REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000043
Admitido como se encuentra el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS presentado por el ciudadano FAVIO DE LAURENTIS TINEO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V.-5.968.318, quien actúa en su propio nombre y representación e igualmente en nombre y representación de sus hermanos RODOLFO DE LAURENTIS TINEO, ELIEZER DE LAURENTIS TINEO y GIOVANNI DE LAURENTIS TINEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 5.307.376, 6.096.034 y 11.181.245 respectivamente en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 5.531.700, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 05 de agosto de 2015, la ciudadana Maritza Coromoto Anzola Castillo, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Colinas de Bello Montes, Calle Tocuyo, Residencias Técnicas, piso 2, apartamento 22, de la ciudad de caracas, inicio una acción de Amparo Constitucional, contra las actuaciones del juzgado Primero de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro AP31-V-2007-002243 y a su persona en calidad de tercer interesado, en el juicio que por desalojo y el cual decreto la entrega material del inmueble objeto de dicho juicio.
2. Que se demando en un principio por la resolución de un contrato de comodato, reconociéndose posteriormente, en la transacción convenida en la transacción alegando el incumplimiento de lo pactado el cual no era un desalojo voluntario del inmueble.
3. Que una vez que iniciado dicho procedimiento de Amparo finalmente se fijo oportunidad para el día 12 de febrero de 2016, a las 10:00 a.m, a fin de que tuviera lugar el acto de audiencia Constitucional en dicha pretensión de Amparo Constitucional.
4. Que llegado el día y la hora para que tuviera lugar dicho acto, compareció nada más que la representación del Ministerio Publico y su persona en calidad de tercero interesado, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderados la ciudadana Maritza Coromoto Anzola Castillo.
5. Que en vista de la no comparecencia de la ciudadana Maritza Coromoto Anzola Castillo se declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional y asimismo decidió el Juez de la causa condenar en costas a la parte presuntamente agraviada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6. que habiendo sido condenada por el Tribunal la ciudadana Maritza Coromoto Anzola, en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que pasa a demandar por costas procesales a la ciudadana Maritza Coromoto Anzola Castillo, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de pago de costas procesales y la cantidad CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de pago de sus honorarios profesionales, que hacen un total de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00).
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA


Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medidas embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO de conformidad con lo dispuesto con el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Documento Constitutivo de la denuncia formulada por el ciudadano Flavio Mariano de Laurentis Tineo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas “W”.
2. Copias certificadas del expediente Nrp AP11-O-2015-000087, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional.




- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
- V -
DECISIÓN

Con fundamento de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las medidas de embargo preventivo solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles de la parte demandada. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES