REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001519
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.225.895.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISABEL CRISTINA PEÑA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.502.
PARTE DEMANDADA: ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.726.871.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.624.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Admisión de los medios probatorios aportados por las partes)
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de junio de 2016, por la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA PEÑA TERAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS; así como el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 12 de junio del 2016, por la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA PEÑA TERAN, en su condición previamente señalada, el Tribunal a los fines de resolver la admisión de los referidos medios probatorios, considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En síntesis, la parte actora plantea una pretensión reivindicatoria y como fundamento de la misma, expresa los siguientes motivos fácticos:
1) Que el ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS contrajo matrimonio con la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, en fecha doce de octubre de 2007, que de esa unión no procrearon hijos, que fijaron como su domicilio conyugal el inmueble propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, ubicado en la Hacienda San José, Urbanización Luís Hurtado, Calle Monte Verde, Quinta “Joimar”, Km. 12 de la carretera El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, conformado por dos plantas el cual tiene un área de construcción de 234 mts2., sobre un lote de terreno constante de un mil doscientos ochenta metros cuadrados (1.280 mts2).
2) Que en fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda de divorcio contencioso, con fundamento al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
3) Que el inmueble pertenece al ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio del Distrito Capital, de fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 3, tomo 31, protocolo 1º.
4) Que la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, en fecha 08 de abril de 2009, denunció al ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, presuntamente por haber incurrido en una de las situaciones prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que trajo como consecuencia, que fuera decretada medida de protección y de seguridad, ordenando la prohibición de acercarse a su residencia.
5) Que en ningún momento la medida de protección y de seguridad ordenó la salida del inmueble al ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, debido que el domicilio conyugal se confundía con la propiedad del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, aprovechándose la ciudadana ROSALINDA MALDONADOO ALMEDO, de la medida decretada, para quedarse desde ese entonces en la propiedad del hoy accionante, menoscabado sus derechos y garantías constitucionales.
6) Que del acta de emanada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima 47º del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el inmueble fue adquirido con siete años de anterioridad al matrimonio.
7) Que de la copia certificada, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se desprende que el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria, fue liquidado como bien perteneciente a una comunidad conyugal anterior de fecha 01 de julio de 2004.
8) Que dicho inmueble fue invadido y ocupado por la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, sin justo título, sin ningún derecho, ni autorización y de manera arbitraria, de mala fe por cuanto sabia que el inmueble pertenece al ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, por haberlo adquirido antes del matrimonio y valerse, además de las medidas de protección de salida del hogar, con la intención de privarle de la propiedad, ocupándolo desde el 08 de abril de 2009, hasta el año 2015, es decir seis años y ocho meses, sin autorización para detentarla.
Ahora bien, la abogada NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.624, apoderada judicial de la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, señaló lo siguiente:
1) Negó rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto las causales en la cual fundamenta la demanda.
2) Que la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, tuvo una relación de noviazgo con el ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, manteniendo una relación estable de hecho, y en el año 2006, cambió de residencia de Puerto Ordaz, a Caracas, la que es hasta ahora, su domicilio.
3) Que el ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, divorciado, le correspondía hacer la partición con su anterior cónyuge ciudadana LISSET EVELIN MENDES DE GOIS, lo cual realizó mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en la que se estableció que la ciudadana antes señalada, se le cancelaría veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.00,00) por concepto del 50% del valor del inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en la Urbanización Luís Hurtado, calle Monte Verde, Km.12 vía El Junquito, quinta “Joimar” Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4) Que se constituyó para garantizar el pago a la ciudadana LISSET EVELIN MENDES DE GOIS, hipoteca convencional y del primer grado por la suma de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00).
5) Que la deuda sería cancelada mediante 48 cuotas discriminadas en 12 giros por la cantidad de Bs. 300.000,00 cada uno, la primera con vencimiento el 30 de junio de 2004 y 36 giros o cuotas por la cantidad de Bs. 622.222,22, cada una cancelándose al vencimiento del giro número doce.
