REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-R-2016-000607
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUIS JOHNY AVELLANEDA ARENAS, titular de la cédula de identidad No 14.595.785
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARISOL ANDREA NORIEGA ANTAKI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.722
PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-11-93, No. 30, Tomo 52-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.540
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 18 de marzo de 2016, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 31 de marzo de 2016, es admitida la demanda. En fecha 13 de abril de 2016, las partes presentan ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial escrito de transacción. En fecha 21 de abril de 2016, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta auto en el cual establece lo siguiente:
“…Visto el escrito transaccional presentado en fecha 13 de Abril de 2016, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por el abogado DANIEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.540, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIS AVELLANEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.595.785, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada MARISOL NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.722, se ordena oficiar a la Coordinación de Secretaria y a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, con la finalidad de ser excluido el presente asunto del sorteo de AUDIENCIAS PRELIMINARES a celebrarse el DECIMO (10º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL 12 DE ABRIL DE 2016, A LAS 11:00 A.M., fecha en que el Secretario del Tribunal dejó la constancia de notificación. LIBRESE OFICIO…”
En fecha 21 de abril de 2016, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta auto en el cual establece lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por la parte actora, ciudadano LUIS JHONNY AVELLANEDA ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.595.785, debidamente asistido por la abogada MARISOL NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.722, por una parte y por la otra el abogado DANIEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.540, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., mediante el cual llegaron a un acuerdo transaccional, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:
El Parágrafo Primero del artículo 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“…Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno….”
Como consecuencia de lo supra mencionado y a los fines de cerciorarse que dicho trabajador está de acuerdo y en consecuencia actúa libre de constreñimiento alguno en su necesaria manifestación de voluntad, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción presentada y requiere a los fines de verificar lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el último aparte del mismo, que se subsane dicha omisión para lo cual se fija una audiencia para el día LUNES 23 DE MAYO DE 2016, A LAS 10:30 A.M.”
En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado a-quo dictó sentencia en la cual declara que se abstiene de homologar la transacción presentada por las partes.
En fecha 06-06-16, la parte demandada apela de dicho fallo. En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado a-quo oye dicha apelación en ambos efectos. En fecha 16 de junio de 2016, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 26 de julio de 2016, se realiza la Audiencia Oral y Pública en la cual se deja constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada y se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, declarándose: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 13 de abril de 2016 celebrada entre el actor ciudadano AVELLANEDA ARENAS LUIS JOHNNY titular de la cédula de identidad N° V-14.595.785, y, la representación judicial de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A. dándole efectos de Cosa Juzgada. TERCERO: Se revoca el fallo apelado; CUARTO: No se condena en costas…”.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Luego que fue admitida la demanda, el Secretario respectivo, en fecha 12 de abril de 2016, deja constancia de la notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar. En fecha 13 de abril de 2016, se presenta transacción entre las partes ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial. La Juez a-quo, mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, fija Audiencia para el 23 de mayo de 2016, con el fin de escuchar la opinión del actor sobre dicha transacción.
El actor no compareció a dicha Audiencia, a pesar de encontrarse a derecho, para el día 23 de mayo de 2016. Para esta fecha no había transcurrido un tiempo prudencial de inactividad procesal de las partes, por lo cual no se requirió la notificación de las mismas.
Se destaca que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó ajustada a derecho al otorgar una oportunidad al actor para exponer lo que considerare prudente respecto a la auto composición procesal celebrada entre las partes. En tal sentido, se reitera el llamado a los Jueces respecto a que no deben ser cómplices cuando se trate de burlar derechos laborales pues los jueces no son meros tramitadores de oficio de homologaciones de transacciones, ante las mismas deben ejercer funciones jurisdiccionales para inquirir la verdad ya que sus funciones van mas allá y trascienden de las notariales. Por lo cual, se reitera, la Juez a-quo actuó correctamente al fijar, por auto expreso, fecha de Audiencia para la comparecencia del trabajador para ser oído sobre la transacción.
Ahora bien, el actor no acudió al llamado de la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución para exponer argumentos a su favor, respecto a la transacción celebrada entre las partes, en fecha 13 de abril de 2016. No atacó ni de manera verbal ni de manera escrita, en la Audiencia pautada para el 23 de mayo de 2016, la transacción señalada. No invoca que fuera suscrita involuntariamente, que no fuera libre en su decisión, no indicó que fuera objeto de apremio, engaño, confusión, maltrato, soborno, chantaje, coacción física o intelectual, etc. No invoca errores ni omisiones en el acuerdo celebrado, no solicita subsanación del mismo.
La Audiencia fijada para el 23 de mayo de 2016, tenía como objetivo tratar exclusivamente sobre posibles vicios en la transacción. El trabajador no expuso nada en contra del mencionado mecanismo de auto composición procesal, no objetó, no desconoció, no tachó, no pidió la nulidad de dicha transacción, no lo hizo ni por sí ni por medio de abogado. No indica que tal acuerdo contenga firma, fecha o contenido falso, no se alega que su contenido fuere alterado, modificado, falsificado o adulterado.
Así las cosas, tenemos que la inercia del trabajador, su pasividad frente a la transacción del 13 de abril de 2016, es un indicativo que la aceptó íntegramente, que se conformó con lo pactado. La ausencia del actor a la Audiencia del 23 de mayo de 2016, su inacción, indica que no impugna la transacción, no la objeta, no la ataca de manera alguna. Todo ello a pesar del llamado legal, oportuno, expreso, categórico y claro que se hizo para que el actor compareciera a la Audiencia del 23-05-16. El actor ni siquiera pidió reprogramación o suspensión de tal Audiencia.
