REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AF48-U-2002-000076
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082016000080
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con Informes.
Recurrente: “CLIFFS DRILLING COMPANY, constituida y existente de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 07/01/1997, bajo el Nº 70, Tomo C-A,.
Apoderados Judiciales: Rodolfo Plaz Abreu, Juan Carlos Garanton, Alejandro Ramírez van del Verde, y Oscar titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.967.035, 6.916.061, 9969831 y 11.990.108 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 43567, 48453 y 68026.
Acto Recurrido: Resolución de Intereses - Liquidación Nº 000317 de fecha 11/06/2002- emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 18 de enero de 2002 (folios 35), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (anteriormente juzgado distribuidor), por Rodolfo Plaz Abreu, Juan Carlos Garanton, Alejandro Ramírez van del Verde, y Oscar titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.967.035, 6.916.061, 9969831 y 11.990.108 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 43567, 48453 y 68026., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “CLIFFS DRILLING COMPANY”, a través del cual interponen recurso contencioso tributario en contra de la Resolución de Intereses - Liquidación Nº 000317 de fecha 07/06/2001- emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 28 de enero de 2002 se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al asunto y a su vez se ordenó librar boletas de notificación (folio 36).
El 13 de noviembre del 2002, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario vigente (folios 40 y 41).
El 13/12/2002 fue agregado al expediente el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente.
El 10/01/2003 fue admitida la prueba de exhibición de documento promovida por la contribuyente.
El 10/01/2003 el tribunal emite oficio Nº 06-2003 al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, participando sobre la prueba de exhibición promovida.
El 15/01/2003 el Tribunal comisiona al Juez de Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practique la notificación al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (Folio 49)
El 24 de octubre del 2003 venció el lapso probatorio en la presente causa (folio 66).
El 18 de noviembre del 2003, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente consigno escrito de informes (folios 61 al 69).
El 18 de noviembre del 2003, el Abogado Alfredo Uzcategui, C.I. 11.032.279 con IMPRE Nº 71.940, actuando en su carácter de Representante de la Republica, consigno escrito de informes (folios 70 al 95). Igualmente consigna copia certificada del Expediente Administrativo (folios 96-132).
En fecha 01 de diciembre del 2003 concluyó la vista en la presente causa (folio 134).
El 19 de marzo del 2007 la Abogada Gabriela Vergara Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 6.250.361 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 46.883, representante del Fisco Nacional, consigno diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
El 08/08/2005, la Dra. Doris Gandica A. Juez Titular del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 06/03/2010, EL abogado Antonio Planchart Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 2.959.205 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 86.860, representante de la contribuyente, consigno diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
El 19/07/2011, EL abogado Rodolfo Plaz Abreu, titular de la cedula de identidad Nº 3.967.035 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 12.870, representante de la contribuyente, consigno diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
El 10 de mayo del 2016 la Abogada Gabriela Vergara Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 6.250.361 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 46.883, representante del Fisco Nacional, consigno diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
II
ANTECEDENTES
La contribuyente CLIFFS DRILLING COMPANY, constituida y existente de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/01/1997, bajo el Nº 70, Tomo C-A., presento por ante la Gerencia de Contribuyente Especiales de la Región Nor-Oriental del SENIAT en fecha 18/06/2000, un oficio mediante el cual notifica de la adquisición legal de créditos de terceros derivados de retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas en exceso a los fines de su compensación con los debitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al mes de mayo de 2000.
Mediante Resolución Nº SNAT-DR-CD 300-2001-00013 de fecha 22/05/2001, notificada el 22/05/2001, la Administración negó la compensación opuesta fundamentándose en la improcedencia de las compensaciones entre impuestos directos e indirectos ordenándose el pago inmediato de la cantidad de Bs. 605.431.923,38, hoy Bs.F. 605.431.92 y el cálculo de los intereses moratorios.
En fecha 11/06/2002 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT., emite la Resolución de Intereses - Liquidación Nº 000317 a través del cual procedió a efectuar la revisión y liquidación de intereses moratorios respecto a la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo impositivo mayo de 2000.
Contra esta Resolución de Intereses - Liquidación Nº 000317 de fecha 07/06/2001, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico (folios 109-116) y no siendo decidido en tiempo oportuno, interpuso el Recurso Contencioso Tributario. En fecha 24/04/2003 la administración tributaria emite la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-604 mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico.