6) Que luego del concubinato y posterior nupcias con el accionante, al no existir capitulaciones, entró a regir de manera supletoria las normas de comunidad de gananciales establecidas en el Código Civil, vigente, en su artículo 148.
7) Que a partir del julio del año 2006, fecha que comenzó a convivir, abrieron una cuanta corriente en el Banco Canarias Nro. 01400028310000501097, a nombre de JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS y ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, para honrar el pago del acuerdo con su anterior esposa, anexó los respectivos baucher, marcados “D1” al “D13”, “E”, “E1”, “F1 al “F14”.
8) Que interpuso denuncia ante la Policía Baruta del estado Miranda, por agresiones, la cual fue sentenciada el 03 de abril de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer y Nro. 1, en función de juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
9) Que desde el 29 de abril de 2009, luego de formalizar la denuncia contra el ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, por violencia física, ante la Fiscalia 47 del Área Metropolitana de Caracas, el mismo cometió hecho de violencias y delictivas en su contra, pasando por alto la medida de protección.
10) Que el 10 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vinculo matrimonial, existente entre JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS y ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, quedando pendiente la demanda de partición de la comunidad conyugal, no solamente del inmueble sino además otros bienes adquiridos.
11) Que la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO no es invasora del inmueble, el cual es su domicilio, no como pretende hacerlo creer a este juzgado el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, con esta acción reivindicatoria.
Señalado lo anterior, solo la parte actora promovió sus respectivos medios probatorios, en la oportunidad para ello, la parte demandada con la contestación a la demanda, promovió pruebas respecto a lo alagado en la misma, la representación judicial de la parte actora se opuso algunos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. En el entendido que el análisis contenido en ésta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Ratificó el valor probatorio de las siguientes probanzas acompañadas junto al escrito de demanda:
1. Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha de 10 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
2. Copia simple del acta de matrimonio de fecha 12 de octubre de 2007, Nro. 504 expedida por el Director Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
3. Copias cerificadas del documento de propiedad, protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de septiembre de 200, bajo el Nro 3, tomo 31, protocolo primero.
4. Copia certificadas de certificación de gravámenes, expedida por la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5. Copia simple de la boleta de notificación de la medida de protección y seguridad, de fecha 08 de abril de 2009.
6. Copia certificada del acta, de fecha 07 de mayo de 2009, de la Fiscalía 47º del Ministerio Público.
7. Copia certificadas de la sentencia de divorcio y homologación de Separación de Cuerpos de los ciudadanos José FRANCISCO DOS SANTOS BARROS Y LISSET EVELYN MENDES DE GOIS, expedidas por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.
8. Copia de Denuncia Nro 1786/2009, de fecha 08 de abril de 2009.
9. Copia simple Libelo de contestación de demandada de demandada ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, en el juicio de divorcio contencioso.
10. Copia simples recibo de citación firmado por la demandada en el juicio de divorcio ventilado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.
11. Copia de la diligencia de consignación de expensas de fecha 22 de octubre de 2012.
Ahora bien, respecto a dichas probanzas, señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente particular, el tribunal considera que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes y, en ese sentido, las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece.
SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) ARGENIS ALBERTO MARTÍNEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.430.285; ii) JOSE FRANCISCO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.125.261; iii) NICOLAS FRANCO GABRIELLE QUADRINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.676.430.
Ahora bien, por cuanto las referidas probanzas no fueron impugnadas por la contraparte, y no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, a los fines de su evacuación, se fija las nueve de la mañana (9:00 a. m), diez de la mañana (10:00 a. m), y once de la mañana (11:00 a. m) en ese orden, del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a objeto de que comparezcan dichos ciudadanos en la forma que fueron mencionados, y declaren en cuanto a los particulares que le serán formulados. Sí se establece.
- III -
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTO ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
PRIMERO: OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS DE JUSTIFICACTIVO DE TESTIGOS.
