República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello
Puerto Cabello, doce (12) de agosto de 2016
Asunto: GP21-L-2016-000163
Parte demandante: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL HEREDIA VELIZ, SANTIAGO DECIDEIRO ORTEGA, CALIXTO CORONEL SANDOVAL, VÍCTOR CASTILLO, DEOGRACIO PARRA, NICOLÁS VELÁSQUEZ FLORES, PEDRO JOSÉ CARVAJAL, JORGE ENRIQUE URBINA GIL, CARMEN MANUEL ITURRE, RAFAEL ANTONIO CARVAJAL, JUAN ANTONIO CORONA, ARNOLDO GARCÍA, AUGUSTO JOSÉ PEÑA, HÉCTOR JOSÉ MACHADO BLANCO, JULIO BLANCO, LEANDRO CORONEL SANDOVAL, ALBERTO SEVILLA y ANGELO RAMÓN OROPEZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-4.968.043, V.-7.515.621, V.-4.481.043, V.-4.477.451, V.-4.477.454, V.-4.127.641, V.- 9.105.082, V.-3.271.573, V.-3.306.597, V.-7.277.147, V.-6.938.577, V.-4.125.698, V.-4.262.311, V.-7.914.364, V.-7.583.322, V.-4.779.126, V.-5.079.896 y V.-10.246.102, respectivamente.-
Parte demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CALETEROS DE MORÓN, R.L., debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el N° 36, folio 263 al 271, tomo 6, protocolo primero, cuyo documento constitutivo-estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2016, bajo el N° 14, folio 61, tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2016.-
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.-
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de agosto de 2016, comparecen voluntariamente los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL HEREDIA VELIZ, SANTIAGO DECIDEIRO ORTEGA, CALIXTO CORONEL SANDOVAL, VÍCTOR CASTILLO, DEOGRACIO PARRA, NICOLÁS VELÁSQUEZ FLORES, PEDRO JOSÉ CARVAJAL, JORGE ENRIQUE URBINA GIL, CARMEN MANUEL ITURRE, RAFAEL ANTONIO CARVAJAL, JUAN ANTONIO CORONA, ARNOLDO GARCÍA, AUGUSTO JOSÉ PEÑA, HÉCTOR JOSÉ MACHADO BLANCO, JULIO BLANCO, LEANDRO CORONEL SANDOVAL, ALBERTO SEVILLA y ANGELO RAMÓN OROPEZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad titulares de las cédulas de identidad V.-4.968.043, V.-7.515.621, V.-4.481.043, V.-4.477.451, V.-4.477.454, V.-4.127.641, V.- 9.105.082, V.-3.271.573, V.-3.306.597, V.-7.277.147, V.-6.938.577, V.-4.125.698, V.-4.262.311, V.-7.914.364, V.-7.583.322, V.-4.779.126, V.-5.079.896 y V.-10.246.102, respectivamente, parte demandante, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Mary Anne Muguessa Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.150.679 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.749, quienes en lo sucesivo podrán denominarse “DEMANDANTES”, por una parte; y por la otra, la asociación cooperativa denominada y por la otra, la asociación cooperativa denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CALETEROS DE MORÓN, R.L., que en lo sucesivo podrá denominarse “COOPERATIVA”, representada en este acto por los ciudadanos Willy Osmel Díaz Zerpa, Juan Carlos Brito Zerpa, Juan Isrrael Chirinos, titulares de las cédula de identidad V.-10.854.027, V.-11.104.269 y V.-8.598.467, respectivamente, actuando en su condición de Presidente, Tesorero y Secretario –en su orden- de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA, según se desprende de sus estatutos sociales que se consignan en este acto en copia fotostática simple a los fines de que, luego de confrontadas con su original que se presenta para su vista y devolución, se agreguen a los autos marcadas con la letra “A”, constantes de ocho (08) folios útiles y sus vueltos, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Yamileth Clarelys Flores García, titular de la cédula de identidad V.-12.033.370 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.503; quienes a los efectos del presente acto podrán ser referidas conjuntamente como las “partes”, a los fines de exponer y declarar:
I
Del contexto de la comparecencia de las partes:
Las partes reconocen que sostuvieron múltiples reuniones con antelación al presente proceso, con el propósito de conciliar sus diferencias con ocasión del cese de la prestación de los servicios personales de los DEMANDANTES, amistosamente concertado entre las partes, con especial consideración a las avanzadas edades y/o condiciones de salud de los DEMANDANTES.
