REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Agosto de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4120-16(Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-05-2016, por las profesionales del derecho GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, Defensas Privadas de la ciudadana CELIA PAYARES AREVALO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 16 de mayo de 2016, las profesionales del derecho GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, Defensas Privadas de la ciudadana CELIA PAYARES AREVALO, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis… Nosotras, GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMÍREZ DE PINHO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 32.604 y 195.198, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensoras Privadas y Abogadas de confianza de la ciudadana CELIA PAYARES AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-3.985.779, en su condición de imputada, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en los artículos 427 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Despacho Judicial el 21 de abril de 2016, mediante la cual decretó en contra de mi representada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la imputación efectuada el 8 de abril de 2016 ante la Fiscalía Décima a Nivel Nacional, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la Sentencia con Carácter Vinculante N0 490 del 12/4/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO.
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
- El 21 de abril de 2016, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó decretar en contra de la ciudadana CELIA PAYARES AREVALO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
- El 2 de mayo de 2016, esta Defensa se dio por notificada de dicha decisión, por cuanto consignamos ante el Juzgado A-quo, escrito mediante el cual solicitamos la autorización de salida del País a la ciudadana CELIA PAYARES AREVALO, por cuanto al momento de presentarse en inmigración le manifestaron que poseía prohibición de salida del país, pues no había sido notificada de dicha decisión, viaje este que realizaría por motivos familiares.
En consecuencia, el presente Recurso de Apelación se interpone en tiempo hábil, dentro del termino de los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicado el texto integro del pronunciamiento del Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a Derecho la interposición del mismo, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2016, por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual esta Defensa tal como indicamos ut-retro, nos dimos por notificadas de dicho pronunciamiento el 2 de mayo de 2016; es decir, dentro del lapso legal preestablecido a tal fin; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 de la norma Adjetiva Penal, por lo tanto se interpone el presente recurso de apelación en tiempo hábil.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Denunciamos en primer lugar, la violación del articulo 236 de la norma adjetiva penal, referida entre otros particulares, al deber del juzgador de realizar una audiencia para escuchar a la imputada y pronunciarse sobre la petición fiscal, así tenemos:
Para decretar una medida restrictiva de libertad a petición del Ministerio debe necesariamente el Juez de Control, convocar a las partes a una audiencia, ello de acuerdo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el articulo 49 numerales 1 y 3, y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tenemos pues que, el artículo 236 de la norma adjetiva penal establece lo siguiente:
(…)
Por otro lado, el artículo 242 ejusdem establece:
(…)
De las normas supra citadas, se aprecia con claridad meridiana como el artículo 242 de la norma Adjetiva Penal, por conducto del artículo 236 ejusdem, refiere que para decretar la medida privativa preventiva de libertad se requiere efectuar una audiencia para escuchar al imputado (a), de igual forma, nótese que el referido artículo establece que aun cuando se acuerde una orden de aprehensión, el imputado debe ser conducido al Tribunal para ser escuchado, lo que sin lugar a dudas opera para cualquier petición del Ministerio Público, máxime cuando no se encuentra el imputado bajo medida restrictiva alguna.
En conclusión, es deber de todo Juzgador, escuchar al imputado, respetar su sagrado derecho a la defensa y permitir alegar lo que considere necesario para refutar la petición del Ministerio Público, máxime cuando para acordar cualquier medida restrictiva de libertad, deben ser examinados los supuestos del 236 ejusdem, lo que sin lugar a dudas, trae como consecuencia considerar los elementos concurrentes, tales como el tipo penal, la subsunción del hecho en el derecho y el nexo causa, por lo tanto, debe el imputado ejercer su sagrado derecho a la defensa para desvirtuar la petición fiscal, lo contrario genera incertidumbre jurídica sobre el procedimiento a seguir ante una solicitud del Ministerio Público, dirigida a restringir la libertad de cualquier ciudadano.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Defensa solicita:
PRIMERO: SE ADMITA el presente recurso de apelación por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en ningún momento nuestra representada se ha sustraído del proceso, y su profesión amerita viajar constantemente en virtud de los congresos internacionales…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (6) al (9) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… Visto el escrito interpuesto por los profesionales del derecho ciudadanos ABG. LUIS EDUARDO VELASCO y ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ, en carácter de Fiscales Auxiliares Decima (10) del Ministerio Publico a Nivel Nacional, mediante el cual solicita sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CELIA PAYARES AREVALO titular de la cedula de identidad Vº-4.348.707, en virtud de lo antes expuesto este tribunal en la facultad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 1570572014, este tribunal acordó ordenar allanamiento solicitada por parte de la fiscalia décima (10) del ministerio publico a nivel nacional, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha “11 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 09:25 horas de la mañana, fallece en la Unidad de Terapia Intensiva Clínica El Ávila, ubicada en la urbanización Altamira Municipio Chacao Estado Miranda, la niña ANABELLA OSIO BUITRAGO, de seis (06) años de edad, a consecuencia de shock septico, punto de partida abdominal (gastrointestinal), adenitis Mesentérica Inespecífica de acuerdo a lo establecido en el protocolo de autopsia Nº UCCVDF-AMC-AX-14-2014, suscrito por la Dra. Nelly Seijas, experto profesional forense Anatomopatologo forense adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Ministerio Publico.