III
ACTO RECURRIDO
Resolución de Intereses - Liquidación Nº 000317 de fecha 07/06/2001- emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT., mediante la cual se procedió a efectuar la revisión y liquidación de intereses a la declaración y pago del I.V.A. Forma 30 correspondiente al periodo de imposición: 05/2000, con fecha de vencimiento: 19-06-2000, carcelada fuera del plazo, contraviniendo lo establecido en el articulo 1 de la resolución 306 de fecha 20/12/1999 publicada en La Gaceta Oficial Nº 36.858 de fecha 28/12/99 en base a la demostración siguiente:
DECLARACION RECIBIDA
Fecha de presentación Días de atraso Imp. Pagado Int. Causados
07/06/2001 353 Bs. 604.941.056,01
B.F. 604.941,05 Bs.149.146.402,46
Bs.F. 149.146,40,
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente en su escrito recursivo, y en el escrito de informes expone:
Que la administración tributaria pretende imponer el pago de intereses de mora por el pago del diferencial de impuesto al valor agregado determinado mediante Resolución de Intereses - Liquidación Nº 000317 de fecha 07/06/2001- con sustento en el criterio de causación de dichos intereses desde el momento en que debió autoliquidarse dicho impuesto (7/6/2001), ello en criterio de nuestra representada, representa un vicio en el fondo del ato administrativo impugnado, derivado de errores en la interpretación de la base legal, que lo hace anulable conforme lo establecido en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que desconoce la administración tributaria, que el propio artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, especifica que es a partir del momento de la exigibilidad de la obligación tributaria en que comienzan a causarse tales intereses.
Que la administración pretende imponer a su representada el pago de intereses de mora desde el momento en que culminó el período impositivo del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2000, en lugar del momento en que la deuda tributaria principal (Bs.605.431.929,38) (Bs.F. 605.431,92 ) se hizo exigible luego de la determinación efectuada y contenida en la resolución SNAT-DER-CD-300-2001-000013 de fecha 13/05/2001, en atención al sentido que se desprende del articulo 59 del Código Orgánico tributario, resulta por demás claro que la determinación de tales intereses moratorios por la cantidad de Bs. 149.146.402,46 (Bs.f. 149.146,40) ha sido el producto de un error en la interpretación del alcance y sentido de la norma que le sirve de base, esto es, del articulo 59 del código Orgánico Tributario.
En su escrito de informes la contribuyente expone:: “La pretensión material de mi representada en este caso se concreta en la solicitud de nulidad del acto administrativo arriba identificado, como consecuencia del falso supuesto de derecho por errónea interpretación del articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, al pretender exigir la Administración Tributaria en este caso, el pago de intereses moratorios calculados desde la terminación del periodo impositivo mayo 2000 y no desde que la deuda tributaria correspondiente quedo definitivamente firme”.
2.- Alegatos de la administración en su escrito de informes
Que una vez notificada la contribuyente de la Resolución N SNAT-DR-CD-300-2001-13 de fecha 22 de mayo de 2001, mediante la cual se determino la improcedencia de la compensación opuesta en fecha 19 de junio de 2000, esta efectuó en fecha 07 de junio de 2001el pago del impuesto omitido por Bs. 605.431.329,38 (Bs.F. 605.431,32), hecho que este que según manifiesta la administración, demuestra que la contribuyente reconoció la mora y por tanto se consideren los intereses moratorios generados líquidos y exigibles.
Que “si bien es cierto, que una vez notificado el acto administrativo, este puede ser impugnado con un recurso administrativo o judicial y en virtud de ello no pueden ser exigidos los intereses moratorios hasta su confirmación definitiva, no es menos cierto, que estos no se causen, sino que por el contrario su pago esta suspendido hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorios; sin embargo el computo de los mismos se efectúa sobre todo el tiempo transcurrido”.
V
DE LAS PRUEBAS
En fecha 25 de noviembre de 2002, los ciudadanos Alejandro Ramírez van der Velde y Heidy Andreina Flores Palacios, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CLIFFS DRILLING COMPANY”, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos así como Prueba de Exhibición.