En razón de lo expuesto, los DEMANDANTES refieren que interpusieron su demanda contra la COOPERATIVA en fecha 28 de julio de 2016, en vista de la tardanza en obtener los importes que –según refieren- les corresponden por los conceptos reclamados en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, lo que fue oportunamente notificado a la COOPERATIVA, razón por la cual las partes reanudaron sus conversaciones y alcanzaron sendos acuerdos transaccionales, a los fines de precaver un presente, futuro y/o eventual litigio por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos.
En atención a las consideraciones que preceden, las partes comparecen voluntariamente ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de formalizar el presente ACUERDO AMISTOSO O CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano; conforme a las siguientes cláusulas:
II
De la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción:
De las alegaciones y reclamaciones planteadas por los DEMANDANTES
Con motivo de sus reclamaciones laborales, los DEMANDANTES:
1. Alegan que en fecha 02 de mayo de 2005, comenzaron a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la COOPERATIVA, desempeñándose como caleteros en el Complejo Petroquímico Morón, ahora Complejo Petroquímico Hugo Chávez, ubicado en la carretera Morón-Coro, estado Carabobo, en ejecución del contrato celebrado entre la COOPERATIVA y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), devengando la suma de Bs.20.319,08 como último salario normal mensual, realizando servicios de movilización y arrume de productos terminados (fertilizante ensacado), entre otros, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 p.m.;
2. Refieren que, luego de múltiples conversaciones, las partes acordaron dar por terminadas sus relaciones de trabajo a partir del 30 de junio de 2016, por causas ajenas a la voluntad de los DEMANDANTES, toda vez que sus edades y/o condiciones de salud le han impedido proseguir la prestación de sus servicios personales a la COOPERATIVA;
3. Delataron que, a pesar de lo anteriormente expuesto, la COOPERATIVA no les ha pagado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden con ocasión de las relaciones laborales que sostuvieron con la COOPERATIVA durante once (11) años, un (01) mes y veintinueve (29) días;
4. Reclaman la suma de Bs.4.955.481,98 para cada uno, correspondiente a los siguientes conceptos:
Concepto: Monto:
Prestación de antigüedad/prestaciones sociales (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo -LOT- y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -LOTTT-) ………………………………………………………………………………… Bs. 313.740,90
Intereses sobre prestaciones sociales (conforme a lo previsto en los artículos 108 de la LOT y 143 de la LOTTT) …………………………………………...…………………......…... Bs. 46.230,68
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajena a la de los DEMANDANTES (conforme a lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT) ……..................... Bs. 359.971,58
Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 (conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la LOT y 190 y 192 de la LOTTT) …………………………………………..…..……...…………....….. Bs. 342.025,12
Utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (conforme a lo previsto las previsiones del artículo 174 de la LOT y 131 de la LOTTT ……………….………………………………………..…...….. Bs. 1.369.051,20
Beneficio de alimentación para los trabajadores ……………………………………… Bs. 2.524.462,50
Total reclamado: Bs. 4.955.481,98
5. Demandan los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de los conceptos y sumas reclamadas, su corrección monetaria y la condenatoria en costas.
