REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2015-000205

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADELIS DE JESUS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.349.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMON ALVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAA, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYM MENDEZ, ANERYS CORDOVA Y ABRAHAN SIBADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 171.241, 171.229, 178.810, 171.227 y 157.491 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEGA MULTIMOTRIZ FALCON C.A.

REPRESENTACION DE LA DEMANDADA: Abogados GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO y NESTOR ENRIQUE CALDERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 45.731 y 223.189 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES


Con fecha 18 de noviembre de 2015, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda incoada por la abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 188.649 actuando en el carácter de procuradora de trabajadores del ciudadano: ADELIS DE JESUS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 16.349.970.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, recibió demanda; siendo admitida en fecha 20 de noviembre de 2015; y ordeno la notificación a la Sociedad Mercantil MEGA MULTIMOTRIZ FALCON, C.A, en la persona de MIGUEL ANGEL VILLANUEVA RODRIGUEZ, en su carácter de DIRECTOR GERENTE.

En fecha 15 de diciembre de 2015, la suscrita secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dejo expresa constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil a la parte demandada Firma Mercantil Mega Motriz Falcón. Todo ello conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de enero de 2016, se realizo la audiencia por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante a través de su apodero judicial y Procuradora de Trabajadores abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 188.649, contra la entidad de trabajo MEGA MULTIMOTRIZ FALCON, C.A, parte demandada, la cual estuvo representada por su apoderado judicial abogado GUSTAVO VARGAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 45.731. Previo requerimiento de la jueza del despacho, le son consignados un escrito de dos folios y anexo de siete folios para un total de nueve folios por la parte actora y por la parte demandada un escrito de dos folios y un anexo para un total de tres folios, realizando varias audiencia preliminares, hasta que en fecha 09 de mayo 2016, decretada la imposibilidad de alcanzar la conciliación, ordena agregar los elementos probatorios consignados en la audiencia preliminar al expediente.

En fecha 16 de mayo de 2016, realiza contestación la parte demandada y en fecha 30 de mayo de 2016, realiza un auto el tribunal mediante el cual indica que visto que en fecha 09 de mayo de 2016, se dio por concluida la audiencia preliminar en el presente asunto, ordeno la remisión a la Coordinación Judicial del Trabajo, a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo recibido por el tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Quien en fecha 04 de julio de 2016, fija la audiencia oral y publica de Juicio, para el día 03 de agosto 2016 y admite las pruebas presentadas por ambas representaciones.

Consta en actas que la audiencia oral, pública de Juicio se celebro en fecha 03 de agosto de 2016, con todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda presentado por los apoderados de la parte actora, así como también de lo observado en la audiencia oral de juicio, este tribunal los pasa a sintetizar de la siguiente manera:

Ciudadano Adeliz de Jesús Chirino, indica que:
Comenzó a prestar servicios personales y directos para MEGA MOTRIZ FALCON C.A desde el día 02 de febrero de 2005; desempeñando el cargo de Obrero; una jornada de trabajo: desde las 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; devengando el último salario mensual de 7.421,68 Bs.; que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de julio de 2015; que el periodo trabajado fue de 10 años, cinco meses y quince días; con un salario Integral, de de conformidad con el artículo 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, (Vigente desde el 17 de junio de 1997 hasta el 06 de mayo de 2012), la prestación calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado, incluyendo la cuota de lo percibido por utilidades y bono vacacional, por tal razón para determinar el salario integral es necesario sumar la cantidad de días que se devenga por utilidades y bono vacacional que para estos periodos serian 15 días de utilidades más la cantidad de días de bono vacacional que corresponda según el año de servicio laborado en el cual esta dividido entre 360 que son los días del año calendario laboral y por último el cociente obtenido será sumado al salario diario devengado en cada corte salarial obteniendo así el salario integral y de conformidad con la antigüedad del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal c, da un total de de 85.349,32.

Que le corresponde el beneficio de Utilidades fraccionadas 2015: desde el 01-01-2015 al 17-07-2015, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días que al ser multiplicado por 247,39, da como resultado la cantidad de 3.710,85 Bs.

