REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2009-000426
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ00082016000077

“Vistos” con informes de ambas partes.
Recurrente: “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 30 de abril de 1.986, bajo el No. 29, tomo 27-A.
Abogado asistente: Jean Itriago y Alfonso Seva, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.225.779 y V-14.690.633, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.350 y 121.388 respectivamente.
Actos Recurridos: Acta de Reconocimiento, de aduana Nº 5002 y número de referencia C64458, de fecha 22 de julio de 2009; emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se dio inicio a la presente causa a través de escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el día 28 de julio de 2.009 (folio 59), por los ciudadanos abogados Jean Itriago y Alfonso Seva, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.225.779 y V-14.690.633, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.350 y 121.388 respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 30 de abril de 1.986, bajo el No. 29, tomo 27-A, interpusieron recurso contencioso tributario contra los siguientes actos: (i) Acta de Reconocimiento, número de aduana 5002 y número de referencia C64458, de fecha 22 de julio de 2009; mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó diferencias en el impuesto aduanal causado en la importación del producto denominado como CALVICAR 1.500 mg. 400 UI Comprimidos (“CALVICAR”), además de una multa equivalente al valor de aduana de éstos productos, por un total de Bs.F.104.140,35 (el Acta de Reconocimiento), mediante la cual se imponen las cantidades de Bs. F. 90.242,93 (Multas varias por artículo…) y de Bs.F. 13.897,42 (diferencia de impuesto) y (ii) Acta de Reconocimiento Complementaria, número de aduana 5002, número de referencia C64458 y número de liquidación L79369, de fecha 22 de julio de 2.009 (siendo notificada la contribuyente en ésa misma fecha), mediante la cual se determinó además el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y donde se engloba la determinación fiscal que asciende a un total de Bs.F.112.374,75.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 60), siendo recibido el 31-07-2.009 y, se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenándose librar las boletas de notificación de ley (desde el folio 60 al folio 64de la primera pieza).
Asimismo, el Contralor General de la República fue notificado del presente Recurso Contencioso Tributario el 13 de agosto de 2.009; mientras que el ciudadano Fiscal General de la República, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fueron notificados el 17 de agosto de 2.009; y se practicó la notificación a la Procuradora General de la República en fecha 13 de Octubre de 2009; siendo consignada la primera boleta de notificación el 21 de septiembre de 2.009, la segunda el 30 de septiembre de 2.009; la tercera el 02 de octubre de 2.009 y las ultimas el 16 de octubre de 2.009 (desde el folio 65 al 68 de la primera pieza).
En fecha 19 de octubre de 2.009, se dejó constancia del inicio de los 15 días previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 69 de la primera pieza).
El 13 de noviembre de 2.009 (desde el folio 70 al folio 71 de la primera pieza), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
En fecha 27 de noviembre de 2.009, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, siendo agregado en autos el 01 de diciembre de 2009 (folio 161 al folio 264 de la primera pieza).
En auto de fecha 02 de diciembre de 2.009, el Tribunal acordó abrir cuaderno de incidencia, relacionado con la solicitud de Medida Cautelar (folio 266 de la primera pieza). En esa misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente (folios 05 al 10 del cuaderno de incidencia).
En fecha 08 de diciembre de 2.009, mediante auto motivado se declaró improcedente la prueba de informes promovida por la parte recurrente y se admitieron las demás pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se ordenó intimar a la Aduana Aérea de Maiquetía, adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), a los fines que exhibiera o entregara el expediente administrativo con los documentos a que se refiere el capitulo III del escrito de promoción de pruebas y se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para realizar la declaración del testigo-experto (desde el folio 267 al folio 269 de la primera pieza). Siendo librada la notificación y la respectiva comisión en fecha 09 de diciembre de 2.009.
En fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 12 de la tercera pieza), el abogado Jean Baptiste Itriago, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2.009.
En fecha 08 de enero de 2.010, éste Tribunal mediante auto oye la apelación formulada por la parte recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de procedimiento Civil, se ordenó remitir el presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; la cual fue remitida mediante oficio 3/2.010, de fecha 20 de enero de 2.010 (folios 13 y 39 de la tercera pieza del presente expediente).
En fecha 26 de enero de 2.010, se recibió oficio Nro. 000389, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 22 de enero de 2.010, sede Maiquetía, mediante el cual se remitió copia del expediente administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento Nº 5002, bajo la Declaración Única de Aduanas Nº C-64458 de fecha 22 de junio de 2.009, del consignatario REPRESENTACIONES VARGAS C.A. (desde el folio 272 al folio 452 de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2.010, se recibió oficio Nro. 51-2010, emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2.010, remitiendo comisión signada bajo el Nro. AP31-C-2010-00133, relacionada con la evacuación de la declaración del testigo-experto (desde el folio 453 al folio 497 de la primera pieza).
En fecha 29 de enero de 2.010, el abogado William Branz Neri, apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia consignó copia simple del oficio Nº 1175 de fecha 31 de diciembre de 2.009, emitido de la contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Salud, indicando que el producto farmacéutico CALCIVAR se encuentra clasificado bajo el código arancelario Nº 3004.50.10 correspondiente a la categoría de medicamentos; y de igual forma consigno copia simple del oficio Nº 7811 de fecha 7 de diciembre de 2.009, en virtud de la cual el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Poder Popular para la Salud, informando que la especialidad Farmacéutica del producto CALCIVAR es un producto farmacéutico, registrado bajo el Nº E.F. 36.223 (desde el folio 500 al folio 502 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 05 de febrero de 2.010, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa (folio 505 de la primera pieza).
En fecha 10 de marzo de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escritos de informes consignados por la ciudadana Yanett Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y el ciudadano William Branz Neri en su condición de apoderado judicial de REPRESENTACIONES VARGAS C.A., parte recurrente en la presente causa (desde el folio 02 al folio 53 de la segunda pieza). En ésa misma fecha, este Tribunal mediante auto, dejó constancia del inicio de los 08 días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones, conforme al artículo 275 del Código Orgánico Tributario (folio 54 de la segunda pieza).
En fecha 22 de marzo de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de observación consignado por el ciudadano William Branz Neri en su condición de apoderado judicial del REPRESENTACIONES VARGAS C.A., parte recurrente en la presente causa (desde el folio 55 al folio 73 de la segunda pieza). Asimismo, en ésa fecha, este Juzgado dejó constancia que concluyó la vista de la presente causa (folio 74 de la segunda pieza).
En fecha 08 de junio de 2.010, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2.009; siendo remitida la presente causa a éste Juzgado Superior en fecha 02 de noviembre de 2.010 (desde el folio 185 al folio 211 de la tercera pieza).
En fecha 10 de mayo de 2.016, la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Suplente de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 282 de la tercera pieza).

