REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001535
PARTE ACTORA: HERNÁN GARCÍA NIETO, MAYRA DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ y JOSE LEONARDO GARCÍA NIETO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOHN ADRIAN DONZELLA RIERA
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO MOLINA GARCÍA
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS:
En el día hábil de hoy, 5 de Agosto de 2016, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por el Juzgado Sustanciador para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la misma, dándose inicio se deja constancia que comparecen el ciudadano HERNÁN GARCÍA NIETO, cédula de identidad N| 11.505.623, en su carácter de parte actora, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MAYRA DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ y JOSE LEONARDO GARCÍA NIETO, representados en este acto por el abogado JOHN ADRIAN DONZELLA RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 81.343, como se evidencia de autos. La demandada se encuentra representada por el abogado RAFAEL ERNESTO MOLINA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 73.357, en su condición de apoderado judicial como se evidencia de autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Entre, HERNAN GARCÍA NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.505.623, quien actua en nombre propio y en representación de los coherederos JOSE LEONARDO GARCÍA NIETO y MAYRA DEL VALLE GARCÍA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-16.100.597 y V-12.762.882 respectivamente, según se desprende documento Poder el cual riela en autos, quienes conforman la SUCESION DEL DE CUJUS LEONARDO GARCIA SANCHEZ,parte demandante en el presente Juicio, debidamente representado por su Apoderado Judicial JOHN DONZELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.343, representación que consta en autos, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, la abogada RAFAEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.312.644 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro.51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nro.57, Tomo 163-A Sgdo., en lo adelante denominada LA DEMANDADA, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción de conformidad con lo establecido en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo así como las estipulaciones de este documento.
PRIMERA: EL DEMANDANTE señaló en el libelo de demanda que el ciudadano LEONARDO GARCIA prestó servicios personales para LA DEMANDADA en forma regular y permanente en el cargo de Mecánico Mantenimiento Automotriz Primero (1°) de septiembre de 2003 hasta el 10 de Julio de 2014, fecha esta última cuando fallece a causa de un accidente laboral, teniendo una antigüedad de 10 años, 10 meses y 10 días.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE señala que el trabajador LEONARDO GARCIA SANCHEZ, hoy fallecido, laboraba como MECANICO DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ para LA DEMANDADA, y sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte en fecha 10 de Julio de 2014, aproximadamente a las 11:45 a.m., cuando éste se encontraba realizando actividades inherentes a su cargo, y así lo constata la certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (en lo adelante INPSASEL).
TERCERA: LA DEMANDADA rechaza y niega que el accidente señalado por EL DEMANDANTE haya sido de naturaleza laboral, ya que se produjo por la impericia del trabajador, el cual fue debidamente informado y notificado de sus funciones en el cargo a través de la descripción del cargo correspondiente y de haber sido notificado de los riesgos respectivos en su lugar de trabajo. Por lo tanto, LA DEMANDADA rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas incluidos en la indemnización por fallecimiento o muerte del ciudadano LEONARDO GARCIA SANCHEZ, presentada por EL DEMANDANTE a saber:
a) La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 209.223,30). por concepto de prestaciones sociales.
b) La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.10.218,20) por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2013-2014.
c) La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.10.218,20) por concepto de Bono Vacacional fraccionado del año 2013-2014.
d) La cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.360,80) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014.
e) La cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 706.669,20), por lucro cesante.
f) La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00); por daño moral.
g) La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. Bs.1.457.818,83),por indemnización correspondiente al artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Todo lo anterior, asciende a la cantidad total de Bolívares CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHO CON 53/100 (Bs. 4.213.508,53).
En este orden de ideas, LA DEMANDADA, manifiesta que dicho accidente no fue de naturaleza laboral, pues se debió a la impericia del ciudadano LEONARDO GARCIA, por lo tanto LA DEMANDADA, cumplió con las normas de seguridad y salud laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento y demás normativa legal aplicable, durante la relación laboral que los unió. Por tanto, no reconoce pago de indemnización por muerte o fallecimiento del trabajador LEONARDO GARCÍA.