Asimismo, junto con el escrito de interposición del recurso, dichos apoderados judiciales consignaron los siguientes documentos:
1- Copia certificada de documento poder. (Folios 16 al 18)
2- Copia simple de la Resolución Nº SNAT-DR-CD-300-2001-000013. (Folios 19 al 22)
3- Copia simple del escrito presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 23)
4- Copia simple de la Resolución de Intereses, con fundamentos en la liquidación Nº 000317. (Folios 25 y 26)
5- Copia Simple del Recurso Jerárquico.- (Folios 27 al 34)
Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, la representación fiscal no promovió pruebas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
Referente al mérito favorable este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición solicitada por la contribuyente, este Tribunal observa que en fecha 10 de octubre de 2010 fue consignada al expediente la notificación realizada a la administración tributaria a los fines de dar cumplimiento con la prueba de exhibición, no constando en autos la evacuación de la referida prueba. No obstante observa el tribunal que de los folios 96 al 132 del expediente judicial consta el expediente administrativo consignado por la representación de la Republica mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2003, al cual se le otorga pleno valor probatorio, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sent. No. 1571 del 17-11-2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
En relación al punto numero 3 y 5 referente a: copia simple del escrito presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y copia Simple del Recurso Jerárquico, este Tribunal observa que las mismas son cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, razón por la que se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.
En relación a los puntos números 2 y 4 del escrito referentes a: copia simple de la Resolución Nº SNAT-DR-CD-300-2001-000013, copia simple de la Resolución de Intereses, con fundamentos en la liquidación Nº 000317, este tribunal observa que el mismo constituye documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, y de los alegatos expuestos por las partes se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si en la resolución recurrida la administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable en razón del tiempo.
Alega la contribuyente que la administración tributaria impone el pago de intereses de mora, por el pago del diferencial del Impuesto al Valor Agregado, desde el momento en que debió autoliquidarse dicho impuesto. Considera que esto representa un vicio en el fondo del acto administrativo impugnado por errores en la interpretación de la base legal.
Expone que el propio artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, especifica que es a partir del momento de la exigibilidad de la obligación tributaria en que comienzan a causarse tales intereses, y no desde el momento en que culminó el período impositivo del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2000.
Considera que los intereses moratorios debieron comenzar a causarse en el momento en que la deuda tributaria principal (Bs.605.431.929,38) (Bs.F. 605.431,92 ) se hizo exigible luego de la determinación efectuada y contenida en la resolución SNAT-DER-CD-300-2001-000013 de fecha 13/05/2001, en atención al sentido que se desprende del articulo 59 del Código Orgánico tributario
Manifiesta que la administración pretende imponer a su representada el pago de intereses de mora desde el momento en que culminó el período impositivo del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de mayo de 2000
Por su parte la representación de la republica expone que una vez notificada la contribuyente de la Resolución N SNAT-DR-CD-300-2001-13 de fecha 22 de mayo de 2001, mediante la cual se determino la improcedencia de la compensación opuesta en fecha 19 de junio de 2000, esta efectuó en fecha 07 de junio de 2001 el pago del impuesto omitido por Bs. 605.431.329,38 (Bs.F. 605.431,32), hecho que este que según manifiesta la administración, demuestra que la contribuyente reconoció la mora y por tanto se consideren los intereses moratorios generados líquidos y exigibles.
Que “si bien es cierto, que una vez notificado el acto administrativo, este puede ser impugnado con un recurso administrativo o judicial y en virtud de ello no pueden ser exigidos los intereses moratorios hasta su confirmación definitiva, no es menos cierto, que estos no se causen, sino que por el contrario su pago esta suspendido hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorios; sin embargo el computo de los mismos se efectúa sobre todo el tiempo transcurrido”.
Para entrar a decidir, considera quien sentencia importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de hecho y de derecho y en este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho ocurre por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; y falso supuesto de hecho corresponde a la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.
Ahora bien, en relación a este punto es importante destacar el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, y en este sentido, su interpretación se encuentra sujeto a lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente:
“…De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
(…)
Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.
Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”.
Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cual se estableció lo siguiente:
“...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.
Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.
Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara…”. (Sentencia expediente 1046, Caso: Justo Oswaldo Páez Pumar y otros) (Subrayado de la Sala).