III
De la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción:
De las defensas la COOPERATIVA
Frente a los alegatos y pretensiones de la parte demandante, la COOPERATIVA:
1. Rechaza, niega y contradice que deba reconocer o adeude cualquiera de los derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones reclamados en la presente causa, toda vez que los DEMANDANTES no han tenido la condición de trabajadores de la COOPERATIVA, razón por la cual esta última opone su falta de cualidad para sostener la presente causa como parte demandada, pues no ha tenido la condición de patrono frente a los DEMANDANTES.
En ese sentido, la COOPERATIVA sostiene que los DEMANDANTES jamás, sinónimo de nunca, han sido trabajadores contratados por la COOPERATIVA pues, por el contrario, detentan la condición de asociados de la misma, por lo cual, nunca han devengado salario alguno, así como tampoco son acreedores de algún conceptos derivados de la LOTTT o ley laboral alguna, por cuanto sus relaciones con la COOPERATIVA, al ser asociados de la misma, se encuentran reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, siendo que la COOPERATIVA ha cumplido las obligaciones frente a todos y cada uno de sus asociados.
En consecuencia, la COOPERATIVA reitera que nada adeuda a los DEMANDANTES por alguno de los conceptos laborales reclamados o no en la demanda que da curso a las presentes actuaciones.
2. La COOPERATIVA admite:
A. Que en fecha 02 de mayo de 2005, los DEMANDANTES iniciaron la prestación de sus servicios personales en su condición de asociados de la COOPERATIVA, no como trabajadores subordinados o dependientes, desempeñándose como caleteros en el Complejo Petroquímico Morón, ahora Complejo Petroquímico Hugo Chávez, ubicado en la carretera Morón-Coro, estado Carabobo, en ejecución del contrato celebrado entre la COOPERATIVA y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); y,
B. Que luego de múltiples conversaciones sostenidas entre las partes, se acordó el cese de la prestación de servicios de los DEMANDANTES a partir del 30 de junio de 2016, toda vez que sus edades y/o condiciones de salud han limitados sus posibilidades de proseguir la prestación de sus servicios personales, a pesar de que aún detentan la condición de asociados de la COOPERATIVA.
3. Sin perjuicio de las consideraciones que preceden y sin que comporte reconocimiento de relación laboral alguna, la COOPERATIVA:
A. Delata que los conceptos reclamados por los DEMANDANTES han sido incorrectamente liquidados en el libelo de demanda, por cuanto:
- Los cálculos de prestaciones sociales y sus intereses, además de haberse realizado sobre la base de montos distintos a los que los DEMANDANTES percibieron por concepto de anticipos societarios, surgen improcedentes por cuanto los DEMANDANTES no tienen ni han tenido la condición de trabajadores de la COOPERATIVA;
- Los intereses sobre prestaciones sociales, además de haberse calculado en función de tasas de intereses inexactas, surgen improcedentes por cuanto los DEMANDANTES no tienen ni han tenido la condición de trabajadores de la COOPERATIVA;
- Las vacaciones y bonos vacacionales, además de haberse calculado sobre la base del salario integral incorrectamente liquidado en la demanda y no en función del salario normal, surgen improcedentes por cuanto los DEMANDANTES no tienen ni han tenido la condición de trabajadores de la COOPERATIVA;
- Las utilidades, además de haberse cuantificado sobre la base del último salario integral incorrectamente liquidado en la demanda y no sobre la base de los que se refieren devengados en los respectivos ejercicios económicos de la COOPERATIVA que inician el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, surgen improcedentes por cuanto los DEMANDANTES no tienen ni han tenido la condición de trabajadores de la COOPERATIVA;
- El beneficio de alimentación, además de haberse estimado en función de un número inexacto de jornadas que se refieren laboradas por los DEMANDANTES y partiendo de una determinación incorrecta de las unidades tributarias aplicables para cada periodo reclamado, surge improcedentes por cuanto los DEMANDANTES no tienen ni han tenido la condición de trabajadores de la COOPERATIVA.
B. Alega que la terminación de la prestación de servicios de los DEMANDANTES se produjo por mutuo acuerdo de las partes, aunque con especial consideración a sus edades y/o condiciones de salud, razón por la cual no se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 92 de la LOTTT, aunado a que tal concepto no corresponde a los DEMANDANTES por cuanto no tienen ni han tenido la condición de trabajadores de la COOPERATIVA;
C. Rechaza la procedencia de intereses moratorios, corrección monetaria y la condenatoria en costas, por cuanto los DEMANDANTES no tienen ni han tenido la condición de trabajadores de la COOPERATIVA.
IV
Del acuerdo transaccional y los derechos que comprende:
A pesar de las posiciones expresadas en el capítulo II de la presente acta y luego de las conversaciones reiteradas que han sostenido, las partes declaran que han revisado minuciosamente todos y cada uno de los alegatos y elementos que determinan la reclamación de los DEMANDANTES, con el objeto de evitar y dar por terminada la causa que cursa por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Puerto Cabello, bajo el N° GP21-L-2016-000163, así como también para precaver futuros y eventuales litigios, todo lo cual infiere a las partes una extrema dificultad para definir la existencia y/o procedencia de la motivación de hecho y de derecho de sus posiciones.
En virtud de lo expuesto, la COOPERATIVA sostiene que los DEMANDANTES nunca han sido sus trabajadores, por lo que ratifica todo lo alegado en el particular 1. del capítulo III y advierte que las sumas que ofrece pagar con ocasión de la presente transacción se imputarían a eventuales relaciones laborales con los DEMANDANTES, que pudieran deducirse o no, razón por la cual se calculan tomando como referencia -única y exclusivamente desde el punto de vista conceptual- anticipos societarios equivalentes al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y los conceptos previstos en la legislación vigente en el periodo comprendido entre el 02 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2016, para poder dar formalidad y legitimidad al presente acuerdo.
Bajo ese contexto, las partes han realizado recíprocas concesiones con el objeto de finiquitar todas las pretensiones planteadas por los DEMANDANTES y precaver las que eventualmente pudieren deducir frente a la demandada, relacionadas o contra cualquier otra sociedad o entidad en la que la COOPERATIVA, sus asociados y representantes tengan o hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés.
En virtud de lo expuesto, la COOPERATIVA ofrece pagar en este acto la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) a cada uno de los DEMANDANTES, a través de los respectivos cheques de gerencia emitidos por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por orden y cuenta de la COOPERATIVA (cuyas copias fotostáticas se consignan en este acto a los fines de que sean agregadas a las actas procesales), según se indica a continuación:
Beneficiario Cheque de Gerencia Monto
1 .- Heredia Miguel V-4.968.043 00214455 Bs. 3.000.000,00
2 .- Ortega Santiago V-7.515.621 00214467 Bs. 3.000.000,00
3 .- Coronel Calixto V-4.481.043 00214494 Bs. 3.000.000,00
4 .- Castillo Víctor V-4.477.451 00216011 Bs. 3.000.000,00
5 .- Parra Deogracio V-4.477.454 00216023 Bs. 3.000.000,00
6 .- Velásquez Nicolás V-4.127.641 00216035 Bs. 3.000.000,00
7 .- Carvajal Pedro V-9.105.082 00216050 Bs. 3.000.000,00
8 .- Urbina Jorge V-3.271.573 00216062 Bs. 3.000.000,00
9 .- Iturre Carmen Manuel V-3.306.597 00216086 Bs. 3.000.000,00
10 .- Carvajal Rafael V-7.277.147 00216099 Bs. 3.000.000,00
11 .- Corona Juan V-6.938.577 00216102 Bs. 3.000.000,00
12 .- García Arnoldo V-4.125.698 00216115 Bs. 3.000.000,00
13 .- Peña Augusto V-4.262.311 00216127 Bs. 3.000.000,00
14 .- Machado Héctor V-7.914.364 00216154 Bs. 3.000.000,00
15 .- Blanco Julio V-7.583.322 00216141 Bs. 3.000.000,00
16 .- Coronel Leandro V-4.779.126 00214506 Bs. 3.000.000,00
17 .- Sevilla Alberto V-5.079.896 00214481 Bs. 3.000.000,00
18 .- Oropeza Angelo V-10.246.102 00216166 Bs. 3.000.000,00
Los montos que se pagan a cada uno de los DEMANDANTES, comprenden los conceptos y montos que a continuación se indican:
Concepto: Monto:
Prestación de antigüedad/prestaciones sociales (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo -LOT- y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -LOTTT-) ……… Bs. 80.622,14
Intereses sobre prestaciones sociales (conforme a lo previsto en los artículos 108 de la LOT y 143 de la LOTTT) ….…………………………………………………………….. Bs. 27.470,38
Vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 (conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la LOT y 190 y 192 de la LOTTT) ………………………………………………….…………...……… Bs. 112.549,30
Bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 (conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la LOT y 190 y 192 de la LOTTT) …………………………………………….....………….... Bs. 69.820,71
Utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (conforme a lo previsto las previsiones del artículo 174 de la LOT y 131 de la LOTTT ……..….………………………………………… Bs. 33.825,36
Beneficio de alimentación para los trabajadores .. ……………………………… Bs. 205.217,56
Bonificación transaccional única y especial ………………………………… Bs. 2.470.494,55
Total: Bs. 3.000.000,00
En este estado, cada uno de los DEMANDANTES, libre de constreñimiento alguno y debidamente asistido por abogado, declara: “Acepto y reconozco, por ser ciertos, todos y cada uno de los términos y alegatos expresados por la COOPERATIVA, así como también los términos del ofrecimiento de pago de la suma de Bs.3.000.000,00 que a mi favor realiza la COOPERATIVA y los conceptos que la misma abarca, la cual recibo en este acto, por parte de la COOPERATIVA, mediante el cheque de gerencia anteriormente descrito, como pago por vía de transacción y obra social, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de una relación de trabajo y de su terminación por mutuo acuerdo, así como cualquier otro derecho, pretensión y/o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, que pudieran corresponderme por cualquier concepto reclamado o no, sin que haya implicado la existencia de la misma”.
V
En virtud del pago de las cantidades indicadas en este instrumento y por los conceptos igualmente señalados:
Primero: Las partes reconocen que la finalización de la prestación de servicios de los DEMANDANTES se produjo por mutuo acuerdo, en especial consideración a las edades y/o condiciones de salud de los DEMANDANTES;
Segundo: Las partes declaran que la bonificación transaccional única y especial que la COOPERATIVA ha pagado a cada uno de los DEMANDANTES, representa la suma que -por vía transaccional- ha sido libremente concertada entre las partes a los fines de saldar toda diferencia que, eventualmente, pueda surgir en el cálculo de los conceptos prestacionales e indemnizatorios de origen legal o convencional que derivaren de las posibles relaciones jurídicas que hayan vinculado o no a cada uno de los DEMANDANTES con la COOPERATIVA. En consecuencia y luego de múltiples y sucesivas revisiones realizadas al efecto, las partes libremente han convenido que la referida bonificación transaccional única y especial alcance o compense cualquier diferencia que eventualmente pretenda reclamarse por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales y complemento por terminación de la relación laboral; prestaciones sociales y su garantía, días adicionales y complemento de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo; intereses correspectivos, compensatorios y moratorios sobre prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales; vacaciones remuneradas o su diferencia; bono vacacional o su diferencia; ayuda vacacional vencida y/o fraccionada; reajuste salarial por vacaciones adelantadas; sueldos o salarios; ayudas por ciudad; remuneración de tiempo extraordinario de trabajo (diurno o nocturno), de días de descanso y feriados (laborados o no), tiempo de viaje, por complemento de guardias, por trabajo en parada de planta programada, por ayuda única y especial; salarios correspondientes a las licencias remuneradas por actividades deportivas, culturales o científicas, así como para gestión de documentos; recargos salariales por trabajo nocturno; prima dominical; diferencia salarial por sustitución temporal; suministro o reintegro de gastos de transporte o traslado; participación en los beneficios, utilidades y/o bonificación de fin de año; beneficio legal y convencional para comidas y alimentos; indemnización por despido injustificado, así como otras