CUARTA: EL DEMANDANTE insiste en sus planteamientos expuestos en la cláusula primera y segunda del presente documento, toda vez que existe una certificación emanada del Organismos competente INPSASEL, la cual certifica que fue un accidente laboral, por lo que no comparte los planteamientos expuestos por LA DEMANDADA en la cláusula tercera del presente documento; igualmente LA DEMANDADA insiste en sus planteamientos expuestos en la cláusula tercera y no comparte los argumentos y alegatos expuestos por EL DEMANDANTE en la cláusula primera y segunda del presente documento, en virtud de que LA DEMANDADA fue diligente en el tratamiento de las condiciones y prevención de Salud del ciudadano LEONARDO GARCIA, así como de todos sus trabajadores, consona con las políticas de seguridad y salud, y el correspondiente programa de seguridad y salud laboral.
CUARTA: No obstante, la situación planteada, así como los argumentos de hecho y de derecho que respaldan las posiciones de uno y otro, LA DEMANDADA con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas, y dar por terminado de forma definitiva el presente juicio, y que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA DEMANDADA, ofrece, además de los conceptos laborales demandandos que se indican a continuación: 1. La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 209.223,30). por concepto de prestaciones sociales; 2. La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.10.218,20) por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2013-2014; 3. La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.10.218,20) por concepto de Bono Vacacional fraccionado del año 2013-2014. 4. La cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.360,80) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014; una indemnización transaccional para EL DEMANDANTE, equivalente a las indemnizaciones señaladas en la cláusula tercera del presente documento, con ocasión a la muerte del ciudadano LEONARDO GARCIA, por la cantidad de Bolívares TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE con 50/100 CÉNTIMOS (Bs.3.550.979,50)
Resultando un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.3.800.000,00) que ofrece LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, por concepto prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como inmdemnización por muerte del trabajador LEONARDO GARCÍA.
Por su parte EL DEMANDANTE manifiesta su conformidad con los ofrecimientos transaccionales efectuados por LA DEMANDADA, en los términos antes expuestos.
QUINTA: De acuerdo conel monto expresado en la cláusula cuarta del presente documento EL DEMANDANTE recibe en este acto por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como por concepto de Indemnización por muerte la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.3.800.000,00). EL DEMANDANTE declara que recibe en este acto a su entera satisfacción dos Cheques identificados con los Nos.35071986 de la Cuenta No. 0134-0389-97-3891055845, librado contra el Banco Banesco de fecha 12 de Julio de 2016, librado a nombre de HERNAN GARCIA NIETO, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.900.000,00) y el cheque Nro 16071987 de la Cuenta No. 0134-0389-97-3891055845, librado contra el Banco Banesco de fecha 12 de Julio de 2016, librado a nombre de JOHN ADRIAN DONZELLA RIERA, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.900.000,00), por lo que procede a realizar la presente transacción, con la única finalidad de dar por terminada cualquier obligación originada o derivada por la relación de trabajo que unió a las partes.
SEXTA: EL DEMANDANTE declara que al haber recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad de dinero indicada, con los cheques identificados anteriormente, que corresponden a la indemnización por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como inmdemnización por muerte pagados por LA DEMANDADA. Por tanto, verificadas como han sido las mutuas concesiones de ambas partes, y en razón de ello, desiste de manera definitiva del presente proceso y de la acción. Por lo que EL DEMANDANTE, nada tiene que reclamar contra LA DEMANDADA, en virtud de las relaciones laborales que hubo entre ambas partes, y por ningún otro concepto.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara que como consecuencia de la firma de la presente transacción y el recibo de la suma de dinero señalada anteriormente, queda completamente pagado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Convención Colectiva del Trabajo y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada empresa, ni a ninguna otra empresa que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con ésta, ni a sus representantes, como por ningún otro concepto laboral con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes la cual satisfactoriamente pagada en su oportunidad, ni por el supuesto accidente laboral que causó el fallecimiento del ciudadano LEONARDO GARCIA.
