REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8050
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2007, el ciudadano MANUEL FELIPE LEÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.029.280, asistido por la abogada Gloria Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.746, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 357-07, de fecha 23 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente supra mencionado en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS.
Asignado por distribución el presente recurso a este Tribunal consta en nota de Secretaria que riela al folio 14, que en fecha 14 de noviembre de 2007, se le dio entrada al recurso asignándosele el Nº 8050.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se admitió la demanda de nulidad y se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley, consignando las resultas de las misma el Alguacil de este Tribunal el 28 de octubre de 2008.
Vencido como se encuentra el lapso para hacerse parte en el presente juicio, en fecha 14 de enero de 2009, se aperturó el lapso probatorio en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de abril de 2009, se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, el cual tuvo lugar el día 6 de mayo de 2009, sin la comparecencia de las partes, declarándose desierto dicho acto.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2009, se dejó constancia de la fecha de inicio de la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 2 de junio de 2009, compareció el abogado Daniel Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, del Ministerio Público y consignó Opinión Fiscal.
Vencida la segunda etapa de la relación de la causa, en fecha 15 de junio de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
DE LA COMPETENCIA
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, me aboco al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, en tal sentido se observa:
Solicita la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa “…Nº 190-09, de fecha 20/04/2009, dictada por la Inspectora Jefe Del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (E)…”.
En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: NURBIS CÁRDENAS vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.), la cual señaló con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De igual modo la referida Sala, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso: JESÚS RINCONES vs. SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas...”.
En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango legal, invocados en la acción de nulidad interpuesta por la demandante, emanan del acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, incoada por el hoy recurrente ciudadano MANUEL FELIPE LEÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.029.280, con motivo de la culminación del vínculo laboral entre este último y la empresa C.A. METRO DE CARACAS, y los efectos y derechos jurídicos que de ello se derivan, todo ello con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado de manera expresa.
Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación de trabajo existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza esta relacionada, aunque en forma indirecta, con la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE LEÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.029.280, asistido por la abogada Gloria Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.746, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 357-07, de fecha 23 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente supra mencionado.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de que éstos últimos, previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Remítase el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a las partes en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 8050
AVM/jec/kae.-
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