REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 12 de agosto de 2016
206º y 157º

CAUSA Nº 3932
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto (4º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuarto (4º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada bajo el asunto Nº AP02-P-14-051916 (Nomenclatura de este Despacho), contentivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana CEDEÑO ALBERTINA…omissis…, en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO…omissis…, por la presunta comisión del delito de INVASION…por cuanto los hechos denunciados no encuentran en los supuestos legales que exige el referido tipo penal…”


Ahora bien, observa esta Sala que el ciudadano Abg. LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, por cuanto figura como Apoderado Judicial de la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEÑO, tal como se evidencia en los folios 101 y 102 de las presentes actuaciones.

Por otra parte, se evidencia que la Recurrente consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación ante el Tribunal Cuarto (4º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en tiempo hábil, tal como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal A quo, el cual cursa en el folio ciento sesenta y siete (167) de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que desde el 27/04/16 fecha en la cual el Recurrente se da por notificado de la decisión dictada en fecha 01/12/2015; hasta el 17/05/16 fecha en la cual fue presentado el presente Recurso de Apelación, transcurrieron un total de cinco (5) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el recurso de apelación en el contenido del artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
1-. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
(…)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…)”


Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto (4º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 06/06/2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 13/06/2016, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, tal como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal A quo, el cual cursa en el folio ciento sesenta y siete (167) de las presentes actuaciones, dejándose constancia que el referido escrito fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECLARA.
III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto (4º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

Causa N° 3932
JMC/EDMH/NMG/jy/em








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 12 de agosto de 2016
206° y 157°


El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3932.
EL JUEZ PRESIDENTE.


DRA. JIMAI MONTIEL CALLES

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO





IMPUTADO: LUIS ESTEBAN CEDEÑO


Causa N° 3932