En fecha 08/03/2016, se realizo Acto de Imputación en sede fiscal a la ciudadana CELIA PAYARES AREVALO titular de la cedula de identidad V-3.985.779, debidamente asistida por sus abogadas de confianza Gloria Pinho y Mariangel Ramirez inscritas ambas en el IPSA bajo los números 32.604 Y 195.198, donde se le imputo a la ciudadana de autos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
Por otra parte en fecha 14/03/2016 se realizo Acto de Imputación en sede fiscal al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MENDOZA LARA titular de la cedula de identidad V-4.348.707, debidamente asistida por sus Abogadas de Confianza Olinto Antonio Ramírez y Leonardo Guevara inscritos ambos en el IPSA bajo los números 31.353 y 50.807, donde se le imputo al ciudadano de autos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal
En fecha 31/03/2016, se recibió oficio signado con el Nº 0158-2016, del cual se desprende lo siguiente: “… me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme al expediente nº S-963-2014 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos CELIA PAYARES AREVALO titular de la cedula de identidad V-3.985.779 y ALBERTO ENRIQUE MENDOZA LARA titular de la cedula de identidad V-4.348.707, a los fines de solicitar se sirva imponer medidas de coerción personal..”.
Siendo que a criterio del solicitante las circunstancias que dieron lugar la investigación a que se hace referencia, han surgido suficientes elementos de convicción, para la imposición de la medida de coerción personal
Razones por las cuales, observa quien aquí decide que si bien es cierto que en este proceso de naturaleza acusatoria prevalece el estado de libertad, en virtud del cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y que todas aquellas disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente, tal como lo dispone nuestra Norma Adjetiva Penal en sus artículos 243 y 247, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible referido, tal y como se evidencia en la presente investigación, las cuales este Juzgador observa en este momento que son las mismas aportadas por los funcionarios actuantes y la representación fiscal, considerando asi mismo este juzgador que el ciudadano puede afrontar el proceso con una medida de coerción menos gravosa que la privativa judicial preventiva de libertad, en virtud que consta en autos que el imputado cuenta con una residencia fija donde puede ser localizado y que garantiza al tribunal las resultas del proceso, tomando en consideración este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el mandato consagrado en nuestra Carta Magna específicamente en el articulo 44 numeral 1 en concordancia con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Fundamentos de hecho y de derecho que llevan a este juzgado a IMPONER una medida cautelar sustitutiva de libertad, a que se contrae los artículos 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, sin previa autorización del tribunal y acudir a cualquier llamado que haga la representación fiscal y este despacho en el desarrollo de la investigación. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la profesional del derecho ciudadano ABG. LUIS EDUARDO VELASCO y ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ, en carácter de Fiscales Auxiliares Décima (10) del Ministerio Publico a Nivel Nacional, en el sentido que sea IMPUESTA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 242 numerales 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, acudir a cualquier llamado que haga la representación fiscal y este despacho en el desarrollo de la investigación, a los ciudadanos CELIA PAYARES AREVALO titular de la cedula de identidad V-3.985.779 y ALBERTO ENRIQUE MENDOZA LARA titular de la cedula de identidad V-4.348.707
SEGUNDO: se acuerda librar oficio al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por este tribunal en relación a la prohibición de salida del país, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Referente a la contestación suscrita por el profesional del derecho RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10) a Nivel Nacional Plena, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis… Quien suscribe, RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO, actuando con carácter de Fiscal Provisorio 10 Nacional Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el artículo 441, en relación con el artículo 439, ejusdem, a dar contestación al RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la defensa privada de la imputada CELIA PAYARES AREVALO, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó decretar a solicitud del Ministerio Público, Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 242 numerales 4 y 9 ibidem, solicitada por los citados defensores privados. Tal contestación se efectúa en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD
El presente escrito contiene la contestación al emplazamiento efectuado por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el expediente signado con la nomenclatura del citado Juzgado 30-C-S-963-14, en el cual aparece como víctima la niña ANABELLA OSIO BUITRAGO (occisa). A tal efecto indicamos que fue recibida en la sede de la Fiscalía 10 del Ministerio Público Nacional Plena, en fecha trece (13) de junio del año en curso, Boleta de Emplazamiento, a los fines previstos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo presentado este escrito en fecha dieciséis (16) de junio del presente año, nos encontramos dentro del lapso establecido en la norma antes citada, razón por la cual la presente contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la defensa privada de la imputada CELIA PAYARES AREVALO debe ser considerada tempestiva.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Honorables Magistrados, la Defensa de la imputada supra mencionada, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril del año en curso, a través de la cual se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los numerales 4 y 9 del articulo 242 del código adjetivo penal, por considerar que se le violentan a su representada CELIA PAYARES AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.985.779, sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y legales establecidos en los artículos 12, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE
DECLARARSE SIN LUGAR
El Ministerio Publico rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa privada de la imputada CELIA PAYARES AREVALO, en su escrito de apelación, en primer termino por realizarse la misma sin razonamiento, motivación o argumentación que especifique en que consiste la presunta violación de normas de rango constitucional y legales a las que se refiere el escrito recursivo, por cuanto la decisión recurrida tiene fundamento en el derecho y no viola garantía constitucional ni precepto legal alguno, toda vez que, a solicitud de esta representación fiscal de fecha 30 de marzo del año en curso, el Juzgado de marras dictó decisión mediante auto fundado, en fecha 21 de abril del mismo ario, acordando en base al delito imputado a la imputada de autos, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los numerales 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la solicitud de imposición de medidas de coerción personal.
El delito imputado a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, este previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal el cual establece lo siguiente:
• Articulo 405 CÓDIGO PENAL.
(…)
Aunado a lo anterior, se concatena con la sentencia N° 490 del 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció -con caracter vinculante- el homicidio doloso de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), en los términos siguientes:
(…)
En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que se encuentran cubiertos los requisitos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a I imputada ut supra señalada, se le atribuye autoría en un hecho punible que merece pe privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la misma ha sido coautora en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual; y existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito que se le imputó a dicha ciudadana (Homicidio Intencional) establece una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez (10) años.
No obstante lo anterior, a juicio de quien suscribe, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, en virtud que lo pretendido es asegurar la sujeción de dicha ciudadana al proceso y su presencia ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración a un posible y eventual juicio oral y público ante el juzgador, para lo cual es suficiente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Solicito sean requeridas al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remita adjunto al presente escrito copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud de imposición de medidas de coerción personal a la imputada CELIA PAYARES AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.985.779, efectuada por esta representación del Ministerio Público en fecha 30 de marzo de 2016, las cuales incluyen el acta de imputación formal de la misma.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación del Ministerio Público, considera que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogadas GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMÍREZ, en su carácter de defensoras privadas de la imputada CELIA PAYARES AREVALO, antes identificada, por ser manifiestamente temerario e infundado, careciendo de la más mínima motivación o argumentación específica para cada presunta violación o inobservancia de los preceptos constitucionales o legales denunciados por la recurrente. En tal virtud, consideramos que la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal, que afecten la defensa o asistencia jurídica, el debido proceso, la presunción de inocencia, Ia tutela judicial efectiva o que ocasionen un perjuicio irreparable a la afectada…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2016, por las abogadas GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana CELIA PAYARES AREVALO; en contra de la decisión dictada el 6 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual impuso a la referida ciudadana, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:
En fecha 08/03/2016, se realizo Acto de Imputación en sede fiscal a la ciudadana CELIA PAYARES AREVALO titular de la cedula de identidad V-3.985.779, debidamente asistida por sus abogadas de confianza GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMÍREZ, inscritas ambas en el IPSA bajo los números 32.604 Y 195.198, donde se le imputo a la ciudadana de autos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 31/03/2016, se recibió oficio signado con el Nº 0158-2016, del cual se desprende lo siguiente: “… me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme al expediente nº S-963-2014 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos CELIA PAYARES AREVALO titular de la cedula de identidad V-3.985.779 y ALBERTO ENRIQUE MENDOZA LARA titular de la cedula de identidad V-4.348.707, a los fines de solicitar se sirva imponer medidas de coerción personal…”.