El silencio del trabajador indica que acepta las ventajas y desventajas en la transacción, que sí se le garantizó el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 19 de la LOTTT), que sí cumple con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, por lo cual tal transacción que debe ser homologada y debe tener los efectos de la cosa juzgada con efecto erga omnes. Y ASÍ SE DECLARA.
En el día 13 de abril de 2016, se deja constancia que ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, fue consignada transacción suscrita de puño y letra por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.540, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-11-93, No. 30, Tomo 52-A Sgdo y el actor en el presente juicio, ciudadano LUIS JOHNY AVELLANEDA ARENAS, titular de la cédula de identidad No 14.595.785, debidamente asistido de la abogada MARISOL ANDREA NORIEGA ANTAKI, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.722. Los mismos materializan un acuerdo transaccional mediante la entrega de cheque de Gerencia del Banco Provincial No. 01075983, emanado de la cuenta de la demandada No. 0108-0035-85-0100050111, por la suma de Bs. 70.084,73, de fecha 07-04-2016.
Se destaca que dicha transacción no fue realizada con la mediación de la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, sin embargo, se logró la materialización de un auto composición procesal, relativa a demanda de enfermedad ocupacional. Las partes lograron un convenido de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1713 y siguientes del Código Civil, artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la LOTTT, contenido en las siguientes estipulaciones: Se deja constancia que el abogado de la demandada consigna en el expediente poder que le autoriza para transar en el presente juicio (folio 28). Ambas partes reconocen la existencia de certificación No. 0062-2015, de fecha 05-10-15, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL), a favor del actor en la cual se indica que sufre de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual del 33%, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas. Se certifica que el actor fue sometido a un post operatorio tardío con resolución quirúrgica de Síndrome de Pinzamiento sub acromial lesión de manguito rotador, hipertrofia de articulación acromiaclavicular con calcificación lesión Slap derecho tendinitidis de la porción larga del biceps bursitis sub acromial. Ambas parte reconocen que dicha certificación no fue objeto de recurso contencioso de nulidad alguno. Ambas reconocen el salario integral del actor. Ambas partes reconocen que la categoría de daño certificada ya señalada se hizo con fundamento en el artículo 80 de la LOPCYMAT, según consta en oficio No. GM-0279-15 de fecha 09-11-15, contentiva de la certificación de discapacidad suscrita por la Dra. NORA RIVERO, médico ocupacional adscrito a DIRESAT. Ambas partes reconocen que el porcentaje de incapacidad del actor otorgado por el INPSASEL consta en el expediente No MIR-29-IE-12-0694, aperturado según orden de trabajo No MIR -0869. En el cual el funcionario CARLOS LUIS GUTIERREZ RAPISARDA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.388.561 se presentó a la sede de la empresa y realizó la investigación de la enfermedad laboral. Asimismo, ambas partes están de acuerdo y reconocen que según el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 4º le corresponde al actor un monto de Bs. 60.084,73. Asimismo ambas partes de manera expresa clara y categórica reconocen que además al actor le corresponde por concepto de daño moral la suma de Bs. 10.000,00. Las partes con el fin de terminar la presente controversia, así como para evitar los costos, honorarios, daños y perjuicios y cualquier otro concepto que pudiera ocasionarse, han convenido en otorgarse recíprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción señalada. En consecuencia, la demandada declara que acepta y conviene en pagarle al TRABAJADOR demandante la cantidad de Bs. 70.084,73. El actor acepta dicha suma, se materializará el pago de dicho monto en una sola y única cuota mediante cheque de gerencia, pago que se realizará ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, ubicado en la Planta Baja del Centro Financiero Latino. La copia del respectivo cheque fue agregada a los autos. Las partes declaran expresamente que en la presente transacción su voluntad se encuentra libre de violencia y sin vicios en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada mas tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral así como ningún otro concepto. EL TRABAJADOR renuncia y desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento relativo a la enfermedad laboral antes especificada contra LA DEMANDADA ante cualquier autoridad administrativa o judicial. La demandada y EL TRABAJADOR solicitan al Juez que le imparta su aprobación y homologación a la transacción. Se deja constancia que esa transacción se suscribió por cada una de los comparecientes.
La transacción no versa sobre cosa juzgada, no versa sobre materia en la cual no esta prohibida la transacción (artículo 256 del CPC), versa sobre derechos litigiosos, discutidos (artículo 19 de la LOTTT), fue celebrada luego de admitida la demanda (artículo 257 del CPC), el vínculo laboral ya había culminado cuando se celebró la transacción (artículo 89 de la Constitución).
Por lo tanto, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, debidamente identificadas, este despacho, de conformidad con el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 19 de la LOTTT, resuelva extenderle la homologación legal correspondiente y en consecuencia declare tener la transacción homologada como sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada, tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos dicho convenimiento son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) de del Trabajo de este Circuito Judicial, da por concluido el proceso y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 13 de abril de 2016 celebrada entre el actor ciudadano AVELLANEDA ARENAS LUIS JOHNNY titular de la cédula de identidad N° V-14.595.785, y, la representación judicial de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A. dándole efectos de Cosa Juzgada. TERCERO: Se revoca el fallo apelado; CUARTO: No se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS ARTURO CRACA
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
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