jurisdiccional atente contra los principios de orden constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 25 de febrero de 2014, caso: Jorge Luis Belloni, estableció en relación con al auto de mero trámite, que:
“[…] el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe:
[...Omissis...]
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
[...] sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo[…]”. [Resaltado y subrayado agregados].
Del fallo que antecede, se puede determinar que sólo los actos de mera sustanciación pueden ser modificados, reformados o revocados; por lo que, en ese aspecto las sentencias tanto definitivas como interlocutorias están sujetas únicamente a aclaratorias, rectificaciones, salvaturas y ampliaciones sin que se pueda modificar el fondo de las mismas; por lo cual, prima facie resulta contrario a normas de orden procesal REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, una sentencia de carácter interlocutorio o definitivo que involucra intereses de las partes, ya publicada y no recurrida, por el mismo Tribunal que la dictó.
Así las cosas, esta Corte precisa, que el auto apelado de fecha 12 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, revocó parcialmente la sentencia interlocutoria dictada por el mismo Juzgado, de fecha 6 de mayo de 2015, a través de la cual se declaró, que:
“[…] Al amparo de lo anteriormente expuesto, visto que a la fecha ha resultado imposible que la Procuradora General del Estado Apure, dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria de fecha 11/04/2011; y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al ente querellado dar estricto cumplimiento al auto de composición procesal celebrado ante este Tribunal el 26/10/2009, por tanto se ordena a la Procuradora General del Estado Apure, incluir el monto adeudado a la querellante, ciudadano WILMER ORLANDO GAVIDIA [...] por concepto de Prestaciones Sociales, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1° [sic] del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales van a ser incluidos de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.296.69) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el último pago el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.296.69), en la partida presupuestaria del año (2016); para un total de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.593,38) monto convenido entre la Procuradora General del Estado Apure, y la ciudadana [sic] querellante. Así se decide.” [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, el Juzgado a quo en la decisión de fecha 12 de febrero de 2016, decidió revocar parcialmente la sentencia anteriormente descrita, sólo en lo que respecta al año en que debía ser incluido el pago del querellante en la partida presupuestaria de la Gobernación del estado Apure y dictaminó:
[...] se ordena a la Gobernación del Estado Apure, dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 26/10/2009; a cuyo efecto deberá incluir el monto adeudado al querellante ciudadano GAVIDIA WILMER ORLANDO, ut supra identificado, de siguiente manera; cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (17.296,69.), en la partida presupuestaria del año 2016, y el último pago de cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (17.296,69.), en la partida presupuestaria del año 2017 [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Resaltado y subrayado agregados].
Visto lo anterior, considera quien aquí decide que la sentencia de fecha 06 de mayo de 2015, incurrió en un error al indicar las fechas para que se efectuara el pago de los montos acordados, motivo éste que no facultaba al a quo para revocar parcialmente su propia sentencia.
Visto los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULA el auto de fecha 12 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
No obstante lo anterior, es menester indicar lo contemplado en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su numeral 1, el cual contempla:
“…La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene a pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.” (Negrillas y resaltado del texto).
Del artículo anterior, se infiere que cuando la administración está condenada a cumplir con una sentencia judicial y no se ha recibido aceptación de propuesta de ejecución de la misma o cuando el querellante no haya realizado propuesta alguna, es el Tribunal que sentenció quien debe estipular la forma y oportunidad de dar cumplimiento; asimismo, si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal por solicitud de la parte interesada debe condenar que se incluya el monto adeudado en la partida de los próximos dos ejercicios presupuestarios.
En este sentido, se verifica que la decisión de ejecución forzosa que condena a la Gobernación del estado Apure a pagar el monto de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.593,38) discriminó el mismo de la siguiente manera:
“[…] El cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.296.69) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el último pago el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.296.69), en la partida presupuestaria del año (2016)[…]” (Negrillas y resaltado de esta corte)
Una vez revisada la sentencia interlocutoria de ejecución forzosa de fecha 06 de mayo de 2015, advierte este Órgano Jurisdiccional que la misma es de fecha 06 de mayo de 2015, y se verifica que el A Quo, incluyó el 50% del monto a pagar en la partida del año 2015, siendo esto incorrecto, pues lo conducente es condenar a la administración a incluir los montos adeudados a las partidas de los PROXIMOS dos ejercicios presupuestarios tal y como lo establece el artículo que antecede, es decir, años 2016 y 2017, toda vez que, sería imposible incluir en la partida del mismo año de la decisión, un monto no acordado con anterioridad al presupuesto para el ejercicio fiscal del referido año, en consecuencia y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el orden público esta Corte revoca la mencionada sentencia interlocutoria que ordenó la ejecución forzosa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena dictar nuevo mandamiento de ejecución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ORLANDO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.094, contra el auto de fecha12 de febrero de 2016, dictado por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
2. CON LUGAR, la apelación interpuesta
3. ANULA el auto de fecha 12 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
4. REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2015, en consecuencia:
4.1. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, librar nuevo mandamiento de ejecución forzosa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-R-2016-0000262
VMDS/
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016 ____________.
La Secretaria.