En fecha 6 de abril de 2016, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual acordó imponer a la ciudadana CELIA PAYARES AREVALO titular de la cedula de identidad V-3.985.779, de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir sin autorización del País, así como la obligación de acudir a cualquier llamado que hagan tanto la Vindicta Pública así como el Tribunal de la Causa.
Observa este Tribunal Colegiado que el fallo recurrido fue dictado bajo los siguientes términos:
“…Omissis… Visto el escrito interpuesto por los profesionales del derecho ciudadanos ABG. LUIS EDUARDO VELASCO y ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ, en carácter de Fiscales Auxiliares Decima (10) del Ministerio Publico a Nivel Nacional, mediante el cual solicita sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CELIA PAYARES AREVALO titular de la cedula de identidad Vº-4.348.707, en virtud de lo antes expuesto este tribunal en la facultad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 1570572014, este tribunal acordó ordenar allanamiento solicitada por parte de la fiscalia décima (10) del ministerio publico a nivel nacional, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha “11 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 09:25 horas de la mañana, fallece en la Unidad de Terapia Intensiva Clínica El Ávila, ubicada en la urbanización Altamira Municipio Chacao Estado Miranda, la niña ANABELLA OSIO BUITRAGO, de seis (06) años de edad, a consecuencia de shock septico, punto de partida abdominal (gastrointestinal), adenitis Mesentérica Inespecífica de acuerdo a lo establecido en el protocolo de autopsia Nº UCCVDF-AMC-AX-14-2014, suscrito por la Dra. Nelly Seijas, experto profesional forense Anatomopatologo forense adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Ministerio Publico.
En fecha 08/03/2016, se realizo Acto de Imputación en sede fiscal a la ciudadana CELIA PAYARES AREVALO titular de la cedula de identidad V-3.985.779, debidamente asistida por sus abogadas de confianza Gloria Pinho y Mariangel Ramirez inscritas ambas en el IPSA bajo los números 32.604 Y 195.198, donde se le imputo a la ciudadana de autos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
Por otra parte en fecha 14/03/2016 se realizo Acto de Imputación en sede fiscal al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MENDOZA LARA titular de la cedula de identidad V-4.348.707, debidamente asistida por sus Abogadas de Confianza Olinto Antonio Ramírez y Leonardo Guevara inscritos ambos en el IPSA bajo los números 31.353 y 50.807, donde se le imputo al ciudadano de autos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal
En fecha 31/03/2016, se recibió oficio signado con el Nº 0158-2016, del cual se desprende lo siguiente: “… me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme al expediente nº S-963-2014 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos CELIA PAYARES AREVALO titular de la cedula de identidad V-3.985.779 y ALBERTO ENRIQUE MENDOZA LARA titular de la cedula de identidad V-4.348.707, a los fines de solicitar se sirva imponer medidas de coerción personal..”.
