REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AF48-U-1999-000084
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082016000076
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la República
Recurrente: “SUPERMETANOL, C.A. (SUPERMETANOL)”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el No. 37, Tomo 68-A-Sgdo.
Apoderado Judicial de la Recurrente: EDECIO RINCÓN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.744.507 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.159.
Acto Recurrido: Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000042/99 sin fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 1999 (folios 1 al 6), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por el abogado EDECIO RINCÓN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.744.507 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.159, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SUPERMETANOL, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el No. 37, Tomo 68-A-Sgdo; facultado según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el No. 59, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. previamente afianzados No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000042/99 (folios 64 al 69) sin fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual acordó NEGAR a la recurrente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de junio de 1996, y en virtud de que mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales ICSVM SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000036, de fecha 31-07-1997, le fue reintegrada la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.040.000,00), por estar afianzada la referida solicitud de Reintegro por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., según contrato de fianza No. 48.864, de fecha 01-07-1997, y considerando que los Créditos devueltos en razón de la mencionada fianza son superiores a los créditos a recuperar según verificación fiscal, decidió EJECUTAR la fianza otorgada por la recurrente hasta por el monto de VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.040.000,00) ahora expresados en VEINTIOCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.040,00).
La cantidad anterior fue convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha 12 de agosto de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 35), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 17 de septiembre de 1999 bajo el No. 1234 (nomenclatura actual AF43-U-1999-000084), y ordenó librar las boletas de notificación respectivas (folio 36).
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 10 de enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario (folios 41 al 42).
En fecha 16 de enero de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo (folio 43).
En fecha 16 de marzo de 2001, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio (folio 46).
En fecha 20 de marzo de 2001 se dejó constancia de la oportunidad para la presentación de los informes (folio 48).
En fecha 10 de abril de 2001, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 6.290.905 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.830, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes (folios 49 al 63).
En fecha 27 de abril de 2001, concluyó la vista en la presente causa (folio 71).
En fecha 19 de noviembre de 2007, la ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Juez Titular, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 85).
En fecha 10 de mayo de 2016, la Abg.. Lorena Jacquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 119).
II
ACTO RECURRIDO
La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No.000042/99, de la que se desprende que mediante revisión fiscal se constató y determinó lo siguiente:
1.- Rechazar la cantidad de Bs. 12.072.986,58, (Bs.F. 12.072,98) por no pertenecer al período investigado, contraviniendo lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
2.- Rechazar créditos fiscales en la cantidad de Bs. 4.882.877,51, (Bs.F.4.882,87) por estar soportados por facturas que no cumplen los requisitos contemplados en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 63 de su Reglamento.
3.- Rechazar créditos fiscales por Bs. 29.363,21, (Bs.F. 29,36) por estar registrados dos veces en el Libro de Compras, de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
4.- Rechazar créditos fiscales en la cantidad de Bs. 4.854.559,56, (Bs.F.4.854,55) por cuanto se comprobó que la contribuyente registra los créditos fiscales provenientes de importaciones cuando el agente aduanal envía las facturas y no son registradas al momento de la presentación de la declaración de aduanas, por lo que son opuestos como recuperable en períodos a los que no corresponden.
5.- Aceptar créditos fiscales por Bs. 24.842.499,00, (Bs.F.24.842,49) registrados en otros períodos y correspondientes al período objeto de la investigación (junio/1996).
6.- Se procedió al prorrateo establecido en el artículo 37 la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tomando en cuenta las ventas realizadas en el período junio 1996 determinándose lo siguiente:
PERÍODO C.F. SOLICITADOS P/ CONTRIBUYENTE Bs. C.F. RECHAZADOS P/ FISCALIZACIÓN Bs. DIFERENCIA Bs.
JUNIO 1996 28.047.721,00
Bs.F.28.047,72 28.047.721,00
Bs.F.28.047,72 0,00
Con base a las consideraciones y determinaciones antes descritas y como consecuencia de la revisión efectuada a los créditos y débitos fiscales, la Gerencia antes mencionada decidió:
NEGAR a la recurrente SUPERMETANOL, C.A., el derecho a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de junio de 1996, en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.040.000,00).(Bs.F. 28.040,00)
Asimismo, decidió EJECUTAR la fianza otorgada por la mencionada contribuyente hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.040.000,00). (Bs.F. 28.040,00).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-
1.- La fiscalización parte de una premisa falsa o errónea en la aplicación de los procedimientos de devolución y prorrateo de créditos fiscales.
