REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07616.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2015, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de HUGO DARIO SÁNCHEZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número V- 14.628.401, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.).

Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2015, la parte querellante consigno escrito realizando la reformulación del recurso contencioso administrativo (Ver folio 15 del expediente judicial).

En fecha 03 de noviembre de 2015, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 14 del expediente judicial).

En fecha 05 de noviembre de 2015, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Así mismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa y Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (Ver folio 24 del expediente judicial).
En fecha 25 de enero de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó tres (03) oficios dirigidos al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Defensa y Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (Ver folio 26 del expediente judicial).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por HUGO DARIO SÁNCHEZ VILLAREAL, titular de la cédula de identidad número V- 14.628.401, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) (Ver folio 93 del expediente judicial).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 12 de julio de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce contra la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana número GNB-CG: 19919, de fecha 06 de julio de 2014, que ordena pasar al querellante, antes identificado, a la:

“situación de Reserva Activa por permanencia máxima en la jerarquía”.
Observa este Juzgador, que en el auto de admisión del recurso de nulidad, se acordó oficiar al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin que remitiera el expediente administrativo del caso, sin que hasta la fecha del presente fallo hubiera atendido a tal requerimiento.

Siendo ello así, se impone destacar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que encuentra justificación en el hecho de que ese expediente representa un elemento de importancia para la resolución del controvertido.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.º 01074 de fecha 01 de agosto de 2013, ha dejado sentado

“•… que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).” (Negrillas de este Juzgador).

De conformidad con el citado criterio, pasa este administrador de justicia a pronunciarse sobre el controvertido en la presente querella. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre fondo del presente asunto, relacionado con el vicio de falso supuesto de derecho alegado, considerando oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312 (caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) en relación al vicio de falso supuesto, que señala:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)” (Negrillas de este Juzgador).

Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración: En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos. En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado.

En tal sentido, es de destacar que dicho acto administrativo tiene su fundamento en los artículos 128 y 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N.º 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, los cuales establecen:

Artículo 128: Cumplido el tiempo mínimo en cada grado o jerarquía, el o la militar profesional que no sea ascendido o ascendida al grado o jerarquía inmediata superior, podrá permanecer en el mismo por un lapso de dos años, cumplido éste lapso y no obtenidos los méritos o no existir la vacante para ascender, pasará a la situación de reserva activa.

Artículo 138: La Reserva Activa, es la situación a la que pasa el o la militar profesional que deje de prestar servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivado a las causas siguientes:
1. Tiempo de servicio cumplido;
2. Límite de edad en la carrera;
3. Haber alcanzado la permanencia máxima en el grado o jerarquía;
4. Propia solicitud;
5. Invalidez.
En este mismo orden, es de descarar el artículo 123 eiusdem, que prevé:

“El ascenso es la promoción de grado o jerarquía que se obtiene como resultado de un proceso transparente y objetivo de la evaluación integral continua y permanente de los méritos acumulados, que en igualdad de condiciones le permite al militar ocupar un puesto de precedencia en el escalafón, y tiene como finalidad fortalecer el espíritu militar, dar cumplimiento al principio de jerarquización en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y cubrir las plazas vacantes que se generen….”.

Es decir, que para ser merecedor del pase a la reserva activa por permanencia máxima en la jerarquía, deben estar presente dos elementos esenciales, no tener mérito para el ascenso, amparando dicho criterio en sus calificaciones de servicio y previa la evaluación y opinión de la respectiva junta de ascenso, o en su defecto por no existir vacante para ascender.

En efecto, el pase a la situación de reserva activa se produce por hechos objetivos, fácilmente verificables por la autoridad militar, y, concretamente en el supuesto del pase a reserva activa por haber alcanzado la permanencia máxima en el grado o jerarquía, implica una labor de verificación del expediente del Oficial respectivo, de la misma forma como se realiza para el otorgamiento de los ascensos militares.

Resulta oportuno mencionar los principios fundamentales en los que se constituye la carrera militar, los cuales se encuentran previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N.º 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, que establece:

“La obediencia, la subordinación, y la disciplina son los pilares fundamentales en que descansa la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.”,

Destacándose así que en el escrito libelar el hoy querellante, manifiesta haber incurrido en delitos penales en el año 2004, ejerciendo la jerarquía de Sargento Primero durante mas de once (11) años, los últimos cinco (5) años privado de libertad, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide, declarar que efectivamente el sargento primero, supra identificado, no tiene meritos para ascender, incurriendo así en la permanecía máxima en el grado o jerarquía, que de conformidad con el artículo 138 eiusdem, llevo a que se decretase la reserva activa. Así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior, este sentenciador procede a pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación, por presuntamente incurrir en la causal de nulidad establecida en el artículo 19 numeral 4, que prevé:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas de este Juzgador).

En tal sentido, se ha de entender la reserva activa como situación fáctica que se produce por el acaecimiento de ciertas circunstancias durante la carrera militar, y que, dado que no supone la comisión de una infracción, no exige la apertura, sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo sancionatorio previo. (Vid. Sentencia N.º 01074 de fecha 01 de agosto de 2013 de Sala Político-Administrativa)

De allí que a la luz de la normativa aplicable, a juicio de este Sentenciador, la emisión del acto administrativo a través del cual el Mayor General y Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, declara el pasa a la situación de reserva activa del hoy querellante por permanencia máxima en la jerarquía, no supone el deber de iniciar un procedimiento administrativo previo, lo cual conduce a este Órgano Jurisdiccional a desechar el alegato de nulidad del acto administrativo por cuanto no es necesario la existencia de un procedimiento administrativo, y en consecuencia no se incurre en la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.-

De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar válido el acto administrativo que ordena el pase a la situación de reserva activa por haber alcanzado la permanencia máxima en el grado o jerarquía de HUGO DARIO SÁNCHEZ VILLAREAL, por considerarse ajustado a derecho. Así se declara.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcional interpuesto y confirma en todas sus partes la Orden Administrativa Nro. GNB-CG:19919, de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Mayor General Néstor Luis Reverol Torres, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.-

Finalmente, se desestima la petición de reincorporación al componente de la Guardia Nacional Bolivariana, en consecuencia se desestiman las pretensiones accesorias como los son el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos. Así se establece.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por HUGO DARIO SÁNCHEZ VILLAREAL, titular de cédula de identidad número V- 14.628.401, contra la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (FANB) en componente de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA la validez del acto administrativo del contenido en la Orden Administrativa Nro. GNB-CG:19919, de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Mayor General Néstor Luis Reverol Torres, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, que ordena el pase a la situación de reserva activa de HUGO DARIO SÁNCHEZ VILLAREAL, por haber alcanzado la permanencia máxima en el grado o jerarquía.

SEGUNDO: Se NIEGAN los conceptos relacionadas con la reincorporación al componente de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos, por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal, la cual no prosperó en esta instancia judicial.

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.




PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente Nº 07616
E.L.M.P./GJRP/Yard.-