REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GP21-L-2015-000320
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos JOHAN GARCES y CAMILO MONTEVERDE. Titulares de las cedulas de identidad N° 15.949.635 y 5.461.470.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. YBRAIN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340.
PARTES CODEMANDADAS: Entidad de Trabajo SERENOS LA SEGURIDAD, C.A; WILLIAM GOMEZ; y JOSE GREGORIO GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS; Abg. FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 156.090.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000320.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto que en fecha 08 y 11-Agosto-2016, durante la celebración de la Audiencia conciliatoria convocado por este tribunal, con motivo de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que incoaran los ciudadanos JOHAN GARCES y CAMILO MONTEVERDE, titulares de las cedulas de identidad N°15.949.635 y 5.461470; contra la Entidad de Trabajo SERENOS LA SEGURIDAD, C.A; WILLIAM GOMEZ; y JOSE GREGORIO GONZALEZ; y visto igualmente que dichas partes de común acuerdo arribaron a un convenio entre sí, el cual se evidencia a los folios 87 al 88 del expediente; observando este juzgador que dicho acuerdo fue expuesto por éstas durante dicha Audiencia, quedando su contenido reproducido en actas que suscribieron cada una de las partes por ante este Juzgado de Juicio, dejando fe de su comparecencia de la manera que sigue; por la parte accionante los ciudadanos JOHAN GARCES y CAMILO MONTEVERDE, asistidos en esa oportunidad procesal por el abogado YBRAIN VILLEGAS ya identificado; y en representación de los codemandados Entidad de Trabajo SERENOS LA SEGURIDAD, C.A; WILLIAM GOMEZ; y JOSE GREGORIO GONZALEZ; compareció su apoderado judicial abogado FRANCISCO GONZALEZ, suficientemente identificado en autos; quienes durante la celebración de dicha Audiencia y previo exhorto a una autocomposición impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, manifestaron su voluntad de haber llegado a un avenimiento, tras propuesta satisfactoria planteada por las partes codemandadas; a tal efecto, observa el tribunal que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados durante la relación de trabajo sostenida entre las partes, en ese sentido las partes accionadas ofrecieron pagar al demandante JOHAN GARCES, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000,00); y al demandante CAMILO MONTEVERDE la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.70.000,00); correspondiente a la totalidad de los conceptos que se indican tanto en el escrito libelar como en la transacción celebrada; se deja constancia que dichos pagos se hizo a través de dos (02) cheques girados contra el Banco Mercantil, signados con los números 31248456 y 92248526, de fecha 10 de Agosto de 2016, recibidos por los accionantes en el mismo acto; En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la representación de las accionadas que intervino, y la aceptación de las partes accionantes, libres de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden público, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Por todas las razones expuestas se ordena la remisión del asunto al archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al archivo definitivo. Librase oficio.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARIA.