REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de agosto del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°


ASUNTO: AP21-L-2016-000920
DEMANDANTE: PEDRO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-3.301.715.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.203.
PARTE DEMANDADA: HIERRO TUBOS C.A Y TRANSPORTE ACERO DIEZ, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO GONZALEZ contra la empresa HIERRO TUBOS C.A Y TRANSPORTE ACERO DIEZ, C.A., la cual fue admitida, debidamente notificada la parte demandada en fecha 12/07/2016 y asignado por sorteo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la apoderada judicial de la parte actora abogada Maryuris Liendo Marrugo y el ciudadano Pedro Gonzalez, CI: 3.301.715, parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en los siguientes términos:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

1). Que su representado en fecha VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2013, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, bajo dependencia, para la Unidad Económica, HIERRO TUBOS C.A Y TRANSPORTE ACERO DIEZ, C.A., parte demandada en la presente causa. Con una jornada de trabajo, de lunes a viernes de 7:00 am a 4:30 pm, excepto cuando se le ordenaba trasladar pedidos a cualquier estado de Venezuela.

2). Que devengó como último salario normal mensual la cantidad de (Bs.22.500, 00).

3). Que su representado laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2015, fecha esta en que fue despedido injustificadamente sin estar incurso en causal alguna de las tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y teniendo el mismo un tiempo de servicios de tres (03) años, un (01) mes según se evidencia en el libelo de la demanda.

4). Que por cuanto el patrono no pago en tiempo útil los conceptos reclamados en previamente identificado en el escrito de la demanda, ocurre por ante esta autoridad para demandar a la Unidad Económica HIERRO TUBOS C.A Y TRANSPORTE ACERO DIEZ, C.A., el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, el actor demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: PRESTACIONES SOCIALES artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 94.562,61; VACACIONES PERÍODO 2013-2015; previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 33.239,61; VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2015, previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 10.620,00; BONO VACACIONAL POR LOS PERIODOS 2013-2015, artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.30.695,85; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015, previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.9.037,07, UTILIDADES PERIODO 2013-2015, previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.61.391,07; UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2015 prevista en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.18.750,00; PAGO DE DIAS DE DESCANSO COMPESATORIOS previsto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores y el articulo 14 del Reglamento Parcial Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores por un monto de Bs.26.808,58; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores por un monto de Bs. 94.562,61, ascienden a un monto total demandado por la cantidad de Bs.379.667,04; EL MONTO DE BS.378.673,83, EN EL CUAL INCLUYE LA INDEXACIÓN SALARIAL, LOS INTERESES DE MORA, COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la Unidad Económica HIERRO TUBOS C.A Y TRANSPORTE ACERO DIEZ, C.A. ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hecho postulados por la parte actora en su escrito libelar, a saber, la existencia de la Unidad Económica entre las entidades de trabajo denominadas, HIERRO TUBOS C.A Y TRANSPORTE ACERO DIEZ, C.A, la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, el salario aducido, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.( Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales adeudadas a el ciudadano PEDRO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-3.301.715.,contra la demandada en la presente causa, Unidad Económica HIERRO TUBOS C.A Y TRANSPORTE ACERO DIEZ, C.A., ampliamente identificados en los autos, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:
PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no, en los términos y montos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, la cantidad de Noventa y cuatro Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos, (Bs. 94.562,61). En efectos, observa este Juzgador que el referido monto del mencionado concepto fue cuantificado por el actor, desde el mes de enero de 2103 hasta el mes de febrero de 2016, y en aplicación del literal “c” del artículo 142 eiusdem, que prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario y señalando la parte actora que calculó dicho concepto de la siguiente manera: 30*3=90*453,33= Bs. 40.799,90, así mismo manifiesta que dicho resultado no le favorece.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva se evidencia que los cálculos señalados fueron hechos tomando la fecha de el mes de enero de 2013 hasta el mes de febrero de 2016, lo cual es contradictorio y contrario a derecho, donde este juzgador observa que, en el escrito libelar, la relación laboral comenzó en fecha 23 de mayo de 2013 y culminó el día 23 de febrero de 2015, lo que demuestra que la relación laboral fue de 1 año y 9 nueve meses y no de tres años y un mes como lo establece la parte actora en el escrito libelar, por lo que pasa este Juzgador a hacer las correcciones respectivas de los cálculos, tomando como base los salarios establecidos en el cuadro matriz de prestaciones sociales de la presente demanda: Año 2013, desde mayo hasta diciembre, la cantidad que le corresponde a la parte actora es de Bs18.825,45; Año 2014, desde enero hasta diciembre la cantidad que le corresponde a la parte actora es de Bs. 21.734,16; Año 2015, desde enero hasta febrero, la cantidad que le corresponde a la parte actora es de Bs. 6.698,2. Para un monto total de Bs.47.257, 81, cantidad que le corresponde a la parte actora por conceptos de Prestaciones sociales.
Ahora bien con la aplicación del literal “c” del artículo 142 eiusdem, que prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario, la parte actora calculó de la siguiente manera: 30*3=90*453,33= Bs. 40.799,90, sin embargo, este Juzgador observa que, no fueron tres años de relación laboral, si no un año y nueve meses, por lo que se hace la corrección respectiva. 30*2=60*669,82. Bs.40.189, 2. Así se establece.

En este sentido, le corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 47.257,81), que es el monto que resultó mayor entre los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, todo ello en aplicación del literal d) del mencionado artículo, por este concepto. Así se establece.
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SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de pago, del concepto de VACACIONES., conforme a los parámetros establecidos en los artículos 190 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; pero no en los términos, ni por el monto demandado por la parte actora en su escrito libelar. En efecto, para las Vacaciones, la parte actora señala y reclama en la demanda los siguientes periodos y montos: Para el período 2013-2014; Bs. 5.258,3; para el período 2014-2015; Bs. 13.567,00; y para el período 2015-2016; Bs. 14.415,00, respectivamente; ahora bien, de lo antes expuesto y revisado en auto la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral del trabajador, pasa este juzgador a hacer las correcciones respectivas, toda vez que el vinculo laboral tuvo una vigencia de 1 un año y 9 nueve meses, como quedó establecido en precedencia. En tal sentido, le corresponde a la parte actora, por este concepto y por el tiempo que duró la relación laboral, los siguientes periodos 2013-2014; Bs. 5.258,3; y para el período 2014-2015; Bs. 13.567,00; realizada la operación sumatoria por concepto de Vacaciones arroja la cantidad de Bs.18.825,03. Que resultan de multiplicar 15 días por el último salario normal diario devengado por dicho actor, es decir, la cantidad de Bs.350, 55 para el período 2013-2014 y para el período 2014-2015, le corresponden 16 días multiplicado en base al salario devengado de Bs.847,92. Así se establece.