Igualmente demanda el concepto de Vacaciones Vencidas 2015: de conformidad con el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo, me corresponde por el periodo del 24-01-2014 a los 24-01-2015 15 días más 9 días adicionales, ya que constituye el décimo año de servicio en la empresa, para un total de 24 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de 247,39, da como resultado Bs. 5.937,36 Bs. El concepto de bono vacacional 2015: de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que le corresponde por el periodo 24-01-2014 a los 24-01-2015, la cantidad de 15 días más 9 días adicionales, ya que constituye el décimo año de servicio en la empresa, para un total de 24 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de 247,39, da como resultado Bs. 5.937,36 Bs. El concepto de vacaciones fraccionadas 2015: de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando que le corresponde por el periodo del 02-02-2015, al 17-07-2018, 10,42 de salarios obtenidos de la aplicación de la regla de tres, ya si por 11 años me corresponde 25 días en consecuencia por el periodo laborado de diez años y cinco meses corresponde la cantidad de 10,42 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 247,39 que era salario diario, da como resultado la cantidad de 2.577,80 días. Así como también, demanda el bono Vacacional Fraccionado 2015: de conformidad con el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando que le corresponde por el periodo del 02-02-2015, al 17-07-2018, 10,42 de salarios obtenidos de la aplicación de la regla de tres, ya si por 11 años me corresponde 25 días en consecuencia por el periodo laborado de diez años y cinco meses corresponde la cantidad de 10,42 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 247,39 que era salario diario, da como resultado la cantidad de 2.577,80 días.

Finalmente demanda la Indemnización por despido: de Conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, por concepto del mismo monto equivale a la antigüedad, lo que arroja un total de 85.349,32 Bs., mas los intereses moratorios correspondientes, según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La suma de lo antes descrito, arroja la suma de 191.439,82 Bs. Que la entidad de trabajo Mega Multimotriz Falcón, en la persona de MIGUEL ANGEL VILLANUEVA RODRIGUEZ, en su condición de director Gerente, debe cancelarse a mi representada por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales producto de la relación laboral sostuvo con dicha empresa por el tiempo antes señalado.
DE LA CONTRADICCION DE LA DEMANDA:

Consta en actas procesales que los apoderados judiciales de la entidad de trabajo Abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro y Néstor Enrique Caldera, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 45.731 y 223.189, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “MEGA MOTRIZ FALCON, C.A”, indicaron alegatos que guardan relación con su defensa, de los cuales se pasa a dejar constancia en la presente motiva.

De la contradicción de la demanda:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

