REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001178
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil TIPOGRAFIA OLYMPIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 2, Tomo 34-A, de fecha 17 de enero de 2014, representada por el ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.939.309.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO y JOSE DEL SOCORRO QUINTERO BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 124.267 y 123.459, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.944.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida a los autos.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.-
-I-
Por recibida la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO , por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesta por el ciudadano Ciudadanos RICARDO ANTONIO PÉREZ OROPEZA venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-2.939.309, en su carácter de Director de la TIPOGRAFIA OLYMPIA C.A., debidamente asistido por los abogados DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO y JOSE DEL SOCORRO QUINTERO BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 124.267 y 123.459, respectivamente, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa.
-II-
Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud planteada, y a tal efecto considera:
De una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente y de los recaudos aportados, se desprende, que la pretensión de la parte actora versa sobre una OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpuesta por el Ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ OROPEZA en su carácter de Director de la empresa TIPOGRAFIA OLYMPIA C.A., en contra del ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, antes identificados.
Ahora bien, tomando en considerando lo señalado por las partes, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud planteada, y a tal efecto considera:
Respecto a la Oferta Real, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2625, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2097, estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que 'la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…(omissis)...
De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819…”.

Por otra parte, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, página 304, señala que “cualquier Juez es competente para conocer de la primera fase, siempre que ejerza jurisdicción civil en el territorio; pero al decir ‘cualquier Juez’ –expresa Pineda León- (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil –tomo III-IV- pág.321) ‘es necesario tomar en consideración el lugar del pago y si nada de esto consta en el contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. No podría el deudor alegar su propio domicilio so pretexto de que cuando no hay convenio especial, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, porque estas diligencias van encaminadas al acreedor.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1989, señaló:
“Nuestro Legislador estaba consciente que el propósito y razón de la oferta es, como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor, pero esa liberación que puede lograse a través de la oferta, tiene sus parámetros y sus límites, ya que aceptando que el procedimiento de la oferta está contemplado en el Código de Procedimiento Civil no quiere decir que se ventile exclusivamente ante la jurisdicción civil porque el derogado Código ya limitaba al Juez territorial el conocimiento del proceso hasta la fase de poner en conocimiento al acreedor de las intenciones del deudor, pero sí como consecuencia del rechazo de la oferta por parte del acreedor, se inicia la contención de este procedimiento especial, el juez territorial debía también ser competente por la materia y por la cuantía para conocer…”.

De acuerdo con el criterio precedentemente expuesto, se insiste en que la solicitud de oferta real, en la primera fase del procedimiento, debe impretermitiblemente presentarse ante cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y a falta de convención especial, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, pues así lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.307 ordinal 6°; no así la segunda fase que es contenciosa, y sólo podrá tramitarse ante el mismo Juez de la jurisdicción voluntaria si éste es competente por la materia y el valor, toda vez que de no serlo, se pasarán los autos al Juez competente.
Paralelo a lo anterior, se debe señalar que el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, contentivo “De los procedimientos especiales”, se divide en dos (02) partes; el primero de ellos referidos a “los procedimientos especiales contenciosos” y el segundo, a “la jurisdicción voluntaria”. Ello así, se tiene que, es dentro de la referida primera parte, en la cual se encuentra regulada “la oferta y (...) depósito”, específicamente en el título VIII, artículos 819 al 828.
El art. 819 del CPC, dictamina que la “oferta real” se hará ante cualquier Juez Territorial, sin embargo, coinciden la doctrina y la jurisprudencia patria en establecer que el procedimiento de oferta real y depósito, no obstante ser un procedimiento especial, consta de dos etapas:
 Una, que podríamos llamar de jurisdicción voluntaria, que se cumple cuando el Tribunal se “traslada” al domicilio del acreedor-oferido, para llevar a cabo el ofrecimiento y posible aceptación del pago ofrecido, a cuyo efecto levantará acta; y la otra,
 de naturaleza contenciosa, que -en caso que el ofrecimiento fuese rechazado- empieza con el depósito del dinero ofrecido y citación del acreedor-oferido para que –a modo de contestación- exponga las razones contra la validez de la oferta; siguiéndose a continuación el lapso probatorio y la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de la oferta.

Por ello, se considera que la etapa o fase no contenciosa del procedimiento de oferta real y depósito, puede ser conocido por aquellos Tribunales de Municipio que tengan competencia territorial, atendiendo al lugar pactado para la realización del pago, y cuando no haya acuerdo especial en cuanto a este punto, será el del domicilio o residencia del acreedor o el del lugar seleccionado para la ejecución del contrato, debido no solo a la competencia a tribuida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, sino también a la resolución de la Sala Plena del Máximo Tribunal antes singularizada, que confiere el conocimiento de los asuntos de jurisdicción no contenciosa a los Juzgado de Municipio.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 11 de fecha nueve (9) de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“Esta Sala debe señalar en primer término y a rasgos generales, que el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.”

Así las cosas, aun cuando el referido artículo 819 establece que la solicitud de oferta real puede ser interpuesta ante “…cualquier juez del territorio del lugar convenido para el pago…”, no es menos cierto que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, a partir de la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, destacando entre sus consideraciones, las siguientes:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…Omissis…
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, y transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
…Omissis….
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de lo antes señalado, y siendo que la presente solicitud presenta una primera fase (Oferta) no contenciosa o voluntaria y, visto que, con independencia de la cuantía, la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa se encuentra atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio de la República, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Primera Instancia el competente para conocer la solicitud pretendida, sino los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 3º de la Resolución Nº 06-2009, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud. Así queda establecido.-
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente proceso, y DECLINA su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la URDD de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI




Asunto: AP11-V-2016-001178