Siendo que a criterio del solicitante las circunstancias que dieron lugar la investigación a que se hace referencia, han surgido suficientes elementos de convicción, para la imposición de la medida de coerción personal
Razones por las cuales, observa quien aquí decide que si bien es cierto que en este proceso de naturaleza acusatoria prevalece el estado de libertad, en virtud del cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y que todas aquellas disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente, tal como lo dispone nuestra Norma Adjetiva Penal en sus artículos 243 y 247, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible referido, tal y como se evidencia en la presente investigación, las cuales este Juzgador observa en este momento que son las mismas aportadas por los funcionarios actuantes y la representación fiscal, considerando asi mismo este juzgador que el ciudadano puede afrontar el proceso con una medida de coerción menos gravosa que la privativa judicial preventiva de libertad, en virtud que consta en autos que el imputado cuenta con una residencia fija donde puede ser localizado y que garantiza al tribunal las resultas del proceso, tomando en consideración este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el mandato consagrado en nuestra Carta Magna específicamente en el articulo 44 numeral 1 en concordancia con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Fundamentos de hecho y de derecho que llevan a este juzgado a IMPONER una medida cautelar sustitutiva de libertad, a que se contrae los artículos 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, sin previa autorización del tribunal y acudir a cualquier llamado que haga la representación fiscal y este despacho en el desarrollo de la investigación. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la profesional del derecho ciudadano ABG. LUIS EDUARDO VELASCO y ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ, en carácter de Fiscales Auxiliares Décima (10) del Ministerio Publico a Nivel Nacional, en el sentido que sea IMPUESTA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 242 numerales 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, acudir a cualquier llamado que haga la representación fiscal y este despacho en el desarrollo de la investigación, a los ciudadanos CELIA PAYARES AREVALO titular de la cedula de identidad V-3.985.779 y ALBERTO ENRIQUE MENDOZA LARA titular de la cedula de identidad V-4.348.707
SEGUNDO: se acuerda librar oficio al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por este tribunal en relación a la prohibición de salida del país, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
Contra el anterior pronunciamiento en el que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público, las Abogadas GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana CELIA PAYARES AREVALO de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:
“…Denunciamos en primer lugar, la violación del artículo 236 de la norma adjetiva penal, referida entre otros particulares, al deber del juzgador de realizar una audiencia para escuchar a la imputada y pronunciarse sobre la petición fiscal, así tenemos:
Para decretar una medida restrictiva de libertad a petición del Ministerio debe necesariamente el Juez de Control, convocar a las partes a una audiencia, ello de acuerdo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el articulo 49 numerales 1 y 3, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tenemos pues que, el artículo 236 de la norma adjetiva penal establece lo siguiente:
(…)
Por otro lado, el artículo 242 ejusdem establece:
(…)
De las normas supra citadas, se aprecia con claridad meridiana como el artículo 242 de la norma Adjetiva Penal, por conducto del artículo 236 ejusdem, refiere que para decretar la medida privativa preventiva de libertad se requiere efectuar una audiencia para escuchar al imputado (a), de igual forma, nótese que el referido artículo establece que aun cuando se acuerde una orden de aprehensión, el imputado debe ser conducido al Tribunal para ser escuchado, lo que sin lugar a dudas opera para cualquier petición del Ministerio Público, máxime cuando no se encuentra el imputado bajo medida restrictiva alguna.
En conclusión, es deber de todo Juzgador, escuchar al imputado, respetar su sagrado derecho a la defensa y permitir alegar lo que considere necesario para refutar la petición del Ministerio Público, máxime cuando para acordar cualquier medida restrictiva de libertad, deben ser examinados los supuestos del 236 ejusdem, lo que sin lugar a dudas, trae como consecuencia considerar los elementos concurrentes, tales como el tipo penal, la subsunción del hecho en el derecho y el nexo causa, por lo tanto, debe el imputado ejercer su sagrado derecho a la defensa para desvirtuar la petición fiscal, lo contrario genera incertidumbre jurídica sobre el procedimiento a seguir ante una solicitud del Ministerio Público, dirigida a restringir la libertad de cualquier ciudadano...”.
Solicitando por último: “…SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en ningún momento nuestra representada se ha sustraído del proceso, y su profesión amerita viajar constantemente en virtud de los congresos internacionales…Omissis
A tales efectos, esta Sala pasa a resolver el punto esencial del presente recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretada en contra de la ciudadana CELIA PAYARES AREVALO. Al respecto se examinara el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la medida de coerción personal, la cual consagra textualmente lo siguiente:
“Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:(…).
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente original, se evidencia que en fecha 31 de marzo de 2016, la Fiscalía Auxiliar Decima (10°) Nacional con Competencia Plena, solicita ante el Tribunal en Funciones de Control, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Prohibición de salida del país, así como de la obligación de acudir a cualquier llamado que haga la Fiscalía del Ministerio Publico y el Tribunal en el desarrollo de la investigación, esto en virtud, de considerar la Fiscalía del Ministerio Público, que encontrándose satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, a los fines de poder asegurar las resultas del proceso y su presencia ante el Organismo Jurisdiccional de la ciudadana CELIA PAYARES AREVALO.
