REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP21-N-2015-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER RIVAS ROMERO.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD. DE ACTO ADMINISTRATIVO Nº 00039-2015.
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 10 de Agosto de 2016, la abogada Elisabeth Fonseca, IPSA Nº 34.885, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Rivas, cedula de identidad Nº 15.949.361, accionante de autos, con facultad expresa para ello, suscribe diligencia mediante la cual desiste de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo Nº 00039-2015, incoada contra la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Asimismo el abogado Héctor Pantoja, IPSA Nº 80.222, en su condición de apoderado judicial del Tercero interesado Vopak Venezuela, S.A, manifiesta la aceptación del desistimiento efectuado. En virtud de lo anteriormente transcrito, este juzgador en atención al artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil; Por aplicación analógica ordenada por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a impartir la homologación respectiva.
RESOLUCION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado por la Abogada Elisabeth Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.34..885., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Francisco Rivas, cedula de identidad Nº 15.949.361; Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se da por terminada la presente causa, ordenando su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez de Primera Instancia de Juicio.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaría.
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