REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8la ciudadana YENNIREE PASTORA RODRIGUEZ de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000042
Admitido como se encuentra el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por los abogados en ejercicio Orlando Carvajal Pérez y Maximiliano Vásquez Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.947 y 104.519; respectivamente, actuando en representación de la ciudadana YENNIREE PASTORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.431.049, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.040.327, quien es madre del cujus MAICKER JOSE VASQUEZ CARABALLO, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.660, este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el presente juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de la demanda lo siguiente:
1) Que se evidencia de la existencia de una relación sentimental entre la ciudadana YENNIREE PASTORA RODRIGUEZ, y de quien en vida respondiera al nombre de MAICKER JOSE VASQUEZ CARABALLO, supra identificados.
2) Que en dicha relación se llevo a cabo la Unión Concubinaria y establecieron el domicilio en el apartamento distinguido con la nomenclatura 2A-08, situado en el Nivel Piso (2), del Edificio Residencias Parque Cuatro (4), del sector Parque Residencial Juan Pablo II, Parcela VCM-6, Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital; y
3) Que de dicho contrato de compra venta del inmueble, se constató que el mismo fue adquirido en fecha 9 de julio de 2009, y protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2009-1973 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo Documento de Condominio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito Registral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 1989, bajo el Nº 45, Folio 267, Tomo 7, Protocolo Primero. El inmueble tiene acceso por el Nivel “A” y posee una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts.2). Consta de la siguientes dependencias: Vestíbulo, Deposito, Sala-Comedor, Cocina-Lavadora, Terraza, Tres (3) dormitorios, Dos (2) baños y sus linderos son: NORTE: Planta baja del apartamento 2A-14 y Pasillo de circulación Horizontal, SUR: Fachada Sur, ESTE: Apartamento 24-07 y Pasillo de Circulación Horizontal, y OESTE: Fachada Oeste.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes aludido, el cual a decir de la accionante fué adquirido durante la unión concubinaria; y la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“Con el objeto de preservar los muebles e inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal acuerde y decrete, medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.”
“Es por ello ciudadano juez con fundamento a la Sentencia N° 1682 del año 2005, antes señalado y con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que muy respetuosamente ciudadano le solicitamos DECRETE, la MEDIDA CAUTELAE DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, QUE RECAIGA SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO 50% del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la nomenclatura 2A-08, situado en el Nivel Piso (2), del Edificio Residencias Parque Cuatro (4), del sector Parque Residencial Juan Pablo II, Parcela VCM-6, Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital. Debidamente registrado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2009-1973 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo Documento de Condominio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito Registral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 1989, bajo el Nº 45, Folio 267, Tomo 7, Protocolo Primero. El inmueble tiene acceso por el Nivel “A” y posee una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts.2). Consta de la siguientes dependencias: Vestíbulo, Deposito, Sala-Comedor, Cocina-Lavadora, Terraza, Tres (3) dormitorios, Dos (2) baños y sus linderos son: NORTE: Planta baja del apartamento 2A-14 y Pasillo de circulación Horizontal, SUR: Fachada Sur, ESTE: Apartamento 24-07 y Pasillo de Circulación Horizontal, y OESTE: Fachada Oeste.”
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia certificada del Acta de Defunción, emanado del consejo Nacional Electoral de fecha 25 de junio de 2015, folio Nº 182, Tomo Nº 10, la cual se anexa copia simple.
2. Original del Poder otorgado por la ciudadana YENNIREE PASTORA RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa, a los abogados Orlando Carvajal Pérez y Maximiliano Vásquez Rondón.
3. Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, de fecha 9 de julio 2009.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y;
2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”


Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud, de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe declarar improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, y en atención a lo antes aludido, evidenció que no se desprende de autos, la presunción grave del Derecho que se reclama, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
El Juez,

Luís Rodolfo Herrera González. El secretario,

Jonathan Morales.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2016-000042