REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Agosto de 2016
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4117-16 (Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-05-2016, por la profesional del derecho MAGGRIS MORENO, en su carácter de Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano JESÚS EDUARDO LUCATT, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 16 de mayo de 2016, la profesional del derecho MAGGRIS MORENO, Defensora Publica Centésimo Quinto (105º) Penal, actuando en representación del ciudadano JESÚS EDUARDO LUCATT, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
El 28 de Abril de 2016, se celebro la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico presento a mi patrocinado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje-este, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta de Investigación Penal cursante a las actuaciones.
En virtud de lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, el Ministerio Publico, solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el ultimo aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica el hecho objeto de la audiencia como el delito de homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal se dicte en contra del ciudadano YONDER XAVIER VALDERRAMA ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.914.865, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, difirió de la precalificación jurídica y de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo la ciudadana Juez de la recurrida, decreto la Medida Privativa de Libertad, admitió el delito precalificado por la Fiscalía y el decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DENUNCIA.
En conformidad con el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violo a nuestro patrocinado sus Derechos a ser Juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44,49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal, menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por que no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, el Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LUCATT, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.276.172, como responsable en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal para la fecha en la cual ocurrieron los hechos.
Por ello considera la defensa que el Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arriba el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomo en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…8º: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie de detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que restablezca los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal A quo,
CAPITULO III
PETITORIO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITA, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez OCTAVO (08°) en Funciones de Control, en fecha 28/04/2016 fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LUCATT, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.276.172 y le sea concedida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (06) al (12) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico continúe con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fue presentado el hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 10 del Código Penal vigente, a título de AUTOR; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MATAMORO MARRERO ARGENIS YEFRAN; dejando constancia que la calificación Jurídica admitida es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, esta Juzgadora observa que se encuentran satisfechos los extremos-: del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido existe un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, a título de AUTOR; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MATAMORO ARGENIS YEFRAN; entendiéndose que el hecho que se le acredita al hoy imputado tuvo lugar en fecha 16 de octubre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autor o participe de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos, tales como cursa al folio 1 de la pieza 1, Acta de TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 16 de octubre de 2015, Ilevada por la División de Investigaciones de Homicidios “EJE ESTE” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2. - Cursa al folio 04 en la pieza 1, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agreqado RONDON RICHARD, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Este" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Cursa al folio 05 de la pieza 1, Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 3742 de fecha 18 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios Detective JOSE CELADA, LEANDRO LOPF7, CARMEN MORALES Y FRANCISCO VALERA, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada AL FINAL DE LA CALLE LOIRA., SECTOR NUEVA FUENTE, CALLE C, ESPECÍFICAMENTE EN LA CANCHA, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL PARAÍSO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTR.ITO CAPITAL. 4.