REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9439

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2013, por la ciudadana ALEXANDRA ESKELLA RANGEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.023, asistida por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución Nº SNAT/2013-005488, de fecha 19 de septiembre de 2013, notificado el 20 de septiembre de 2013, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo en fecha 06 de noviembre de 2013, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 38 del expediente, signándosele el Nº 9439.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se admitió la querella y se libraron las notificaciones y citaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se celebró la audiencia definitiva el 05 de junio de 2014, dejándose constancia que las partes comparecieron al presente acto.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, alegó la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 Expresó como “Punto Previo” que durante el inicio del procedimiento disciplinario, solicitó fuera revocado el auto de apertura del mismo en virtud de gozar de fuero maternal con veinticuatro (24) semanas de embarazo, y tenía cerca de cinco (05) semanas de haber dado a luz para la fecha en la que fue dictado el acto administrativo objeto del presente recuso; situación que la Administración desestimó frente a su potestad sancionatoria.

 Adujo que fue destituida del cargo de carrera que ha ocupado desde el 02 de febrero de 1995, con ausencia de razones jurídicas para la referida sanción.

 Manifestó que tanto en el escrito de imputación de cargos como en la resolución de destitución, puede ser evidenciada la forma en como los hechos fueron tergiversados argumentativamente para censurarla e incriminarla.

 Señaló que se le atribuyó la acción indebida de tramitar (imprimir) tres certificados de Registro Único de información Fiscal (R.I.F.), personas jurídicas; así como, el hecho de que ella habría sido la funcionaria que entregó o que cooperó en la entrega de esos certificados, sin autorización del superior jerárquico, obteniendo un beneficio económico.

 Arguyó que en los objetivos de su desempeño individual (O.D.I.S.), los cuales fueron consignados como prueba en vía administrativa, se observa que la potestad o función de resguardo, manejo y control de las Formas S.I.R. R.I.F. 07, no es una de sus competencias administrativas y, el acta de fecha 12 de diciembre de 2012, fue realizado por orden de la Jefa de la División, quien tuvo conocimiento de ello.

 Afirmó que existe violación del principio de legalidad, en virtud que de los hechos que le fueron imputados, se encuentra el haber incumplido una supuesta instrucción contenida en una norma administrativa, de cuya existencia no se tiene prueba documental sino testimonial, que de acuerdo a lo que se observa en el referido medio probatorio, prevé la autorización del superior jerárquico para inscribir, actualizar o modificar la data de las personas jurídicas.

 Manifestó que de conformidad con lo anterior, actuó conforme al principio de competencia, al realizar las inscripciones o actualizaciones de data de las personas jurídicas, sin a autorización “(…) pero a la vista y con el conocimiento de su supervisor jerárquico (…)”.

 Indicó la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al presumir el órgano sancionador su autoría en la tramitación de tres certificados de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), pero el órgano superior no tiene ninguna prueba de ello, ni del supuesto provecho económico, por lo que debió ser absuelta.

 Alegó a su vez, que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación en virtud que no señaló las razones por las cuales consideró “inadecuado” el manejo de las Formas SIR RIF 07, llegando a la conclusión que la conducta de la hoy querellante, calificaba como ímproba.

 En base a lo expuesto, la parte recurrente solicitó: se declare la nulidad del acto recurrido y se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando u otro de igual o superior categoría; el pago de los salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos, desde el momento del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada Nathalie Fernández Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.618, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos de la parte recurrente.

 Adujo que la querellante era la encargada de coordinar los operativos de R.I.F. externos y que aparte del poco control y casi nulo resguardo que hacia de las Formas SIR RIF (papel de seguridad donde se imprime el documento); fueron inscritas personas jurídicas de la Región Capital, bajo su calve y usuario.

 Afirmó que dichos operativos externos se organizan a fin de atender solo a personas naturales, por lo que las empresas deben cumplir con otro procedimiento, el cual fue obviado en el caso de las personas jurídicas “ECOLAB, S.A.”, “SAGACEM, C.A.” e “INVERSIONES 6559, C.A.”, cuyos representantes declararon no haber asistido a las oficinas del S.E.N.I.A.T., a tramitar el documento, sino que se valieron de un gestor.

