REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000369
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES MADELAMINAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1995, bajo el N° 61, Tomo 104-A-SGDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30257536-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EFRAÍN DEL VALLE FERNÁNDEZ NORIEGA, IGNACIO JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ y MABERLIN YARELY NIEVES GOLDING, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 140.256, 123.691 y 205.896.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS CHAPIVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el N° 87, Tomo 766-A-Qto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31012795-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.225 y 39.677.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (ORDINALES 3°, 6° y 11° ART. 346 C.P.C.)
- I –
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Admitida la demanda de cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio en fecha 27 de octubre de 2014, se ordenó la intimación de la compañía demandada.
En fecha 15 de junio de 2016 la representación judicial de la parte intimada se opuso al decreto intimatorio dictado el 27 de octubre de 2014.
En fecha 22, 27 y 29 de junio de 2016 la representación judicial de la parte intimada presentó escritos de cuestiones previas.
En fecha 12 de julio de 2016 la representación judicial de la parte intimante presentó escrito de alegatos a las cuestiones previas promovidas por la intimada.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º, 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolver dichas cuestiones previas, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte intimada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los siguientes alegatos:
1. Que el ciudadano FRANKLIN VALBUENA no tiene capacidad necesaria para comparecer en juicio en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES MADELAMINAS, C.A. Dicha premisa la sostuvo alegando que no consta en autos que dicho ciudadano ejerza actualmente la representación de la compañía intimante, por considerar que la última representación que se le atribuye al ciudadano FRANKLIN VALBUENA sobre la sociedad mercantil INVERSIONES MADELAMINAS, C.A. data de hace más de 20 años;
2. Que de la revisión del documento constitutivo estatutario de la compañía intimante, inscrito en fecha 18 de abril de 1995, se observa que en ninguna de sus cláusulas se expresa el tiempo de duración de los integrantes de su junta directiva; y
3. Que en virtud de lo anterior, tomando como base los medios de prueba acompañados al libelo, no puede verificarse en forma alguna que el mandato de la junta directiva de la compañía intimante haya sido prorrogado en el tiempo y que como consecuencia de ello considera que los integrantes de esa junta directiva no se encuentran facultados para ejercer la representación de la compañía intimante.
La representación judicial de la parte intimada rechazó la indicada cuestión previa mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2016, alegando no ser cierto que el ciudadano FRANKLIN VALBUENA no tenga representación sobre la sociedad mercantil INVERSIONES MADELAMINAS, C.A., en prueba de ello, consignó copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2014, anotada bajo el N° 216, Tomo 45-A-Sdo, donde se ratifica como Presidente y miembro de la junta directiva de la compañía intimante.
Sintetizado así el controvertido, este tribunal observa que la cuestión previa referida a la ilegitimidad del apoderado actor se encuentra consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
(Resaltado del Tribunal)
De la lectura al dispositivo legal previamente transcrito claramente se observan los requisitos que exige la norma para que sea declarada la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, tales requisitos son: a) Que el apoderado no tenga capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio; b) Que el apoderado, aun teniendo capacidad de postulación, no tenga la representación que se atribuye; y c) Que aun representando la persona que se atribuye y teniendo capacidad de postulación, el poder no esté otorgado en forma legal o éste sea insuficiente.
Delimitado lo anterior, este juzgador observa que la intimada pretende desvirtuar la representación legal que ejerce el ciudadano FRANKLIN VALBUENA como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MADELAMINAS, C.A., alegando la defensa previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este tribunal observa que dicha defensa no encuadra en la norma invocada, toda vez que se demostró que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem se refiere a la representación judicial que ejercen los abogados respecto de sus poderdantes.
Adicionalmente, de la revisión de las actas se evidencia que la representación judicial de la parte intimante consignó copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2014, anotada bajo el N° 216, Tomo 45-A-Sdo, donde demostró la cualidad actual del ciudadano FRANKLIN VALBUENA como Presidente y miembro de la junta directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MADELAMINAS, C.A.
Por consiguiente, en razón de los argumento antes expuestos, este juzgado imperativamente debe declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, promovida por la intimada. Así se hace constar.
SEGUNDO: Seguidamente, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, la parte intimada alegó el defecto de forma del escrito de demanda relativo a la indeterminación de la pretensión, en los términos que a continuación se enumeran:
1. Que la intimante no indicó el monto correspondiente al punto “B” del particular “SÉPTIMO” del escrito de demanda;
2. Que aun cuando el tribunal por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, instó a la intimante a señalar la cantidad correspondiente a ese punto “B” del particular “SÉPTIMO”, ésta simplemente se limitó a indicar el monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 137.029,44);
3. Que la intimante no señaló el método utilizado para calcular dicho monto y que esto constituye una indeterminación de lo que se pretende con la demanda;
4. Que con esto resulta imposible para la intimada ejercer una defensa adecuada y que lo considera violatorio del artículo 49 constitucional;
5. Que resulta imposible contestar la demanda sin conocer exactamente las cantidades, qué conceptos implican y cómo se estimaron;
6. Que además la parte intimante solicitó en su libelo la corrección monetaria de las cantidades adeudas, pero que en ninguna parte del escrito de demanda señaló sobre qué base se debe calcular esa corrección monetaria; y,
7. Que tampoco indicó en base a cuál instrumento oficial se debe determinar la misma, lo que considera que coloca a la intimada en una situación comprometida para ejercer una defensa apropiada.