- Cursa al folio 18 de la pieza 1, INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 16 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RICHARD RONDON Y XAVIER PINO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, realizada en el DEPOSITÓ DE CADAVERES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA V CIENCIAS FORENSES, CARACAS, DISTRITO CAPITAL„ .realizada sobre al cadaver de MATAMORO MARRERO ARGENIS YEFRAN, por medio de la cual dejan constancia de lo siguiente: "DEL EXAMEN EXTERNO se le pudo observar las siguientes heridas: No obstante se le practica su respectiva Necrodactilia de Ley, se tomaron fotografías en carácter general, de datalles e identificativos 1:- Una herida (01) irregular en la región deltoidea del lado derecho 2._ Una herida Circular en la región fosa iliaca del lado derecho 3._ Una herida (01) herida circular en la región lumbar del lado derecho , Una (01) herida quirúrgica denominada Laparactomia Exploratoria (...).- 5.- Cursa al folio 18 de la pieza 1, INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 16 de 0 Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives DETECTIVE AGREGADO RICHARD RONDON Y XAVIER PINO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, realizada en la AVENIDA PRINCIPAL RIO DE JANEIRO, AL LADO DEL MOTO LAVADO, VIA PUBLICA PARROQUIA PETARE MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA. 6.- Cursa al folio 18 de la pieza 1, acta de entrevista de fecha 16-10-2015, rendida por la testigo identificada como LA FLACA (...), quien ante otras cosas expuso lo encuentro en esta oficina en relación a la muerte de ARGENIS YEFRAN MATAMOROS MARRERO, ya que al día 14-10-2015, en momentos en que íbamos caminando por la venida Rio de Janeiro fuimos interceptados por un vehiculo marca Ford, modelo, Fiesta y ,descendieron cuatro personas conocidas como JESUS EDUARDO apodado NENUCO, YEIDER MANUEL ALTUVE CASTRO, NOHEMI HERNANDEZ y ANGELI HERNANDEZ, al primer ut supra portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó múltiples disparos huyendo del lugar a bordo de dicho vehiculo, es todo..." 7.- Cursa al folio 16 de la Pieza 1, acta de entrevista de fecha 16 de Octubre de 2015, rendida por la ciudadana identificad como MARIA (...), quien entre otras cosas expuso:'...Me encuentro debido a que el día miércoles 14-10-2015 cuando me encontraba en. Mi residencia a eso de las 10:30 horas de la mañana recibí una llamada telefónica de ARYERLYS MATMORO informando que a mi hijo ARGENIS MATAMORO le habian dado unos disparo por lo quo se encontraba en el Hospital Domingo Luciani... 8.- cursa en el folio 37 de la pieza 1, Acta de entrevista de fecha 22 de Octubre de 2015, rendida por la ciudadana identificada coma MARGARITA (...), quien entre otras cosas expuso: "...Resulta que el día miércoles 17/02/2016 a eso de Las 2:30 horas de la tarde, se presentaron en mi casa unos funcionarios de este Cuerpo Policial, preguntando por mis hijas de nombre ANGELYS HERNANDEZ y NOHEMI HERNADEZ ya que supuestamente se encuentran involucrada en un Homicidio ocurrida el dia 16-10-2015 y como mis hijas no se encontraban en la casa, los funcionarios me dejaron la boleta de citacion ¿Diga usted, tiene conocimiento qua el sujeto mencionado como JESUS EDUARDO apodado NENUCO pertenezca alguna banda delictiva a este involucrado en otros hechos delictivos ?CONTESTO El pertenece a la banda de un sujeto que reside en el sector y se hace llamar RICHARD COME PALO ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de relación tiene sus hijas con los ciudadanas mencionados coma NENUCO YEIDER y RICHARD COME PALO CONTESTO: Solo se que mi hija NOHEMI es novia de NENUCO "... 9.- Cursa al folio 37 de la pieza 1, Acta de entrevista de fecha 22 de Octubre de 2015, rendida por la ciudadana identificada como VICTORIA (...), quien entre otras cosas expuso: "Resulta que el dia de ayer 22/10/2016 a eso de las 3:00 horas de la tarde se presentaron en casa de mi padre unos funcionarios de este Cuerpo POLICIAL, Preguntando por mi hijo de nombre YENDERSON MANUEL ALTUVE CASTRO, ya que supuestamente se encuentra involucrado en un homicidio ocurrido el 16-010-20016, y coma ni mi hijo ni mi persona nos encontrábamos en la casa, Los funcionarios me dejaron un boleta de citación: ¿Diga Usted los datos filiatorios de su hijo? CONTESTÓ YEIDERSON MANUEL ALTUVE CASTRO de 17 años de edad fecha de nacimiento 13-09- 1999 desconozca su Cedula de Identidad, ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al sujeto mencionado coma JESÚS EDUARDO CONTESTO: Si conozco a NENUCO de vista porque vive cerca de mi casa ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo YEIDERSON MANUEL ALTUVE CASTRO y el sujeto de nombre JESUS EDUARDO apodado NENUCO pertenezcan alguna banda delictiva CONTESTO: 'Si ellos pertenecen a la banda de un sujeto que reside en el sector y se hace llamar RICHARD COME PALO. 10.- Cursa al folio 27 de la pieza 1, Experticia de Lofoscopia No 9700-032-14242 de fecha 19 de Octubre de 2015, suscrita por el experto YOSFRAN DURAN, adscrita a la División de Lafoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien concluyo: Las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña modelo R-17 (necrodactilia) corresponden al ciudadano. MATAMOROS MARRERO ARGENIS YEFRAN, cedula de identidad Nro. V-22.965.004. 11. Cursan en el folio 32 de la pieza uno Acta de Investigación Penal , suscrita por el funcionario DETECTIVE RUBEN DORIA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística cuyo tenor es el siguiente: "Me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE JONATHAN GARCIA, a la sede del servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a fin de verificar si ya fue trascrito el protocolo de Autopsia correspondiente al ciudadano MATAMOROS MARRERO ARGENIS YEFRAN, Titular de la Cedula de Identidad (…), donde luego de un abreve espera nos indicaron que el resultado no ha sido mecanografiado y el resultado es el siguiente NUMERO DE ENTRADA 20240, NUMERO DE PROTOCOLO 166-722, PATOLOGO DRA LENIS ROJAS, CAUSA DE MUERTE SHOCK HIPOLVOLEMICO , POR HEMORRAGIA INTERNA POR PROYECTIL UNICO TORACO ABDOMINAL ". 