P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-483 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JORGE MEJICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.121.844.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA BRIZUELA RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°90.855.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): GRUPO COMPOSTELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 325-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGI CACERES, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.694.
TERCERO INTERVINIENTE: H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 50, Tomo 75-A, con reforma ante el mismo Registro en fecha 20 de noviembre de 2012bajo el N° 2, Tomo 106-A.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: YURMARY RONDON y ANA CRESPO, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.233 y 185.821, respectivamente.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 07 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2011-2168.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07 de junio de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 17 al 24, de la pieza 3).
Contra la misma, la parte demandada y demandante ejercieron recurso de apelación en fechas 15 y 17 de junio de 2016, que se oyeron en ambos efectos.
Remitido el asunto a distribución correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 30 de junio de 2016 (folio 30, de la pieza 3) y fijó audiencia para el 27 de julio del mismo año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio 31, de la pieza 3).
Anunciado el acto, compareció la parte demandada recurrente, quien manifestó sus alegatos, así mismo no compareció la parte demandante recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, concluido el acto, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 32 al 35, pieza 3).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
Establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que este Tribunal debe aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del demandante recurrente a la audiencia. Así se declara.
Ahora bien, la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación invocó lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a la falta de inmotivación, porque el Juez de primera instancia no valoró la inspección ni los informes, no se pronuncio con respecto a la falta de contestación del tercero y por no acudir a la audiencia de juicio.
Igualmente que respecto al asalario constan recibos de pago que no se impugnaron y no se valoraron; que en el libelo se utilizó otro salario distinto; sobre la diferencia de sueldo debía restarse la diferencia y conforme a las cuentas realizadas no existe cantidad a favor; el trabajador se retiro justificadamente e invocó esta confesión.
Para decidir el Juzgador observa:
Con respecto a la inmotivación, porque no se valoró la prueba de inspección e informes que rielan a los folios 148, 149; 166; 169 y 177 y siguientes de la pieza 2, si bien es cierto que el Juez de la recurrida no se refirió a ellos en forma particular, para nada afectan el dispositivo del fallo, porque en la primera se dejó constancia que en ese sede no laboraba el actor, ni se recabó información sobre los hechos controvertidos; la segunda se refiere a actuaciones internas de entidades bancarias que no se refieren a los hechos controvertidos; el tercero se refiere al pago de la obligación alimentaria, que tampoco se pretendió en el libelo, por lo que se declara sin lugar la impugnación.
En lo que se refiere a la falta de pronunciamiento de la primera instancia respecto a la responsabilidad solidaria, consta al folio 19 de la tercera pieza el pronunciamiento del Juez referente a tal aspecto, en la cual la demandada no logró demostrar la existencia de igualdad de accionistas entre ambas empresas, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se declara.
Respecto a la ilogicidad del fallo en la determinación del salario, la primera instancia concluye en la existencia de fraude a la Ley por haberse pagado de manera constante y reiterada conceptos indisponibles o sujetos a requisitos especiales sin demostrar en autos haberlos cumplid, lo que se evidencia claramente en los recibos de pago que conforman la mayoría de la pieza 1, en que sistemáticamente se pagaban al trabajador cantidades fijas de adelanto de prestaciones y prestamos para vivienda, debiendo declararse sin lugar la impugnación. Así se declara.
Sobre la procedencia de las indemnizaciones por la terminación de la relación laboral, esta segunda instancia comparte el criterio de la primera instancia sobre el incumplimiento de la carga probatoria del empleador sobre la naturaleza jurídica del contrato de trabajo celebrado. Al folio 1 consta expresamente la manifestación del demandante que no se retiró. Asumiendo la carga probatoria, no la cumplió, a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo eran procedentes las indemnizaciones. Así se establece.-
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se ratifica en todas y cada de sus partes la recurrida, especialmente en lo siguiente:
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indización como medida de ajuste judicial por la; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1.- SALARIO: Señaló el accionante percibió un ingreso semanal de SEISCIENTOS VEINTICINCO CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 625,03) más un bono semanal de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120.00), pagado bajo la figura del concepto de préstamo de vivienda, indicó en este mismo orden que percibió un salario final semanal de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1260,00) más un bono semanal de CIENTO CUARENTA (Bs. 140,00) pagado bajo la figura de adelanto de prestaciones sociales.
Por su parte, la accionada en la contestación indicó que negaba lo alegado por el actor debido ya que no se especifican los años que supuestamente devengo este salario semanal, manifestó que se guían por un tabulador que se establece en convención colectiva de trabajo de la industria, similares, de conexos de Venezuela año 2010-2012, donde el maestro de obra tiene su salario para el año 2010, en Bs. 132,84, en el año 2011 en Bs. 166,05 los cuales están demostrados en los recibos tanto consignados por la parte accionante como los de su representada.

[…] con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda y en la contestación el demandado aceptó la prestación de servicios de carácter laboral, deberá demostrar la improcedencia del pago de los conceptos demandados por el accionante. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Juzgado entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las probanzas aportadas, aprecia este juzgado de los recibos de pago cursante insertos a los folios 99 al 110 y 117 al 207 de la pieza 1 el pago del concepto de dos conceptos adicionales al salario básico devengado por el actor denominado adelanto de prestaciones y préstamo por vivienda, los cuales se evidencian fueron devengados de forma regular y permanente durante la vigencia de la relación de trabajo, no logrando demostrar el accionado el motivo y la forma de convenio entre las parte en el pago de incumpliendo con ello su carga procesal de la prueba conforme al criterio jurisprudencial anteriormente explanado, en consecuencia debe tenerse como cierto lo indicado por el actor en cuanto a un salario final semanal de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1260,00) más un bono semanal de CIENTO CUARENTA (Bs. 140,00) pagado bajo la figura de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

2.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS: Como se determinó en el punto anterior, existen diferencias a favor del trabajador, en razón de las incidencias salariales de los conceptos dejados de pagar, los cuales por ser generados de forma constante y permanente deben incluirse en el pago de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades, por lo que se verificarán los montos demandados, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, deduciendo lo ya satisfecho en los recibos de pago consignados.