II
ANTECEDENTES

La Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió acta de Reconocimiento Nº 5002, bajo la declaración de Aduanas (DUA) Nro. C64458, registrada en fecha 15 de junio de 2.009; asimismo con posterioridad, emitió Acta de Reconocimiento Complementario, número de Aduana 5002, con referencia Nº C64458, y número de liquidación L79369, de fecha 22 de julio de 2.009; siendo notificada la parte recurrente, vale decir, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VARGAS C.A., en esa misma fecha.
En consecuencia, en fecha 28 de julio de 2.009, los abogados Jean Itriago y José Faustino Flamarique, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo ut supra.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Recurrente

Los apoderados judiciales de la contribuyente REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., exponen en su escrito recursorio los argumentos siguientes:
La contribuyente señala, que el producto CALCIVAR es un medicamento y no un complemento alimenticio, en virtud que la autoridad tributaria desnaturalizó el producto catalogándolo como un alimento o complemento alimenticio, cuando hasta la propia Autoridad Sanitaria Venezolana ya la había clasificado como medicina. Evidenciándose de los documentos consignados y que consta en el expediente administrativo; por lo que la decisión de la autoridad aduanera hacen nulos los Actos Impugnados por reclasificar un medicamento como alimento y haber obviado todas las actuaciones, permisos y documentos provenientes de la autoridad sanitaria competente.
Como primer punto, señalan que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber emitido las Actas de Reconocimiento, por cuanto los recaudos consignados por su parte, demuestran la naturaleza médica y no alimenticia. Además de usurpar las funciones de las autoridades del Ministerio de Salud, el único autorizado para pronunciarse sobre las características del producto CALCIVAR; resultando de ello, la existencia de una obligación pecuniaria exorbitante en relación con el pago del Impuesto al Valor Agregado, con la originalmente establecida a los medicamentos; además de alegar, que el único fundamento en que se basa la Administración Tributaria para la reclasificación, es que el empaque del producto hace mención de la palabra “suplemento de calcio”; quedando materializado el falso supuesto cuando la Administración Aduanera ubicó al producto CALCIVAR dentro del Código arancelario Nro. 21.06 y Nro. 2106.90.73.10, definiéndolo como preparación alimenticia.
En segundo lugar, arguyen que el Acta y los demás Actos Impugnados constituyen una usurpación de funciones administrativas, ya que, la Autoridad Aduanera que emitió los actos impugnados incurrió en manifiesta usurpación de funciones y que el pronunciamiento sobre la composición, naturaleza y finalidad del producto considerado como medicamento, corresponde al Ministerio de Salud y en especial al Instituto de Higiene Rafael Rangel y a la Contraloría Sanitaria.
Finalmente, alegan que la Autoridad Aduanera tomó como elemento técnico único la consulta doctrinaria, omitiendo los permisos, oficios complementarios y correspondencias enviadas por las autoridades del Ministerio de Salud; por lo que dichos actos impugnados violan el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la Representación Fiscal

La abogada Yanett M. Mendoza Labrador, inscrita en el inpreabogado N° 34.360, en su carácter de representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
En cuanto al primer alegato de la parte recurrente, referente a que el SENIAT incurrió en el vicio del falso supuesto, observan que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que se pretenda importar al territorio venezolano, está sujetas y sometidas al imperio de la Ley; es decir, los criterios de clasificación publicados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la cual forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que la Administración Aduanera y Tributaria, al emitir el Acta de Reconocimiento impugnada, basa su contenido en Oficio emitido por la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), fundamentando su postura en considerar que el producto CALCIVAR es elaborado con fines profilácticos, es decir, que no esta destinado para tratar enfermedad alguna. En ése sentido esbozaron la importancia de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como la misión de la misma, resaltando que es utilizado su criterio por más de 200 países como base definitoria para el cobro de impuestos de importación.
Que el Arancel de Aduanas es por encima de cualquier otra consideración, un acto administrativo, no solamente porque emana de una autoridad administrativa sino también, porque es en sí un acto de ejecución de la Ley o un acto de función administrativa.
Que la Ley Orgánica de Aduanas en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, en el contenido de los artículos 82 al 86, se desprende que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto que ella autoriza; que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas; que la calificación de esas mercancías así clasificada.
Asimismo, arguye que la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCÍA. Ello en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Providencia Administrativa Nro.SNAT/2005/0864 sobre la Organización. Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de fecha 23/12/2005 (Gaceta Oficial Nº 38.333, de fecha 12/12/2005).
Que en el presente caso la Gerencia de Arancel, en respuesta a la solicitud presentada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en fecha 22/06/2009, emitió el oficio identificado con las siglas y números SNAT/INA/GA/DN/2009/000707-023003, de fecha 14/07/2009, el cual señala la clasificación arancelaria de la mercancía declarada por la empresa contribuyente, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VARGAS C.A., correspondiente al producto CALCIVAR declarada ante esa Aduana bajo el Nro. C64458 de fecha 15/06/2009, indicando lo siguiente:
“…omissis…El argumento sostenido por el consultante, referido al Registro Nacional de Productos Farmacéuticos que le fuere otorgado por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, no es uno de los criterios a considerar como válidos para la determinación de la clasificación arancelaria de un producto en la Nomenclatura Aduanera. Al respecto debe acotarse que la clasificación de las mercancías en el Arancel de Aduanas, se realiza a los fines de determinar el Régimen Aduanero aplicable a las mercancías objeto de comercio internacional; en este caso, los requisitos a satisfacer ante la autoridad aduanera para el momento de la importación, son, tanto lo que respecta al pago de los tributos correspondientes, como al cumplimiento de los regímenes legales que apliquen (permisos. Licencias, registros, u otros); este último aspecto, a satisfacer con la exigencia del Régimen Legal 12 “Registro Sanitario expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Salud…omisis…Visto todo lo anterior y en base a la Regla General Nº 1 para la Interpretación de la Nomenclatura, texto de la partida 21.06, así como, el contenido de las Notas Explicativas de las partidas 21.06 y 30.04 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el producto CALCIVAR debe clasificarse en la partida 21.06 y no en otra nomenclatura, por cuanto el mismo, a pesar de ser dosificado, no ha sido elaborado para fines terapéuticos o profilácticos, es decir, no está destinado a prevenir o tratar alguna enfermedad en particular. Es por esto que, por aplicación de la Regla General Nº 6, se ubica en la subpartida 2106.90.79.10, como un complemento alimenticio constituido por una vitamina y un mineral…omissis… ”