La representación judicial de la parte intimada rechazó la indicada cuestión previa mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2016, alegando lo siguiente:
1. Que no es cierto que la demanda tenga una indeterminación en la pretensión, ya que a su criterio, la rata del interés y las fechas fueron señaladas en el literal “b” del particular “SÉPTIMO” del escrito de demanda;
2. Que igualmente, el monto correspondiente a esas variables fue indicado mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2014; y
3. Que el literal “c” de ese particular “SÉPTIMO” correspondiente a la corrección monetaria tampoco tiene indeterminación alguna.
Ahora bien, este juzgado observa que la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda relativo a la indeterminación de la pretensión se encuentra regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, que rezan así:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
(Resaltado del Tribunal)
Esta cuestión previa fue propuesta porque la intimada afirma que la intimante no indicó el monto correspondiente a los intereses de mora, señalados en el punto “B” del particular “SÉPTIMO” del escrito de demanda.
Al respecto, este tribunal de la revisión de las actas constató que el punto “B” de ese particular “SÉPTIMO” es suficientemente claro en precisar los intereses de mora a la tasa anual del 12%, desde el 24 de junio de 2012 hasta el 11 de agosto de 2014, ambas fecha inclusive. Asimismo, consta de diligencia de fecha 22 de octubre de 2014 que la representación judicial de la parte intimante indicó la cantidad correspondiente a las variables antes narradas. Así de hace constar.
Igualmente, la representación judicial de la intimada afirmó que la intimante no precisó el instrumento oficial por medio del cual se realizaría la corrección monetaria de las cantidades demandadas, solicitud desarrollada en el punto “c” del ya mencionado particular “SÉPTIMO”.
En ese sentido, quien suscribe observa que tal alegato resulta evidentemente temerario, toda vez que la indexación que se ordene en una eventual sentencia condenatoria se realizará mediante la respectiva experticia complementaria del fallo.
En tal virtud, este juzgador no verificó la existencia de indeterminaciones respecto de los puntos “b” y “c” del particular SÉPTIMO del escrito de demanda, por lo que sin prejuzgar sobre la procedencia del cobro de las cantidades pretendidas por la intimante, necesariamente debe declararse improcedente la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por indeterminación de la pretensión, promovida por la intimada. Así se hace constar.
TERCERO: De conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo que sostuvo bajo los siguientes alegatos:
1. Que el documento fundamental de la demanda no puede considerarse como una factura aceptada y que por ende no debió admitirse la demanda a través del procedimiento intimatorio;
2. Que la indicada factura no se encuentra recibida por la intimada, alegando que no tiene sello ni fecha de recepción;
3. Que lo único que pudiera relacionar la mencionada factura con la compañía intimada, es una firma estampada de una persona indeterminada y sin identificación de ninguna índole, que la intimante afirma pertenecerle al ciudadano ORLANDO MORALES, Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CHAPIVEN C.A.;
4. Que esta demanda no debió ser admitida bajo el procedimiento especial de intimación, por considerar que su documento fundamental carece de aceptación para dictar un decreto intimatorio, toda vez que, a criterio de la intimada, la factura antes mencionada no puede incorporar por sí sola válidamente una deuda líquida y exigible, tal como dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la representación judicial de la parte intimada rechazó la indicada cuestión previa mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2016, alegando lo siguiente:
1. Que la demanda que originó este proceso cumple con todos lo requisitos consagrados en la ley adjetiva para sustanciarse por el procedimiento de intimación;
2. Que se acompañó junto al libelo una factura en original y que la misma fue suscrita por el ciudadano ORLANDO MORALES, Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CHAPIVEN C.A.; y,
3. Que la obligación dineraria que se refleja en la factura es líquida ya que, a criterio de la intimante, se evidencia el monto a pagar por la parte intimada y que la misma es exigible ya que la negociación fue de contado.
Posteriormente, la representación judicial de la parte intimada planteó una segunda causal de inadmisibilidad bajo las siguientes consideraciones:
1. Que la pretensión de la intimante no persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero;
2. Que los petitorios desarrollados en los puntos “b” y “c” del particular “SÉPTIMO” del libelo, no indican cantidades de dinero líquidas y exigibles en dinero;
3. Que en virtud de lo anterior este juzgado debe declarar inadmisible la demanda que considera fue admitida incorrectamente a través del procedimiento intimatorio.