TERCERO: Se declara improcedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2015 prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por los montos señalados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs.10.620, 00., por cuanto dicho concepto ya se encuentra determinado y cuantificado en el punto ut supra señalado, es decir, en la condena del concepto de VACACIONES DURANTE EL PERIODO 2014-2015, expresamente establecido por este Juzgador en el punto segundo de la presente decisión. Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de BONO VACACIONAL PERÍODO 2013-2015. Pero no en los términos señalados por la parte actora en el libelo de la presente demanda, donde se evidencia que los periodos para establecer el Bono Vacacional son: 2013-2014; 2014-2015; 2015-2015. En consecuencia quien aquí decide, pasa a corregir el presente punto, considerando que la fecha de ingreso y egreso del trabador, comenzó en fecha 23 de mayo de 2013 y culminó el día 23 de febrero de 2015, por cuanto ello constituye un hecho que fue admitido por este Juzgador en aplicación del artículo 131 ejusdem. En consecuencia, la parte actora tiene derecho al pago por concepto Bono Vacacional por el período 2013-2015, la cantidad de Bs.17.977,03, que resultan de multiplicar 15 días por el último salario normal diario devengado por dicho actor, es decir, la cantidad de Bs.350,55; para el período 2013-2104 y Bs. 847,92 para el periodo 2014-2015. Así se establece.
QUINTO: Se declara improcedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015 prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por los montos señalados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs.9.037, 50, por cuanto dicho concepto ya se encuentra determinado y cuantificado en el punto ut supra señalado, es decir, en la condena del concepto BONO VACACIONAL PERÍODO 2013-2015, expresamente establecido por este Juzgador en el punto cuarto de la presente decisión. Así se establece.
SEXTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de UTILIDADES PERIODO 2013-2015. Prevista en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no, en los términos señalados por la parte actora en el libelo de la presente demanda, por cuanto señala la parte actora que los periodos a cancelar son los siguientes: 2013-2014; 2014-2015; 2015-2015 por un monto total de Bs. 61.392,00, no obstante, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la parte actora inicio la relación laboral en fecha 23 de mayo de 2013 y culminó el día 23 de febrero de 2015, por lo que, este Juzgador pasa a corregir el presente punto. En tal sentido, para el Periodo 2013-2014 Bs. 10.517,00 y periodo 2014-2015 Bs. 25.438,00. Se realiza la operación matemática en base a los salarios normales señalados por dicho actor en los referidos periodos, arrojando la cantidad total de Bs. 35.955,00, Así se establece.
SEPTIMO: Se declara improcedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago del concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2015 prevista en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por los montos señalados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs.18.750, 00, por cuanto dicho concepto ya se encuentra determinado y cuantificado en el punto ut supra señalado, es decir, en la condena del concepto de UTILIDADES PERIODO 2013-2015, expresamente establecido por este Juzgador en el punto sexto de la presente decisión. Así se establece.
OCTAVO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de PAGO DE DIAS DE DESCANSO COMPESATORIOS previsto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores y el articulo 14 del Reglamento Parcial Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores , en los términos y por los montos señalados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs.26.808, 58. Así se establece.
NOVENO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, el monto que se le adeuda a la parte actora es de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 47.257,81), Así se establece.
DECIMO: Que en lo respecta al monto reclamado por la parte actora de Bs.378.673,83, en el cual incluye la indexación salarial, los intereses de mora, costas procesales y honorarios profesionales, este Juzgador considera que si bien es cierto, que dicho actor tiene derecho tanto a la mora como a la indexación por los conceptos condenados, también es cierto, que al no discriminar en forma clara dichos conceptos, y por el contrario incluirlos en el referido monto de manera genérica, ello es razón suficiente para que este Juzgador, declare su procedencia pero no en los términos demandados por el actor en su escrito libelar, y en tal sentido ordena su determinación a través de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado por este Juzgador, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, para lo cual el referido perito deberá cuantificar dichos intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde o a partir de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 23-02-2015, hasta el decreto de ejecución del presente fallo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la LOTTT en base a la tasa activa determinada por el BCV. Igualmente, en lo que respecta al concepto de la INDEXACIÓN MONETARIA, que por ser dicha institución de orden público social, pudiendo ser acordada de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°:1841 de fecha 11-11-2008, el referido experto deberá cuantificar dicha corrección monetaria; sobre el concepto de prestación de antigüedad condenado, desde o a partir de la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (23-02-2015) hasta el decreto de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su cálculo será desde la fecha de notificación de la demandada, y que en el presente caso, es a partir del día (12-07-2016), hasta el decreto de ejecución del presente fallo, excluyendo únicamente de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales, de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices inflacionarios de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, ordenará la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificada por experticia complementaria del presente fallo. Así se establece.

Por otra parte en lo que respecta a los conceptos de costas procesales y honorarios profesionales de abogados reclamados por la parte actora y que incluye igualmente en el monto de Bs.378.673,83, este Juzgador los declara improcedente por ser contrarios a derecho, toda vez que los mismo, en modo alguno no pueden constituir el objeto de la pretensión del actor en una demanda laboral, por cuanto conforme a la doctrina jurisprudencia de la Sala Social, las costas procesales son una sanción impuesta a la parte totalmente vencida en un juicio, por tanto es accesoria a la causa principal, es decir, a la declaratoria con lugar de lo demandado. Y en lo que respecta a los honorarios profesionales, los mismos han de ser reclamados a través de una acción autónoma por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en vía civil. Así establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el PEDRO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.301.715, en contra de la parte demandada, en la presente causa, la Unidad Económica HIERRO TUBOS C.A Y TRANSPORTE ACERO DIEZ, C.A., quienes deberán cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de Bs.194.081,26, por todos y cada uno de los conceptos condenados en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez
Gabriel Rincones
La Secretaria
Corina Guerra
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Corina Guerra