 Señaló que además de las precitadas empresas, en la auditoria efectuada a la clave y usuario de la querellante, fueron arrojadas otras personas jurídicas, de los cuales solo se tomaron como muestra tres (03).

 Alegó que si bien no existían para el momento lineamientos escritos que prohibiese a la ex-funcionaria tramitar el RIF a las personas jurídicas, la misma se encontraba en conocimiento de tal instrucción, y en el caso en que pretendiera la recurrente insinuar que no fue ella directamente quien realizara tales trámites, también fueron giradas instrucciones en relación al cambio periódico de las claves de acceso.

 Sostuvo que la falta de custodia o resguardo adecuado a las precitadas Formas no es la única irregularidad cometida por la recurrente en el ejercicio de sus funciones, sino que fueron tres (03) hechos graves que llevaron a la Gerente de Recaudación a solicitar el inicio del procedimiento disciplinario, siendo estos:1) Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, 2) Desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato y , 3) Falta de probidad.

 Manifestó en relación a la maternidad de la recurrente, que la situación de embarazo ni la de estar próximo a cumplir los requisitos de jubilación, justifican actuaciones contrarias a derecho, pues el empleado público debe tener una conducta proba; por lo que la Administración hizo uso de su poder disciplinario manteniendo la adecuación con el supuesto de hecho y de derecho.

 En base a lo expuesto solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, pretende la ciudadana ALEXANDRA ESKELLA RANGEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.023, con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se declare la nulidad del acto administrativo de destitución Nº SNAT/2013-005488, de fecha 19 de septiembre de 2013, notificado el 20 de septiembre de 2013, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), denunciando en tal sentido que, el acto impugnado infringió el principio de legalidad, incurriendo además en los vicios de falso supuesto y de inmotivación.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, se desprende del escrito libelar que la querellante además pretende, se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando u otro de igual o superior categoría; el pago de los salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos, desde el momento del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante, alegando que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), “(…) cuando hizo uso de su poder disciplinario mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho y más aun de derecho, respetándose así la legalidad del acto (…)”.

Expuesto lo anterior, procede quien decide a pronunciarse sobre los vicios alegados y al efecto se observa:

I.- Violación al Principio de Legalidad:

Afirmó el apoderado judicial de la parte querellante, que dentro de los hechos que le fueron imputados a su representada se encuentra el haber incumplido una supuesta instrucción contenida en una norma administrativa, de cuya existencia no se tiene prueba documental sino testimonial por lo que se evidencia la violación del principio de legalidad.

En lo que concierne a este principio, es pertinente destacar que la actuación de la Administración Pública se encuentra delimitada por la Ley. Igualmente, el principio de legalidad, pilar fundamental de todo Estado de derecho, se traduce en la obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica. El mencionado PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se encuentra plasmado en la Constitución de 1999, específicamente en los artículos 137 y 141, que señalan:

“...Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...omissis...
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho..omisis.”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero de 2002 INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., contra MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES), señaló en lo que respecta a dicho principio lo siguiente:

“(…) constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley. (…)”

En virtud de la precitadas normas y la decisión en referencia, se entiende que la Administración Pública se encuentra constreñida a basar todos sus actos en normas previamente establecidas, siendo éste un requisito indispensable a fin que el acto administrativo adquiera validez.


Con fundamento en la sentencia supra transcrita, y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica que el órgano querellado consideró que la conducta de la funcionaria, hoy recurrente, era subsumible en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto Función Pública, razón por la cual, sobre esa base, no puede declararse procedente la violación al principio de legalidad, dado que la Administración sujetó su actuación a las prescripciones legales, y en lo atinente a la prohibición expresa de todo lo referente a la tramitación del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) para personas naturales, sin la debida autorización, configuraría otro vicio, que no es el de violación al principio de legalidad. En consecuencia, es obligatorio para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento expuesto en relación a la infracción al principio de legalidad. Así se decide.