12.- Cursa en el folio 47 de la pieza uno Certificado de Acta 'de Defunción No 4002 de fecha 17-10-2015, expedido por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, a nombre de quien en vida respondiera a ARGENIS YEFRAM MATAMOROS MARRERO Cedula de Identidad N° V-22.965.004. 13,- Cursa en el folio 46 de la pieza uno Certificado de Inhumación N° 214015-001 emitido por el Cementerio Metropolitano Monumental de fecha 18-10-2015, donde se deja constancia de la inhumación de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS YEFRAN MATAMOROS MARRERO, Cedula de Identidad N° V-22.965.004. De igual modo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico internó como lo es el derecho a la vida; supuesto que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ejusdem, se impone al ciudadano: JESÚS EDUARDO LUCATT, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE PUENTE AYALA; todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. QUINTO: Líbrese oficio dirigido al órgano aprehensor informando lo conducente, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así fundamentada la presente decisión. Se concluyó la audiencia siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y FIRMAN. Se terminó, se leyó y conformes firman…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (94) al (98) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 28 de abril de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis… ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
El representante del Ministerio Publico de la Fiscalia Quincuagésimo Tercero del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas DR. JOSÉ RIVERO, presento ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, al ciudadano JESÚS EDUARDO LUCATT, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar adscritas en el acta de aprehensión de fecha 27 de abril de 2016, en tal sentido califico los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de investigación penal de fecha 16-10-2015 cursante al expediente; ahora bien por cuanto considera esta representación fiscal que la conducta presuntamente delictual ejercida por estos ciudadanos en cuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, en el cual los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en fecha 27-04-2016, dejan constancia en el Acta Policial que: “…realizando dispositivo de verificación de personas, motos, vehículos en la unidad radio patrullera) 950) por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) y donde se verifico al ciudadano JESÚS EDUARDO LUCATT, V-18.076.172 de 28 años de edad y se le practico ciudadano la Inspección Corporal.., nos indico que el ciudadano JESÚS EDUARDO LUCATT…, se encontraba solicitado según orden de aprehensión numero de expediente 19087-16, oficio 308-16, emitido por el Juzgado Octavo (8) de Control del Área Metropolitana de Caracas, no indicando el delito, vista la situación se procedió a informarle al ciudadano el motivo de su detención aplicándole la aprehensión definitiva; esto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-10-2015, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladaron al hospital Dr. Domingo Luciani del Llanito …, ingreso una persona presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo el día 16-10-2015, quedando registrado, según historia medica numero 657, como ARGENIS YEFRAN MATAMOROS.
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406º numeral 1º del Código Penal Vigente, en consecuencia estamos en presencia de hechos típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESÚS EDUARDO LUCATT, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, quedando a la orden de este Tribunal constituido por:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-10-2015, en el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (…) de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo el dia 16-10-2015, quedando registrado, según historia medica numero 657, como ARGENIS YEFRAN MATAMOROS
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en fecha 16-10-2015, cursante al folio 18-19 del expediente
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana apodada la FLACA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en fecha 17-10-2015, cursante al folio 20-21.
REGISTRO DE CADENAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17-10-2015, cursante al folio 29-30.
ACTA POLICIAL: de fecha 29 de marzo del año 2016 suscrita por el funcionarios adscritos a la Policia Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia que: “…realizando dispositivo de verificación de personas, motos, vehículos en la unidad redio patrullaje (950) por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) y donde se verifico al ciudadano JESÚS EDUARDO LUCATT…, V.18.276.172 de 28 años de edad y se le practico al ciudadano la inspección corporal…, nos indico que el ciudadano JESUS EDUARDO LUCATT…, se encontraba solicitado según orden de aprehensión numero de expediente 19087-16, oficio 308-16, emisión 18-03-2016, emitido por el Juzgado Octavo (8) de Control del Área Metropolitana de Caracas, no indicando el delito, vista la situación se procedió a informarle al ciudadano el motivo de su detención aplicándole la aprehensión definitiva…”.
Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS EDUARDO LUCATT, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de hecho con las caracteristicas que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del estado por cuanto la accion para perseguir los ilicitos no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente en peligro de fuga establecido en el articulo 237, numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito prevé una pena en su limite superior Diecisiete (17) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma.
Aunado a ello, se evidencia el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comprometen de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su limite máximo, es aplicar la excepción establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS EDUARDO LUCATT, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a imputado JESÚS EDUARDO LUCATT, titular de la cedula de identidad Nº V-18.276.172, FECHA DE NACIMIENTO 13-10-1987-, EDAD 28 AÑOS, HIJO DE: AURA CRISTINA LUCATT, (V) PADRE DESCONOCIDO, PETARE, MIRADOR DEL ESTE, CALLE PRINCIPAL, PROFESIÓN U OFICIO: TAXISTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio anexo a Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión para el ciudadano JESÚS EDUARDO LUCATT, EL INTERNADO JUDICIAL DE PUENTE AYALA, donde permanecerán recluidos a la orden de este Despacho…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho FRANKLIN ROMERO SANCHEZ, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO I
DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO
El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA Y EL DERECHO
La recurrida expresa en su escrito en el punto de Fundamentacion de la Apelación lo siguiente: " violo los derechos a ser juzgado en libertad, al debido proceso, dentro de este el derecho de Presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ....el juez no estableció en su decisión como y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por que no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad."
En cuanto a este punto en particular, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el Ministerio Publico relato y explico verbalmente las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado JESUS EDUARDO LUCATT calificando la acción desplegada por este ciudadano en los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en
el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como integrantes de la banda delictiva "RICHARD COMEPALO" y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, por lo que se solicito la aplicación de la medida de Privación de Libertad, por considerar que los elementos que cursaban en actas para el momento de la presentación fueron suficientes para tal pedimentos, ya que contaba con el acta DE Investigación Penal de fecha 16-10-2015 suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejo constancia que se trasladaron hacia el Hospital Domingo Luciani del Llanito, específicamente en el área de Anatomía Patológica donde sostienen entrevista con el ciudadano Rattia Rojas empleada de guardia en dicho nosocomio, quien le informa que el día 14 de Octubre 2015 aproximadamente a las 10:00 horas de la mariana ingresó una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles , disparados por arma de fuego, falleciendo el dia 16-10-2016 quedando registrado como ARGENIS YEFRAN MATAMOROS MARRERO, de 21 arlos de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V.- 22.965.004, se trasladaron al deposito de cadáveres donde yacía sobre una camilla metálica, una persona de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles producidos por arma de fuego, especificando las heridas en región derecha deltoidea, región de la fosa iliaca derecha, región lumbar derecha, luego realizan recorrido por el nosocomio a los fines de ubicar testigos que tengan conocimiento de los hechos logrando sostener entrevista con la ciudadana de de nombre MARIA quien les informo que el día 14 de Octubre del 2015 a las 10:30 de la mañana, recibió Ilamada telefónica departe de su hija quien le manifestó que su hijo de nombre Argenis Matamoros le había efectuado varios disparos trasladándose al Hospital Domingo Luciani donde falleció su hijo , luego se trasladan al sitio de los hechos ubicado en la Avenida Rio de Janeiro, al lado del moto lavado vía publica Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, a los fines de evidencias de interés criminalisticos pero fue infructuosa la misma. Siguiendo con las investigaciones realizaron Inspección Técnica al cadáver y al sitio del suceso, así mismo se le tomo acta de entrevista a la ciudadana LA FLACA, la cual expreso que se encontraba con el hoy occiso caminando por la Avenida Rio de Janeiro cuando fueron interceptados por un vehiculo Ford modelo Fiesta y descendieron cuatro personas conocidas como Jesús Eduardo apodado NENUCO, Yeider Manuel Altuve Castro, Noemi Hernandez y Angeli Hernandez, el Primero de los mencionados portando arma de fuego y sin mediar palabra le efectuó múltiples disparos huyendo del lugar a bordo de dicho vehiculo automotor.