Denuncia el apoderado judicial de la recurrente, que la Administración Tributaria parte de una falsa premisa al no reconocer la naturaleza del crédito fiscal oponible e imputable por la contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, deducible en las respectivas declaraciones de impuesto de acuerdo a los requisitos de deducibilidad y sujetos a la devolución y reconocimiento por parte del SENIAT, señalando que no existe relación alguna entre la norma invocada por la fiscalización con el supuesto de hecho planteado.
Luego de esbozar criterio doctrinario relativo al falso supuesto, señala que cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo con base a hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido sucedieron en forma distinta, se verifica el vicio en la causa por errónea apreciación de los hechos, afirmando que esto es lo que sucedió en el caso de autos.
2.- Procedencia de intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria sobre los créditos fiscales no reintegrados a la contribuyente.
Expresa que en la Resolución que se impugna se le reconoció a su representada el derecho a recuperar créditos fiscales en la cantidad de Bs. 24.251.889,71 ahora Bs. F. 24.251,88, sin considerar los intereses compensatorios ni moratorios que a su decir, fueron causados por el retardo en que incurrió la Administración al decidir el reintegro, causándole un perjuicio patrimonial grave.
Sostiene que la Administración Tributaria accedió al reintegro mencionado superando los sesenta (60) días después de recibidas las solicitudes, con lo que, en su opinión, viola el artículo 80 del Código Orgánico Tributario y el aparte Tercero del artículo 7 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Señala que el retardo de la Administración Tributaria en reintegrar los créditos fiscales por impuestos soportados en razón de su actividad de exportación, encuadra dentro de la figura del enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1178 y siguientes del Código Civil.
Por otra parte, manifiesta que la devolución de tributos se fundamenta en el principio de legalidad por el que la Administración no tiene derecho a ingresar o retener un importe, ni el sujeto pasivo, la obligación de pagarlo sin ley que lo establezca, estimando que la Administración debe a su representada, tanto los intereses moratorios como los de mora, desde la fecha en que debió devolver legalmente los créditos fiscales solicitados.
Asimismo, considera procedente la actualización monetaria, conforme al artículo 60 del Código Orgánico Tributario, refiriéndose igualmente al artículo 59 ejusdem.
3.- De los créditos fiscales aceptados y reconocidos por la fiscalización.
En este punto, la recurrente, se limita a señalar lo que de seguidas se transcribe:
En la Resolución recurrida, la Fiscalización acepta y reconoce a nuestra representada las cantidades de Bs. 12.072986,58 por corresponder a facturas emitidas en meses anteriores a Junio 1996, las cuales fueron registradas y solicitadas en el mes de Junio 96; Bs. 4.882.877,51 sobre la cual la Fiscalización no suministra anexos para determinar su composición, Bs. 4.854.559,56 por corresponder a créditos fiscales pagados por importaciones realizadas en meses anteriores a Junio 1996, las cuales fueron registradas y solicitadas en el mes de Junio 1996. Y Bs. 24.842499,00 por corresponder a créditos fiscales registrados y solicitados en los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre 1996, aceptados y reconocidos por el SENIAT como créditos fiscales de Abril 1996, La Fiscalización no aporta anexos que permitan determinar su composición.
II.- La República.
La representación fiscal en el escrito de Informes presentado, luego de ratificar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000042/99, expuso lo siguiente:
Luego de referirse al criterio jurisprudencial y doctrinario respecto del falso supuesto, señala que la recurrente fundamenta en forma escasa su argumento sobre el falso supuesto sin explicar en qué forma la Administración ha debido interpretar y aplicar el contenido de las normas indicadas, concluyendo que el mismo se encuentra infundado toda vez que ésta no articuló alegato ni prueba alguna a fin de demostrar la procedencia de los créditos fiscales rechazados.
En cuanto a los intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria solicitada, manifiesta que el reintegro es un beneficio previsto en la ley a favor de los contribuyentes exportadores a los fines de que puedan recuperar los créditos fiscales que surjan de sus declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que mal podría la Administración que lo confiere estar obligada al pago de los intereses mencionados puesto que los montos no surgen de un incumplimiento de su parte ni aún en caso de retardo de sus decisiones.
Asimismo, luego de referir que la recurrente partió del falso supuesto de que la Administración acordó el reintegro solicitado, sostiene que por el contrario, la recurrente disfrutó del reintegro otorgado a través de Certificados de Reintegro Tributario a pesar de no haber cumplido con las exigencias legales pertinentes disfrutando en consecue ncia de un dinero al que no tenía derecho, perjudicando con ello los intereses de la República.