En virtud de las anteriores consideraciones aportadas por la recurrida, a juicio de este Tribunal Colegiado, del fallo dictado el 06 de abril de 2016, se infiere de manera implícita, que él a quo destacó la presunta existencia de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, al señalar que: “, observa quien aquí decide que si bien es cierto que en este proceso de naturaleza acusatoria prevalece el estado de libertad, en virtud del cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y que todas aquellas disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente, tal como lo dispone nuestra Norma Adjetiva Penal en sus artículos 243 y 247, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible referido, tal y como se evidencia en la presente investigación …”. “…considerando así mismo este juzgador que el ciudadano puede afrontar el proceso con una medida de coerción menos gravosa que la privativa judicial preventiva de libertad, en virtud que consta en autos que el imputado cuenta con una residencia fija donde puede ser localizado y que garantiza al tribunal las resultas del proceso, tomando en consideración este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el mandato consagrado en nuestra Carta Magna específicamente en el articulo 44 numeral 1 en concordancia con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se observa pues, del fallo que impuso las medidas de coerción personal, que el Juez del Tribunal acá recurrido, a los fines de garantizar las resultas del proceso, estimó procedente la imposición de dicha medida cautelar, la cual resulta a su parecer, de posible cumplimiento para la referida imputada. Pues, el pronunciamiento acá impugnado cuenta con una motivación ciertamente exigua, más no carente de ella; sin embargo esta circunstancia no enerva de forma alguna su validez, dado que en la etapa procesal en la que resulto dictada, no requiere del desarrollo exhaustivo, característico de otros tipos de decisiones, que pudieran ser dictadas en las fases subsiguientes del proceso, todo ello por no resultar violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, previstos respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es necesario para esta Alzada revisar si la decisión proferida por él A quo, cumple con la motivación respectiva, por lo que es importante señalar la sentencia Nº 1821, del 1-12-11, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual entre otros particulares refiere sobre la validez de la motivación exigua en los pronunciamientos judiciales; destacando lo siguiente:
“…la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
Igualmente la misma Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1816, del 30-11-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; destacando lo siguiente:
“…el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación…”.
De igual manera la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1816, del 14 de abril de 2005, mediante ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; al referirse a la motivación del fallo durante la fase primigenia del proceso, señaló lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Se observa pues, de los referidos fallos emanados del Máximo Tribunal, si bien refiere el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, siendo que en el caso de marras una vez revisado el fallo recurrido y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente las medida cautelar sustitutiva dictada en perjuicio de la imputada de autos.
Así las cosas, de las actas del proceso no cursa hasta el presente indicio alguno que permita asegurar el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, pues si así fuera lo procedente es decretar medida preventiva de privación de libertad, pero eso no obsta, para que en casos como el de marras se decreten otro tipo de medidas de coerción personal, de lo que ha sido criterio reiterado de este Tribunal de alzada, que como toda medida cautelar su finalidad es garantizar las resultas del proceso, a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tal y como lo indica también el Tribunal de Control en su decisión: “….Siendo que a criterio del solicitante las circunstancias que dieron lugar la investigación a que se hace referencia, han surgido suficientes elementos de convicción, para la imposición de la medida de coerción personal. Razones por las cuales, observa quien aquí decide que si bien es cierto que en este proceso de naturaleza acusatoria prevalece el estado de libertad, en virtud del cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y que todas aquellas disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente, tal como lo dispone nuestra Norma Adjetiva Penal en sus artículos 243 y 247, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible referido, tal y como se evidencia en la presente investigación, las cuales este Juzgador observa en este momento que son las mismas aportadas por los funcionarios actuantes y la representación fiscal, considerando asi mismo este juzgador que el ciudadano puede afrontar el proceso con una medida de coerción menos gravosa que la privativa judicial preventiva de libertad, en virtud que consta en autos que el imputado cuenta con una residencia fija donde puede ser localizado y que garantiza al tribunal las resultas del proceso, tomando en consideración este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el mandato consagrado en nuestra Carta Magna específicamente en el articulo 44 numeral 1 en concordancia con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentos de hecho y de derecho que llevan a este juzgado a IMPONER una medida cautelar sustitutiva de libertad, a que se contrae los artículos 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, sin previa autorización del tribunal y acudir a cualquier llamado que haga la representación fiscal y este despacho en el desarrollo de la investigación…”.
De tal manera que, las medidas sustitutivas a la privación de libertad, son por su naturaleza menos gravosas, amén de armonizadas con la norma constitucional del numeral 1 del artículo 44, toda vez, que el imputado, de ser el caso, enfrentará el proceso en libertad, o fuera de los muros de la cárcel o un reten policial, como manifestación palpable de los principios procesales y constitucionales que asisten al justiciable en un estado de derecho, pero sobre todo de justicia.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, reconoce en el artículo 7 el derecho a la libertad personal, pero, consiente los límites al ejercicio de esa libertad física, cuando hace la salvedad relacionada con las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
En efecto, la medida de prohibición de salida del país, es una medida que limita el ejercicio de un derecho, la libertad, pero inocuo en cuanto a su aplicación práctica, aunado a la viabilidad constitucional y legal de la misma.