Ahora bien, la defensa invoca principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que le fueron violados a sus representados; esta representación fiscal, se opone por cuanto al momento de ser presentado el imputado de autos ante el Tribunal de Control Estadal, el imputado se encontraban provistos de una defensa técnica, así fue impuesto de los motivos de su detención, oídos por el Órgano jurisdiccional, no desvirtuando en ningún momento los alegatos esgrimidos por la Vindicta Publica, por cuanto teniendo los elementos de convicción procesal antes descritos, el Juez de Control estimo que reunían todos los extremos legales exigidos para dictar la medida de privación judicial de libertad, por la comisión de los delitos de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como integrantes de la banda delictiva "RICHARD COMEPALO" y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente.
Por otra parte esgrime la defensa que no se encuentran Ilenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, el cual establece:
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrito, (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que por lo explicado oralmente en la audiencia de presentación de imputado, especificando cuales fueron los hechos que originaron su aprehensión, y al calificar la presunta comisión de los Delitos de Asociación Para Delinquir y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES , el cual establece una pena que superan los diez años, ciertamente estamos en la presencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 14/10/2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO) ya que existe para el momento de la Audiencia de presentación del imputado, un Acta Policial que explica claramente las circunstancia de modo tiempo y lugar que originaron los que se investigan, así como la declaración de la testigo presencial de los hechos donde narran el hecho cometido, motivo por el cual se pudo afirmar que la actitud o conducta del imputado encuadra perfectamente en los hechos punibles, los cuales son
ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como integrantes de la banda delictiva "RICHARD COMEPALO" y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, por cuanto existió amenaza en contra de las victimas al momento de ejecutar el hecho punible, por cuanto fue la persona que se bajo de un vehiculo automotor en compañía de otros ciudadanos y el imputado desenfundó un arma de fuego y disparo en la humanidad del hoy occiso .
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que al calificar el Ministerio Público los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como integrantes de la banda delictiva "RICHARD COMEPALO" y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente y tomando en consideración el contenido de las actuaciones, la cual contiene las entrevistas de las víctimas, corroborado con el Acta Policial existen eminentemente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por la magnitud del daño causado, ya que estamos hablando del perdida de la víctima, que es el bien jurídico tutelado, así como la pena que podrían llegar a imponérsele por cuanto los delitos sobrepasa la pena de diez años, lo cual trae ya implícito el contenido de los artículo 237 y 238 ejusdem.
En ese mismo orden de ideas, considera quien aquí suscribe que la resolución por la cual la Juez 08° de Primera Instancia en Funciones de Control fundamento la medida judicial privativa de libertad, es eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar en el escrito; debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación del imputado, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Público oportunamente en un lapso de 45 días tal y como lo establece el artículo 236 ibidem, para emitir el Acto Conclusivo de investigación respectivo; así mismo se observa que el Tribunal al momento de dictar dicha medida expreso los motivos por los cuales deberían seguir detenido dicho ciudadano, por cuanto existen en actas plurales indicios que puedan presumir que dicho ciudadano se encuentra incursa en los delitos de Asociación para Delinquir y Homicidio Calificado pro Motivos Fútiles, ya que existen actas de entrevistas de la ciudadana LA FLACA, (testigo presencial) la cual fue conteste en afirmar que fue el ciudadano detenido que el día 14 de Octubre 2015 en horas de la mañana cuando el hoy occiso se desplazaban con compañía de ésta, por la Avenida Rio de Janeiro fueron interceptados por un vehículo automotor marca Fiesta-Ford, y es cuando descienden del mismo cuatro sujetos entre ello el imputado de autos, y saca un arma de fuego y efectúa varios disparos en la humanidad del hoy víctima hiriéndolo mortalmente falleciendo dos días después, aunado a esto, que el imputado de autos se encuentra asistido desde el inicio del proceso, por un abogado, y el Ministerio Publico explico ORALMENTE los hechos por los cuales se encontraban detenido y los delitos por los cuales les atribuyen, y otorgándole el derecho a exponer lo que tuviera ante el Juez de Control, y la defensa esgrimió sus alegatos. Siendo este acto afianzado y fundamentado por el honorable Juez de Control, quien en definitiva decidió motivar el caso particular, ya que explano los motivos por los cuales decreta la medida judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos tantas veces mencionados, el cual atenta contra el patrimonio de las personas, el bien jurídico tutelado por estado.