La presente demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ya que al trabajador reclamante ciudadano ADELIS DE JESUS CHIRINO, plenamente identificados en autos, no se le debe ningún tipo de Prestaciones Sociales y otros conceptos o beneficios reclamados. Lo expuesto por el actor con respecto a que se le deba cancelar por concepto de antigüedad, la cantidad de 46.583,32, ya que al trabajador no se le despidió, además, se le cancelo totalmente su tiempo de servicio y el concepto laboral demandado. Lo expuesto por el actor con respecto a que se le deba cancelar por concepto de antigüedad, literal c, la cantidad de 85.349,32, ya que al trabajador no se le despidió y además, se le cancelo totalmente su tiempo de servicio y este concepto laboral demandado. Lo expuesto por el actor con respecto a que se le deba cancelar por concepto de utilidades fraccionadas del 2015, la cantidad de 3.710,85, ya que al trabajador no se le despidió y además, se le cancelo totalmente su tiempo de servicio y este concepto laboral demandado. Lo expuesto por el actor con respecto a que se le deba cancelar por concepto de vacaciones vencidas del 2015, la cantidad de 5.937,36 ya que al trabajador no se le despidió, además se le cancelo totalmente el tiempo de servicio y este concepto laboral demandado. Lo expuesto por el actor con respecto a que se le deba cancelar por concepto bono de vacaciones 2015, la cantidad de Bs. 5.937,36, ya que ha este trabajador no se le despidió y además, se le cancelo totalmente su tiempo de este concepto laboral demandado y además, se le cancelo totalmente su tiempo de servicio y este laboral demandado. Lo expuesto por el actor con respecto a que se le deba cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas del 2015, la cantidad de Bs. 2.577,80, ya que al trabajador no se le despidió, además, se le cancelo totalmente su tiempo se servicio y este concepto laboral demandado. Lo expuesto por el actor con respecto a que se le deba cancelar por concepto de Bono Vacacional fraccionado del 2015, la cantidad de Bs. 2.577,80, ya que al trabajador no se le despidió, además, se le cancelo totalmente su tiempo se servicio y este concepto laboral demandado. Lo expuesto por el actor con respecto a que se le deba cancelar por concepto de Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 85.349,32 Bs. ya que al trabajador no se le despidió, y además, se le cancelo totalmente su tiempo se servicio y este concepto laboral demandado. Lo expuesto por el actor con respecto a que se le deba cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Bs. 191.439,82 Bs. ya que al trabajador no se le despidió, y además, se le cancelo totalmente su tiempo se servicio y este concepto laboral demandado. Lo expuesto por el actor con respecto a que se le deba cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos o beneficios laborales la cantidad de 302.515,99, ya que se le cancelaron, y así se evidencia del recibo que contiene el préstamo de dinero que promovimos, opusimos, ofrecimos y reprodujimos de manera integra en original y se encuentra en la probanza y se evidencia del recibido préstamo realizado.

II) MOTIVA.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, ahora bien el presente caso el demandante de auto indica que laboro para la firma mercantil MEGA MULTIMOTRIZ FALCON, C.A., por espacio de 10 años, 05 meses y quince días, y que fue despedido injustificadamente; y en su contestación el apoderado judicial de la parte demandada niega que le adeude concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por cuanto indica que se le realizo préstamo de dinero a favor del trabajador por un monto de 214.000,00 de fecha 28 de mayo de 2014; este sentenciador observa que la parte demandada no negó la relación laboral, por el contrario, alega que no se le adeuda pago alguno por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios al actor; bajo estas consideraciones, se determina que la parte demandada debe demostrar que le fueron cancelados los conceptos alegados por el ex trabajador, los cuales se encuentran en la pretensión: como son antigüedad desde el 02-02-2005 al 17-07 2015, utilidades fraccionadas 2015, vacaciones vencidas 2015, bono vacacional 2015, vacaciones fraccionadas 2015, bono vacacional fraccionado 2015, indemnización por despido y el motivo de la terminación del despido.

Por su parte, en relación al hecho controvertido, vistas las pretensiones del actor, y la contestación de la demanda, se tiene como un hecho admitido la relación de trabajo existente entre las partes intervinientes y como Hecho Controvertido y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, de lo cual deberá este operador de justicia verificar si a el actor le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda, los cuales son los siguientes:

Antigüedad desde el 02-02-2005 al 17-07 2015.
Utilidades fraccionadas 2015.
Vacaciones vencidas 2015.
Bono vacacional 2015.
Vacaciones fraccionadas 2015.
Bono vacacional fraccionado 2015.
Indemnización por despido.
Pues bien, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II) PRUEBAS.

Entre los medios de prueba aportados por la representación judicial de la parte demandante tenemos los siguientes:

TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Julio cesar montenegro, Yasmiel Josué vargas, identificados con las cédulas de identidades Nos V-16.349.306, V- 30.354.536, respectivamente.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 3 de agosto de 2016, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral, pública de juicio, tal y como se desprende del acta levantada y que cursa en los (folios 92 al 93) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos, razones estas que conllevan a este Juzgador a desechar del presente juicio, el referido medio de prueba. Y Así se Establece.