Que en virtud de lo anteriormente alegado, la representación Fiscal manifiesta que es falso lo aseverado por la recurrente al manifestar que la Administración tomó como único fundamento a los fines reclasificatorios del producto CALCIVAR, la mención de empaque de la muestra del producto, siendo que esa representación, dicho alegato debe ser declarado impertinente.
Por otra parte, consideró que ha quedado evidenciado que la Administración Aduanera no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, pues, muy por el contrario, la Administración parte del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera para evacuar la consulta de la contribuyente en los términos en que lo hizo, aplicando la clasificación arancelaria adecuada al producto solicitado y manifestándole razonadamente a la recurrente el por qué era errónea la clasificación sugerida por la recurrente.
En relación al segundo punto relacionado con que los Actos Impugnados constituyen usurpación de funciones administrativa; la Representación Fiscal señaló que las decisiones emanadas del Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de (OMA), son de obligatorio cumplimiento para la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que mediante la Ley Aprobatoria del Consejo de Cooperación Aduanera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 35.966, de fecha 25 de mayo de 1996, nuestro país se adhiere a ése Foro Internacional y conforme al principio de jerarquía de las Leyes en el Derecho Internacional, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales tiene rango de Ley, siempre que sus disposiciones no colidan con normas de carácter constitucional.
Asimismo solicita que se declare sin lugar el alegato expuesto por la parte recurrente referido a la usurpación de funciones, toda vez que en nuestro país la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACION ARANCELARIA DE UNA MERCANCIA, según la providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0864 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas de fecha 23/12/2005 (Gaceta Oficial Nº 38.333 de fecha 12/12/2005.
Finalmente, la representación fiscal solicitó de igual forma, que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario, se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso Julián Isaías Rodríguez).

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE

En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., promovió las siguientes:
a) Mérito favorable de autos; prueba no admitida en sentencia interlocutoria N° 30/2010 de fecha 20 de mayo de 2010 “…omissis…por cuanto no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702…omissis…”

