REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 03 DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS
206º y 157º
EXPEDIENTE NO: GP21-L-2016-000159
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE GARCIA CARACHE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO RAMON TROMPIZ ACOSTA
PARTE DEMANDADA: EURO CAR J.S. C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DE CAIRES MONTERO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En horas de Despacho del día de hoy tres (03) de agosto de 2016, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA CARACHE venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 11.750.491 hábil en derecho y de este domicilio (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por el abogado ORLANDO RAMON TROMPIZ ACOSTA abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.155.769 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 218.672, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2016-000159 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta EURO CAR J.S. C.A (en lo sucesivo LA EMPRESA), representada en este acto por la ciudadana MARY DE CAIRES MONTERO venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.248.326 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.61.291; todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: demandante ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA CARACHE venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 11.750.491, domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de Acta EURO CAR J.S. C.A que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 05 de marzo del 2015 en la empresa aquí EURO CAR J.S. C.A Hasta el 27 de julio de 2.016, fecha en que Renuncia justificadamente a su reenganche y decide demandar de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las trabajadoras fue despedido injustificadamente. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral era de 501,15 y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 1 años 4 meses, de los cuales se desempeñó con el cargo de SOLDADOR .por lo que demanda la cantidad TRESCEINTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionados, diferencias de vacaciones, utilidades fraccionadas, intereses indemnización por despido, salarios dejados de percibir, horas extras, días de descanso, cesta ticket . SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque, emitido a favor del demandante, ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA CARACHE signado con el nro.23594113, librado contra el banco MERCANTIL Banco Universal, sucursal Puerto Cabello, de fecha 02 de agosto de 2016. Con este pago el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA CARACHE declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Igualmente declara que desiste del reenganche ordenado por la Inspectoría el Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y a cualquier acción penal, que por desacato al reenganche, hubiese dado lugar dicho procedimiento de reenganche y en especial en la causa que es llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, expediente N° MP1012288-2016, por cuanto en este acto el demandante manifiesta que le fueron cancelados todos sus derechos laborales e indemnizaciones correspondientes. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA CARACHE manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas EURO CAR J.S. C.A siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios., recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro, médico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al ALEXANDER JOSE GARCIA CARACHE. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de EURO CAR J.S. C.A con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente.
EL JUEZ
ABG: JOSE GREGORIO KELZI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: FATIMA MARIA JOSE GARCIA MESTRE
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