Por otra parte, expresa que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fue previsto por el legislador para garantizar a la Administración Tributaria la recaudación de los importes a que tiene derecho, y en razón de establecer un justo equilibrio, el artículo 60 ejusdem, reconoce la posibilidad de que el Fisco Nacional asuma la posición correlativa por haber recibido un pago indebido.
Igualmente destaca que de ambas normas se desprende claramente, en su opinión, que se requiere de la existencia de una obligación tributaria o de una deuda para que el deudor se vea constreñido a los pagos in comento, supuesto en el que a su decir, no se encuentra inmersa la Administración, por lo que solicita sea desestimada por improcedente la solicitud de pago de intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se advierte que ninguna de las partes promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, junto con el escrito de recurso la recurrente consignó los siguientes documentos:
1.- Original de poder que acredita la representación del apoderado judicial de la recurrente (folios 7 y 8).
2.- Copia Certificada del Registro Mercantil de la empresa “SUPERMETANOL, C.A.” (Folios 9 al 34).
Asimismo, el ciudadano abogado Francisco Javier García Cedeño, actuando en representación de la República, en la oportunidad de informes, consignó copia simple de la Resolución impugnada (folios 64 al 69).
ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS
Referente al documento mediante el cual el ciudadano Ramón A. Azpúrua A., titular de la cédula de identidad No. 2.455.730, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa “SUPERMETANOL, C.A.”, otorga poder especial al ciudadano abogado Edecio Rincón, titular de la cédula de identidad No. 4.744.507 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.159, así como al Registro Mercantil de la empresa mencionada, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que éstos no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la copia simple de la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000042/99, aportada por la representación fiscal, se observa que el mismo se califica como un documento administrativo, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, y por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) si la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto denunciado y ii) la procedencia o no de intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria sobre los créditos supuestamente reintegrados a la recurrente.
Determinada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:
i) Si la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto denunciado.
El apoderado judicial de la recurrente alega en su escrito recursivo que la Administración Tributaria parte de una falsa premisa al no reconocer la naturaleza del crédito fiscal oponible e imputable por la contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, deducible en las respectivas declaraciones de impuesto de acuerdo a los requisitos de deducibilidad y sujetos a la devolución y reconocimiento por parte del SENIAT, señalando que no existe relación alguna entre el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con el supuesto de hecho planteado.
Por su parte, la representación fiscal expresa que la recurrente fundamenta en forma escasa su argumento sobre el falso supuesto sin explicar en qué forma la Administración ha debido interpretar y aplicar el contenido de las normas indicadas, concluyente que el mismo se encuentra infundado toda vez que la recurrente no promovió prueba alguna a fin de demostrar la procedencia de los créditos fiscales rechazados.
Ahora bien, de los autos se desprende que, habiéndose concedido efectivamente el reintegro por la cantidad de Bs. 28.040.000,00, mediante Certificado de Reintegro Tributario (CERT), según Resolución No. SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000036 de fecha 31-07-1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental practicó una revisión del expediente fiscal, y posteriormente, emitió Resolución de Verificación de Créditos Fiscales previamente afianzados identificada con las siglas y números MH-SENIAT-GRTI-RNO-DR-Nº000042/99.
Asimismo, de la Resolución impugnada se desprende que la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por un monto de DOCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.072.986,58), por no pertenecer al período investigado, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento.
Considera pues oportuno esta Juzgadora transcribir el mencionado artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que señala:
“Artículo 51. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban en los casos a que se contrae el artículo 53 de ésta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.”
Quien suscribe advierte que, la accionante confunde la normativa aplicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, ya que como quedó demostrado ut supra, la norma legal que sirvió de fundamento para el rechazo de los créditos fiscales que no pertenecen al período objeto de investigación, es el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y no el artículo 50 como lo señala la contribuyente de autos en su escrito recursivo, por lo que dicho artículo no guarda ningún tipo de relación con la disposición legal supra transcrita, la cual efectivamente sirvió de base o fundamento jurídico a la actuación fiscal recogida en la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se establece.
En base a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora concluye que lo argumentado por la representante judicial de la accionante en nada guarda relación con los fundamentos en base a los cuales la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales supra señalados.