En este orden de ideas, vale acotar la sentencia N° 2580 de fecha 09/04/2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la que se estableció que la presunta inconstitucionalidad de algunas detenciones practicadas por los organismos policiales no puede ser imputada a los Juzgados de Control, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, siendo que esta presunta violación de los derechos constitucionales cesa a partir del momento en que es puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico 105 Abg. MAGGRIS MORENO sea DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó entre otras PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LUCATT. C.I.V.-18.276.172 …Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido JESÚS EDUARDO LUCATT, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y garantías de carácter constitucional, concernientes al Derecho de ser Juzgado en Libertad y al Debido Proceso, el cual consagra los principios de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador de forma inmotivada acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de sus asistidos medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; delatando la falta de elementos de convicción en el presente proceso penal que hagan presumir que su asistido es el autor o partícipe de los delitos imputados por la Vindicta Pública, aduciendo igualmente que el órgano jurisdiccional no estimó que su defendido tiene domicilio fijo y una familia constituida, de igual manera no tiene como modo de vida conocido el delinquir, así como tampoco antecedentes penales, ni ha estado detenido anteriormente, afirmando que el mismo tiene la disposición de someterse y de no obstaculizar el proceso seguido en su contra, por ello consecuentemente solicita le sea decretada una medida cautelar de posible cumplimiento.
Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el recurrente cuestiona que no están demostrados en las actuaciones los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si asiste la razón al recurrente.
Al respecto, este Órgano Colegiado, de la revisión a cada una de las actuaciones que se han desarrollado en la presente causa, y ha constatado que existen los siguientes elementos de convicción:
1.- Cursa al folio 1 de la pieza 1 de las actuaciones, Acta de TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 16 de Octubre de 2015, suscrita por la División de investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Cursa al folio 02 al 03 de la pieza 1 del expediente original, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado RONDON RICHARD, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Este" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:
"...Encontrándome en la sede de este Despacho, en jornada de guardia, se recibió Ilamada radiofónica de parte del funcionario LUIS PEREZ, adscrito a la sala de trasmisiones de este Cuerpo policial informando que en el Hospital Doctor Domingo Luciani del Ilanito, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de la Avenida Rio de Janeiro parroquia Petare , Municipio Sucre Estado Miranda , desconociendo mas detalles al respecto, por tal motivo me constituí en comisión en compañía del funcionario DETECTIVE XAVIER PINO, a objeto de trasladarnos hacia el referido nosocomio, y verificar la información antes indicada, una vez en el lugar plenamente identificado nos presentamos al área de Anatomia Patológica, donde sostuvimos entrevista con la ciudadana RATTIA ROJAS quien manifestó que el dia miércoles 14 de octubre aproximadamente a las 10:00 de la mañana ingreso una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, falleciendo el dia viernes 16-10-2015, quedando registrada, según historia médica número 657 como ARGENIS YEFRAN MATAMOROS MARRERO DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 07-12- 1993, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.965.004, seguidamente se trasladaron al depósito de cadáveres donde procedieron a inspeccionar el occiso quien yacía sobre una camilla metálica , tipo rodante en decúbito dorsal, tratándose de una persona de sexo masculino , desprovisto de vestimenta. Del examen externo practicado al hoy interfecto se le apreciaron las siguientes heridas: 1.- Una herida (01) irregular en la región deltoidea del lado derecho 2- Una herida Circular en la región fosa iliaca del lado derecho 3.- Una herida (01) herida circular en la región lumbar del lado derecho todas estas homologas a la producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo se le pudo observar laparactomia exploratoria, se colecto usando un segmento de gasa, sangre del hoy inerte en el mismo orden de idea se le practico necrodactilia, acto seguido se realizo llamado radiofónico al servicio de la Medicatura Forense, con la finalidad de que realizaran el traslado del hoy fenecido…”.
3.- Cursa al folio 18 de la pieza 1, INSPECCION TÉCNICA POLICIAL, de fecha 16 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RICHARD RONDON y XAVIER PINO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Este" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el DEPOSITO DE CADAVERES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, realizada al cuerpo inerte del ciudadano MATAMORO MARRERO ARGENIS YEFRAN
4.- Cursa al folio 18 de la pieza 1, INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 16 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives DETECTIVE AGREGADO RICHARD RONDON y XAVIER PINO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Este" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la AVENIDA PRINCIPAL RIO DE JANEIRO, AL LADO DEL MOTO LAVADO, VIA PUBLICA PARROQUIA PETARE MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA.