II. Del falso supuesto e inmotivación:

Dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe observa en principio, que el querellante invocó el vicio de falso supuesto confundiéndolo con el de inmotivación, debiendo advertirse que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), el considerar que ambos vicios son incompatibles y por tanto excluyentes entre sí, por cuanto el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en que la administración fundamenta su decisión, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la misma ha aplicado erradamente una norma, o fundamenta el acto en hechos inexistentes o tergiversando los mismos, lo que indudablemente implicaría una motivación del acto administrativo.

No obstante, estima quien decide, necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el acto impugnado adolece de alguno de los vicios denunciados, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A- De la inmotivación:

El apoderado judicial de la parte recurrente añadió que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación, por llegar a la conclusión que la conducta de su representada calificaba como ímproba sin explicar las razones por las cuales consideró “inadecuado” el manejo de las Formas SIR RIF 07.

Ahora bien, con respecto a la inmotivación alegada, es preciso señalar, conforme a la jurisprudencia patria, que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).

En este sentido, en el caso sub examine, se aprecia del acto administrativo cuya nulidad se pretende (vid. Folios 15 al 33 de la pieza principal), que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), parte querellada expresó lo siguiente:

“(…) por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad por la actualización en el Registro de Información Fiscal (RIF) de un grupo de 49 personas jurídicas y la inscripción en el mismo sistema de otras 18 empresas sin cumplir el procedimiento establecido para ello (sin planilla y sin recaudos), además de no haber podido explicar por qué tales certificados fueron emitidos a los contribuyentes ECOLAB, S.A.; SAGACEM, C.A. e INVERSIONES 6559, C.A., con su usuario y clave (la cual es personal e intransferible) sin los correspondientes soportes y sin la debida autorización por parte de sus superiores (…)sumado al manejo inadecuado que hizo de las Formas SIR RIF 07, lo que evidencia la falta de custodia, control y resguardo debidos a dichos formularios por tratarse de especies fiscales de suma importancia(…)
La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en las causales de destitución contenidas en los numeras 2,4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según los cuales: “Artículo 86. Serán causales de destitución… 2. I incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas… 4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública… 6. Falta de probidad (…)”

De manera que, de la transcripción parcial del acto administrativo impugnado se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en el contenido de los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto Función Pública, por lo que no existe la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo objeto de impugnación, por lo que resulta improcedente lo afirmado por el querellante, quien confunde inmotivación con falso supuesto como antes se advirtió. Así se decide.

B.- Vicio de Falso Supuesto:

La representación judicial de la recurrente expuso que el ente querellado, en el acto administrativo de destitución incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud que las situaciones planteadas por la Administración no concuerdan con los hechos, en este sentido alegó que tanto en el escrito de imputación de cargos como en la resolución de destitución, puede ser evidenciada la forma en como los hechos fueron tergiversados argumentativamente para censurarla e incriminarla.

Asimismo, agregó que en los objetivos de su desempeño individual (O.D.I.S.), se evidencia que es una de sus competencias administrativas la potestad o función de resguardo, manejo y control de las Formas S.I.R. R.I.F. 07.

En cuanto al delatado vicio, es preciso indicar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

En cuanto al vicio de falso supuesto, el autor venezolano Enrique Meier, expresa que tres son las formas que puede adoptar el referido vicio: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Expuesto lo anterior, debe quien aquí decide verificar si en el caso en concreto, la Administración adecuó su decisión a las circunstancias de hecho debidamente probadas en el expediente administrativo, sin lo cual incurriría en un falso supuesto de hecho por errónea valoración, lo que ineludiblemente viciaría de nulidad el acto recurrido.