Basa su oposición de Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, por cuanto es un documento incoherente inexacto, ambiguo toma datos del documento de propiedad donde aparece como único propietario José Francisco Dos Santos Barros, y del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro 3, Tomo 31, protocolo primero, nada refiere a cambios de este tipo de supuesta bienhechurías.
Ahora bien, a dichas probanzas, señalada a este particular la parte demandante se opuso a la misma por cuanto era impertinente, el tribunal al respecto considera que las mismas no poseen elementos que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes y, en ese sentido, las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así queda establecido.
SEGUNDO: OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS DE LA DOCUMENTAL DE LA SENTENCIA DEFINTIVAMENTE FIRME, MARCADA “G”
Hizo oposición a la admisión del medio probatorio de la sentencia definitivamente firme expedida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio y Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 2012, por ser impertinente.
Ahora bien, el tribunal a los fines de resolver la admisión de la presente probanza, encuentra que dicha oposición se realizó de forma genérica, sin indicar el porqué debe desecharse este medio probatorio del proceso. En ese sentido, el tribunal mantiene el criterio que la oposición busca la depuración del proceso, al excluir aquellos medios probatorios que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, según sea el caso, de allí que la impugnación genérica no permite, por una lado al tribunal ejercer el control jurisdiccional de lo peticionado, ni al antagonista de tal petición los medios de ataque que permite la ley procesal cuando la impugnación obedece a cualquiera de los institutos procésales que informan la promoción y evacuación de pruebas. En consecuencia, resulta necesario para este sentenciador declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandante y admitir la referida prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así queda establecido.
TERCERO: OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS MARCADAS “E” y “E1”
Hizo oposición a la admisión del medio probatorio de de los anexos marcados “E” y “E1”, por ser impertinentes.
Ahora bien, el tribunal a los fines de resolver la admisión de la presente probanza, encuentra que dicha oposición se realizó de forma genérica, sin indicar el porqué debe desecharse este medio probatorio del proceso. En ese sentido, el tribunal mantiene el criterio que la oposición busca la depuración del proceso, al excluir aquellos medios probatorios que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, según sea el caso, de allí que la impugnación genérica no permite, por una lado al tribunal ejercer el control jurisdiccional de lo peticionado, ni al antagonista de tal petición los medios de ataque que permite la ley procesal cuando la impugnación obedece a cualquiera de los institutos procésales que informan la promoción y evacuación de pruebas. En consecuencia, resulta necesario para este sentenciador declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandante y admitir la referida prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así queda establecido.
IV
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: En cuanto a las probanzas documentales discriminadas en el capítulo I, particular PRIMERO de la presente decisión, quedan admitidas las señaladas en los numerales 1 al 11, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Respecto de la prueba testimonial, discriminada en el capítulo II, particular Segundo del presente auto, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, fijó. las nueve de la mañana (9:00 a. m), diez de la mañana (10:00 a. m), y once de la mañana (11:00 a. m) en ese orden, del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a objeto de que comparezcan dichos ciudadanos en la forma que fueron mencionados, y declaren en cuanto a los particulares que le serán formulados
RESPECTO AL ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON LA CONTESTACION A LA DEMANDA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: con relación a la oposición a la admisión de pruebas de justificativo de testigos. Por ser impertinente, discriminada en el capítulo III, particular PRIMERO del presente auto, se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandante, y en consecuencia, y la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: en cuanto a la oposición a la admisión de pruebas de la documental de la sentencia definitivamente firme, marcada “g”, discriminada en el capítulo III, particular SEGUNDO del presente auto, el tribunal declaró sin lugar la oposición, y la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
TERCERO: en cuanto a la oposición a la admisión de pruebas de los anexos marcados “E” y “E1”, por impertinentes, discriminada en el capítulo III, particular TERCERO del presente auto, el tribunal declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandante y la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Habida cuenta que el presente auto ha sido proferido fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2015-001519
|