b) Pruebas documentales:
- Documentales presentadas junto con el recurso contencioso tributario: Con el objeto de demostrar la naturaleza de medicamento del producto CALCIVAR, la contribuyente consignó los siguientes documentos:
1.-Solicitud de Clasificación Arancelaria a nombre la Sociedad Mercantil, REPRESENTACIONES VARGAS C.A., recibida por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en fecha 25-06-2009, signada con el Número 1.
2.-Original del Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos correspondiente al producto CALCIVAR 1500 mg. 400 UI, emitido por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel en fecha 22 de junio de 2007, signada con el Número 2.
3.-Original del Oficio complementario al Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos correspondiente al producto CALCIVAR 1500 mg. 400 UI, emitido por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel en fecha 22 de junio de 2007, signado con el número 3.
4.-Copia simple del Acta de Captación de Muestras del producto CALCIVAR 1500 mg. 400 UI, emitida por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel en fecha 03 de septiembre de 2008, signada con el numero 4.
5.-Certificación nro. GR-57/2009, dirigida al funcionario aduanero actuante, emitida por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, en fecha 23 de julio de 2009, a través de la cual se le informa que CALCIVAR es un producto farmacéutico, clasificado bajo la especialidad farmacéutica, signada con el numero 5.
6.-Oficio dirigido y recibido por el SENIAT, emanado de la Dirección de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud en fecha 22 de julio de 2009, en relación con la naturaleza del producto CALCIVAR 1500 mg. 400 UI, signado con el numero 6.
7.-Certificación emitida por el médico patrocinante del producto CALCIVAR, de fecha 25-06-2009, en copia simple, signado con el numero 7.
Ahora bien, en relación a los documentos: Solicitud de Clasificación Arancelaria a nombre la Sociedad Mercantil, REPRESENTACIONES VARGAS C.A (folio 185 de la primera pieza del presente expediente), y la Certificación Nº GR-57/2009, dirigida al funcionario aduanero actuante, emitida por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, en fecha 23 de julio de 2009 (folio 197 de la primera pieza del presente expediente), a través de la cual se le informa que CALCIVAR es un producto farmacéutico, clasificado bajo la especialidad farmacéutica (folio 197), antes descritos, este tribunal observa que son documentos administrativo; ya que los mismos emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente-aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley.
Así pues, se puede concluir que los mismos gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tales actos como ciertos y positivos; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que los rodea, mientras no se pruebe lo contrario, convirtiéndolos en documentos públicos administrativos. Asimismo, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1363 del Código Civil; en concordancia con el artículo 138 y 141 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha. Así se decide.
Por otra parte, en relación al original del Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos correspondiente al producto CALCIVAR 1500 mg. 400 UI, emitido por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel en fecha 22 de junio de 2007 (folio 188 hasta el folio 194 de la primera pieza del presente expediente); oficio complementario al Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos correspondiente al producto CALCIVAR 1500 mg. 400 UI, emitido por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel en fecha 22 de junio de 2007 (folio 195 de la primera pieza del presente expediente); Copia simple del Acta de Captación de Muestras del producto CALCIVAR 1500 mg. 400 UI, emitida por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel en fecha 03 de septiembre de 2008 (folio 196 de la primera pieza del presente expediente); oficio dirigido y recibido por el SENIAT, emanado de la Dirección de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud en fecha 22 de julio de 2009, en relación con la naturaleza del producto CALCIVAR 1500 mg. 400 UI (folio 201 de la primera pieza del presente expediente); Oficio PDMCDC Nº 004/09, de fecha 25 de junio de 2009, emitido de la Dirección de Contraloría Sanitaria- Programas Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Distrito Capital de Caracas, así como la Certificación emitida por el médico patrocinante del producto CALCIVAR, de fecha 25-06-2009, en copia simple (desde el folio 202 al folio 206 de la primera pieza del presente expediente); esta Juzgadora observa que dichos documentos no fueron impugnados por la Representación fiscal, quedando como reconocidos los mismos, conforme a los dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario (año 2001).
- Documentales adicionales: En cuanto a los documentos promovidos como adicionales por la contribuyente, esta juzgadora observa lo siguiente:
1.-Solicitud para obtener el Registro Sanitario del Producto, de fecha 19 de junio de 2006, por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel (folio 207 de la primera pieza del presente expediente).
2.-Estudio técnico elaborado por el Laboratorio fabricante GADOR S.A., Buenos Aires, Argentina (folio 214 de la primera pieza del presente expediente).
3.-Formulario del Ministerio de Salud y Ambiente, Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias A. N.M.A.T., de la República de Argentina, de fecha 25 de enero de 2006 (folio 222 de la primera pieza del presente expediente).
4.-Estudio científico publicado en la Revista Española de Enfermedades Metabólicas Oseas (folio 224 al folio 255 de la primera pieza del presente expediente).
5.-Comunicación de fecha 02-07-2009, suscrita por la Dra. María Elvira Fernández, farmacéutica patrocinante de REPRESENTANTE VARGAS C.A, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, en fecha 02-07-09 (folio 256 al folio 260 de la primera pieza del presente expediente).
6.-Tablas vigentes de Complementos Alimenticios de Vitaminas y Minerales para Venezuela, y las tablas vigentes empleadas para Productos Naturales acompañados con Vitaminas y Minerales, distinguiendo éstas últimas como “Especialidades Farmacéuticas Naturales”, que tienen su base en la Ley de Medicamentos, elevándolos a la categoría de “Medicamento”, emanadas de Fondonorma y del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel (desde el folio 261 al folio 262 de la primera pieza del presente expediente).
7.-Certificado de Origen del Producto de la República de Argentina, conforme al acuerdo Mercosur – Colombia, Ecuador y Venezuela, en el que se constata que la mercancía en cuestión es denominada como “Medicamentos” (folio 263 de la primera pieza del presente expediente).
8.-Hoja de vida contentiva de las credenciales personales y educativas y académicas del Testigo Experto (folio 264 de la primera pieza del presente expediente).
Ahora bien, vistos que dichos documentos no fueron impugnados por la Representación fiscal, considera esta Sentenciadora que los mismos son considerados como reconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario (año 2001).
c) Prueba de Exhibición: Con el objeto de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que en el expediente administrativo debe constar la mayor parte de la documentación y permisología consignada en autos, y que no fue valorada por la Autoridad Aduanera, la parte recurrente solicitó a esta juzgadora oficiar al Despacho de la Aduana Aérea de Maiquetía, adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, con la finalidad que exhiba el expediente administrativo correspondiente al presente procedimiento.
Ahora bien, en relación a ésta prueba se observa de autos, que consta a partir del folio 272 de la primera pieza del presente expediente, oficio Nº 000389, emanado de la Gerencia Aduanal Principal Aérea de Maiquetía, de fecha 22 de enero de 2010, acusando recibo del oficio 445/2009, de fecha 09-12-2009, remitiendo copia del expediente administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento Nº 5002, bajo la Declaración Única de Aduanas Nº C-64458, de fecha 22-06-2009, del consignatario REPRESENTACIONES VARGAS C.A.(desde el folio 272 al folio 452 del presente expediente); y visto que dicho expediente administrativo emana de un funcionario público del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente-aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley. Por lo que se concluye que el mismos goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tales actos como ciertos y positivos; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario, convirtiéndolo en documento público administrativo. Asimismo, visto que dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1363 del Código Civil; en concordancia con el artículo 138 y 141 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha. Así se decide.
d) Testigo Experto: Con el objeto de corroborar la naturaleza de medicamento del producto CALCIVAR y no de complemento alimenticio, promueve la prueba de Testigo Experto para que sea evacuada en la persona del ciudadano Iván Fernando Soltero Pérez, como experto independiente en temas medicinales y farmacéuticos.
En éste sentido, se observa que consta desde el folio 483 al folio 489 de la primera pieza del presente expediente, la evacuación de la testimonial del ciudadano Iván Fernando Soltero Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.152.104, de la cual se desprende lo siguiente:
“…omissis…¿Diga el testigo, su nombre completo? Contesto: Ivan Fernando Soltero Pérez. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, cual es su especialidad profesional u oficio? Contestó: Médico Cardiólogo Epidemiólogo.- TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, los estudios que ha realizado, como parte de su formación académica? Contestó: Medicina, Cardiología, Investigación Cardiovascular y Epidemiólogia Cardiovascular.-CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, los cargos públicos y/o privados que ha desempeñado en su carrera profesional? Contesto: Director del Hospital José María Risquez en El Sombrero, Estado Guárico; Director del Hospital Central de Calabozo, Jefe de Distrito Sanitario, Residente del Servicio de Cardiología del Hospital Central de Caracas, Felow Northwestern University Chicago USA, Medico jefe uno del Hospital Raúl Leoni de Caricuao, Profesor de Salud Pública en la Escuela de Medicina Varga UCV,. (sic) Secretario General de Asociación Venezolana de Ateroesclerosis (sic), Vicepresidente de la Sociedad Venezolana de Cardiología.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene en el ejercicio de su Profesión? Contesto: treinta y nueve años (39).- SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si ha publicado o no artículos, ensayos o escritos técnicos relacionados con su especialidad…omissis…SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo con su experticia si existen o no diferencias entre un medicamento o especialidad farmaceútica y un complemento alimenticio, y en caso afirmativo cuales son dichas diferencias? CONTESTO: Si, un complemento alimenticio esta destinado a establecer las reservas energéticas de cualquier ser humano, puede ser obtenido en cualquier tienda naturista y se obtiene generalmente de productos naturales, particularmente plantas, a manera de ejemplo existen jugos, y néctares que ofrecen vitaminas etc, etc, etc, muchas veces no son necesarios si te tiene una buena alimentación; por el contrario un medicamento por definición, esta destinado a ser usado en personas, para tratar, diagnosticar, aliviar enfermedades o sistemas patológicos, de acuerdo con el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, donde se publica la Ley de Medicamentos, estraida (sig) de la Gaceta oficial 37.006 de agosto de 2000 un medicamento se considera a toda sustancia y asociaciones o combinaciones destinada a prevenir diagnosticar aliviar o curar a humanos o animales con fines de controlar o modificar u estados fisiológicos o fisiopatologicos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o no, el producto CALCIVAR 1500 ml, 400UI CONTESTO: Si lo conozco, por referencia farmacológicas, solo conozco la literatura del producto. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si en este caso por la referencia y el conocimiento del (sic) la literatura farmacológica del producto CALCIVAR, es suficiente o no para emitir un juicio técnico sobre la naturaleza de dicho producto Contesto: Si, y me baso en los dictámenes del Instituto de Higiene Rafael Rangel y en el propio dictamen del Ministerio de Salud Publica. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si de acuerdo con su experticia es correcto o no clasificar al producto CALCIVAR como una especialidad farmacéutica y porque? Contesto: El producto CALCIVAR esta compuesto por citrato de calcio y por vitamina D, el calcio a su vez es un metal y forma parte de lo que se llama el cuarto elemento, es vital, definitivamente se encuentra ubicado en grandes cantidades en el sistema óseo, pero a su vez el se divide en calcio orgánico y calcio iónico, el calcio iónico es el que circula en el plasma, el calcio orgánico es el que se deposita y mucho de el es excretado, el calcio iónico que es producto del calcio orgánico es indispensable para la vida particularmente para las funciones cardiacas y para las funciones neurológicas y se encuentra en cantidades muy limitadas de manera que ese calcio que se ingiere con dicho producto va a producir y/o ayudar a que el calcio iónico se mantenga en un nivel adecuado, la vitamina D por su parte se considera una enzima que puede ser auto-producida o en este caso ingerida esa enzima que por definición es un facilitador bioquímico ayuda a mantener los niveles de calcio, el mantener los niveles de calcio con este medicamento y con esta enzima es útil en la prevención de la osteomalacia del raquitismo y de problemas cardiovasculares o neuronales, al contrario de lo que se cree en forma popular el calcio no esta únicamente destinado a combatir la osteoporosis aunque lo hace la osteoporosis es un problema que tiene que ver con traveculas óseas con la gravedad (de tipo física)y tiene que ver con traveculas horizontales y verticales en la columna vertebral, por todo lo dicho el producto en cuestión puede ser considerado un medicamento inclusive hay otros tipos de calcio como el gluconato de calcio que se usan en emergencias médicas cardiológicas por vía intravenosa, si bien este no es el caso, lo fundamental es que el metal o mineral es calcio. UNDECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si de acuerdo con su experticia productos como CALCIVAR pueden ser o no incorporados en tratamientos o sintomatologías médicas y en caso afirmativo en cuales? Contesto: Si, osteomalasia, raquitismo, osteoporosis y hipocalcemias ideopaticas, DUODECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si de cuerdo con su experticia es correcto o no clasificar el producto CALVIVAR como un complemento alimenticio y porque? Contesto: No, no es correcto, porque establece la asociación de calcio orgánico y vitamina D, que es considerada una enzima. DECIMA TERCERA Pregunta (sic): Diga el testigo si de acuerdo con su experticia ante la ausencia de algún tratamiento o sintomatología médica es normal o no el uso de un producto como CALCIVAR? Contesto, No es normal, ningún medicamento debe ser usado sin necesidad, se debe establece (sic) previamente un diagnostico y tener pautas claras para su uso. CESARON CON EL ACTO DE PREGUNTAS AL TESTIGO. En este estado, el apoderado de la parte recurrida pasa a ejercer el derecho de repreguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún vinculo de consaguinidad o afinidad con los Directivos de Representaciones Vargas? Contesto: No.- SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, de acuerdo con su experiencia si es necesario una prescripción medica para adquirir productos como el CALCIVAR? Contesto: No.- TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, de acuerdo con su experiencia profesional cual es la mejor manera de obtener el calcio necesario para el buen funcionamiento del organismo? Contesto: La Federación de Alimentos recomienda dos litros de leche al día, medio kilo de carne roja al día, ensaladas de vegetales particularmente verdes, y vegetales como el aguacate.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a su experiencia por que el producto CALCIVAR es una especialidad farmacéutica?.- Contesto: Porque combina un mineral con una enzima y la enzima que es la vitamina D., salva calcio en el riñón contraponiéndose a la calmadulina que mas bien lo excreta de manera que tiene una acción farmacológica directa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo con su experiencia profesional si conoce para que son empleados los fármacos denominados bifosfonatos. Contesto: Mi experiencia profesional acerca de estos fármacos es muy limitada pero están relacionados con el acido fosfórico, que es componente de la mitocondrias que son corpúsculos celulares que regulan los ros (sic). SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si de acuerdo con su experiencia profesional puede ser prescrito el Calcivar como un complemento o suplemento nutricional. Contesto. Si particularmente en mujeres embarazadas…omissis…”(Cursivas de este juzgado)