DOCUMENTALES:

1.- Providencia Administrativa Nº SRT-337-2015, emanada por la Inspectoria del Trabajo Santa Ana de Coro. De la misma se desprende que el ciudadano: ADELIS DE JESUS CHIRINOS, realizo reclamo ante el órgano administrativo del trabajo, en fecha 07 de octubre de 2015, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra la entidad de trabajo MEGA MULTIMOTRIZ FALCON, C.A, igualmente se evidencia que el referido órgano administrativo del trabajo declara su falta de competencia de la Inspectoria del trabajo para decidir la solicitud de reclamo incoado por el ciudadano ADELIS DE JESUS CHIRINOS, contra la entidad de trabajo MEGA MULTIMOTRIZ FALCON, C.A, RIF J-30702778-9; este sentenciador observa que aparte a lo indicado anteriormente, se evidencia que el ex trabajador procedió a realizar su reclamo por el pago de sus beneficios sociales, los cuales tienen por objeto asegurar la cesantía de cualquier trabajador que labore por espacio de diez o más años de servicio en cualquier entidad de trabajo, según sea el caso, por lo cual procederá este operador de justicia adminicular el referido medio de prueba con otros que cursan en las actas procesales. Y Así se Establece.

2.- Original de Constancia de Trabajo de fecha 20-03-2006. De dicha documental se desprende que la misma tiene el logo de la empresa, como también el sello húmedo con el nombre de la misma, “Mega Motriz Falcón C.A.”, en original y firmada por el gerente de la entidad de trabajo Mega Motriz Falcón C.A., ciudadano Miguel Villanueva, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.926.715, deja expresa constancia que el ciudadano ADELIS JESUS CHIRINOS, se desempeño como personal de mantenimiento en el periodo comprendido desde el 02 de febrero de 2005, hasta la fecha 20 de marzo del 2006. Este sentenciador le da el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de la cual se evidencia que el contenido de la misma, va en contraposición al desconocimiento de la prestación de servicio que realizo la demandada de auto a través de su apoderado judicial en sede administrativa del trabajo, donde desconoció la prestación de servicio, hecho este, que es debidamente analizado por este Tribunal, ya que el referido medio de prueba va en consonancia al reconocimiento de la prestación de servicio que realiza la demandada en esta sede jurisdiccional, donde aun persiste el reclamo realizado por el actor en que se le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, durante todo el tiempo que persistió la misma. Y Así se Establece.

Entre los medios de prueba aportados por la representación judicial de la parte demandada para contradecir las alegaciones del actor tenemos los siguientes:

DOCUMENTALES:

1.- Original de recibo de préstamo de dinero realizado por MEGA MOTRIZ, a favor del trabajador actor, por un monto de doscientos catorce mil bolívares (Bs. 214.000,00), de fecha 28 de mayo del 2015. Del análisis a dicha documental se desprende que el ciudadano Adelis Chirino, identificado con la cédula de identidad Nº 16.349.970, recibió la cantidad de 214.000,00 en carácter de préstamo, comprometiéndose a cancelarlo a la mayor brevedad posible y autorizo a que le fueran debitados de sus prestaciones sociales el monto total dado en calidad de prestado por la empresa. Ahora bien, al momento de la evacuación de los medios de pruebas, el tribunal le concedió el derecho de palabra en primer orden a la representación judicial de la demandada a través de su apoderado judicial, e indico en la audiencia oral y publica de juicio que ratifica y hace valer su probanza, que a la parte trabajadora se le cancelaron sus prestaciones Sociales, a través de abonos, que se le fueron cancelando, porque existen entre las partes una relación de amistad y mucho tiempo de trabajo. Acto seguido el tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del trabajador, a los fines que ejerciera su derecho a controlar o el referido medio de prueba, procediendo la misma a indicar que desconoce el contenido del documento y manifiesta que el actor firmo papeles en blanco y que el mismo era para inscribirlo en el seguro social; y que dicho préstamo nunca le fue otorgado, así mismo indica que se demuestre la autenticidad del contenido del documento y no de la firma, a través de la prueba de cotejo.