indemnizaciones legales o convencionales; descansos compensatorios correlativos a la prestación de servicios en días de descanso semanal; eventuales incidencias de fondo de ahorros y de plan de capitalización individual, así como de la asignación de vehículo y telefonía celular sobre prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos derivados de la relación laboral; diferencias en la cuenta de capitalización individual relacionada con el plan de jubilación aplicable a lo largo de la relación de trabajo que haya podido vincular –o no- a las partes; beneficios socio-económicos por matrimonio, por nacimiento de hijos, por fallecimiento de familiares, por suplencias, por estímulos por año de servicios, por guardería o centros de formación inicial, por útiles escolares y becas, así como reintegro de gastos por asistencia y tratamiento médico, farmacológico y de rehabilitación; aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al régimen prestacional de vivienda y hábitat y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista; intereses correspectivos, compensatorios y moratorios, así como corrección monetaria relacionados con cualesquiera de los conceptos, prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que haya podido vincular –o no- a las partes; salarios básicos causados por retardo en el pago de así como cualesquiera otros derechos, conceptos, beneficios e indemnizaciones previstos en legislación del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, las convenciones colectivas de trabajo, las políticas internas aplicadas por la COOPERATIVA para sus trabajadores que directa, indirecta o incidentalmente hayan podido corresponder a cada uno de los DEMANDANTES.
Tercero: En virtud de lo expuesto, las partes declaran que la COOPERATIVA (ni otras entidades relacionadas o en la que la COOPERATIVA, sus asociados y representantes tengan o hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés) nada adeuda a los DEMANDANTES por los conceptos que han reclamado en la presente causa, así como por los enunciados en el particular que antecede, por lo que las partes recíprocamente extienden finiquito total y definitivo al respecto, mientras que cualquier cantidad concedida en exceso queda a favor de cada uno de los DEMANDANTES, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre las partes.
Cuarto: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido en la presente causa, correrán por cuenta y a cargo de la parte que haya requerido sus servicios profesionales, al igual que cualquier costo o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con la presente causa, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
Quinto: Cada uno de los DEMANDANTES, libre de constreñimiento alguno, desiste de cualquier acción por ante cualquier otra autoridad civil, penal, laboral, administrativa que tuviese o pretendiera intentar en contra de la COOPERATIVA, lo que es aceptado por esta última sin objeción alguna.
Sexto: Cada uno de los DEMANDANTES, libre de constreñimiento alguno, declara su voluntad de renunciar irrevocablemente a su condición de asociado de la COOPERATIVA, por lo que solicitan a esta última que realice todas las gestiones necesarias para participar lo conducente a las instancias que correspondan y actualizar los registros respectivos, conforme a los estatutos de la COOPERATIVA y a legislación aplicable.
Séptimo: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan al Despacho que homologue el presente acuerdo transaccional y se le dé el carácter de cosa juzgada.
Octavo: Finalmente, las partes solicitan se sirva expedir dos (02) juegos de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente transacción con sus recaudos anexos y iv) de la respectiva homologación que imparta este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
VI
De la homologación
Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes para que, una vez retiradas, se proceda al cierre del presente expediente y a su posterior remisión a la Oficina de Archivo, toda vez que el pago total del monto transaccional concertado entre las partes se ha producido en este acto.
El Juez,
Abg. José Gregorio Kelzi Tabban
Los DEMANDANTES,
La COOPERATIVA,
La Secretaria,
Abg. Fátima García
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