Por otra parte, se advierte que, no consta en autos que la representación judicial de la recurrente, durante la etapa procesal correspondiente, promoviera medio probatorio alguno que permitiese a esta sentenciadora considerar que efectivamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental incurrió en un falso supuesto al rechazar los créditos fiscales por ella solicitados, a los fines de desvirtuar los señalamientos fiscales, por lo que en consecuencia, en base al principio de legitimidad del que goza todo acto administrativo, los hechos verificados por la prenombrada Gerencia Regional se tienen como ciertos a los efectos respectivos. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara improcedente el alegato relativo al vicio de falso supuesto esgrimido por la representación judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A. en su escrito recursivo. Así se decide.
Por otra parte, se hace constar que la contribuyente de autos nada objetó, en relación al rechazo, por parte de la Administración Tributaria, de los créditos fiscales en la cantidad de Bs. 4.882.877,51, (Bs F.4.882,87) por estar soportados en facturas que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 63 de su Reglamento, así como en la cantidad de Bs. 29.363,21, (Bs.F.29,31) por estar registrados dos veces en el Libro, de acuerdo con el artículo 51 ejusdem, y en la cantidad de Bs. 4.854.559,56, (Bs.F.4.854,55) por cuanto a decir de la Administración se constató que la contribuyente registra los créditos cuando el agente aduanero envía las facturas y no al momento de la presentación de la aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 2, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por la que se confirma el rechazo del reintegro de los créditos fiscales por las sumas señaladas. Así se declara.
ii) La procedencia o no de intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria sobre los créditos supuestamente reintegrados a la recurrente.
El apoderado judicial de la recurrente de autos alega que en la Resolución que se impugna se le reconoce a su representada el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 24.251.889,71, (Bs.F 24.251,88) no incluyéndose en este monto intereses compensatorios ni moratorios por el retardo en que, a decir de la misma, ha incurrido la Administración Tributaria en tomar esta decisión de reintegro, lo que ha causado a su patrocinada un perjuicio patrimonial grave. Sostiene así mismo que la Administración Tributaria accedió al reintegro superando los sesenta (60) días después de recibidas las respectivas solicitudes, violando de esta manera el artículo 80 del Código Orgánico Tributario y el aparte tercero del artículo 7 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, procediendo la aplicación de la sanción establecida en el artículo 60 del mismo Código.
Por su parte, la representación fiscal, manifiesta que el reintegro es un beneficio previsto en la ley a favor de los contribuyentes exportadores a los fines de que puedan recuperar los créditos fiscales que surjan de sus declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que mal podría la Administración que lo confiere estar obligada al pago de los intereses mencionados puesto que los montos no surgen de un incumplimiento de su parte ni aún en caso de retardo de sus decisiones. Asimismo, sostiene que contrario a lo expuesto por la recurrente ésta disfrutó del reintegro otorgado a través de Certificados de Reintegro Tributario a pesar de no haber cumplido con las exigencias legales pertinentes disfrutando en consecuencia de un dinero al que no tenía derecho, perjudicando con ello los intereses de la República.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dirimir el presente aspecto, estima pertinente transcribir el contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis que dispone:
“Artículo 60. El artículo anterior es también aplicable a las deudas del Fisco resultantes del pago indebido del tributo y sus accesorios y sanciones.
En tal caso, los intereses se liquidarán a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda”.
Los intereses moratorios son una institución propia del derecho civil, y conforme a dicha disciplina para la procedencia de los mismos es necesario que la obligación tributaria principal sea válida, cierta, líquida y exigible.
Con respecto a estas condiciones o requisitos que deben concurrir para que pueda considerarse en mora al deudor, la doctrina patria sostiene:
“Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. Debe ser líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. Exigible en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensivas aún no cumplidas, porque de estar sometida a tales modalidades, el cumplimiento no podría exigirse todavía al deudor y por lo tanto no podría incurrir en retardo o tardanza”. (MADURO LUYANDO, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, 6ta. ed., Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1986, p.116).
En el caso de autos observa el Tribunal que el contribuyente no consigno en autos la solicitud de reintegro de créditos fiscales, del cual hace mención en su exposición, no pudiendo ser objeto de análisis en esta sentencia, razón de lo cual deviene la obligatoria consecuencia de declarar improcedente la solicitud del pago de intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria sobre los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 24.251.889,71, (Bs.F 24.251,88) los cuales hace mención la recurrente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “SUPERMETANOL, C.A.”, contra la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000042/99 sin fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000042/99 sin fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
En la fecha de hoy, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9.50 AM.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000076
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
ASUNTO: AF48-U-1999-000084
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