En este sentido, las medidas cautelares sustitutivas se dictan satisfechos los numerales 1 y 2 pero si está ausente el tercer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando no procede medida de privación judicial de libertad, pero si otro tipo de medida precautelativa tendente a garantizar las resultas del proceso; debe entonces el juez, optar por una medida menos gravosa, pero que garantice la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, que es la finalidad de las susodichas medidas.
En el caso de marras, se aprecian los requerimientos descritos en los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, pero más sin embargo, el Juez de la recurrida considero que los extremos del mencionado artículo podían ser satisfecho con una medida menos gravosa, tal como lo acordó el a quo, previa solicitud.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio, lo único que quiere el Tribunal A Quo es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto y como corolario a la presente decisión resulta menester señalar, lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, “…en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas; situación ésta que se ve afianzada en razón de la admisión de la acusación en contra de los ciudadanos acusados de autos por lo que se hace necesario proteger las resultas del proceso, por cuanto no puede la Juez amparar la impunidad, pues quedaría ilusorio el poder punitivo del Estado y a su vez perdería la credibilidad y el respeto a sus instituciones”.
De tal manera que la imposición de dicha medida de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido al proceso, y por la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados del delito.
Pues, bien, el derecho a la presunción de inocencia, no se desvirtúa con la imposición de las anteriores medidas menos gravosas, son instrumentos o medios preventivos que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal. Al respecto es necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417, del 10 de julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo…”.
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, como medida de coerción personal, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a asegurar la participación del Imputado en los diferentes actos del mismo.
Así mismo, las defensoras también señalan en su escrito Recursivo, que el tribunal dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de su defendida, sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, todo en contraposición al Derecho a la Defensa y al Debido Derecho consagrados en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada difiere de lo alegado por la defensa.
Sobre este particular, es importante señalar el Código Orgánico Procesal Penal, al apuntar las atribuciones legales que han sido conferidas al Ministerio Público, dispone expresamente:
“Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(...)
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...”.
Las medidas cautelares sustitutivas están contenidas en nuestro ordenamiento jurídico como vías o medios para garantizar la comparecencia del imputado a todas y cada una de las fases del proceso, al ser consideradas éstas como condiciones menos gravosas que la medida privativa de libertad. Es así, como en la presunta comisión de los delitos contra las personas, el representante del Ministerio Público deberá realizar las acciones tendientes a tratar de asegurar las resultas del proceso.
Ante la solicitud fiscal de la aplicación de tales medidas, deberá el juez competente verificar si en autos está acreditada la condición de imputado de la persona contra quien se solicitan las mismas, requisito éste indispensable para su procedencia.
De tal manera, que para que se lleve a cabo una audiencia oral para oír al imputado, esto seria, si el imputado fuera detenido en flagrancia, o mediante una orden judicial expresa ordenada por un Juez, y dicha Audiencia está condicionada a ratificar o no la medida privativa de libertad o la medida sustitutiva de privación de libertad.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 25 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, bajo sentencia No. 1737, la cual ha sido reiterada, y en la cual ha establecido lo siguiente:
“…ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 (127 y 132 actuales) del Código Orgánico Procesal Penal“.
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”. A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…”.
De tal manera, no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico, la convocatoria por parte del Juez de Control a una Audiencia Oral, a los fines de imponer a un imputado o acusado de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera solicitada por el Ministerio Publico, esto según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Ramón Haaz, de fecha 22-06-2007, Sentencia Nª 1188, y Sentencia Nº 1145 de fecha 10-08-2009.
Por todos los motivos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima acreditados en autos, los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho en la presente causa, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2016 por las Abogadas GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en representación de la ciudadana CELIA PAYARES AREVALO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2016, por las Abogadas GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en representación de la ciudadana CELIA PAYARES AREVALO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó en contra de la ciudadana antes identificada, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagradas en numeral 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase la presente causa al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. PETRA ONEIDA ROMERO DR. JAVIER TORO
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN RODRIGUEZ
CAUSA N° 4120-16(Aa)
MRH/JTI/POR /cvp.-