REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-V-1991-000012
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA FERRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1981, anotada bajo el No. 136, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ARAUJO PARRA y ELIZABETH CASTAÑEDA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.802 y 32.136.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR y MARCO TULIO FLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-648.759 y V-4.815.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.486.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por demanda de reivindicación incoada en fecha 31 de octubre de 1991 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda.
La representación judicial de la parte actora solicitó a ese juzgado distribuidor que el conocimiento de esta causa fuera asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial, sin efectuarse distribución previa, señalando que en este despacho cursaba una demanda por ejecución de hipoteca incoada por la ciudadana AMELIANA VIZCAYA ESPINOZA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FERRO, C.A. y que la acción reivindicatoria pretendida guardaba relación con esa demanda de ejecución de hipoteca.
El Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda acordó la mencionada solicitud y designó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial, sin realizarse distribución previa, para que conociera sobre la acción reivindicatoria incoada.
Posteriormente, en fecha 06 de noviembre del año 1991 este juzgado admitió la mencionada acción reivindicatoria para ser sustanciada a través del procedimiento ordinario y ordenó que la causa se conformara en cuaderno adjunto al asunto N° AH12-V-1988-000008, asunto antiguo N° 1988-8449, donde se sustanciaba el juicio de ejecución de hipoteca antes indicado. En tal virtud, al cuaderno separado donde se sustanció el juicio por acción reivindicatoria se le asignó el N° AH12-V-1988-000008-A, asunto antiguo N° 1988-8449-A.
En fecha 02 de diciembre de 1991 se libraron las compulsas respectivas dirigidas a los codemandados.
En fecha 05 de agosto de 1992 comparecieron los ciudadanos FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR y MARCO TULIO FLORES TOVAR, asistidos de abogado y se dieron por citados en este asunto.
En fecha 29 de octubre de 1992 los codemandados presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 1992 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 02 de diciembre de 1992 la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de pruebas.
En fecha 14 de enero de 1993 este juzgado resolvió lo conducente respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este juicio.
En fecha 11 y 12 de mayo de 1993 la representación judicial de la parte actora presentó escritos de informes.
Asimismo, en fecha 12 de mayo de 1993 los codemandados debidamente asistidos de abogado presentaron escrito de informes.
En fecha 08 de noviembre de 2002 el codemandado FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2013 el codemandado FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR solicitó se declarara el decaimiento de la acción en este asunto.
En fecha 06 de noviembre de 2014 el codemandado FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR ratificó la solicitud referente a que se declare el decaimiento de la acción en esta causa
En fecha 18 de julio de 2016 este juzgado mediante auto dictado en el asunto N° AH12-V-1988-000008, asunto antiguo N° 1988-8449, dejó sin efecto la acumulación acordada en el auto de admisión de la demandada y ordenó la separación del proceso de acción reivindicatoria seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FERRO, C.A. contra los ciudadanos FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR y MARCO TULIO FLORES TOVAR, de la ejecución hipoteca sustanciada en el asunto N° AH12-V-1988-000008, asunto antiguo N° 1988-8449. Por consiguiente, se le asignó el N° AH12-V-1991-000012, asunto antiguo N° 1991-8446-A, a este juicio de acción reivindicatoria.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido nuestro Máximo Tribunal:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
Ahora bien, este tribunal observa que la naturaleza jurídica de esta causa es una acción de reivindicación dirigida a impugnar el acto de remate celebrado en un juicio de ejecución de hipoteca sustanciado en este juzgado en el asunto N° AH12-V-1988-000008, asunto antiguo N° 1988-8449.
Como consecuencia de lo anterior, indudablemente respecto de dicha acción resulta aplicable el lapso de prescripción de veinte (20) años, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Por consiguiente, este juzgador evidenció que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Y así se hace constar.
- III -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Agosto de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 9:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AH12-V-1991-000012
LRHG/JM/GEDLER R.