REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001093
PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ DEL VALLE DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.909.408.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.026.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA EUGENIA CÁRDENAS, ALEXAMAR FIGUEROA CARDENAS, Y MARIATHLEX FIGUEROA CARDENAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 12.417.347, 24.224.485 y 26.745.075, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 01 de Agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE DIAZ MENDOZA, asistida debidamente por el abogado ANGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, procedió a demandar a las ciudadanas MARIA EUGENIA CÁRDENAS, ALEXAMAR FIGUEROA CARDENAS, Y MARIATHLEX FIGUEROA CARDENAS por INTERDICTO RESTITURIO POR DESPOJO, señalando al efecto su padre DIOGENES DÍAZ, era poseedor legitimo del área objeto del presente litigio, desde hace diecinueve (19) años ininterrumpidos, en forma pacifica, de notoriedad publica, no equivoca y la cual se destinaba como vivienda para su grupo familiar, integrado por sus hijos e hija y en comunidad conjunta con su esposa, en el apartamento signado con el numero 0006, ubicado en la Planta Baja, del Bloque Numero 18, Escalera Numero 1 cuya superficie de área es de Setenta y Cuatro con cincuenta y dos metros cuadrados ( 74,52 mts2), que es de la posesión legitima de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE DIAZ MENDOZA. Que se encontraba en posesión de dicha área destinada como vivienda y seguidamente las ciudadanas MARIA EUGENIA CÁRDENAS, ALEXAMAR FIGUEROA CARDENAS, Y MARIATHLEX FIGUEROA CARDENAS, despojaron al referido ciudadano de la posesión que había venido ejerciendo sobre dicha área de vivienda previamente identificada. Que el referido despojo trajo como consecuencia el no tener acceso, ni de su persona, ni de sus familiares a dicho apartamento por el reemplazo de los cilindros de las puertas y reja unilateralmente, por impedírselo así las ciudadanas previamente mencionadas, en consecuencia han sustituido su posesión del referido apartamento que se ha venido poseyendo. Que con tal proceder arbitrario, hostil y abusivo, las ciudadanas MARIA EUGENIA CÁRDENAS, ALEXAMAR FIGUEROA CARDENAS, Y MARIATHLEX FIGUEROA CARDENAS, la despojaron de la posesión que venía ejerciendo y gozando,
-II-
Ahora bien, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión de la querellante en el caso bajo análisis, procede esta Juzgadora a analizar el instrumento aportado junto al libelo mediante el cual la querellante pretende acreditar la ocurrencia del despojo, constituido por un Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 18 de julio de 2016, mediante el cual los ciudadanos RICHARD MIGUEL SUCRE ALZURUTT y DOUGLAS MILTON MARQUEZ PRADO , titular de las cédulas de identidad Nª V-19.658.701 y V- 10376699, respectivamente, depusieron sobre las preguntas formuladas en dicha solicitud, evidenciándose que los mismas contestaron afirmativamente las preguntas formuladas de manera idéntica e invariable en los términos que a continuación se transcriben:
“AL PRIMERO: Sí conozco de vista, trato y comunicación desde hace mas de 20 años.. AL SEGUNDO: Sé y me consta que tiene su domicilio en la dirección descrita en el cuerpo del documento junto a su esposa y sus hijos. AL TERCERO: Sé y me consta que ha tenido posesión ininterrumpida del domicilio durante 19 años. . AL CUARTO: Se y me consta que está regularizando su situación por ante los órganos competentes encargados del hábitat y vivienda. AL QUINTO: Se y me consta que sus herederos legítimos son Lenis Antonio Díaz Mendoza, Luis Alexis Díaz Mendoza, Beatruiz del Valle Díaz Mendoza, titulares de la Cédula de identidad: V- 9.416.615, V- 11.196.328, V- 14.909.408 respectivamente. AL SEXTO: Sé y me consta que el domicilio mencionado en el cuerpo del documento es el único espacio que ocupa y tiene como vivienda sus hijos e hijas.
Para la valoración de dichas testimoniales, este Juzgado debe atender a los postulados contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose al efecto que de la revisión de las mismas se aprecia que ambas testigos se limitaron a responder “que saben y les constan” los particulares que le fueron interrogados, sin ofrecer razón fundada de sus dichos. Sus respuestas tampoco ofrecen elementos de convicción respecto de los motivos de sus declaraciones, ni respecto de la confianza que merecen las testigos en razón de su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias, razón por la cual se desechan dichas testimoniales, y así se establece.-
La pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que ejercía sobre el inmueble señalado en la querella, toda vez que a su decir fue despojada de manera forzosa sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo su desalojo sobre el mismo.
Así pues, de conformidad con el contenido de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juez ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a fin de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a esta Juzgadora a decretar liminarmente el amparo en la posesión de la querellante.
Al efecto resulta oportuno citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de agosto de 2004, Nº 947, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la que dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.” (Resaltado de este Juzgado)
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso bajo análisis, se observa que el único instrumento probatorio que guía el convencimiento de esta Juzgadora hacia la existencia del despojo, lo constituye el justificativo de testigos contentivo de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RICHARD MIGUEL SUCRE ALZURUTT y DOUGLAS MILTON MARQUEZ PRADO. Sin embargo, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora desechó dichas testimoniales por cuanto en su evacuación, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de las mismas. Tampoco se observa que las testigos hayan dado razón fundada de sus dichos, tal y como fue indicado precedentemente. De hecho, se observa que las preguntas formuladas a las testigos aparecen manifiestamente tendenciosas, al punto que las mismas se limitaron a indicar en idénticas declaraciones que “saben y les consta”, sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados.
De igual forma, este Juzgado no evidenció en el escrito libelar interpuesto por el abogado ANGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, mediante el cual se pretende la QUERELLA INTERDICAL POSESORIA, prueba alguna concerniente a la fecha exacta mediante la cual se inició el despojo presuntamente con proceder arbitrario, hostil y abusivo, por parte de las ciudadanas MARIA EUGENIA CÀRDENAS, ALEXANDRA FIGUEROA CARDENAS, Y MARIATHLEX FIGUEROA CARDENAS. Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados esta Juzgadora concluye que el instrumento probatorio aportado por la querellante resulta insuficiente para la acreditación del despojo sobre el inmueble cuya posesión reclama mediante el presente proceso. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible, y así decide.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión interdictal contenida en la querella incoada por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE DIAZ MENDOZA contra las ciudadanas MARIA EUGENIA CÁRDENAS, ALEXAMAR FIGUEROA CARDENAS, Y MARIATHLEX FIGUEROA CARDENA. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Asunto: AP11-V-2016-001093
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