OCTAVA: Ambas partes señalan que cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, investigación penal, según expediente signado bajo el número MP-331.906-14, nomenclatura de esa Fiscalía, por la presunta comisión de unos hechos donde falleció el ciudadano LEONARDO GARCÍA SÁNCHEZ, antes identificado, al sufrir un accidente, mientras se desempeñaba como trabajador de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.
NOVENA: En este sentido ambas partes declaran, aceptan y convienen, que el presente documento se firma con total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia se formaliza en ausencia de fuerza, presión, coacción o intimidación, con entera libertad, con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, y en el ejercicio de la libertad de consciencia que le garantiza el Articulo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, solo con el objeto de poner fin a la averiguación penal que se sigue, así como de precaver cualquier otra acción judicial futura por los hechos por los cuales se celebra el presente acuerdo.
DÉCIMA: EL DEMANDANTE, así como los herederos únicos y universales del ciudadano LEONARDO GARCÍA SÁNCHEZ, fallecido, manifiestan por la presente que están en pleno conocimiento que el suceso donde perdiera la vida su causahabiente se debió a su impericia y solo atribuible a su persona, por lo cual entienden que la naturaleza de la muerte fue meramente accidental, razones por la cual eximen de total responsabilidad civil, penal y/o administrativa tanto a LA DEMANDA, la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, como a sus Directivos, Gerentes, Trabajadores, Apoderados, Representante Legal y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no (directa o indirectamente) de la relación de trabajo y del fallecimiento del ciudadano LEONARDO GARCIA, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculo y/o el accidente que causó el fallecimiento del ciudadano LEONARDO GARCÍA, sea cual fuere su causa, en tal sentido EL DEMANDANTE, así como los demás herederos y causahabientes se obligan a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de los representantes de la misma. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, EL DEMANDANTE declara voluntariamente que con la firma de la presente transacción, nada le queda a deber LA DEMANDADA por cualquier tipo de remuneración que pudiera estar pendiente o participaciones pendientes; por cuanto todos los conceptos adeudados han sido debidamente pagado por LA DEMANDADA, así como todos los conceptos derivados por la terminación de la relación de trabajo, los beneficios previstos en la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación jurídica que existió entre las partes y derivado del accidente. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que existió entre el ciudadano LEONARDO GARCIA, así como del accidente sufrido por el trabajador.
ÚNDECIMA: CUALQUIERA DE LAS PARTES, consignará copia certificada del presente escrito en el Ministerio Público, debido a que solicitan el sobreseimiento de la causa y como consecuencia la extinción de la acción penal en contra de LA DEMANDADA, así como de sus filiales, Directivos, Gerentes, Trabajadores, Apoderados, Representante Legal.
DUODÉCIMA: Por su parte, EL DEMANDANTE, renuncia a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA y en contra de sus representantes.
DÉCIMA TERCERA: LAS PARTES manifiestan que han actuado debidamente representados por sus apoderados judiciales, con pleno conocimiento del contenido de este documento, en el cual se ha explanado en forma clara la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción y de los derechos en ella comprendidos, en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción.
DECIMA CUARTA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella.
DÉCIMA QUINTA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo y ordene el cierre del presente expediente.
DÉCIMA SEXTA: LA DEMANDADA solicita al Tribunal se sirva expedir dos (2) juegos de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente transacción y su anexo; y iv) de la homologación que imparta este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena agregar a los autos autorización expedida por el representante judicial de la parte demandada al apoderado judicial presente en este acto, a los fines de transigir en este procedimiento. De la misma manera, se ordena agregar las copias simples de los cheques identificados en el presente escrito y que se entregan al representante de la sucesión ya identificada y a su apoderado judicial
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Mario Colombo
Parte actora y su apoderado judicial
Apoderado judicial de la parte demandada
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