En este estado, este sentenciador procedió a otorgarle el derecho de palabra nuevamente al apoderado judicial de la parte demandada, previa solicitud de la misma, quien procedió indicar que insiste en el valor probatorio del referido medio de prueba, e indica cual es la base jurídica del desconocimiento de la representación judicial de la parte actora, para saber dicha representación judicial, cual es la defensa técnica a emplear a favor de su representada, ya que el cotejo, seria precisamente para la firma, y esta reconocida, e insiste en saber cual sería la defensa técnica para emplear ante dicho desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, expresando que a todo evento procesal, insiste y hace valer el referido medio de prueba, expresando no saber que otro procedimiento utilizar ante el desconocimiento del contenido del documento analizado. Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial del actor, para que ejerciera su derecho a contra replica, expresando la misma, que solicita el cotejo sobre el contenido del documento y no sobre la firma.

En este estado, procedió el operador de justicia a indicarle a las partes intervinientes que en lo que respecta a la solicitud de la prueba de cotejo, la misma es declarada improcedente por este tribunal, en razón que habido un reconocimiento de la firma contenida en el referido instrumento, mas no asidle contenido del mismo, hecho este que será debidamente analizado por este tribunal, y referido a la alegación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en que la única oportunidad legal para atacar el referido medio de prueba era antes de la admisión de las mismas, este sentenciador procedió aclararle a ambas representaciones legales que estábamos en un proceso laboral, donde la oportunidad para contradecir algún medio de prueba o controlarlo era en esta audiencia de juicio. Ahora bien, luego del análisis sobre el referido medio de prueba observa este operador de justicia que la parte demandada ciertamente insistió en el valor probatorio del referido medio de prueba, sin embargo, no aporto, a los auto otro medio de prueba idóneo para corroborar que efectivamente el ex -trabajador había recibido la cantidad de doscientos catorce mil bolívares, que refleja el recibo que cursa en el folio No 80 del presente expediente, razones estas que conlleva a este Tribunal a no darle valor probatorio al referido instrumento , visto el desconocimiento realizado por la parte actora, y por consiguiente se desecha del presente juicio, ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

En este mismo orden de ideas, observa este operador de justicia, que la Ley Sustantiva Laboral, en su artículo 154, establece una prohibición legal para que un patrono pueda realizar descuentos a través de la vía compensatoria aquellos trabajadores que hayan solicitado algún préstamo, y este haya sido mientras este presente la relación de trabajo o incluso cuando haya terminado la misma, la cual esta última situación, no podrá realizarse compensación alguna por encima del cincuenta por ciento del valor de lo adeudado, sobre la prestación de antigüedad por el servicio mismo prestado, caso que no puede determinarse en el de auto, toda vez, que al ser una disposición expresa en la Ley, la parte patronal no podía proceder a realizar compensación total bajo esta figura de préstamo, aunado al hecho, que fue insistentemente desconocido por parte del apoderado judicial de la demandada de auto, que al demandante se le habían cancelados sus beneficios socioeconómicos. Ahora bien, al ser desconocido el documento que cursa en el folio No 80, de las actas procesales del presente expediente, el cual soportaba el único instrumento probatorio que demostrara la cancelación de la prestación de antigüedad, a favor del ciudadano ADELIS CHIRINOS, identificado en actas, y sin que la parte demandada promoviere otro medio de prueba que certificara la cancelación efectiva de la cantidad contenida en el mismo, es por lo que procedió este operador de justicia a determinar que al demandante de auto, no se le había cancelado sus prestaciones sociales, producto de más de diez años de servicios a favor de la entidad de Trabajo Mega Motriz Falcón C. A. Y Así se Establece.

Luego de haber valorado los medios probatorios traídos a juicio y que según lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte demandada, demostrar el pago liberatorio de la relación de trabajo y las causales que conllevaron al despido del ex -trabajador.