En tal sentido, del acto administrativo de destitución, objeto de la presente querella, se aprecia que la recurrente fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinario al considerar la Administración que la conducta de la funcionaria debía subsumirse dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 2º, 4º y 6º del artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El referido artículo establece lo siguiente:

“Artículo 86
Serán causales de destitución: (…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. (…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”

Ahora bien, se evidencia que corren insertos al folio 115 del expediente administrativo disciplinario, los “Resultados de los ODI”, en los cuales la querellante resultó aprobada con un desempeño “…consistentemente extraordinario…”, además se observa en el primer recuadro de la “(SECCIÓN “A”)” que una de las competencias de la recurrente para la fecha era: “TRAMITAR DE FORMA OPORTUNA Y ADECUADA, LAS SOLICITUDES DE ACTUALIZACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES, EN EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.)”; sin que se especifique limitación alguna en cuanto a personas naturales o jurídicas.

De igual modo, observa esta Juzgadora la documental que corre inserta al folio 69 del expediente administrativo, consistente en Memorando fechado 01 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Rafael Contreras, Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), con las siglas y numeración: SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-18- 3282/2013/000367, dirigido al personal de la coordinación de registros, el cual expresa “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle cordialmente y a su vez informar que está terminantemente “PROHIBIDO” la inscripción, actualización y emisión de certificados de Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondientes a Personas Jurídicas(…)”

También corre inserta a los folios 21 hasta el folio 34, la “Auditoria de Operaciones” realizada al usuario de la querellante, en fecha 26 de diciembre de 2012, en relación a las actuaciones realizadas desde el 01 de octubre de 2012, hasta el 11 de diciembre del mismo año, la cual fue consignada anexa al Memorando SNAT-GGTIC-2012-0001069 de fecha 27 de diciembre de 2012, suscrita por el Gerente General de Tecnología de la Información y Comunicaciones.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente administrativo disciplinario observa este Órgano Jurisdiccional, que no consta ningún otro acto administrativo con fecha anterior al inicio de la investigación administrativa, mediante el cual se regule de manera expresa la prohibición al personal de: “(…) inscripción, actualización y emisión de certificados de Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondientes a Personas Jurídicas (…)”; y en este mismo orden de ideas, tampoco existe evidencia dentro de la Evaluación de Desempeño realizado a la querellante, ni dentro de las actas que conforman la totalidad de las piezas del expediente, que la competencia de resguardo, manejo y control de las Formas S.I.R. R.I.F. 07, tenga alguna limitación sobre la inscripción, actualización y emisión de certificados de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a Personas Jurídicas.

De manera que, la querellante para la fecha en la cual le fue realizada la auditoria de operaciones, esto es el 26 de diciembre de 2012 (en relación a las actuaciones realizadas desde el 01 de octubre de 2012, hasta el 11 de diciembre del 2012), tenía dentro de sus competencias la tramitación sobre el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), tanto para personas naturales como para personas jurídicas, por cuanto el Memorando SNAT-GGTIC-2012-0001069, que contiene dicha prohibición de manera expresa, fue dictado en fecha 01 de febrero de 2013, es decir, fue proferido con posterioridad a los hechos por los cuales se le abrió el procedimiento disciplinario a la ciudadana Alexandra Eskella Ángel Díaz, por las presuntas faltas que se le atribuyeron, evidenciándose así que la Administración aplicó a la hoy querellante la referida normativa de conducta interna, en forma retroactiva.

Dentro de este contexto, advierte este Órgano Jurisdiccional que por una elemental regla de técnica de procedimiento dentro de una institución, los preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar, de manera que, la parte demandada mal podía llegar a la conclusión que debía deponerse a la querellante por haber incurrido en las causales de destitución tipificadas en los precitados numerales 2º, 4º y 6º del artículo 86 el Estatuto de la Función Pública, referidos al incumplimiento de sus funciones, insubordinación y falta de probidad, por la tramitación de los RegistroÚnico de Información Fiscal (R.I.F.) a personas jurídicas, tergiversando así, la Administración, la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, subsumiéndolos en una regla de conducta dictada con posterioridad, forzando la aplicación de los referidos ordinales del prenombrado artículo, sin que la parte hoy recurrente hubiese incurrido en los supuestos de hecho allí expresados, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia resulta procedente la comisión por parte de la parte recurrida del vicio delatado por la querellante. Así se decide.

IV.- Del fuero maternal.