Así, conforme a lo precedentemente expuesto, quien sentencia considera que para el momento del ejercicio fiscalizado (mayo 2000) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago,
En el caso bajo estudio se observa de los autos que la contribuyente CLIFFS DRILLING COMPANY presento por ante la división de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental en fecha 19-06-2000, escrito mediante el cual notifica que las contribuyentes: Servicios Quijada RIF. N.J-08000885-5; Den Spie S.A., RIF. Nº J-001033947 y Grupo de Maquinarias y Equipos Grumacca, C.A. RIF J-07535375-7, le cedieron créditos generados por cantidades imputables al Impuesto Sobre la Renta; informando a su vez que, parte de estos créditos la contribuyente los opone para compensar la suma de Bs. 605.431.929,38 hoy Bs.F. 605.431,92 que corresponden a un pago parcial del pago del Impuesto al Valor Agregado autoliquidado correspondiente al mes de mayo del año 2000.
Mediante Resolución Nº SNAT-DR-CD 300-2001-00013 de fecha 22/05/2001, notificada el 22/05/2001, la administración declara sin lugar la compensación opuesta por la contribuyente CLIFFS DRILLING COMPANY por la cantidad de Bs. 605.431.929,38 hoy Bs.F. 605.431,92 que imputo parcialmente como medio de extinción de la obligación tributaria al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición mayo 2000, por estar compensando un impuesto indirecto, con créditos cedidos que provienen de un Impuesto directo.
Notificada la Resolución anterior, la contribuyente CLIFFS DRILLING COMPANY mediante PLANILLA PARA PAGAR (LIQUIDACIÓN) Nº 0000225000151-01, en fecha 07/06/2001 cancelo la cantidad de Bs. 604.941.056,01 hoy Bs.F. 604.941,05 (folio 24) correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado del periodo impositivo Mayo de 2000.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT., emite la Resolución de Intereses - Liquidación Nº 000317 de fecha 07/06/2001, mediante la cual se procedió a efectuar la revisión y liquidación de intereses a la declaración y pago del I.V.A. Forma 30 correspondiente al periodo de imposición: 05/2000, con fecha de vencimiento: 19-06-2000, carcelada fuera del plazo, contraviniendo lo establecido en el articulo 1 de la resolución 306 de fecha 20/12/1999 publicada en La Gaceta Oficial Nº 36.858 de fecha 28/12/99 en base a la demostración siguiente:
DECLARACION RECIBIDA
Fecha de presentación Días de atraso Imp. Pagado Int. Causados
07/06/2001 353 Bs. 604.941.056,01
B.F. 604.941,05 Bs.149.146.402,46
Bs.F. 149.146,40,
De lo anterior se desprende que la administración tributaria, en la Resolución liquidación de intereses Nº 317, liquido intereses moratorios a la contribuyente CLIFFS DRILLING COMPANY por la cantidad de Bs. 149.146.402,46 hoy Bs.F. 149.146,40 tomando como fecha de vencimiento el 19/06/2000; fecha esta que corresponde al momento en que culmino el periodo impositivo del IVA Mayo 2000, sin tomar en cuenta que la contribuyente realizo el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición mayo 2000 dentro del lapso previsto para formalizar el recurso Jerárquico correspondiente, una vez notificada -22/05/2001-de la Resolución Nº SNAT-DR-CD 300-2001-00013 de fecha 22/05/2001, mediante la cual la administración declara sin lugar la compensación opuesta por la contribuyente CLIFFS DRILLING COMPANY.
Visto lo anterior es evidente que la administración tributaria, no dio cumplimiento con el reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en relación a la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza; no estando en consecuencia, en el caso bajo estudio, dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en cuestión, por tanto se anula el calculo de los intereses moratorios realizados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT., mediante la Resolución de Intereses - Liquidación Nº 000317. Así se Declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CLIFFS DRILLING COMPANY, contra la Resolución de Intereses - Liquidación Nº 000317 de fecha 11/06/2002 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En consecuencia:
PRIMERO: Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución de Intereses - Liquidación Nº 000317 de fecha 11/06/2002- emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. y la PLANILLA PARA PAGAR LIQUIDACIÓN por la cantidad Bs. 149.146.402,46 hoy en Bs.F. 149.146,40
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime del pago de Costas a la Administración Tributaria en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
En la fecha de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000080, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11.05 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
ASUNTO: AF48-U-2002-000076
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