5.- Cursa al folio 17 al 18 de la pieza 1, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Octubre de 2015, rendida por la ciudadana identificada como MARIA (...), ante la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Este" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso:
"...Me encuentro en esta oficina debido a que el dia miercoles 14-10-2015 cuando me encontraba en mi residencia a eso de las 10:30 horas de la mañana recibí una Ilamada telefónica de parte de mi hija ANYERLYS MATAMORO informando que a mi hijo ARGENIS MATAMORO le habían dados unos disparo por lo que se encontraba en el Hospital Domingo Luciani..."
6.- Cursa al folio 18 de la pieza 1, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-10-2015, rendida por la testigo identificada como LA FLACA (...), ante la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Este" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
"...Me encuentro en esta oficina debido a que funcionarios me citaron en relación a la muerte de ARGENIS YEFRAN MATAMOROS MARRERO, ya que el dia 14-10-2015, en momentos en que íbamos caminando por la avenida Rio de Janeiro fuimos interceptados por un vehículo marca Ford, modelo, Fiesta y descendieron cuatro personas conocidas como 1.- Jesus Eduardo apodado NENUCO, 2.- Yeider Manuel Altuve Castro, 3.- Nohemi Hernandez y Angeli Hernandez, el primer ut supra portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó múltiples disparos, huyendo del lugar a bordo de dicho vehículo, es todo (…). NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos que acaba de mencionar estén inmersos en otros hechos delictivos? CONTESTO: “si, ellos son de la banda de Richard Come Palo y se la pasa vendiendo droga y robando a todo el mundo” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del sitio de suceso? CONTESTO “Como a un metro” (…) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted,, la participación individual de cada uno de los involucrados en el hecho en cuestión? CONTESTO: “NENUCO, fue el único que disparo, los demás decían métele, métele plomo, matalo ya…”.
7.- Cursa al folio 28 al 29 de la pieza 1, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 202-10, de fecha 17-10-2015, en el cual se deja constancia de los elementos de interés criminalísticos que soportan los hechos investigados.
8.- Cursa en el folio 32 al 34 de la pieza 1, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE RUBEN DORIA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
9.- Cursa al folio 37 al 38 de la pieza 1, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Octubre de 2015, rendida por la ciudadana identificada como MARGARITA (...), ante la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Este" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso:
"...Resulta que el dia miercoles 17/02/2016 a eso de las 2:30 horas de la tarde, se presentaron en mi casa unos funcionarios de este Cuerpo Policial, preguntando por mis hijas de nombre ANGELYS HERNANDEZ y NOHEMI HERNADEZ ya que supuestamente se encuentran involucrada en un Homicidio ocurrida el día 16-10-2015 y como mis hijas no se encontraban en la casa, los funcionarios me dejaron la boleta de citación (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto mencionado como JESUS EDUARDO apodado NENUCO pertenezca alguna banda delictiva o esté involucrado en otros hechos delictivos ? CONTESTO: El pertenece a la banda de un sujeto que reside en el sector y se hace llamar RICHARD COME PALO (…) DÉCIMA SEGUNDA ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de relación tiene sus hijas con los ciudadanos mencionados como NENUCO YEIDER y RICHARD COME PALO? CONTESTO: Solo sé que mi hija NOHEMI es novia de NENUCO…”.
10.- Cursa en el folio 40 de la pieza 1, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE RUBEN DORIA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
11.- Cursa al folio 41 al 42 de la pieza 1, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Octubre de 2015, rendida por la ciudadana identificada como VICTORIA (...),ante la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Este" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas expuso:
"Resulta que el día de ayer 22/10/2016 a eso de las 3:00 horas de la tarde se presentaron en casa de mi padre unos funcionarios de este Cuerpo POLICIAL, Preguntando por mi hijo de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ya que supuestamente se encuentra involucrado en un homicidio ocurrido el 16- 010-20016, y como ni mi hijo ni mi persona nos encontrábamos en la casa, los funcionarios me dejaron un boleta de citación (…). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano de nombre JESUS EDUARDO apodado NENUCO? CONTESTO: Si conozco a NENUCO de vista porque vive cerca de mi casa (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo (…) y el sujeto de nombre JESUS EDUARDO apodado NENUCO , pertenezcan alguna banda delictiva CONTESTO: "Si ellos pertenecen a la banda de un sujeto que reside en el sector y se hace llamar RICHARD COME PALO…”.
12.- Cursa en el folio 43 de la pieza 1, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE RUBEN DORIA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
13.- Cursa al folio 76 de las actuaciones originales, ACTA POLICIAL, de fecha 27 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular de la Estación Policial Petare de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual resultara aprehendido el ciudadano JESÚS EDUARDO LUCATT.