3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Manifestó el accionante que el demandante que el accionado adeuda por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 398 días acumulados lo que da como resultado la cantidad de 129.979,46.
En relación a lo anterior, el accionado indicó en la contestación que no adeuda nada por dicho concepto dado a que cancelo las mismas conforme a la Ley.
Ahora bien, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación, por el salario devengado mensualmente incluyendo los recargos extraordinarios y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en los Artículos 142, literales a y b y 143 de la LOTTTT y la convención colectiva, debiendo descontarse la cantidad pagada por este concepto de los folios 208 al 213 de la pieza 1. Así se declara.

4.- VACACIONES: Indicó el actor que se le adeuda la cantidad de 365.47 por concepto de vacaciones no pagadas lo que da como resultado la cantidad de 81.629,96.
Por su parte el accionado indicó que no se le debe nada por este concepto dado a que le fue debidamente cancelado en la oportunidad legal.
En este sentido, debe señalarse que como se estableció anteriormente existen conceptos que no fueron incluidos para el pago correspondiente los cuales forman parte del salario normal, en consecuencia, debe declararse procedente el pago del mismo, debiendo descontarse las cantidades pagadas por este concepto a los folios 208 al 213 de la pieza 1.

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El accionante demandó su pago, con fundamento en que la relación de trabajo había culminado por causas ajena a su voluntad, considerando procedente su cancelación, a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la demandada indicó que la relación de trabajo feneció por culminación de obra, no obstante no consta en autos la forma de contratación que existió entre las partes no demostrando lo alegado por el accionado, debiendo declararse procedente, debiendo descontarse lo pagado por concepto por preaviso inserto a los folios 208 al 213 de la pieza 1.

6.- UTILIDADES: Delató el actor que se le debe por concepto de utilidades la cantidad de 116.090,75.
Por su parte el accionado indicó que no se le debe nada por este concepto dado a que le fue debidamente cancelado en la oportunidad legal.
En este sentido, debe señalarse que como se estableció anteriormente existen conceptos que no fueron incluidos para el pago correspondiente los cuales forman parte del salario normal, en consecuencia, debe declararse procedente el pago del mismo, debiendo descontarse las cantidades pagadas por este concepto a los folios 208 al 213 de la pieza 1.

7.- DIFERENCIA DE SUELDO RETROACTIVO SEGÚN CONVENCION COLECTIVA: Señaló el accionante que la entidad de trabajo demandada adeuda la diferencia de sueldo por concepto de retroactivo según convención colectiva correspondiente a los años 2010 y 2011.
En este sentido, la parte accionada en la contestación de la demanda manifestó que el accionante no específico que semanas, solo se limitó a los años dejando a su representada en un estado de indefensión.
En relación a lo anterior, se aprecia de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la república bolivariana de Venezuela 2010-2012, que en la cláusula 40 de la misma se estableció los aumentos progresivos todos los primero de mayo de los años 2009,2010,2011,2012, evidenciándose del tabulador de oficios y salarios básicos de la convención 2010-2012, un salario básico para un maestro de obra de primera para el año 2010 de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 106,28) y para el año 2011, de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 132,84).
Ahora bien, siendo que de los recibos de pago cursantes a los folios insertos a los folios 99 al 110 y 117 al 207 de la pieza 1 los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio se desprende que para los años reclamados se evidencia que el accionante devenga un salario superior al establecido al establecido en la referida convención resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.

8.- Bono de asistencia, Bono de alimentación, bragas, botas, día feriado, bono de contratación colectiva 2007, salario del 29 de septiembre de 2011. Manifiesta el accionante que el demandado adeuda diferencia en estos conceptos en base a lo establecido en el libelo de la demanda.
En relación a lo anterior, el accionado en la contestación indicó que le fueron debidamente cancelados, no obstante existe una incongruencia entre lo peticionado por cuanto no especifica a que periodo corresponde.
Al respecto debe señalar este Juzgado que la parte accionante, relativo al bono de asistencia, bragas, botas, día de júbilo y bono de alimentación no especifico a que periodo corresponde siendo improponible dicho alegato razón por la cual deben declararse improcedentes los mismos. Así se declara.
Por otra parte, en relación al bono de contratación colectiva 2007 y el día de salario se aprecia de los recibos de pago cursante a los folios 99 al 110 y 117 al 207 que los mismos fueron debidamente calculados debiendo declararse los mismos improcedentes. Así se declara.
Ahora bien, respecto a las documentales insertas a los folios (214 al 229 p1, 50 al 104 p2 se desechan del acervo probatorio por impertinentes porque nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Igualmente se condena el pago de intereses moratorios y el ajuste inflacionario conforme a lo previsto por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que deberá liquidar el Juez de la Ejecución, conforme a lo previsto en la legislación y demás normativa.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por prestaciones sociales, asunto signado con el N° KP02-L-2011-2168; desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora conforme lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme lo establece el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hay condenatoria en costas para el actor, conforme al Artículo 64 eiusdem, ya que alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de abril de 2016.-


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez


Abg. Dimas Rodríguez
Secretario




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Dimas Rodríguez
Secretario




JMAC/na