Ahora bien, la parte demandada en su contestación indica que no se le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales o algún beneficio laboral, al ciudadano Adelis Jesús Chirino, razones estas que conllevan a este sentenciador a indicar que la prestación de antigüedad, no pueden ser cancelada al trabajador, como fue indicado por la demandada en su contestación, y que este tribunal ya ha indicado sobre el referido punto, al menos, que el trabajador, solicite un anticipo de las mismas o porque la relación laboral halla terminado, todo de conformidad a Ley Sustantiva Laboral, para lo cual deben de cumplirse serios requisitos a saber, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1877 de fecha 25-11-2008,de la manera siguiente:

“esta sala se pronuncio acerca de la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales – salvo en lo que respecta al derecho a obtener un anticipo hasta por el 75% de lo acreditado o depositado, en los supuestos previstos en el parágrafo segundo del articulo 108 de la LOT-, y la naturaleza salarial de las cantidades otorgadas periódicamente al trabajador, como supuestos adelantos de dicho concepto”.

Igualmente es de recordar que dicha decisión fue ratificada en fecha 03-02-2014, según Sentencia Nº 57 con Ponencia del Magistrado Dr. OCTAVIO SISCO RICCIARDI, de las pruebas no se demuestra que el trabajador haya realizado alguna solicitud de anticipo de prestaciones sociales, como lo establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores o la otra forma que se haya realizado el pago de Prestaciones Sociales, como lo establece el artículo 142 de la Ley Sustantiva vigente en su literal f.

Así pues, el pago de prestación de antigüedad, han sido prohibido su cancelación al trabajador antes de finalizar la relación de trabajo, y no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiera tratado de anticipo fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada o el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores vigente. Es por lo que para este sentenciador no cabe duda que al ex-trabajador se le adeude las Prestaciones Sociales y las siguientes pretensiones como son la: Antigüedad desde el 02-02-2005 al 17-07 2015, Utilidades fraccionadas 2015, Vacaciones vencidas 2015, Bono vacacional 2015, Vacaciones fraccionadas 2015, Bono vacacional fraccionado 2015.

Y con respecto al despido injustificado alegado por el actor, y que la parte demandada no trajo nada a los autos, ya que el trabajador, tenia una inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 94 de al Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la misma debía ser calificada por el inspector del Trabajo, y no hay prueba que demuestre la decisión a través de providencia administrativa, de la Inspectoría del trabajo, es por lo que es procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, y cuyo monto será debidamente determinado en esta motiva.

Se procede a realizar los respectivos cálculos, en favor del ciudadano: ADELIS DE JESUS CHIRINO:

Fecha de inicio Desde el 02 de FEBRERO 2005 al 17 DE JULIO DE 2015.
Los cálculos que se realizan de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley derogada desde el 02 de febrero de 2005 a mayo 2012, y a partir de mayo de 2012, según lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
FORMULAS:
Salario integral 0 Salario Diario + alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades=
Alícuota de Bono Vacacional= salario diario * Bono Vacacional /360=
Alícuota de Utilidades= Salario Diario* Bono de Utilidades/ 360=
Prestación de Antigüedad = 60 (articulo 108 de la LOT) días adicionales por cada año.* salario Integral=
Utilidades= 15 días* salario diario=
Vacaciones= 15 días (días adicionales por cada año)* salario diario=
Bono Vacacional= 7 días (días adicionales por cada año)* Salario diario

Gaceta oficial Salario Prestaciones sociales de conformidad al articulo 108 LOT ( DEROGADA) Días Salario integral Total
3628 13,5 02 febrero 2005 al 02 febrero 2006 60 14,32 859,35
4247 15,52 02 febrero 2006 al 02 de febrero 2007 60 16,46 987,66
5318 20,49 02 febrero 2007 al 02 de febrero 2008 60 21,73 1304,21
6052 26,64 02 febrero 2008 al 02 febrero 2009 60 28,62 1696,08
6660 29,31 02 febrero 2009 al 02 febrero 2010. 60 31,100 1866,01
7409 35,48 02 febrero 2010 al 02 febrero 2011. 60 37,63 2.257,80
7409 49,91 02 febrero 2011 al 02 febrero 2012 60 52,95 3.177,57
7409 51,60 02 febrero 2012 al 02 mayo 2012 15 54,75 821,25
De conformidad a la LOTTT.
247,38 MAYO 2012 AL 17 DE JULIO 2015 105 278,259 29.217,19
42.187,12