En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.
En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación del encartado en el mismo.
Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano JESÚS EDUARDO LUCATT, en los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal y Acta Policial de Aprehensión, sustentadas con lo depuesto por las víctimas indirectas; de cuyos elementos de convicción se desprende que el día 16 de octubre de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada radiofónica por parte del Funcionario Luis Pérez, el cual les informó que en el Hospital Dr. Domingo Lucciani, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, el cual presentó heridas producidas presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego, proveniente de la Avenida Río de Janeiro, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, razón por la cual los funcionarios proceden a trasladarse al mencionado centro asistencial, siendo atendidos por la ciudadana Rattia Rojas, empleada de la Institución, quien les manifestó que el día 14 de octubre de 2016, ingresó un ciudadano presentando heridas producidas por un arma de fuego, falleciendo el día 16/10/2016, el mismo quedó registrado como ARGENIS YEFRAN MATAMOROS MARRERO, en virtud de ello, los funcionarios actuantes procedieron a realizar las respectivas investigaciones a los fines de esclarecer los hechos acaecidos, entre las cuales, consta en actas la entrevista realizada a la ciudadana que quedo identificada como LA FLACA, quien depuso entre otras cosas que: "...Me encuentro en esta oficina debido a que funcionarios me citaron en relación a la muerte de ARGENIS YEFRAN MATAMOROS MARRERO, ya que el dia 14-10-2015, en momentos en que íbamos caminando por la avenida Rio de Janeiro fuimos interceptados por un vehículo marca Ford, modelo, Fiesta y descendieron cuatro personas conocidas como 1.- Jesús Eduardo apodado NENUCO, 2.- (…), 3.- Nohemi Hernández y Angeli Hernández, el primer ut supra portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó múltiples disparos, huyendo del lugar a bordo de dicho vehículo, es todo (…). NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos que acaba de mencionar estén inmersos en otros hechos delictivos? CONTESTO: “si, ellos son de la banda de Richard Come Palo y se la pasa vendiendo droga y robando a todo el mundo” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del sitio de suceso? CONTESTO “Como a un metro” (…) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted,, la participación individual de cada uno de los involucrados en el hecho en cuestión? CONTESTO: “NENUCO, fue el único que disparo, los demás decían métele, métele plomo, mátalo ya…”.
En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado JESÚS EDUARDO LUCATT, cuenta de los hechos ocurridos en fecha 14/10/15, en la AVENIDA PRINCIPAL RIO DE JANEIRO, AL LADO DEL MOTO LAVADO, VIA PUBLICA PARROQUIA PETARE MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, en los cuales pierde la vida el ciudadano ARGENIS YEFRAN MATAMOROS MARRERO; siendo que esos elementos de convicción permiten presumir la participación del encartado de autos en los referidos hechos.
De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraería del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.
En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Jueza A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.
En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que el delito atribuido, a saber, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, tiene asignada una pena que supera los diez años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede un derecho fundamental, como es el derecho a la vida, que es el derecho que se reconoce a cualquier ser humano que le protege de ser privado de la vida por terceros, el derecho usualmente se reconoce por el simple hecho de estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona y es recogido no sólo entre los derechos del hombre sino la abrumadora mayoría de legislaciones de forma explícita, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles , y de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, circunstancias éstas que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que fue imputado al ciudadano JESÚS EDUARDO LUCATT, tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado.
En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano JESÚS EDUARDO LUCATT tienen derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.
De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Ahora bien, en relación a la alegada falta de motivación del fallo recurrido, de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho, que apreció la Juez de instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, de tal forma que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 2 y 458, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; reseñó igualmente los fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el delito que se le atribuye; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”
Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado a-quo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.
De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrán solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juez A-quo, no violentó al imputado Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia para oír al imputado en fecha 28/04/2016, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del encartado de autos en los hechos punibles objeto del proceso; por ello se declara sin lugar la denuncia que al respecto presentó la recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-05-2016, por la profesional del derecho MAGGRIS MORENO, en su carácter de Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano JESÚS EDUARDO LUCATT, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra dl ciudadano JESÚS EDUARDO LUCATT, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGGRIS MORENO, en su carácter de Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano JESÚS EDUARDO LUCATT.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN RODRIGUEZ
Causa N° 4117-16 (Aa)
MRH/JT/POR/OR/cvp.-