Ahora bien en éste sentido, esta Juzgadora observa que la deposición realizada por el ciudadano Ivan Fernando Soltero Pérez, es conteste y guarda relación con el presente caso, ya que el mismo es Médico Cardiólogo Epidemiólogo; de lo cual se desprende que conoce la materia por su experiencia médica; en consecuencia, se le otorgar pleno valor a lo expuesto por éste, mereciendo confianza conforme a los términos dispuestos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho en el que supuestamente incurre la Administración Tributaria al dictar el Acta de Reconocimiento emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número de aduana 5002 y número de referencia C64458, de fecha 15 de junio de 2009, y el Acta de Reconocimiento Complementaria, número de aduana 5002, número de referencia C64458 y número de liquidación L79369, de fecha 22 de julio de 2.009; así como la supuesta usurpación de funciones por parte de la autoridad aduanera que emitió los actos impugnados en la reclasificación del producto CALCIVAR.
De esta manera, delimitada como ha sido la litis, este Tribunal, antes de entrar a conocer el primer punto de la controversia, observa que los hechos de los cuales se pretende deducir la supuesta violación de derechos constitucionales invocados por la contribuyente, obedece a los presuntos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo impugnado, razón por la cual resulta forzoso, analizar tales vicios, los cuales constituyen el thema decidemdum, partiendo de las siguientes consideraciones:
El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1831 de fecha 16 de diciembre del 2009, lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

Ante las aseveraciones de las partes es necesario para esta Juzgadora señalar que las constataciones realizadas por la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Así pues, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a transcribir el criterio técnico emitido por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a la reclasificación arancelaria del producto CALCIVAR, contenido en el Acta de Reconocimiento Nº de aduana 5002 y Nº de referencia C64458 (folio 25 de la primera pieza del presente expediente), objeto de impugnación; el cual es del siguiente tenor:
“…omissis…La mercancía se denomina CALCIVAR, que según describe el fabricante, se trata de un SUPLEMENTO DE CALCIO para atender deficiente de éste y de vitamina D en sujetos de de edad avanzada, cuando la ingesta en adolescente y adultos es inadecuada o cuando los requerimiento son mayores como en mujeres perimeno paúsicas, acondicionado en envases de 60 comp (sic) de 1500mg CITRATO DE CALCIO, que equivale a “315mg de CALCIO ELEMENTAL”, y 400UI Vitamina D3. Ahora bien considerando que:
• Los documentos consignados en fecha 22/06/2009 como respuesta al Acta de Req. (sic) 040 del 15/06/2009, no clarificaron la situación del embarque; ya que por ej (sic) el Anexo identificado como TABLA 2. VALOR DIARIO DEL CONTENIDO DE COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS VITAMINAS Y MINERALES, respeto al CALCIO establece un máximo Adultos) de 1000mg; lo que se corresponde con la POSOLOGÍA del producto ya que “2 comprimidos/día “equivalen a 630 mg, en consecuencia quedando dentro del rango para considerarse COMPLEMENTO ALIMENTICIO.
• LA Gerencia de Arancel ha emitido diversos CRITERIOS que para productos similares, determinó su clasificación bajo la ptda (sic) 21.06 y no en la 30.04. Ej (sic) Criterios Nros. 326 y 915 de fechas 28/04/08 y 13/08/07.
• Los complementos alimenticios ESTAN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DEL CAP 30 POR NOTA 1A) (sic) de dicho Cap.(sic)
• El empaque se limita a dar como INDICACIÓN, que se trata de: “SUPLEMENTO DE CALCIO”; aun cuando muy convenientemente el interesado afirma, a través de documentación complementaria, que también esta indicado para “prevención” y tratamiento de osteoporosis posmenopáusica” siendo pertinente consultar literatura al respecto, donde se pudo conocer que el CITRATO DE CALCIO es resetado (sis)…omissis…”