De seguida, la representación judicial de la parte intimada rechazó la indicada cuestión previa mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2016, alegando lo que a continuación se enumera:
1. Que la ley adjetiva no impone calcular los intereses moratorios que no se encuentren vencidos para el momento de la interposición de la demanda;
2. Que de la lectura al petitorio del libelo se evidencia el cálculo de los intereses moratorios, contado desde el 24 de junio de 2012 hasta el 11 de agosto de 2014, ambas fechas inclusive;
3. Que la corrección monetaria se calcula cuando que la sentencia ha quedado definitivamente firme, a través de un complementario del fallo, por tal motivo alegó que no debe ser una suma líquida y exigible.
Con relación a la primera causal de inadmisibilidad alegada por la intimada, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta a través del procedimiento intimatorio o monitorio, por considerar que el documento fundamental de la demanda carece de aceptación, y que por consiguiente, este juzgado debió inadmitir la demanda dejando abierta la posibilidad de que la intimante intentara la acción a través del procedimiento ordinario, este juzgado pasa a resolver lo controvertido tomando como base el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, en sentencia de fecha 15 de abril de 2005, que reza así:
“…en caso de que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos –por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón- podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes…”
El precepto jurisprudencial previamente citado, es suficientemente claro al explicar que luego de formulada oposición al decreto intimatorio, el mismo queda sin efecto, pasando a tramitarse el asunto a través del procedimiento ordinario para que la intimada tenga la oportunidad de desvirtuar la presunción de exigibilidad que caracteriza el decreto intimatorio, tal como ocurrió en este caso concreto.
En consecuencia, sería evidentemente inútil una reposición al estado de inadmitir la demanda en los términos expuestos por la intimada. Así se hace constar.
Ahora bien, con respecto a la segunda causal de inadmisibilidad alegado por la intimada, de la lectura realizada al escrito de demanda se constata que la pretensión planteada por la intimante es el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio o monitorio, derivados de una factura que alega haber sido aceptada por la representación legal de la intimada, por el monto de quinientos setenta mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 570.956,00). Además, reclama respecto de dicho instrumento, el pago de ciento treinta y siete mil veintinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 137.029,44) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 12% anual, desde el 24 de junio de 2012 hasta el 11 de agosto de 2014, ambas fechas inclusive, así como los que se sigan causando sobre el monto adeudado hasta lograr el pago total de la deuda, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, y el ajuste de los montos cuyos pagos se demandan, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda.
En cuanto estos últimos conceptos, referidos a los intereses moratorios y la corrección monetaria es que la intimada fundamentó su defensa previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, con respecto a los intereses moratorios señalados en el punto “b” del particular “SÉPTIMO” del escrito de demanda, este juzgado evidenció que dicho monto consta suficientemente en la diligencia de fecha 22 de octubre de 2014. Así se hace constar.
Ahora bien, la intimada considera que la corrección monetaria solicitada en el punto “c” del particular “SÉPTIMO”, no se trata de una suma líquida y exigible en dinero, pues estima que de conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem, este juzgado debió declarar inadmisible la demanda.
Sobre este respecto se pronunció la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alberto Vélez, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, estableciendo lo siguiente:
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene si liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Resaltado y negrillas del tribunal)
Establecido lo anterior, este juzgado considera además que en el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las que se ventilen derechos disponibles y de intereses privados.
Por su parte, el procedimiento intimatorio o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que puedan ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “…persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…”. En tal virtud, es líquida cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, esto se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por término, ni suspendido por condiciones o sujeto a otras limitaciones.
En este caso concreto, de acuerdo a lo antes señalado, las pretensiones de la intimante parecieran ser líquidas y exigibles, pues se demanda el cobro de bolívares derivados de una factura presuntamente aceptada por la intimada, por el monto de quinientos setenta mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 570.956,00) y por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 12% anual respecto de dicha factura, el pago de ciento treinta y siete mil veintinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 137.029,44), así como los intereses que se sigan causando hasta lograr el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.
Asimismo, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada por la intimada, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es líquida ni exigible, pues como ya se analizó, su carácter es independiente y diferente a las pretensiones por las cuales la intimante inició este juicio, ya que lo pretendido con la indexación es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depresión de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como también se explicó anteriormente.
Así las cosas, resulta evidentemente imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de los que corresponda pagar por este concepto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado no verificó la existencia de causales que prohíban la admisibilidad de esta demanda, por lo que debe declararse improcedente la cuestión previa promovida por la intimada relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, regulada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
- III -
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho previamente analizados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda respecto de la indeterminación de la pretensión.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte intimada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Agosto de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-M-2014-000369
LRHG/JM/GEDLER R.
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