Denuncia la actora que alegó ante el órgano querellado, que se hallaba embarazada y gozaba de fuero maternal, lo cual no fue estimado por la demandada. Que asimismo, la querellada dio a luz el 06 de agosto de 2013, cuyo puerperio debía finalizar el 30 de diciembre de 2013.

En tal sentido, se observa que riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.522 de fecha 19 de septiembre de 2013, Tomo Nº 7, folio Nº 022, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Candelaria, donde consta el nacimiento del hijo de la querellante, en fecha 06 de agosto de 2013, y siendo que la referida documental no ha sido objeto de impugnación por la representación de la parte querellada, se le confieren pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido.

Observado lo anterior, es preciso señalar que en relación con el fuero maternal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2013, sentó criterio respecto a los casos como el de autos, de la siguiente manera:

“Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos: (Omissis…)” (Vid sent. Sala Constitucional, 16-07-2013, caso: LUIS ALBERTO MATUTE VÁSQUEZ).

Circunscribiéndonos al caso de autos, considera esta Juzgadora, que efectivamente para el momento en el que fue dictado el acto administrativo recurrido, esto es el 19 de septiembre de 2013, notificado el 20 de septiembre de 2013, resulta una máxima de experiencia, que habiendo nacido su hijo en fecha 06 de agosto de 2013, en dicho momento evidentemente se encontraba amparada por una protección especial (fuero maternal), para lo cual, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido la protección de la maternidad, la paternidad y la familia, como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; ésta protección especial que la Ley otorga tanto a la madre como al padre sin distinción alguna, trae consigo ciertas limitaciones del patrono con respecto al funcionario o trabajador, como por ejemplo la imposibilidad de retirar a un funcionario o funcionaria en ejercicio de la función pública cuando se verifique que efectivamente goza del fuero maternal o paternal, según sea el caso.

De lo anterior se colige que en el caso de autos la parte querellada, antes de proceder al retiro del cargo del querellante, debió realizar el respectivo procedimiento de desafuero, a los fines de la eficacia del acto administrativo de destitución, ya que la recurrente, al momento de ser destituida, gozaba de inamovilidad por fuero maternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, y a la luz de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (vid sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010), es decir, que la protección maternal correspondería en este caso hasta dos (2) años después del nacimiento de su hijo (06 de agosto de 2015), por lo que se encontraba amparada la querellante, como antes se expresó, por la protección en su condición de madre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirla, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo a la funcionaria, hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro.

De esta forma y visto que en el presente caso, el acto administrativo a través del cual el ente recurrido ordenó la destitución de la querellante, no se encuentra ajustado a derecho por cuanto fue dictado en total contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y aunado a ello, se incurrió en el vicio de falso supuesto, derivando en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/2013-005488, de fecha 19 de septiembre de 2013, y su notificación del 20 de septiembre de 2013, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.). Así se decide.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, deberá ordenarse la reincorporación de la ciudadana ALEXANDRA ESKEILA RANGEL DÍAZ, al cargo que venía ejerciendo como Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, o a uno de igual o superior jerarquía; asimismo, deberá ordenarse el pago de los sueldos dejados de percibir calculados desde el momento de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, mediante una experticia complementaria del fallo con un único experto; así como considerar dicho lapso de suspensión del sueldo para el cálculo del pago de prestaciones sociales. Así se decide.

En lo que respecta a la petición del querellante, de: “(…) y otros beneficios socioeconómicos (…)”, debe indicar esta Juzgadora que la solicitud así plateada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos elementos, debe este Juzgado forzosamente negar el pedimento efectuado de forma indeterminada. Así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, deberá declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, a los fines de determinar el monto total que la demandada debe cancelar a la querellante, en los términos en que fue establecido supra. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA ESKELLA RANGEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.023, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo como Técnico Aduanero y Tributario Grado 10 o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir –con los eventuales incrementos que los mismos hubiesen experimentado- desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, y hasta tanto se materialice su efectiva reincorporación, considerando dicho lapso para el cálculo del pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Se NIEGA el pago de los demás beneficios, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,



JESÚS ESCALONA

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

Exp. Nº 9439
AVMV/jec.