REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000169
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA LA CRUZ, C.A. y GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:’ No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 03 de Abril de 2013, presentado por el ciudadano Oswaldo José Confortti Di Giacomo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.424 en representación del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA LA CRUZ C.A., en nombre de su Presidente Gabriel Ernesto Coronado Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.365.652 y a este mismo en calidad de su fiador principal. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 04 de Abril de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 02 de Mayo de 2013, se libro auto con el fin de comisionar al Juzgado Primero de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que practique la citación de los demandados Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA LA CRUZ C.A., en nombre de su Presidente Gabriel Ernesto Coronado Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.365.652 y a este mismo en calidad de su fiador principal.
En fecha 06 de Febrero de 2014, se recibió exhorto de fecha 05 de Agosto de 2013, proveniente del Juzgado Primero de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de las resultas de las citaciones practicadas por el alguacil designado, consignando las mismas con resultado negativo.
En fecha 10 de Marzo de 2014 se desglosan las compulsas y son enviadas nuevamente mediante comisión al Juzgado Primero de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designando así mismo como correo especial al apoderado judicial de la parte actora, siendo retirada la comisión en fecha 17 de Junio de 2014.
En Fecha 16 de Julio de 2014 se libraron oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar el domicilio de los demandados y Movimientos Migratorios de los co-demandados.-
En fecha 31 de Marzo de 2015, se libro nueva comisión dirigida al Juzgado Primero de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se desglosaron las compulsas de fecha 02 de Marzo de 2013, designando como correo especial al apoderado judicial de la parte actora, todo esto a los fines de practicar la citación personal de los demandados Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA LA CRUZ C.A., en nombre de su Presidente Gabriel Ernesto Coronado Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.365.652 y a este mismo en calidad de su fiador principal.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa es de fecha 26 de Mayo de 2015, en la cual el apoderado actor ciudadano Oswaldo José Confortti, retira oficio signado con el Nro. 0222-2015 de fecha 31 de Marzo de 2015.
Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que se deja constancia del retiro por parte del apoderado actor, del oficio y despacho de Comisión para practicar la citación de la parte demandada, es decir, desde el 26 de Mayo de 2015.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 12 días del mes de Agosto del 2016.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2013-000169
LH/JM/Hr
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