Utilidades fraccionadas 2015:
Desde el 01 de enero de 2015 al 17 de julio de 2015.
5 meses------- cuantos días de utilidades?
12 meses ------30 días de utilidades.
Utilidades fraccionadas 2015= 12,5 días * 247,38 Bs.= 3.092,36 Bs.
Utilidades fraccionadas 2015 = 3.092,36 Bs.
Vacaciones vencidas 2014 – 2015:
Vacaciones vencidas 2014 – 2015= 24 días * 247,38 Bs.= 5.937,12 Bs.
Vacaciones vencidas 2014 – 2015= 5.937,12 Bs.
Bono vacacional 2014-2015:
Bono vacacional 2014-2015=24 días * 247,38 Bs.= 5.937,12 Bs.
Bono vacacional 2014- 2015=5.937,12 Bs.
Bono vacacional fraccionado:
5 meses------- cuantos días de bono?
12 meses ------25 días de bono vacacional.
Bono vacacional Fraccionado: 10,41días * 247,38 Bs.= 2.576,87 Bs.
Bono vacacional fraccionado= 2.576,87 Bs.
Vacaciones fraccionadas 2015=
Desde el 02 de febrero 2015 al 17 de julio 2015
5 meses------- cuantos días de vacaciones?
12 meses ------25 días de vacaciones.
Vacaciones Fraccionadas 2015= 10,41 días * 247,38 Bs.= 2.576,87 Bs.
Vacaciones fraccionadas 2015=2.576,87 Bs.
Indemnización por despido de conformidad a la ley sustantiva en su artículo 92, se condena a la demandada de auto a cancelar en beneficio del actor la cantidad de Bs. 42.187,12
Después de realizar los cálculos de las pretensiones solicitadas por el actor y que este sentenciador declaro con lugar, le corresponde al ciudadano ADELIS DE JESUS CHIRINO la cantidad de Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 104.494,58); suma esta que debe cancelar la entidad de trabajo Mega Multimotriz Falcón C.A., a favor del demandante de auto, antes identificado. Y así se establece.
Así mismo se ordena a pagar al actor los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde la fecha de la terminación laboral es decir, desde el 17 de julio de 2015., hasta la fecha de definitiva de su materialización y con respecto a la indexación de las prestaciones sociales y corrección monetaria desde la notificación de la demandada 07 de diciembre de 2015 hasta su definitiva materialización. Cuyo cálculo deberá ser realizado por un perito designado por el Tribunal Competente.

Ahora bien, con respecto al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral como son: utilidades fraccionadas 2015, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas 2015, bono vacacional fraccionado 2015, que fueron pretendidos por el actor; y declarados con lugar por este sentenciador, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada es decir desde el 07 de diciembre de 2015, hasta quede definitivamente firme la sentencia. Y así mismo se establece.

Se excluye de los cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hayan paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por resolución:
Se ordena excluir de dicho cálculo, los días comprendidos desde el 21 de diciembre de 2015 al 06 de enero de 2016.
Por vacaciones judiciales se ordena excluir de dicho cálculo, los días transcurridos en el calendario judicial desde el 15 de agosto de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2016.

Igualmente se le indica al experto designado por el Tribunal competente que la experticia, deberá contener los siguientes lineamientos:


1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por de cobro de Prestaciones Sociales y demás Concepto Laborales, incoado por el ciudadano: ADELIS DE JESUS CHIRINO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.349.970, contra la entidad de Trabajo MEGA MULTIMOTRIZ FALCON C.A.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demanda a cancelar al actor, los siguientes conceptos: prestaciones sociales, desde el 2 de febrero de 2005 hasta el 17 de julio de 2015, así como también, utilidades fraccionadas año 2015, vacaciones fraccionadas 2015, bono vacacional fraccionado 2015, vacaciones vencidas 2015, bono vacacional vencido 2015 y la indemnización por despido, los cuales serán determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se publico dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al día 9 de agosto del año 2016. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Ddchd/ mp