Con posterioridad, el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de julio de 2009 emitió Acta de Reconocimiento Complementaria (resultado del Reconocimiento) Nº de aduana 5002, con Nº de referencia C64458 y Nº de Liquidación L79369 (folio 31 de la primera pieza del presente expediente), objeto de impugnación; el cual es del siguiente tenor:
“…omissis…A los fines de concluir el Reconocimiento, practicado según los arts. 49, 50 y 51 de la LOA (sic), 155, 156, 157 y 158 del Rgl (sic) de LOA (sic); se deja constancia de los resultados del procedimiento: La mercancía se denomina: CALCIVAR, que según describe el fabricante, se trata de un SUPLEMENTO DE CALCIO para atender deficiencia de éste y de Vitamina D en sujetos de edad avanzada, cuando la ingesta en adolescente y adultos es inadecuada o cuando los requerimientos son mayores como en mujeres perimeno PAÚSICAS. Acondicionado en envases de 60 comp. de 1500 mg. CITRATO DE CALCIO, que equivale a “315 mg. de CALCIO ELEMENTAL”, y 400UI VITAMINA D3. Ahora bien, considerando que:
• Los documentos consignados en fecha 27/06/09 como respuesta al Acta de Rec. 040 del 15/06/09, no clasificaron la situación el embarque; ya que por ej. El Anexo identificado como TABLA 2. VALOR DIARIO DEL CONTENIDO DE COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS VITAMINAS Y MINERALES; respecto al CALCIO establece un máximo (Adultos) de 1000 mg; lo que se corresponde con la POSOLOGÍA del producto, ya que “2 comprimidos/día “ equivalen a 630mg, en consecuencia quedando dentro del rango para considerarse COMPLEMENTO ALIMENTICIO.
• Al 22/07/09, la Gerencia de Arancel emitió Oficio 0707 de fecha 14/07/09 así como diversos CRITERIOS que para productos de este tipo, determinó su clasificación bajo la ptda 21.06 y no en la 30.04. (ej. Criterios Nros. 326 y 915 de fecha 28/04/08 y 13/08/07).
• Los Complementos Alimenticios ESTAN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DEL CAP 30 POR NOTA 1A (si ) de dicho cap.(sic)
• El empaque se limita a dar como INDICACIÓN, que se trata de: “SUPLEMENTO DE CALCIO”; aun cuando muy convenientemente el interesado afirma, a través de la documentación complementaria, que también era indicado para “prevención y tratamiento de osteoporosis posmenopáusica”. Siendo pertinente consultar literatura al respecto, donde se pudo conocer que el CITRATO DE CALCIO es recetado como complemento en la dieta de estos pacientes; mientras que los BIOFOSFANATOS, son en realidad las drogas de elementos para el tratamiento de la osteoporosis debido a su capacidad de inducir incrementos en la densidad mineral ósea y disminución en el riesgo de fracturas.
• El testo (sic) de la ptda. 21.06 incluye el producto objeto de clasificación, no así la Subptda. 3004.90.29, bajo la cual fue declarado, ya que ésta última no comprende a los COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS, aun cuando el consumo de los mismos se destinan a conservar el organismo en buen estado de salud.
Quien suscribe, en uso de sus facultades legales que confiere el ordenamiento jurídico aduanero, DECIDE que la mercancía controvertida debe clasificarse en la subptda 2106.90.73.10 y no en otra parte de la Nomenclatura. Fundamentándose esta clasificación en el Art.23 del Dec (sic) 3679 de fecha 30-5-05 que para la fecha de llegada de la mercancía, la misma esta sujeta a un gravamen de 20% adValorem (sic)…omissis…” (Cursivas de éste Tribunal)

En atención a las actas anteriores parcialmente transcrita, la recurrente arguye que “… la decisión de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional Aduanera y Tributaria “…omissis…es nula, porque al reclasificar a un medicamento como alimento, incurrió en un falso supuesto de hecho, al no valorar todos los registros, permisos, documentos técnicos, estudios e informes mediante los cuales la autoridad sanitaria nacional, única autoridad con competencia en esta materia, clasificó a dicho producto como medicamento (Folio 38 de la II pieza del presente expediente)...omissis…”
Al respecto, esta juzgadora observa que en la decisión administrativa que resuelve la consulta arancelaria de la mercancía descrita por la contribuyente como: medicamento denominado CALCIVAR ® conformado por 1500mg citrato de calcio – 400 UI, vitamina D3, la Intendencia de Aduanas, consideró que el producto CALCIVAR, se trataba de un COMPLEMENTO ALIMENTICIO, basándose únicamente en la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1 y 6, contenidas en el artículo 23 del Arancel de Aduanas vigente, las cuales determinan legalmente la clasificación de mercancías en la nomenclatura, atendiendo a los textos de las partidas y a las Notas de Sección o de Capítulo, así como a los textos de subpartidas y Notas de subpartida, respectivamente, siendo clasificado el referido producto en el código arancelario 2106.90.79.10, cuya descripción corresponde a “Los demás complementos alimenticios presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”.
Por lo que, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la clasificación arancelaria del producto CALCIVAR, esta juzgadora advierte que los códigos arancelarios determinados tanto por la recurrente como por la autoridad aduanera, vale decir, 3004.90.29 y 2106.90.79.10, respectivamente, están sujetos al Régimen Legal N° 12, previsto en el artículo 12 del Arancel de Aduanas vigente, como lo es la presentación del REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para la respectiva importación.
En virtud de lo anterior, resulta oportuno destacar que consta en actas, signada como “Permiso del Producto” (folio 45 de la primera pieza del presente expediente), emanado por el Instituto Nacional de Higiene de la República, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis…Vista su solicitud de fecha 19/06/2006, actuando en representación de REPRESENTACIONES VARGAS C.A., y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 18,19 y 33 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 del 03 de Agosto de 2000 y los artículos 54,55 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.582 extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993; siendo favorable el pronunciamiento de la Junta Revisora de productos Farmacéuticos, en sesión Nº 40, Acta Nº 9022 de fecha 05/06/07; cumplo con notificarle que el Institutito Nacional de Higiene “Rafael Rangel” aprueba el Producto Farmacéutico CALCIVAR 1500 mg-400 UI COMPRIMIDOS (315 mg Calcio) SREF-06-0479. Principio(s) Activo (s): CALCIO-VITAMINA D3. En su(s) presentación(es): BLISTER DE PVC BLANCO/ FOIL DE ALUMINIO CONTENTIVO DE 20,30, 50 y/o 60 COMPRIMIDOS, EN ESTUCHE DE CARTÓN. Régimen de Venta: SIN Prescripción Facultativa. Elaborado por: GADOR S.A., ARGENTINA. La presente aprobación ha quedado registrada bajo el Nº E. F. 36.223, sometida a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, el citado Reglamento y cualquier otra disposición legal que regule la materia…omissis…”

