REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de agosto de 2016
206° y 157°
ASUNTO: AP21-R-2016-000531
PRINCIPAL: AP21-L-2011-000317

En el juicio seguido por, PASCUAL MAYZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.102.884; contra la Sociedad Civil, UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, inscrita por ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha, 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, tomo 3 del Protocolo Primero; el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 23 de mayo de 2016, dictó decisión por la cual declaró extemporánea la impugnación interpuesta por la parte actora contra los poderes consignados por la parte demandada.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora afectada por la misma, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 12 de julio de 2016, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír la exposición de ésta, dictó su dispositivo, y estando en el lapso de la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró extemporánea la impugnación que de los poderes que consignara la representación judicial de la parte demandada, formulara en escrito consignado en fecha, 09 de mayo de 2016.

En efecto, se observa que en la prolongación de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 12 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, impugnó el poder que en copia fotostática escaneada consignó el abogado, JULIO ALÍ MARTINEZ BELLO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 227.758, para acreditar la representación que ejerce de la Universidad demandada, JOSÉ MARÍA VARGAS, solicitando al Tribunal, declarara la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la LOPTRA, dado que, a su entender, la demandada no se encontraba presente en el acto. El abogado Martínez Bello, insistió en la validez de la copia consignada y se opuso a la impugnación formulada por la parte actora. El Tribunal, se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse al respecto.

Por decisión del 21 de abril de 2016, que obra a los folios del 41 al 51, el A quo, negó la solicitud de la parte actora de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la LOPTRA, por no tratarse del supuesto de hecho establecido en el mismo; y concedió cinco (5) días a la parte accionante (sic), debiendo entenderse que se trata de la parte demandada, para la subsanación de los defectos u omisiones o consigne y exhiba los documentos que acreditan la legalidad del instrumento poder, caso contrario se aplicará la consecuencia jurídica a que hubiere lugar.

Por diligencia del 02 de mayo de 2016, que obra en copia al folio 53 de estas actuaciones, el apoderado judicial de la demandada, Julio Martínez Bello, consigna original del instrumento por el cual se le sustituye por el abogado, HÉCTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 132.136, el poder que a éste había conferido la demandada, Sociedad Civil, UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, inscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2016, autenticado bajo el N° 76, tomo 108 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, corriente en copias, a los folios del 54 al 57 de estas actuaciones.

Por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha, 09 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, impugna la sustitución de poderes del abogado, HÉCTOR ALEJANDRO BASTARDO FARÍAS, a los profesionales del derecho: JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZALEZ, GABRIELA LEONOR LONGO VELÁSQUEZ y JULIO ALÍ MARTÍNEZ BELLO, en fechas, 10 de septiembre de 2014 y 04 de abril de 2016, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, insertos bajo los números: 74 y 76, tomo 364 y 108, respectivamente, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría; y se declare la nulidad de dichas sustituciones, y por ende, nula cualquier actuación de los abogados sustituidos en este juicio, y se tenga a la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, como no compareciente a las audiencias preliminares, celebradas el 18 de marzo y el 12 de abril de 2016.

Fundamenta la impugnante su recurso en que el poder que sustituye el abogado HÉCTOR BASTARDO FARIAS, no es el que le otorgara la Universidad JOSÉ MARÍA VARGAS, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el 05 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 15 del Tomo 66; dado que cuando hace la sustitución se refiere al poder autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Chacao, bajo el N° 19, tomo 66, de fecha 05 de marzo de 2010; sino que se trata de otro poder; y porque además, se excedió en los límites del mandato, dado que sustituyó facultades que no tenía, o sea, que la poderdante originaria, no le había otorgado.

Por sentencia del 23 de mayo de 2016, el A quo declaró extemporánea la impugnación formulada por la parte actora, con fundamento en que no se ejerció la misma en la primera oportunidad que tuvo acceso al expediente, conforme lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Es contra esta decisión que ejerce su recurso la parte actora, y tratándose que lo que se impugna, es un acto que solo puede anularse a instancia de parte, es claro, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que la misma -la nulidad o impugnación- debió ser pedida en la primera oportunidad en que la parte contra quien obra la falta se hiciera presente en autos; y se observa, en el caso de autos, en cuanto al poder consignado por el abogado, Juan Pablo Hernández González, que la consignación del instrumento que ahora se impugna, tuvo lugar en la instalación de la audiencia preliminar, el 18 de marzo de 2016, sin que la parte actora objetara la representación que hizo valer el apoderado de la demandada mediante el referido instrumento, y siendo dicha instalación de la audiencia preliminar, la primera oportunidad en que la parte actora se hizo presente en los autos, una vez consignado el instrumento en cuestión, es claro que era esa la oportunidad de pedir la nulidad del poder consignado por la representación judicial de la parte demandada, abogado Juan Pablo Hernández González, y al no haber procedido así la representación judicial de la parte actora, resulta aplicable el dispositivo contenido en el artículo 213 del citado Código de Procedimiento Civil, es decir, se entiende subsanada la falta que afectaba el acto en referencia, dado que la impugnación que aquí se dilucida, fue interpuesta en fecha 09 de mayo de 2016, o sea después que el proceso se encuentra en fase de una segunda o tercera prolongación de la audiencia preliminar; y siendo así, debe confirmarse lo decidido por el A quo, en el sentido de la extemporaneidad de la impugnación interpuesta por la parte actora contra el poder consignado por el apoderado judicial de la demandada en la instalación de la audiencia preliminar, y en consecuencia, el instrumento atacado surte todos sus efectos, como acreditativo de la representación que ejercen los abogados de la demandada en el proceso. Así se establece.

En lo que toca al instrumento consignado por el abogado, JULIO ALÍ MARTINEZ BELLO, en la prolongación de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 12 de abril de 2016, si bien la impugnación se produjo en la misma oportunidad de su consignación en autos, y por ende, en la primera oportunidad que la parte contra quien obra la falta, se hizo presente en los autos, luego de tal consignación, el Tribunal A quo, por decisión del 21 de abril de 2016, negó el pedimento de la parte actora en el sentido de la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que a su entender, la demandada no compareció en la referida audiencia; y concedió a la parte demandada, cinco (5) días hábiles una vez vencidos los cinco (5) que se reservó para pronunciarse al respecto, para que esta parte subsane los defectos u omisiones o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legitimidad del instrumento poder, caso contrario aplicaría las consecuencias a que hubiere lugar; y siendo que el abogado sustituto del poder impugnado, trajo a los autos, como se dijo supra, el original del poder sustituido, se entiende cumplida la orden del Tribunal; por lo que habiendo quedado firme la decisión comentada, que negó la impugnación y concedió a la demandada el lapso para la subsanación de la falta, es claro, que la impugnación a que se contrae el escrito del 09 de mayo de 2016 de la parte actora, deviene extemporánea, dado que los argumentos que la fundamentan, debieron ser expuestos en la misma oportunidad de la impugnación; y debe en consecuencia, confirmarse la decidido por el Juzgado A quo. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de mayo de 2016, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación en lo que respecta al poder conferido al abogado, Julio Alí Martínez Bello. SEGUNDO: Improcedente la impugnación interpuesta por la parte actora contra los poderes consignados por los apoderados de la parte demandada, en el juicio que por reclamación de beneficios laborales, sigue, Pascual Mayz Díaz, contra la Universidad José María Vargas. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

El Secretario,

OSCAR CASTILLO


En la misma fecha, tres (03) de agosto de 2016, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

OSCAR CASTILLO