REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-S-2016-000009
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.325.607.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: TRINIDAD ANDREINA AULAR MOLLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.560.434, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.218
MOTIVO: SOLICITUD (INTERPRETE PÚBLICO)
-I-
Se inicia el presente procedimiento el 4 de Julio de 2016 mediante oficio Nº 2016-273 de fecha 15 de junio de 2016, proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de doce (12) folios útiles, contentivo de la solicitud de Interprete Público, que sigue la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, plenamente identificada.
-II-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud de certificación de titulo de Interprete Público, razón por la cual considera realizar las siguientes consideraciones:
La parte interesada alega en su solicitud lo siguiente:
“… Solicito se realice la certificación de mi titulo de Interprete Público en Idioma Inglés, de fecha 29 de Marzo de 2016, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Culto, José Alberto Castillo Cabrera debidamente registrado en fecha 06 de abril de 2016 ante el Registro Principal del Distrito Capital, quedando inserto bajo el número 139, folio 139, tomo 13; a los efectos de la realización de la certificación del referido titulo solicito muy respetuosamente se expida copia certificada de mi titulo de Interprete Público en Idioma Inglés, previamente identificado, con vista al original, a los fines de consignarla marcada como anexo “A”, y que el título original sea devuelto en este mismo acto.
Asimismo, consigno copia fotostática del título marcada como anexo “B”, de mi cédula de identidad identificada con la letra “C”, y copia fondo negro del título de Interprete Público en Idioma Inglés en cuestión, marcado con la letra “D”…”
Asi las cosas, cabe destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como lo determinó la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso del escrito de solicitud de la interesada, GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, mediante el cual presenta para su inscripción el titulo de Interprete Público en idioma Inglés, este Tribunal considera señalar lo establecido en el Reglamento de la Ley de Interpretes Públicos, Capítulo V, Sección III, artículos 18 y 20, el cual reza:
“…Artículo 18:: El interesado deberá registrar su Título en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal”.
“Artículo 20: El intérprete deberá presentar su título registrado al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción del lugar donde ejerce su profesión…” (Resaltado del Tribunal)
Es necesario destacar que de la oportuna revisión que se hiciere a las actas que conforman la presente solicitud, y de acuerdo a las normas antes citadas, se evidencia que la interesada no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Interpretes Públicos, ya que el Titulo consignado a autos no esta debidamente Registrado, siendo este un requisito indispensable, a los fines de que este Juzgado pueda dar tramite a la presente solicitud, razón por la cual, este órgano jurisdiccional dicta el presente despacho saneador y ordena a la solicitante subsane la omisión respecto del registro del título en cuestión, a los fines de la admisión de la presente solicitud, por lo que se le concede diez (10) de despacho siguientes al de hoy, a los fines de subsane lo aquí señalado y vencido dicho lapso, de no haberse subsanado la omisión señalada, este Tribunal proveerá lo conducente, y asi se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-S-2016-000009
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