Asimismo, consta en actas el oficio Nº JR072392, de Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a la Dra. Claudia Auboin, de Representaciones Vargas C.A., de fecha 22 de junio de 2007 (desde el folio 46 al folio 48 de la primera pieza del presente expediente), del cual se observa lo siguiente:
“…omissis…El producto es aceptable en las siguientes condiciones y restricciones de uso: Restricciones de Uso: Indicaciones: Suplemento de Calcio. Posología: (Dosis Recomendada). Adultos: 2 Comprimidos/día. Postmenopausia: 2 a 3 comprimidos/día. Osteoporosis: 3 a 4 comprimidos/día…omissis…”

Igualmente, consta en autos la copia certificada del oficio con las siglas y números PDMCDC N° 004/09, de fecha 25 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Contraloría Sanitaria de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas (Folios 54, 55, 318 y 319 de la primera pieza del presente expediente), en el cual se decide la consulta realizada por la empresa REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., del estatus del Producto Farmacéutico CALCIVAR, en los siguientes términos:
“…omissis…Calcivar 1500 MG/400UI comprimidos es un medicamento debidamente registrado en la República Bolivariana de Venezuela, según consta en Resolución de Aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social N° EF: 36223, del 22 de junio de 2007.
Es oportuno resaltar que constitucionalmente se confiere a nuestro Ministerio de Salud la rectoría indeclinable para Registrar, Controlar, Clasificar y Legislar en materia de los productos de uso y consumo humano (Medicamentos, cosméticos y/o alimentos) en Venezuela. Por ello al citar el Código Arancelario debe asignarse obligatoriamente al producto Calcivar 1500MG/400UI Comprimidos lo establecido en su Artículo treinta (30) referente a medicamentos y no lo contemplado en el artículo veintiuno (21) referido a Complementos Alimenticios.
En referencia al Acta de Requerimiento N° 09-040 del 15 de junio de 2009 emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. Estado Vargas; adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde se desarrolla una argumentación técnica; Esta Dirección Regional de Drogas, Medicamentos y Cosméticos ratifica que el organismo gubernamental competente en Venezuela para registrar, controlar, clasificar y evaluar en lo jurídico, químico-farmacéutico, pre-clínico y clínico a los productos de uso y consumo humano es el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
Igualmente es un hecho público y notorio que el lote N° 00549, de Calcivar 1500MG/400 UI comprimidos ingreso con anterioridad a nuestro país a través de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, Estado Vargas, según reposa en Acta de Primer Lote de Comercialización N° 08674 de fecha 03/09/2008, emitida por el INH “RR” y se categorizó bajo la condición de MEDICAMENTO.
En consecuencia Calcivar 1500MG/400UI Comprimidos es un medicamento oficialmente registrado en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, resulta incongruente una clasificación diferente…omissis…” (Negritas y Cursivas de este Juzgado)

Por otra parte, consta en el presente expediente, desde el folio 483 al folio 489 de la primera pieza del presente expediente, la testimonial del ciudadano Ivan Fernando Soltero Pérez, Médico Cardiólogo Epidemiológico, el cual en su deposición contestó basado en su experiencia médica destacando en la respuesta de la décima pegunta que, de acuerdo a su experticia “…omissis…el producto CALCIVAR esta compuesto por citrato de calcio y por vitamina D, el calcio a su vez es una metal y forma parte de lo que se llama el cuarto elemento es vital, definitivamente se encuentra ubicado en grandes cantidades en el sistema óseo, pero a su vez el se divide en calcio orgánico y calcio iónico, el calcio iónico es el que circula en el plasma, el calcio orgánico es el que se deposita y mucho de el es excretado, el calcio iónico que es producto del calcio orgánico es indispensable para la vida particularmente para las funciones cardiacas y para las funciones neurológicas y se encuentra en cantidades muy limitadas de manera que ese calcio que se ingiere con dicho producto va a producir y/o ayudar a que el calcio iónico se mantenga en un nivel adecuado, la vitamina D por su parte se considera una enzima que puede ser auto-producida o en este caso ingerida esa enzima que por definición es un facilitador bioquímico ayuda a mantener los niveles de calcio, el mantener los niveles de calcio con este medicamento y con esta enzima es útil en la prevención de la osteomalacia del raquitismo y de problemas cardiovasculares o neuronales, al contrario de lo que se cree en forma popular el calcio no esta únicamente destinado a combatir la osteoporosis aunque lo hace la osteoporosis es un problema que tiene que ver con traveculas óseas con la gravedad (de tipo física)y tiene que ver con traveculas horizontales y verticales en la columna vertebral, por todo lo dicho el producto en cuestión puede ser considerado un medicamento inclusive hay otros tipos de calcio como el gluconato de calcio que se usan en emergencias médicas cardiológicas por vía intravenosa, si bien este no es el caso, lo fundamental es que el metal o mineral es calcio…omissis…”. Asimismo en la respuesta de la undécima pregunta manifestó que “…omissis… Si, osteomalasia, raquitismo, osteoporosis y hipocalcemias ideopaticas…omissis…”. Así como en la respuesta de la duodécima pregunta declaró: “….omissis…No, no es correcto, porque establece la asociación de calcio orgánico y vitamina D, que es considerada una enzima…omissis…”.
Atendiendo a éstas consideraciones, llama la atención de esta Juzgadora, diligencia de fecha 29 de enero de 2.010, suscrita por el abogado William Branz Neri, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copia simple del oficio Nº 1175 de fecha 31 de diciembre de 2.009, emitido de la contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Salud, indicando que el producto farmacéutico CALCIVAR se encuentra clasificado bajo el Código Arancelario Nº 3004.50.10 correspondiente a la categoría de medicamentos; y de igual forma consignó copia simple del oficio Nº 7811 de fecha 07 de diciembre de 2.009, en virtud de la cual el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Poder Popular para la Salud, informando que la especialidad Farmacéutica del producto CALCIVAR es un producto farmacéutico, registrado bajo el Nº E.F. 36.223 (desde el folio 500 al folio 502 de la primera pieza del presente expediente).
De las anteriores documentales, así como la declaración del testigo, se desprende que la propia autoridad sanitaria venezolana, con competencia en la clasificación y determinación de los productos médicos, clasificó al producto CALCIVAR como un producto farmacéutico. Asimismo, se observa al folio 50 (primera Pieza), Certificación de fecha 23 de junio de 2009, expedida por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel, de la ciudad de Caracas, dirigido al ciudadano Marco Dorado, Funcionario Reconocedor de la Aduana Aérea de Maiquetía, del siguiente contexto:
“…omissis…Por Medio de la presente me dirijo a usted, en relación al producto CALCIVAR 1500 mg. 400 UI Comprimidos (315 mg. Calcio), registrado en el país bajo el número E.F. 36.223, a fin de informarles que según lo establecido en la Ley de Medicamentos, Capitulo I, artículos 3, 4, 5, es un producto Farmacéutico, Clasificado como Especialidad Farmacéutica, cuya concentración de principios activos lo define como Medicamento con Indicaciones Terapéuticas específicas…omissis…”

En éste sentido, resulta oportuno destacar que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el artículo 17 del Decreto N° 5.103 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.836 extraordinario de fecha 08/01/2007, se observan las competencias del mismo, de la siguiente forma:
“…omissis…Artículo 17. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Salud:
1.Ejercer la rectoría del Sistema Público Nacional de Salud;
2.La elaboración, formulación, regulación y seguimiento de políticas en materia de salud integral, lo cual incluye promoción de la salud y calidad de vida, prevención, restitución de la salud y rehabilitación…omissis…
6. Diseño, Implementación y control de calidad de redes nacionales para el diagnóstico y vigilancia en Salud Pública;
7. La formulación y ejecución de las políticas atinentes a la producción nacional de insumos, medicamentos y productos biológicos para la salud, en coordinación con el Ministerio del poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio…omissis…
10. La regulación y fiscalización sanitaria de los bienes de consumo humano tales como alimentos, bebidas, medicamentos, drogas, cosméticos y otras sustancias con impacto en la salud…omissis…
14. La formulación y ejecución de las políticas sanitarias dirigidas a reducir los riesgos a la salud y vida de la población, vinculados al uso o consumo humano de productos y a la prestación de servicios en materia de salud, mediante la aplicación de mecanismos y estrategias de carácter preventivo, basados en criterios científicos, normados nacional e internacionalmente…omissis… (Cursivas de este Tribunal Superior).”

En éste mismo orden de ideas, la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, establece lo siguiente:
“…omissis…Artículo 18. Los productos farmacéuticos ya sean de producción nacional o importados, antes de proceder a su elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único: Se entiende por Registro Sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización.

Artículo 19. El Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” es el organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados. Todo lo referente al Registro Sanitario estará contemplado en el Reglamento de esta Ley.

Articulo 20. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social dictaminará si la especialidad o producto farmacéutico considerado como medicamento esencial de acuerdo a la definición de la Organización Mundial de la Salud…omissis…” (Negritas, cursivas y subrayado de Juzgado Superior).

Así pues, el artículo 62 de la Ley de Farmacia para la fecha, establece lo siguiente:
“…omissis…Artículo 62: El Instituto Nacional de higiene…omissis...siempre que lo juzgue conveniente, hará practicar un nuevo análisis o inspección de los productos farmacéuticos ya autorizados y en venta, a fin de constatar si están de acuerdo con las formulas registradas y en conformidad con las condiciones en que han sido autorizadas…omissis…”Cursivas de este Tribunal)

De lo anterior se desprende, que el órgano encargado de la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos al trámite de Registro Sanitario, así como los respectivos análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, es del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, por lo que no queda dudas de la competencia de dicho órgano para expedir el registro sanitario y determinar si el producto que le fue presentado- en este caso CALCIVAR- se trata de un producto farmacéutico considerado como medicamento esencial o no.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1846 de fecha 15 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso: LABORATORIOS LETI S.A.V., Exp. 07-0785) ha dejado sentada su posición respecto a la titularidad del Ministerio de Salud en materia de clasificación de productos farmacéuticos, en los términos siguientes:
“…omissis…Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto Pharmorat sí es un medicamento.

Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento. Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.
Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos. Y visto que, tal como lo expuso de forma amplia y certera la decisión apelada, esta situación ha impedido la disponibilidad de tal mercancía por parte de la empresa propietaria, ha obstaculizado su comercialización, ha desconocido expectativas legítimas de los afectados y ha generado incertidumbre respecto a la conducta que deben seguir los importadores respecto al procedimiento de nacionalización de las mercancías (con la consecuente afectación de derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, tales como: el derecho de propiedad, el debido proceso administrativo, el derecho a la regularidad de la actuación administrativa, el cual se desprende del principio de seguridad jurídica), esta Sala debe convenir con lo decidido en el fallo apelado, en el sentido de que la pretensión planteada debe ser estimada. En consecuencia, visto que los argumentos de la apelación planteada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de abril de 2007, carecen de fundamento, esta Sala debe confirmar íntegramente dicha decisión. Así se establece…omissis…” (Cursivas de este Tribunal Superior).

Del anterior criterio jurisprudencial, así como de los documentos de autos, se observa que el producto CALCIVAR fue registrado bajo el N° E.F. 36.223, como un producto farmacéutico, clasificado como especialidad farmacéutica, cuya concentración de principios activos lo define como medicamento con indicaciones terapéuticas especificas y de ello tuvo conocimiento el funcionario reconocedor a través del oficio GR-57/2009 de fecha 23 de junio de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, el cual consta en el folio 50 de la Primera Pieza del presente expediente; resultando de esta forma evidente que la administración aduanera no solo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al no valorar toda la documentación presentada por la recurrente destinada a demostrar la naturaleza del producto CALCIVAR, la cual fue emitida por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, conforme el artículo 19 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000; sino que también incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al reclasificar dicho producto como un SUPLEMENTO DE CALCIO, en un código arancelario distinto al establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como una diferencia de Impuesto Aduanal, más la determinación del IVA y multas contenidas en el Acta de Reconocimiento Numero de aduana 5005 y número de referencia C64458, de fecha 15 de junio de 2009; y el Acta de Reconocimiento Complementarios, número de aduana 5002, número de referencia C64458 y número de liquidación L79369, de fecha 22 de julio de 2.009; por lo que resulta forzoso para éste Juzgado Superior, declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., contra el Acta de Reconocimiento emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número de aduana 5002 y número de referencia C64458, de fecha 15 de junio de 2009; y el Acta de Reconocimiento Complementaria, número de aduana 5002, número de referencia C64458 y número de liquidación L79369, de fecha 22 de julio de 2.009.Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Jean Itriago y Alfonso Seva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.350 y 121.388, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., contra el Acta de Reconocimiento emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número de aduana 5002 y número de referencia C64458, de fecha 15 de junio de 2009, y el Acta de Reconocimiento Complementaria, número de aduana 5002, número de referencia C64458 y número de liquidación L79369, de fecha 22 de julio de 2.009. En consecuencia:
PRIMERO: Se anula el Acta de Reconocimiento emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número de aduana 5002 y número de referencia C64458, de fecha 15 de junio de 2009; y el Acta de Reconocimiento Complementaria, número de aduana 5002, número de referencia C64458 y número de liquidación L79369, de fecha 22 de julio de 2.009.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario Vigente, se exime del pago de Costas a la Administración Tributaria, en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos (02) ejemplares a un mismo tener, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, y el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil seis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.
LA SECRETARIA TITULAR,





ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.

En el día de despacho de hoy, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082016000077

LA SECRETARIA TITULAR,





ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.


ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2009-000426.-